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CSJ - SL3541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

$O República de Colombía Conte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrádo ponente SL3541-2020 Radicación n. 72060 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ANDRADE DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra las

sociedades LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A.,

TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., TSP S.A.

OPERADORES LOGÍSTICOS.

I. ANTECEDENTES El accionante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 2011 con la empresa Labor Empresarial Sociedad S.A., SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 7292060 que fue terminado sin justa causa el 16 de septiembre de 2012, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a encontrarse amparado por «el fuero laboral reforzado», en consecuencia, que se declarara ineficaz la finalización del vinculo.

Además, que se condenara de forma solidaria a las accionadas, al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 16 de septiembre de 2012 hasta cuando

se hiciere efectivo el reintegro. Reclamó el pago de los aportes a la seguridad social integral, los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar Cajamag a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta cuando se efectuara el reintegro, la indemnización moratoria, la sanción de 180 días de salario por haberse hecho efectivo «el despido ilegal», lo extra y ultra petita. Indicó que las dos empresas accionadas eran responsables del pago de $16.546.538 por concepto de mayor valor de la indemnización dejada de percibir por la ARP Colpatria, sumas debidamente indexadas, así mismo de los intereses moratorios y las costas del proceso. De manera subsidiaria, que se declare un contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Labor Empresarial Sociedad S.A., a partir del 6 de julio de 2011, que fue terminado unilateralmente, por lo que es procedente la indemnización por despido injusto por la suma de $1.830.367; que su salario promedio era de $1.277.000; que 2 SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n.” 79060 las convocadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo, por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en salud cuando ocurrió el siniestro; los perjuicios ocasionados por iucro cesante, el daño moral por 100 SMMLV y el daño a la vida en relación, por 300 SMMLV. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que ingresó como trabajador en misión a la empresa usuaria

Transportes Sánchez Polo S.A., a través de la sociedad servicios temporales Labor Empresarial Sociedad S.A, mediante un contrato por obra o labor contratada, que inició el 6 de julio de 2011, en el cargo de conductor de tracto camión, en turnos de 16 horas consecutivas por 25 días, relación que se extendió hasta el 17 de febrero de 2012, cuando sufrió un accidente de trabajo. Memoró que fue incapacitado cinco meses, a partir del 17 de febrero de 2012 hasta el 17 de julio del mismo año, que a partir del dia siguiente, la empresa usuaria le asignó nuevas funciones; que dicha reubicación le produjo una disminución salarial, pues a partir de allí percibió el salario miínimo, cuantía sobre la cual se le cancelaron todas las acreencias laborales; que al no poder desarrollar las nuevas labores, por estar expuesto al mismo riesgo, se le envió a las oficinas a sentarse en una silla sin asignación de funciones; destacó que al momento del accidente no estaba vinculado a los servicios de salud, al conocer su queja, la empresa

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Radicación n. 72060 procedió a afiliarlo a Coomeva el 23 de febrero de 2012 y fue debido a la demora en su atención que perdió la visión. Agregó que el 15 de septiembre de 2012, la empresa Labor Empresarial S.A, de manera unilateral le dio por terminado su contrato, sin que mediara justa causa para ello, que a esa fecha no se le había realizado la calificación de su pérdida de capacidad laboral y no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo; que por ello, interpuso acción de

tutela, mediante la cual se dispuso el reintegro a partir del 13 de enero de 2013, sin que se le cancelaran los salarios por el lapso que estuvo sin vinculación; que esa decisión fue impugnada y revocada, dado que en criterio del funcionario judicial, no se probó que el finiquito fuera por causa de la discapacidad, de modo que la empresa al conocer dicho fallo, terminó el contrato de trabajo el 1 de marzo de 2013. Indicó que las empresas le adeudan el mayor valor de los salarios por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 15 de septiembre del mismo año y las acreencias laborales por dicho lapso. Narró que su nueva condición le ha causado perjuicios, pues ha sufrido depresión; que la Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen del 23 de agosto de 2013, estableció una pérdida de capacidad laboral del 31,66%, con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2012 y el origen como accidente de trabajo; que los aportes se realizaron a la ARP Colpatria con el salario mínimo, pese a que su remuneración promedio antes del accidente era de $1.277.000 y SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n, 79060 $1.6068.856,67 respectivamente (f. 1 a 29, 165 a 189, 399 y 400). Transportes Sánchez Polo S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que el contrato de trabajo se suscribió para atender el incremento de la producción, por lo que no se necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo dada la causal y por ende, no habia

lugar al reintegro ni a los derechos laborales que de este se derivan; que no se trataba de una persona discapacitada, pues estaba apto para trabajar; que no hay lugar a la indemnización de perjuicios, al no haber mediado culpa. En cuanto los hechos, admitió la vinculación a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que inició el 6 de julio de 2011, el cargo, el siniestro, que perdió el ojo derecho, que utiliza prótesis, las incapacidades, las funciones asignadas a partir del accidente, la acción de tutela, su impugnación y el reintegro, lo referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y, que el contrato tuvo una duración de siete meses; no aceptó los demás. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO, PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES LABORALES», «LIMITACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO A LO REALMENTE CONTRATADO», buena fe e indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (f.? 211 a225).

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Radicación n.” 79060 La Empresa Labor Empresarial Sociedad S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la vinculación, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, el horario, la base salarial de cotización, el ingresó a la EPS Coomeva el 23 de febrero de 2012, la acción

de tutela y el reintegro, la impugnación del fallo y su revocatoria, el salario sobre el cual se pagaban los aportes a la ARL; no admitió los demás. Como excepciones propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario respecto de la ARP Colpatria, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago, cobro de no debido, «EXCEPCIÓN DE CARÁCTER GENERAL» (f. 249 a 281). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, (f. 716 y 717, CD 718) dispuso: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENACIA (sic) DE LA ACCIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada LABOR EMPRESARIAL, existe un contrato de trabajo como trabajador en misión, desde el 6 de julio de 2011.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante señor LUIS ALBERTO ANDRADE por ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

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Radicación n. 79060

CUARTO: ORDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LABOR EMPRESARIAL S.A., a reintegrar al señor

LUIS ALBERTO ANDRADE (...) sin solución de continuidad desde el 2 de marzo de 2013, en un cargo que se ajuste a sus condiciones de salud.

QUINTO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en un monto de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($4.072.562), suma debidamente indexada.

SEXTO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE por concepto de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 11 de enero

de 2013, los siguientes valores:

Salarios: $2.463.079

Cesantías: $229.811

Intereses sobre las cesantías $7.334 Prima de servicios $229.811

Vacaciones: $133.153.

SEPTIMO: CONDENAR a LABOR EMPRESARIAL S.A., a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de marzo de 2013 hasta la fecha de esta providencia, los siguientes valores,

Salarios $15.312.928 Cesantías $1.300.270 Intereses sobre las cesantías $144.138 Prima de servicios $1,300.270 Vacaciones $454.379

OCTAVO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARAL S.A, a efectuar el pago de los aportes en seguridad social integral

(salud, pensión y riesgos laborales) y caja de compensación familiar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2012 al 11 de enero de 2013, así mismo los aportes al tiempo posterior a la fecha en que se dispuso reintegrar al trabajador demandante, a saber desde el 2 de marzo de 2013 hasta que se verifique dicho reintegro.

NOVENO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A. a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ANDRADE a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML ($14.929.978), por conceptos de diferencia entre la

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Radicación n.? 72060 indemnización por pérdida de capacidad laboral que pagó la ARL COLMENA y la que le correspondía.

DECIMO: CONDENAR en costas a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A, a favor del demandante. Liquídense por secretaria.

DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., de las demás pretensiones principales.

DECIMO SEGUNDO ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S$S.A., de las pretensiones de este proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer de la apelación de Labor Empresarial Sociedad S.A., en sentencia del 25 de julio de 2017 (f. CD21, 22 y 23), revocó la decisión de primer grado

y condenó en costas a la parte demandante.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENESE en costas a la parte y señálense como agencias en derecho la suma de un salario MLMV.

TERCERO: Notifíquese en estrados esta decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en establecer «si la terminación del contrato celebrado Aentre lLABOR EMPRESARIAL S.A. y el demandante se dio de manera injustificada e irregular en razón de una limitación física del actor y, por ende, si le asiste el derecho al reintegro y los demás derechos laborales reclamados». 8

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51 Radicación n, 79060 Comenzó refiriéndose a los principios inspiradores de la Ley 361 de 1997; indicó que dicha preceptiva preveiía que la condición de discapacidad debería constar en el carnet de afiliación al Sistema de Salud; y, señaló que el Decreto 2463 de 2001, definió los grados de limitación: moderada, severa y profunda. Citó las providencias CSJ SL 14 oct. 2015, rad. 53083; 9 sep. 2015, rad. 48484; 25 ene. 2017, rad. 45314 y afirmó: Se puede concluir entonces de lo previsto en los artículos 1, 5 y 26 de la referida Ley y de lo precisado por la corte Suprema de

Justicia que para que opere dicha protección es necesario que el trabajador demuestre a través de una prueba científica que al momento de la ruptura del contrato de trabajo padecía una limitación en grado superior a limitación moderada, es decir, que sea de grado severo o profundo; que el grado de disminución; - (23":507que la incapacidad o invalidez sea de conocimiento por parte del empleador al momento del despido; que la terminación del contrato sea motivada por la limitación del trabajador; que se haya agotado y obtenido la autorización respectiva ante el Ministerio de Protección Social. Cabe precisar entonces, que el hecho de que una persona se encuentre incapacitada para trabajar por enfermedad común o profesional, no supone necesariamente que haga parte del grupo que la Ley 361 de 1997 considera como limitados físicos para la protección aludida en el artículo 26 de la misma. Del reporte de accidente (f.? 40 a 41), coligió que el actor sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero del 2012, «cuando le cayó un cuerpo extraño en su ojo derecho, mientras esperaba en el parqueadero de la empresa Transportes Sánchez Polo a que le hicieran rotación de llantas al tracto SCLAIJPT-10 V.OO g Radicación n. 79060 camión». Señaló que tal información se respaldaba también en el informe de investigación de folios 89 a91. Se refirió luego a los dictámenes emanados de la ARL Colpatria y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con porcentajes de PCL de 19,3% y de 31,66%

respectivamente (f.? 137 a 140); y al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Sánchez Polo, quien manifestó que el accidente provocó la avulsión de uno de los ojos y que después del siniestro y la incapacidad respectiva, el demandante regresó a realizar labores administrativas en la empresa, por la imposibilidad física para realizar las tareas de conducción debido a la pérdida parcial de la visión. El mismo declarante señaló que el finiquito se produjo, [...] pues ya no existía la necesidad del servicio para la que contratado el demandante, y que si bien una vez reintegrado laboralmente fue vinculado en otra actividad, esta podía ser desarrollada por cualquiera de los empleados de la empresa; que la empresa tenía alrededor de 70 u 80 empleados en misión en cargo de conductores; que para el periodo del 15 al 30 de septiembre del 2012 se dieron cuatro desvinculaciones, dos de ellos renunciaron y respecto de los otros la empresa prescindió de sus servicios, entre ellos el demandante y, que por virtud de la acción de tutela que interpuso, obtuvo el reintegro Por su parte, el representante de Labor Empresarial S.A. se pronunció en el mismo sentido y agregó que no le fueron pagados salarios y prestaciones por el tiempo que estuvo desvinculado por no haber sido ordenado en el fallo de tutela; y, que del testimonio de Fabio Alexander Guevara Rojas, se colegía que el trabajador reunía más de 5 años al servicio de la empresa y que de la totalidad de conductores,

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Radicación n.”? 79060

más de 80 eran vinculados a través de empresas de servicios temporales; que la esposa del demandante, Mildred Granados, expresó que su cónyuge, enl los días posteriores al accidente, no fue atendido por no estar afiliado a la EPS, que la vinculación al sistema apareció días después y, cuando lo auscultó el oftalmólogo, le señaló que era muy tarde y que había perdido el ojo. Se refirió por último a la declaración del demandante en su jurada y concluyó: (...) la Sala no comparte los presupuestos en los cuales el juez de primera instancia cimentó el fallo, [...] pues si bien es claro que la empresa LABOR EMPRESARIAL tenía conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 19,30%, con la notificación que le hiciera ARL Colpatria el 20 de octubre de 2012 antes del segundo despido, también lo es, que el actor con ese porcentaje se encuentra dentro de la limitación moderada, que lo excluye de los efectos consagrados en la ley referida, pues se reitera, tal como lo ha señalado la jurisprudencia al pronunciarse sobre la protección a cargo de la Ley 361 del 97 en su artículo 26, ha decantado que para que ella tenga operancia debe tratarse de una disminución calificada como severa o profunda. Ahora bien, aparece a folio 137 a 140 dictamen emitido el 23 de agosto del 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 31,66%, porcentaje que estaría ubicando la situación en una incapacidad severa. Sin embargo, tenemos que la fecha en la que se emitió el referido

dictamen, es posterior a la terminación del contrato que tuvo lugar el 1% de marzo del 2013, por lo tanto no podría pregonarse que al tiempo de terminarse la relación laboral el empleador tenía conocimiento de ese grado de incapacidad, pues se trata de un estadio especial que sólo lo puede establecer un dictamen de peritos idóneos. Reiteró que la protección por el estado de salud, exigia la prueba de que el empleador conocía de la discapacidad al SCLAJPT-£0 Y.QO l Radicación n.” 79060 momento del retiro y que esta era «superior a la moderada», y que, Así las cosas, en este caso no sería viable la declaratoria de ineficacia del despido, porque al tiempo del mismo, únicamente estaba establecido mediante el peritaje correspondiente una disminución de la capacidad laboral del 19,30%, que la ubica en una condición de moderada. Consideró que no tenía lugar la pretensión subsidiaria de indemnización por despido, ya que el articulo 61 del CST prevé como causal de terminación, la expiración de la obra o labor contratada y que esa fue la causal invocada por las accionadas. Anotó que si bien existió fallo de tutela que ordenó el reintegro, el mismo que fue posteriormente revocado mediante decisión del 27 de febrero del 2013, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C., con lo cual quedaba sin asiento el reintegro, la pretensión indemnizatoria subsidiaria, la del pago de los salarios, prestaciones y aportes a SGSS dejados de recibir por el tiempo que estuvo desvinculado y la indemnización moratoria. Por su parte, con relación a la indemnización plena de

perjuicios, destacó que el juez de primer grado no se pronunció sobre este concepto, sin que el actor solicitara complementación del fallo, ni lo incluyera como punto de inconformidad en la alzada. Por último, precisó que se refería a la inconformidad de la empresa apelante, en lo concerniente con la diferencia del valor pagado por concepto de indemnización por pérdida de

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Radicación n. 79060 la capacidad laboral por el equivalente al mayor valor dejado de cotizar; consideró que el cambio de salario, con ocasión de la reubicación posterior al accidente, derivó una disminución en el ingreso base de cotización y, por tanto, la prestación no podía calcularse con la remuneración devengada en su antiguo cargo de conductor de camión; resaltó que el salario sobre el cual se efectuaron las cotizaciones que sirvieron de base para calcular la pagada por la ARL Colpatria, estuvo ajustado al valor efectivamente devengado. Concluyó que los aportes que se hacen a la seguridad social incluyen el componente referido a los riesgos laborales, entonces no se puede considerar que el empleador pagó una suma diferente a la que correspondía. Afirmó que no se abría paso a la pretensión dirigida a que se le reconociera la diferencia del pago de la incapacidad que realmente hizo la ARL, con la que daría o con la suma que arrojaría aplicándole el promedio laboral o salarial, por una actividad que desarrolló antes de desempeñarse como vigilante en el parqueadero.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,

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Radicación n.” 792060 (...) CASE en su integralidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 25 de julio de 2017, con ponencia (...), dentro del proceso ordinario laboral de fuero laboral reforzado, adelantado por el señor LUIS ALBERTO ANDRADE contra la empresas LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A., y TRANSPORTES SÁNCHEZ POLOS S.A, TSP S.A., OPERADOR LOGÍSTICO y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en consecuencia confirme en su integralidad la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el dia 25 de febrero de 2015/(...). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por el fin perseguido, la uniformidad de los argumentos en los que se soportan y las normas enlistadas; por cuestiones de método, hay lugar al estudio conjunto de los cargos primero, segundo y quinto; y, luego del tercero y cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Es formulado asi, Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 25 de julio de 2017, por violación de la ley sustancial por la vía

directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 361 de 1997 en sus artículos 1, 5 y 26. Para su fundamentación, sostiene que el colegiado concluyó que la protección que contiene el artículo 1 de la ley en cita, solo protege a las personas con limitaciones severas y profundas; sin embargo, en su entender, se extiende a quienes 1padecen limitaciones en us derechos fundamentales económicos, sociales y culturales, a efectos

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57 Radicación n. 79060 de obtener un completa realización personal e integración social. Afirma que la intención del legislador con estas preceptivas, es integrar al ordenamiento juridico los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Nacional, tal como se ha adoctrinado en las sentencias CCC-531-2000 y CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45314. Sostiene que a la fecha del despido, tenía una pérdida de capacidad laboral del 19,30%, que es el grado de limitación moderada y, que de haberse interpretado por el colegiado las normas sobre estabilidad laboral reforzada, se habría confirmado la decisión de primer grado.

VIL CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia «DE SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002»,

Estima que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto le dio un alcance restrictivo y equivocado a la disposición, al punto de negar el reconocimiento de la protección por fuero laboral; que el yerro se dió cuando concluyó que solo los trabajadores que tienen calificación de pérdida de capacidad laboral, superior SCLAJPT-10 v.00 15 Radicación n. 739060 a la moderada al momento del despido, pueden ser objeto de la protección de la norma en cita. Se remite a lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, en la que se señaló que no cualquier discapacidad esta cobijada por la figura de la estabilidad reforzada, sino que esta acción afirmativa se justifica y es proporcional, en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial, para que los trabajadores no sean excluidos del ámbito del trabajo. Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta que la limitación que padecía era de tal magnitud, que no requería siquiera ser calificado para acceder a la protección especial; que el accidente que sufrió era tan grave que no podía seguir ejerciendo la actividad habitual de conductor, tal como lo entendió tanto la empresa tempora!, como la usuaria, que lo reubicaron en un cargo distinto al inicialmente contratado. Memora que de conformidad con el artículo 5 de la ley en estudio, en su caso, no era necesario el carné incluso el dictamen de calificación, toda vez que perdió su ojo derecho y tenía una prótesis. Afirma que, (...) el Tribunal ignoro (sic) la preceptiva legal contenida en los

artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, en donde se establece la obligación del empleador de reubicar al trabajador, cuando como en este caso, ya no puede ejercer su actividad habitual y por lo tanto para despedirlo obligatoriamente requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, conforme lo dispone el SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n. 79060 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que dicha entidad encargada de garantizar y promover el derecho al trabajo, corroborara la situación fáctica que describe la causa legal de despido y proteger de esta manera al trabajador. Todo lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión, que de haberse aplicado las normas en debida forma, otro hubiera sido el sentido del fallo de segundo grado, pues le hubiera otorgado la protección al demandante, conforme lo consagrado en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y en consecuencia le hubiera dado la razón al A que, lo que hubiera llevado al juzgador de segundo grado a confirmar la sentencia del inferior.

VII. CARGO QUINTO Es presentado asi, De igual manera, el Tribunal incurrió en violación indirecta por indebida apreciación de las pruebas, por cuanto el contrato de trabajo allegado al proceso se estableció que la vinculación del trabajador, se requería para atender el incremento de la producción, sin embargo dentro del proceso se echa de menos las pruebas que indiquen que la producción se disminuyó o se normalizo (sic) tal como lo anoto (sic) el juez Aquo. Por consiguiente, como quiera que a las empresas demandadas, les correspondía, demostrar, que las causas que originaronel

despido del trabajador realmente existieron, y no lo hicieron, se entiende que la terminación del contrato al trabajador, se hizo en función de la limitación que padece el demandante, como causa del accidente laboral que padeció. Por consiguiente, el Tribunal erro (sic), al dar por demostrado sin estarlo, la justeza del despido. Dar por demostrado sin estarlo que no se requeria autorización del ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, porque la empresa empleadora no conocía al momento del despido del estado de salud y pérdida de capacidad laboral padecida por el demandante. Sobre este punto el Tribunal, conciuyo (sic) que como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue posterior al despido, la empresa no conocía de la limitación severa que padecia el demandante, pero no se percató que dentro del dictamen de la Junta Nacional, se encuentra un recuento de lo sucedido en la Junta Regional de calificación del Magdalena, y alli consta que el dictamen emitido por la Junta Regional fue expedido con fecha 17 de febrero de 2012, es decir, antes de la segunda terminación del contrato, al demandante y de dichos

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Radicación n.” 73060 documentos se encuentra establecido el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, establecido por la Junta Nacional, ya que está lo que hizo fue confirmar el dictamen emitido por la Junta Regional. Reprocha que el colegiado, no tuvo en cuenta lo señalado por los representantes legales de las empresas accionadas, que fueron contestes en afirmar que conocian la ocurrencia del accidente y la pérdida de su ojo derecho, lo

que le impedía desempeñarse como conductor y por eso lo reubicaron en un cargo diferente. Argumenta que el colegiado dio por establecida la justa causa del despido, cuando en el proceso no militaba ninguna prueba que la acreditara, de modo que ignoró que el finiquito ocurrió por la limitación que padecia. Para finalizar destaca que, Desconoció el Tribunal, a pesar de haber hecho alusión a ello en las consideraciones, que la empresa empleadora LABOR EMPRESARIAL S.A., tenía pleno conocimiento de la limitación que padecía el trabajador a tal punto, que confeso (sic) que lo habían reubicado en la empresa wusuaria, en un cargo completamente diferente al de conductor (...).

IX. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que no era procedente la protección de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por cuanto el peritaje correspondiente ilustraba una disminución de la capacidad laboral del 19,30% que la ubica en una condición de moderada; que el dictamen de calificación de invalidez que

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71 Radicación n.” 79060 estableció una PCL del 31,66% fue posterior; y que la terminación del vinculo obedeció a una causal objetiva por la finalización de la labor para la cual fue vinculado. La censura señala que la PCL moderada, acreditada a la fecha de la primera terminación, era suficiente para que configurara la protección de que trata la norma y, que acorde con las pruebas, el estado de salud era de pleno conocimiento de la empresa. Esta Sala ha adoctrinado que el propósito tuitivo

anclado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, comprende a aquellos trabajadores, que por su estado de salud pueden clasificarse con una disminución de su capacidad laboral superior al 15%. En providencia CSJ SL5181-2019 se señaló: Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al articulo 7% del Decreto 2463 de 2001, que si señala los citados parámetros, en los términos del articulo 5 de la Ley 361 de 1997, de la siguiente m

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