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CSJ - SL3543-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3543-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JZf: j RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia Sadlecaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3543-2019 Radicación n. º 65859 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY TURRIAGO BOHÓRQUEZ y ANDRÉS FELIPE GARCÍA TURRIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a PROSERVIS EMPRESA DE

SERVICIOS TEMPORALES S. A. PROSERVIS TEMPORALES S. A.-, MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A.- y a la EMPRESA DE ENERGÍA

DEL PACÍFICO S. A. - EPSA S. A. ESP -.

I. ANTECEDENTES

NELLY TURRIAGO BOHÓRQUEZ y ANDRÉS FELIPE

GARCÍA TURRIAGO, demandaron a PROSERVIS EMPRESA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65859 DE SERVICIOS TEMPORALES S. A. PROSERVIS TEMPORALES S. A.-, MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A.- y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. - EPSA S. A. ESP -, para que se

declarara, o « de manera solidaria, conjunta separadamente», que celebraron un contrato de trabajo con el señor César Augusto García Turriago, quien fue su hijo y hermano, respectivamente, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, por culpa de las empleadoras. En consecuencia, pidieron que se les reconozcan los perjuicios materiales y morales, lo que resultare probado, la indexación y las costas. Narraron, que el señor César Augusto García Turriago, quien fue su hijo y hermano, laboró para MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL S. A., quien lo vinculó a través de PROSERVIS TEMPORALES S. A., para que cumpliera las funciones de técnico electricista en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO - EPSA ESP.-; que percibió como salario mensual $600.000.oo, sin incluir los incrementos por recargo nocturno, horas extras, festivos y dominicales laborados; que en cumplimiento de sus funciones, el 23 de noviembre de 2006, fue asesinado por grupos al margen de la ley. Dijeron, que las actividades que debía ejecutar su causante, eran: hacer inspecciones de los contadores de energía eléctrica para detectar daños y fraudes en los

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J ;L_L Radicación n. º 65859 distintos predios, verificar el servicio eléctrico, hacer revisión de transformadores, cambiar los medidores en caso de que presentaran daños en sus sellos o manipulación por parte del propietario, tenedor o poseedor del predio; que si el señor

García Turriago detectaba irregularidades, estaba en la obligación de ponerlas y denunciarlas para las investigaciones administrativas y penales a que hubiere lugar; que para la ejecución de tales tareas, fue enviado a los municipios del norte del Valle del Cauca, La Unión, El Dovio y Versalles, sin que se adoptaran las medidas de prevención y seguridad, a pesar de la zona ser de alto riesgo o peligrosidad, debido a la presencia de grupos al margen de la ley. Afirmaron, que las empresas MICOL S. A. y EPSA ESP

S. A. tenían conocimiento del grado de peligro que significaba enviar trabajadores a las zonas atrás referidas, porque habían sido objeto de amenazas de muerte y el 1 de º septiembre de 2005, había fallecido, cumpliendo las mismas funciones, el señor Luis Eduardo García Velásquez, padre del señor García Turriago; que el cuerpo del último fue encontrado en la zona rural, entre las vías que de El Dovio conduce a los municipios de La Unión y Versalles; que dicho insuceso fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como accidente de trabajo; que era de público conocimiento que los Municipios de La Unión Valle, El Dovio, Versalles y Toro eran zonas de alta peligrosidad y violencia, al tener presencia de grupos al margen de la ley, los que hacen riesgoso el ingreso a las fincas y parajes para constatar

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Radicación n. º 65859 el estado de las redes eléctricas y los contadores y detectar la posible presencia de fraudes. Relataron, que para el día de los hechos, al trabajador

no se le brindó ninguna medida de seguridad y menos se le percató del grado de peligrosidad de la zona, dejándolo al vaivén de grupos violentos, lo que generó su muerte; que tampoco se tomaron medidas mínimas de protección para evitar la ocurrencia del hecho, ni se analizaron los riesgos que implicaba el puesto trabajo, tampoco se brindó compañía o acompañamiento para garantizarle la vida (f.º 1 a 8, 210 a 113, cuaderno principal).

MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA - MICOL

S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador en misión del señor César Augusto García Turriago, quien desempeñó el cargo de electricista en los lugares descritos en la demanda, así como el salario que devengó, con la precisión de que no se causó suma adicional por concepto de recargos nocturnos, horas extras, festivos o dominicales.

Negó, i)qu e las funciones del causante fueran las descritas en la demanda, pues le correspondía ejecutar las siguientes: • Efectuar las órdenes de trabajo asignadas. • Llevar a cabo la verificación del servicio eléctrico. • Manipular transf armadores cuando sea requerido. • Verificar el cumplimiento de las normas técnicas y el funcionamiento del equipo de medida, y otras actividades

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4 Radicación n. º 65859 asignadas por la empresa cliente que requieran el apoyo técnico. • Cambiar medidores, encuentran con los si estos se sellos dañados destruido. o • Cambiar la acometida cuando las condiciones lo ameritan.

Verificar el buen estado de las herramientas de trabajo. • Cuidar y dar el adecuado a las herramientas y material a uso cargo. su • Solicitar y mantener un control de materiales, equipos y herramientas para llevar a cabo la obra. necesarios • Organizar y coordinar con jefe Inmediato la programación su del día, teniendo en cuenta las condiciones de rendimiento, calidad y seguridad que requiera la obra. • Minimizar desperdicios de materia prima. los • Colaborar y verificar la señalización y seguridad del sitio de trabajo de peatones y vehículos. los • Controlar la cantidad de material requerido para la ejecución diaria de las obras. • Proporcionar información veraz y oportuna labores sobre Zas ejecutadas. • Brindar un adecuado servicio al cliente a través de una adecuada interacción con el usuario. • Garantizar el orden y la limpieza en el área de trabajo. • Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos de la empresa. • Acatar y asimilar las normas de seguridad industrial exigidas por la empresa. • Utilizar de f arma apropiada elementos de protección los personal para desarrollar labor. necesarios su • Reportar oportunamente accidentes e incidentes de trabajo los al encargado de Salud Ocupacional. • Cumplir con las legales de Salud Ocupacional y disposiciones Medio Ambiente. • Participar en las actividades que realicen en Salud se Ocupacional. • Mantener y cumplir la mejora continua de de los Sistemas Gestión. • Diligenciar registros de control asignados a cargo. los su • Otras inherentes a cargo y que le sean asignadas.

su Que la actividad denominada ii) «Llevaa rc abol a dentro de la cual se encuentra la de verificadceislóe nr vicio», (que estaba ejecutando el trabajador «validadceai móanr res» el día de su muerte), requiriera de acompañamiento por parte de fuerza pública o seguridad privada, pues no tenía conocimiento de ninguna amenaza contra la empresa y se

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Radicación n. º 65859 venía realizando desde hacía 6 años, sin percance alguno; iii) que no haya dotado al trabajador de medidas prevención y seguridad en el trabajo, pues le suministró la dotación que comprende uniforme con el distintivo de la empresa, casco dieléctrico, gafas, guantes, botas y su identificación; iv) que tuviese advertencias de peligro o amenazas, respecto del personal que prestaba sus servicios en la zona rural del Dovio, Versalles, Toro y La Unión, precisando que, [. ..] si el padre del señor CÉSAR AUGUSTOS GARCIA, murió en las mismas condiciones de él, como lo manifiesta el apoderado de los demandantes, o sea amarrado de pies y manos, con varios impactos de bala en la cabeza. Las circunstancias del deceso del actor no indican que tengan que ver o estén relacionados con su labor desempeñada como técnico electricista al servicio de MICOL

S. A.

Finalmente, afirmó que no le consta la relación de familiaridad del señor García Turriago con los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa para pedir reconocimiento y pago de la reparac1on plena de perJu1c1os por culpa patronal,

inexistencia del derecho para reclamar, prescripción, la innominada (f.º 87 a 96, ibídem).

La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. - EPSA

S. A. ESP -, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, negó haber sostenido con el causante una relación laboral, as1 como con PROSERVIS TEMPORALES S. A. una relación contractual, pues con quien suscribió un acuerdo comercial fue con MONTAJES DE INGENIERIA DE COLOMBIA - MICOL S. A., que tuvo por

6 SCLAJPT-10 V.00 )Jl Radicación n. º 65859 objeto «la ejecución de órdenes de servzcw de peticiones, que1as y reclamos (POR), campañas de pérdidas, suspensión, corte y reconexión (SCR), lectura y reparto de la factura de energía, prestación de servicios de trabajo y otros requeridos por la operativa comercial as1 como la de EPSA E.S.P», «Atención de daños, mantenimiento de redes y construcción y remodelación de que se le haya notificado la existencia redes en la Zona Norte»; de alguna amenaza o nesgo para el_ personal de su contratista; que haya existido relación causal entre los riesgos del trabajo del señor García Turriago y el accidente que sufrió. Aseguró, que los demás hechos no le constan, por serle ajenos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, ausencia de culpa de EPSA ESP en el

accidente, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de EPSA, inexistencia de la pretendida solidaridad entre EPSA ESP y MICOL S. A. y PROSERVIS TEMPORALES S. A., prescripción, genérica o innominada (f.º 192 a 202, ib.). Finalmente, mediante escrito de folios 242 a 245, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA ibídem,

DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.

PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

S. A.- PROSERVIS TEMPORALES S. A. dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos la relación laboral que

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Radicación n. º 65859 sostuvo con el causante, el salario pactado, que inició en el desempeño de las funciones contratadas el 11 de noviembre de 2006 en la empresa MICOL S. A., con quien suscribió un contrato para suministrar trabajadores en misión. Negó, que la actividad laboral del trabajador fuera de alto riesgo por la existencia de amenazas o en razón a sus funciones; que no se le haya entregado los elementos de protección legal, pues la contratista los suministró y cumplió con todas las reglamentaciones de prevención y protección en el trabajo; que haya existido culpa patronal, porque la muerte del trabajador ocurrió en razón a un riesgo público, que no se relaciona con su función. Sostuvo, que no le constaban los hechos relacionados con la vida familiar del fallecido. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de

prescripción, inexistencia del derecho para reclamar, cobro de lo no debido, buena fe e innominada º 270 a 271, ib.). (f. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.-, se opuso a las pretensiones. Dijo, que ninguno de los hechos de la demanda le constaban, por lo que se atenía a lo probado; que eran ciertos los hechos del llamamiento en garantía, pero se oponía a las pretensiones, porque expidió una póliza de seguro de cumplimiento, en la que fungió como tomador MICOL S. A. y como asegurado la EPSA ESP., para el amparo de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidos en el Contrato

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Radicación n. º 65859 n. º EP-CO-267-2005, relacionados con: i)la ejecución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y reclamos (PQR), campañas de pérdidas, suspensión, corte y reconexión (SCR), lectura y reparto de la factura de energía, prestación de servicios de trabajo y otros requeridos por la operativa comercial de EPSA ESP·' iil)a atención de daños, mantenimiento de redes y construcción y remodelación de redes en la zona norte; además, la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.º O 1 RO004 710, en la cual tampoco estaría cubierta la responsabilidad patronal a favor del señor García Turriago, puesto que la tomadora no era su empleadora. Propuso como excepciones de mérito las de:

improcedencia de la afectación de la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracon tractual numero 01 RO004 71 inexistencia de las obligaciones reclamadas a O, EPSA S. A. ESP, ausencia de solidaridad laboral entre MICOL

S. A. y EPSA, expresas exclusiones respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, ausencia de cobertura del lucro cesante, el amparo de responsabilidad civil patronal opera en exceso de la seguridad social y de otros seguros, improcedencia de afectación de la Póliza de cumplimiento n.º 01 CU016063 por falta de cobertura, prescripción de los derechos laborales, ausencia de solidaridad laboral, máximo valor asegurado y deducible y excepción genérica (f.º 305 a 317, ib.).

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Radicacni.ºó6 n5 859 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el 30 de noviembre de 2012, decidió: 1 DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas º "Falta de causa para pedir reconocimiento y pago de la reparación plena de perjuicios por culpa patronal", "Carencia de acción de o derecho para demandar", "Inexistencia del derecho para reclamar", e "Inexistencia de las obligaciones reclamadas a EPSA ESP" propuestas, en su orden, por los apoderados judiciales de las demandadas Montajes de Ingeniería de Colombia MICOL S. A., EPSA ESP y PROSERVIS Temporales S. A., y la empresa llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA.

2 ABSOLVER a la empresa de servicios temporales PROSERVIS º Temporales S. A., a la sociedad Montajes de Ingeniería de Colombia MICOL S. A., a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP, y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA de las pretensiones de la demanda incoada por los señores Nelly Turriago Bohórquez y Andrés Felipe García Turriago. 3 Costas a cargo de la parte demandante, incluidas agencias en º derecho en cuantía de $566. 700 a favor de cada una de las demandadas, y de la llamada en garantía (Acuerdo 1887 de 2003 (f.º C.S.J.) 722 a 740, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, aclarado y corregido en providencia del 6 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado, absteniéndose de imponer costas procesales. Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS y la sentencia CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35581, su decisión estaba sujeta al principio de consonancia, que constituye un límite en el pronunciamiento del Juez de segundo grado; que

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Radicación n. º 65859 el problema jurídico que le correspondía decidir, consistía en determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el señor García Turriago y, en

consecuencia, si hay lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios. Expuso, que segun el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513, para que haya lugar al resarcimiento de los perjuicios reclamados, debe probarse la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como los perjuicios derivados de éste; que en la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la Corte explicó que dicha culpa tiene naturaleza subjetiva, por lo que tiene por fuente el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad; que esta se diferencia de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra a cargo del sistema general de seguridad social en riesgos laborales. Razonó que, en casos como el presente, las cargas probatorias están distribuidas así: al trabajador o sus causahabientes: la culpa del patrono; al último, la diligencia y cuidado requeridos en la prevención de siniestros. Sostuvo, que al proceso se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. La certificación Laboral de PROSERVIS TEMPORALES S. A. y el Contrato de Trabajo en Misión n.º PT05001146, que dan cuenta de que el servidor fallecido laboró en la citada compañía, en calidad de empleado en

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Radicación n. º 65859 misión de MICOL LTDA., desempeñando el cargo de Técnico Electricista, del 11 de noviembre de 2006 al 23 de noviembre de 2006, realizando labores de« Validación de Amarres».

2. El «Dictamen para la Calificación de la pérdida de la

Capacidad Laboral, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y la« Inspección Técnica a Cadáver, del señor César Augusto García».

3. La definición de origen del insuceso por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - SURATEP-: según la cual «era viable deducir que los móviles que originaron estuvieran lo relacionados con su trabajo o con la finca donde prestaba el servicio y mucho menos con sus empleadores».

4. Los testimonios de:

a. Ricardo Londoño Parra, quien informó que trabajó con PROSERVIS en el año 2007; que fue interventor de EPSA ESP S. A.; que sabe que cuando asesinaron al señor García Turriago, estaba prestando el servicio; que para las funciones que le fueron asignadas «a veces» se les enviaba« en pareja o solos pero, sin fuerza pública»; que sabía que la zona de trabajo era de alto riesgo; que «cuando se detectaban irregularidades, se reportaban y se le entregaban al jefe inmediato»; que no tenían conocimiento de ninguna amenazas por esa labor, ni que la víctima presentara problemas.

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Radicación n. º 65859 b. Diego Arbey Mercado: dijo que trabajó en MICOL S. A., desde 1999 hasta el 26 de junio de 2010; que el causante se desempeñó únicamente en la actividad de verificación de información y de actualización de datos del servicio de energ1a, que se programara en la orden de servicio, sin causar ninguna molestia al usuario; que por esa razón,

[. ..] n unca se requirió de ayuda o de apoyo a la fuerza pública o de entidad privada, que no se tenía conocimiento de que en la zona donde él se desempeñaba no se pudiera enviar personal, adicionalmente siempre se toman las medidas de prevención, tales como la camisa con el Logo, cascos, gafas, guantes y carnet, que nunca hubo amenazas, aunque sean zonas rurales muy distantes; Que en ocasiones la fuerza pública informaba que no era recomendable acceder a las zonas, por lo que se informaba a los jefes inmediatos y el trabajo era cancelado. c. Mercedes García de Peña: adujo, que era vecina y amiga de la familia del causante, quien trabajaba en arreglo de redes, contadores de uso indebido y que este había desempeñado dicha función aproximadamente dos anos, pero de manera esporádica; que su muerte fue violenta y se desconocían las causas; que, no obstante, la zona donde desempañaba esa función era de alto riesgo, «porque su marido trabajaba por allá y que ella siempre le preguntaba si cuando iba por allá iba con la policía o con seguridad y él le decía que iba solo»; que la muerte del trabajador fue similar a la de su padre, por lo que su actividad era de riesgo, en tanto consistía en «ir a mirar contadores y fraudes donde la gente no es asequible a que le hagan esos reclamos»; que éste

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Radicación n.º 65859 era una persona intachable y lo consideró un miembro de su familia; f. ..] «que cree que la causa de su muerte fue por causas

laborales y no personales». d. Gloria Álvarez Giralda explicó, que conoció al causante porque cuando estuvo empleado por PROSERVIS, ella era la gerente de la sucursal; que su función consistía en validar amarres en las veredas más cercanas; que su garantía laboral consistía en portar su uniforme, camisa manga larga, gorra; que no requirió acompañamiento de la fuerza pública o la policía, porque no tuvieron amenazas de ninguna índole; que el causante tampoco dio cuenta de ellas y conocía la región por ser oriundo del lugar; que « nunca habían recibido algún informe de peligrosidad de la zona, que César Augusto, solo reportaba y ya, que esas funciones no colocaban en peligro la vida». e. Jorge Álvarez Velásquez, quien expuso, que está vinculado con EPSA EPS desde el 2003; que distinguió al operano fallecido, porque trabajaba para la firma PROSERVIS S. A. y era trabajador en misión de MICOL S. A.; que hacía validación de amarres, consistente en «identificar se clientes que encuentran conectados a transformadores de actividad distribución, tomar la lectura y enviar el reporte», que no generaba ningún riesgo; que se ha desplazado por la zona de donde murió el citado señor y nunca ha tenido inconveniente; que no conoce de alguna amenaza al personal de la empresa.

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Radicación n. º 65859 f. Didier Javier Moreno Parra, narró que es supervisor de mantenimiento de EPSA; que conoció al causante de vista y sabe que su función era la validación de amarres, lo que no

comporta riesgos; que se ha desplazado muchas veces en la zona de la tragedia y nunca se le ha presentado problemas; que no conocía de ninguna amenaza, ni las autoridades habían reportado alguna situación de riesgo.

5. El «Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de el PROSERVIS TEMPORAL», «Programa de Salud Ocupacional2006 2007, de EPSA.», «Reglamento de Higiene y SeguridadIndustrial Proservis S. A.», «Programa de Salud Ocupacional de MICOL LTDA.», «Programa de Salud Ocupacional de

PROSERVIS TEMPORAL».

6. El interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada EPSA S. A. ESP, en el que se informó que la empresa contaba con una unidad de seguridad, encargada de monitorear situaciones de riesgo cuando era enterada por las autoridades de alguna irregularidad, caso en el cual se informaba al personal «[. ..] para no realizar trabajos en esas que en la fecha del deceso del causante no tuvo zonas»; reporte de ninguna situación irregular.

Razona, que los anteriores medios de conv1cc1on son creíbles, pues los testigos expresan «de manera coherente y sucinta, la manera de como tuvieron conocimiento de los hechos y lo que les consta de la situación alrededor del trágico accidente del señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO»; que efectuado un análisis de todos ellos, colegia «meticuloso»

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Radicación n. º 65859 que no existió responsabilidad por parte de las demandadas en el accidente de trabajo que sufrió el citado señor, pues no

se produjo a causa de la prestación de servicio o el cumplimiento de sus funciones; que, además, aquellas cumplieron con el deber de «demostrar que no se tenían que prever riesgos a los cuales estaba expuesto, porque no existía tal riesgo, no se tenía conocimiento de ninguna situación irregular o de amenaza por ningún trabajador, ni por el incluso, s1 fallecido ni por ninguna autoridad competente», tenían alguna situación de alarma, «no exponían a sus que tenían cubiertos todos los nesgas trabajadores»; relacionados con la actividad laboral del trabajador muerto, principalmente los relativos a la electricidad, sin que pudiese ser previsible el de fallecimiento por un hecho violento como el que finalizó con su vida. Agregó que, [. ..] el derogado artículo 64 del Código Civil, reproducido en el artículo 1 º de la Ley 95 de 18 90, que señala que: "se llama fuerza mayor caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, o o como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. " Resultando pertinente aclarar que en el presente nos hallamos frente a uno de estos supuestos, porque el empleador no se encontraba inmerso en este riesgo, siendo totalmente imprevisible, razón por la cual no implemento ninguna medida de seguridad que conllevara a salvaguardar la existencia de sus trabajadores contra esta clase de actos en que lamentablemente perdió la vida el señor

CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO.

Concluyó, que los demandantes no demostraron la

culpa patronal en el accidente del trabajo de su pariente, la cual debía acreditarse suficientemente; que, aunque los jueces no tienen tarifa legal de pruebas y, conforme al

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 65859 artículo 61 del CPTSS, pueden formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, los artículos los artículos 174 y 177 del CST, imponen una carga probatoria a las partes, que no fue satisfecha por la parte demandante (ºf7 .69 a 162, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNACIÓN Solicitan a la Sala, [. ..} casar la sentencia acusada proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali Valle, identificada como sentencia No. 232 de 2013, aprobada según acta No. 015 de 2015, fechada 15 de agosto de 2013 y constituida la Corporación en sede de instancia, dar paso favorable a las pretensiones de la demanda (f.º 40, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGPOR IMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 63, 1582, 1603, 1604, 2341, 2342, 2344, 2349,

2356, 2359 del CC; 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC; 29 y 53 de la Constitución Política (ºf1 .4, ib.).

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 65859 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hechos: º 1 ) Dar por demostrado, sin estarlo, que noh uboc ulpa de las demandadas en la muerte violenta del trabajador CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIAGO. º 2 ) Dar por demostrado, sin estarlo, que la dotación y elementos de trabajo, por si solos, tenían la virtualidad de exonerar de culpa a las llamadas a juicio. º 3 ) Nod ar por demostrado, estándola, que el lugar o sitios en los que debía prestar el servicio el joven CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TURRIA GO era de altor iesgo por la presencia de grupos al margen de la ley. º 4 ) Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones que cumplía el trabajador noi mplicaban un peligroo riesgo para su vida. º 5 ) Dar por demostrado, sin estarlo, que las llamadas a juicion o incurrieron en ningún tipod e culpa, porque noo mitieron ninguna de las medidas de seguridad a favor del trabajador asesinado. Los cuales fueron consecuencia de haber apreciado con error los siguientes medios de prueba: - Interrogatoriod e parte hecho a la Representante Legal de la

demandada EPSA S.A. E.S.P., Dra. MÓNICA SALAS MÉNDEZ,

cumplida en la audiencia pública No. 502 CONTINUACIÓN JUZGAMIENTO del 7 de septiembre de 2011, el cual milita delfolio 657 a 662. - Testimoniod el señor RICARDO LONDOÑO PARRA el cual milita a folio5 01 hasta 505 tomados en el JuzgadoP romiscuoM unicipal de Zarzal Valle, en cumplimentó del despachoc omisarioN o. 033 procedente del Juzgado Laboral del Circuito Roldanillo Valle, realizadoe l día 21 de octubre del año2 01 O. - Inspección Técnica a Cadaver-FPJ-1 Odel 23 de noviembre de 2006 elaboradop ara la Fiscalía Seccional 29 de La Unión. A folio 448 y 449. - Dictamen de la Junta Nacional De Calificación de Invalidez obran te del folio4 76 hasta el folio4 82. SCLAJPT-10 V.00 18 13' Radicación n. º 65859 - Testimonio del señor DIEGO ARBEY MERCADO TRAJOS, obrante a folio 506 hasta 513. Exponen, que el Tribunal incurrió en una incorrecta lectura del interrogatorio de parte de la demandada, ya que puso a decir a su representante legal «lo que no decía, pues solo tomó apartes, sin hacer la evaluación en su conjunto, ello, por cuanto del utilizando las reglas de la sana critica»; apartado que transcribe, se desprende que existen zonas calificadas como de alto riesgo, que son controladas por la sociedad EPSA ESP S. A., razón por la cual en ocasiones deben suspender actividades laborales; que la única medida

de protección que adoptaba, era la de no realizar trabajos, la cual no se tomó en el caso de su allegado, debido a la ausencia de información de las autoridades, lo que significa que la unidad de seguridad que se encarga de monitorear situaciones de riesgo, o «funciona adelanta gestión de o seguridad para sus empleados colaboradores, solo cuando es enterada por las autoridades de alguna situación irregular pero no lo hacía de seguridad», «como una medida de o diligencia y cuidado para la vida de sus trabajadores de los [pues] o contratistas, solo gestionaba desplegaba actos de ''protección" cuando las autoridades así se lo indicaban», poniendo la diligencia y cuidado patronal en « el hombro de cuando era ésta, como empleadora, la las autoridades», encargada de desplegarla. Manifiestan, que el testimonio de Ricardo Londoño Parra, fue erróneamente valorado, toda vez que de su contenido se infiere que el trabajador tenía que verificar los medidores de las fincas de los municipios del norte del Valle,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 65859 especialmente de Toro, La Unión y Versalles, igual que la existencia de fraudes, lo cual le ponía en evidente riesgo y peligro, teniendo en cuenta el malestar que generaba a los propietarios de los predios, lo que se traducía en actos de violencia; que dicha función, la desempeñó el laborante sin compañía ni protección para su vida, pues no estuvo apoyado por fuerza pública; que la zona de prestación de servicio era peligrosa y los superiores lo conocían. Expresan que, por tanto, la ausencia de dilige

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