CSJ - SL3545-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3545-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3545-2022 Radicación n.° 74816 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a

CRISTALERÍA PELDAR S. A., MARÍA CRISTINA PAREJA

OSPINA, SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS

ESPECIALES LTDA. - OSPA LTDA., HEREDEROS

INDETERMINADOS DE FRANCISCO PAREJA PAREJA.

I. ANTECEDENTES Gonzalo de Jesús Restrepo Escobar llamó a juicio a

Cristalería Peldar S. A., María Cristina Pareja Ospina, Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda. - Ospa

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Radicación n.° 74816 Ltda. y a los herederos indeterminados de Francisco Pareja Pareja, para que se declarara que la prestación personal del servicio en el transporte diario de trabajadores de Cristalería Peldar S. A., estuvo regulada por un contrato de trabajo, desde marzo de 1974 hasta el 6 de agosto de 2003, cuando fue despedido injusta e ilegalmente; que esta decisión no produjo ese efecto, en los términos del artículo 29 de la Ley

789 de 2002, pues su empleador no remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales. Solicitó que como consecuencia se ordenara su reintegro al mismo oficio, con iguales garantías, turno y salario; el pago de prestaciones sociales legales; aportes a la seguridad social, causados y no pagados; las prestaciones extralegales como primas de vacaciones y de antigüedad y las demás que constaran en la convención colectiva. Pidió en subsidio, el auxilio de cesantías definitivo; primas semestrales de servicio causadas y no pagadas; vacaciones; intereses a las cesantías doblados; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la convencional; la pensión de vejez por falta de afiliación; la indexación de la primera mesada, más la actualización económica de las condenas e intereses legales; lo que se encontrare demostrado y las costas. Relató que en el acuerdo convencional que regía en Cristalería Peldar S. A., se pactó: «subcontratar con terceros el transporte de la materia prima, alimentación de los trabajadores, mantenimiento habitual de los equipos y el

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Radicación n.° 74816 transporte de los trabajadores»; que esta obligación la cumplió la empresa en los últimos 30 años, estableciendo las rutas con horarios; que hacía lo mismo con sus propios buses y empleados, llegando a tener hasta 1.000 trabajadores y más de ocho vehículos transportadores por turno. Indicó que desde 1974 la empresa se obligó convencionalmente a desplazar a los «trabajadores con

contrato a término indefinido», que laboraban en los servicios subcontratados; que posteriormente Francisco Pareja Pareja se encargó de conseguir los conductores y los vehículos; que finalmente la compañía era la que los seleccionaba, «informando el horario, la ruta del recorrido, el tiempo de espera, el aseo a los vehículos, su capacidad, modelo y tamaño, siendo prohibido transportar personas que no fueran trabajadores de la empresa, ni siquiera familiares del conductor». Dijo que «Peldar y Francisco Pareja» lo contrataron a principios de ese año, para que transportara a los trabajadores de lunes a domingo, en el vehículo de su propiedad, en la rutas y horarios asignados; que dicha labor la cumplió hasta el 6 de agosto de 2003, cuando fue despedido; que su trabajo fue continuo, nunca fue liquidado o retirado ni presentó renuncia; que ante la muerte del señor Pareja, la compañía designó como coordinadora de transporte a la hija de aquél, María Cristina Pareja Ospina. Aseveró que ella continuó a cargo de la logística en ese

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Radicación n.° 74816 campo, para lo cual creó la empresa familiar «Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda.», por medio de la cual Peldar cumplía lo acordado convencionalmente; que contaba con un empleado (teniente Gustavo Rebolledo), quien en los últimos años, cuando fue trasladado de la administración central a la planta, era el encargado de dar las instrucciones a los choferes; que incluso ordenaba el cambio de los buses, los modelos y la mayor o menor capacidad de los vehículos.

Afirmó que sabía que tenía el deber de obediencia, sin que conociera la relación jurídica que había entre ellos, por lo que las autoridades judiciales debían ser las que determinaran quién o quiénes, eran sus deudores con base en la realidad que se estableciera en el proceso; que la última remuneración mensual que percibió fue de «$2.953.809.oo, y debía cumplir con el recorrido de La Estrella en 6 horarios diarios y permanentes señalados por la patronal». Añadió, que nunca tuvo problemas en sus funciones, por lo que tenía derecho al reintegro, así como a la pensión de vejez, ya que no lo afiliaron a la seguridad social; que no le pagaron indemnización por despido, ni salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, lo que generaba la sanción del artículo 65 del CST. Arguyó que su desvinculación obedeció «a la imposibilidad […] de comprar […] un vehículo más moderno» y se le comunicó el 6 de agosto de 2003, sin que ello fuera una justa causa, por lo que fue ilegal; que en la convención colectiva se estableció un procedimiento para el despido que

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Radicación n.° 74816 la empresa no le aplicó y no le entregaron copia de los pagos parafiscales y de seguridad social (f.° 3 a 19, cuaderno n.° 1). Los demandados al unísono se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Cristalería Peldar S. A. que ninguno era cierto. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia

de contrato de trabajo, de la relación laboral, buena fe, y prescripción (f.° 249 a 271, ibidem). Cristina Pareja Ospina como representante legal de la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda., aseguró que no le constaba lo pactado en las convenciones o pactos colectivos de Peldar; que no requería del conocimiento de lo allí pactado para tener una relación netamente comercial con la codemandada; que se trató de un contrato cuyo objeto principal fue el transporte de trabajadores dentro de unos horarios y rutas preestablecidas; que los conductores suministraban su propio vehículo; que al actor jamás se le impartieron órdenes más allá del marco general del aludido contrato; que la relación directa siempre fue entre Ospa Ltda. como contratante y Gonzalo Restrepo como contratista. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe por parte de Francisco Pareja, sus herederos y Ospa Ltda., e inexistencia de la relación laboral (f.° 381 a 391, ib).

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Radicación n.° 74816 Esa misma codemandada y Francisco Pareja Ospina, como personas naturales, en calidad de herederos de Francisco Pareja Pareja, afirmaron que no suscribieron contrato alguno con el actor; que la convención colectiva de trabajo a la que se refería solo regía entre las partes que la suscribieron; que la designación de María Cristina Pareja Ospina como coordinadora de transporte fue un acto bilateral entre ella y Peldar. Planteó como excepciones perentorias las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la parte demandada,

inexistencia de causal y de relación laboral, temeridad, mala fe y prescripción (f.° 930 a 933, cuaderno n.° 2). Los herederos indeterminados de Francisco Pareja Pareja, representados por curador para el litigio, indicaron que era cierta la existencia de la convención colectiva de trabajo y lo pertinente a las rutas y horarios de transporte; que en ningún momento el demandante probó ser trabajador de Cristalería Peldar. Presentaron como medios exceptivos los de falta de legitimación por pasiva, prescripción y nulidad (f.° 954 a 959, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

Envigado el 31 de mayo de 2012, resolvió:

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Radicación n.° 74816

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GONZALO ESCOBAR RESTREPO (sic) […] y la señora MARÍA CRISTINA PAREJA, LA

SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA., Y/O OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANCISCO PAREJA OSPINA, y la sucesión del señor FRANCISCO PAREJA PAREJA, existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1974 hasta el 6 de agosto de 2003.

SEGUNDO: como consecuencia […], se condena [a los demandados] a pagar al [accionante] los siguientes conceptos: $78.120.057 por cesantías; $42.592.178 intereses a las cesantías doblados; $6.366.631 por prima de servicios;

$5.907.612 por vacaciones; $104.658.871 por indemnización por despido injusto; $279.385.000 por indemnización moratoria. Advirtiendo que la condena que se impone de conformidad con el artículo 65 del CST, se sigue causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pago total de la obligación pendiente.

TERCERO: CONDENAR a [los demandados] a reconocer y pagar

[al actor] la pensión sanción […].

CUARTO: […] la suma de $379.967.950 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de agosto de 2003 y el 31 de mayo de 2012, fecha de la presente sentencia. A partir del 01 de junio de 2012 el monto pensional por concepto de pensión sanción corresponde a $3.731.957 que se deberá incrementar a partir del 01 de enero de cada año.

QUINTO: […] la indexación de las sumas que resultan del retroactivo pensional, desde el 06 de agosto de 2003 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante SÉPTIMO: ABSOLVER a CRISTALERÍA PELDAR de todas las pretensiones [formuladas] en su contra […].

OCTAVO: Las excepciones se entienden resueltas implícitamente.

NOVENO: Costas a cargo de la parte vencida […] (f.° 1257 a 1287 cuaderno n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 74816 Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 30 de noviembre de 2015, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado […] para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S. A. y a la señora MARÍA CRISTINA PAREJA, LA SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA., Y/O OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANCISCO PAREJA OSPINA, y la sucesión del señor FRANCISCO PAREJA PAREJA, de todas […] las pretensiones incoadas en su contra por el señor GONZALO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO, según la parte motiva de este proveído. Los demás medios de defensa propuestos, quedan implícitamente resueltos.

SEGUNDO: COSTAS se revocan las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas en partes iguales, las cuales se liquidarán por la secretaria del juzgado de origen o quien haga sus veces.

En esta sede también se causaron, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, en cuya liquidación se incluye la suma de $1.288.700.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2º de la Ley 1395 de 2010. Dijo que debía determinar si la relación que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de transporte de personas o por uno de trabajo y, en consecuencia, si había lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones

establecidas en primera instancia, sin dejar de lado la procedencia de la solidaridad pretendida frente a la Sociedad Cristalería Peldar S. A. Reflexionó tras remitirse a los artículos 22 a 24 del CST, que para la celebración del contrato de trabajo no se requería de las formalidades exigidas en uno civil o comercial; que una vez alegada su existencia, el sentenciador estaba obligado a establecer la realidad jurídica de los hechos, en tanto

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Radicación n.° 74816 prevalecían sobre las simples apariencias y que la presunción contenida en la última de las normas, trasladaba al empleador demandado toda la carga probatoria tendiente a desvirtuar el elemento subordinación. Agregó que, de todas maneras, el demandante no quedaba relevado de otras cargas probatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, su jornada laboral, el monto del salario si aducía que fue superior al mínimo, el tiempo suplementario si lo alegaba, entre otros, de conformidad con el artículo 177 del CPC. Expuso que las presunciones e indicios no eran medios probatorios en sí mismos, sino situaciones procesales cuya carga y disponibilidad argumentativa le daban fuerza conclusiva a los hechos; que en el desarrollo de todo contrato se dictaban órdenes, instrucciones u orientaciones, para el cumplimiento de la labor encomendada; que en igual medida se fijaban condiciones para la ejecución de las tareas asignadas, en términos personales o la posibilidad de encomendarlas a un tercero ajeno al contrato; que la jurisprudencia estableció que no necesariamente «se está en

presencia de un contrato de trabajo, porque aparezcan elementos que den esa apariencia (sentencia CSJ SL, 4 may. 2001 rad. 15678)».

Recordó: i) que en el contrato de trabajo primaba una «relación de medio» en la que el empleador utilizaba la mano de obra para el desarrollo de una actividad, que hacía parte del proceso que constituía su objeto social y comercial,

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Radicación n.° 74816 mientras que en el de prestación de servicios se establecía con el contratista una de «resultado», pues se le encomendaba realizar una actividad o proceso de manera autónoma e independiente; ii) que el trabajo en régimen de subcontratación se realizaba, […] en virtud de un contrato […] de trabajo o […] comercial, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista quien, en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Aclaró que contratar a un tercero indebidamente podía significar una intermediación laboral castigada severamente por la legislación colombiana; que para que ello no ocurriera el servicio del contratista debía ser especializado, autónomo, actuar bajo su propia cuenta y riesgo, hacer apenas una parte del proceso de producción de su cliente, con la posibilidad de prestar servicios simultáneamente a otros, a través de su propio personal y no existir ningún tipo de subordinación entre los trabajadores del tercero y el cliente.

Explicó que la tercerización se convertía en intermediación cuando: éste era dueño de los medios de producción con los que debían operar los trabajadores del tercero especializado; ejercía mando y daba órdenes sobre los trabajadores de la empresa en la que hacía aquella; determinaba cuándo un trabajador se contrataba o desvinculaba, siendo «presuntamente» empleados del tercero y cuando este dependiera del cliente.

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Radicación n.° 74816 Complementó, que clásicamente se reconocían tres formas de intermediación: «el simple intermediario, la agencia de empleo y las empresas de servicios temporales»; que la mala o indebida praxis de la figura del contratista independiente, podía dar lugar a una forma de intermediación que tenía como consecuencia la consideración de verdadero empleador de la empresa contratante y solidariamente responsable a la contratista. Puntualizó las características de configuración y regulación del contrato de transporte de personas, conforme al artículo 981 y ss del CCo y realizó un recuento de la evolución normativa de esa actividad (Leyes 105 de 1993 artículo 3°; 336 de 1996 artículos 4° y 5°; Decretos 174 y 171 ambos de 2001), trayendo a colación las sentencias CC

C981-2014; CC C033-2014; CSJ SL, «05001-3103-010-200000012-01».

Aclaró que el transporte terrestre automotor especial se prestaba bajo la responsabilidad de una empresa legalmente constituida y habilitada para esa actividad, a un grupo de personas específico (estudiantes, asalariados, turistas o

particulares), que requirieran de un servicio expreso; que para todo evento se debía hacer con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios. Destacó que al proceso se aportó la siguiente prueba documental:

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Radicación n.° 74816 • Colillas de pago, de la sociedad Ospina y Pareja Servicios especiales Ltda - Ospa Ltda., a favor del señor Gonzalo Restrepo Escobar, por el [período] 1995 a 2003 (f.° 33, 34, 52 a 59, 64 a 68, 76 a 83, 85 a 94, 100, 103 a 106, 112 a 115, 117 a 124, 126 a 131, 134, 135, 137 a 139, 141 a 146, 149 a 154, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168 a 171, 173 a 180, 183 a 199, 202, 204 a 212, 214 a 216, 219. 221, 222, 290 a 297. 337 a 351, 369 a 383. 416 a 488, 492 a 529. 533 a 544. 573 a 586. 615 a 638. 667, 673, 676 a 680, 715, 716, 744 a 756, 804 a 815). • Cuentas de cobro o factura de cobro del demandante a la Sociedad Ospina y Pareja Ltda. (f.° 668, 670, 672, 674. 675, 706 a 714). • Carta de terminación del contrato comercial [entre Ospa Ltda. y Gonzalo Restrepo Escobar] (f.° 35 y 36, 322 a 323).

  • Carta dirigida por el demandante a la sociedad Ospina y Pareja

(f.° 39 y 324). • Solicitud cambio de vehículo para prestación del servicio (f.° 41, 42 a 44, 48 a 53, 84, 132, 325, 329, 330, 333, 336). • Comunicado en el cual el demandante se niega a firmar el contrato de transporte con la sociedad Pareja Servicios Especiales Ltda., y/o contrato comercial sin firma de las partes (f.° 61 a 62, 72 a 74, 97 a 98, 109 a 111, 288 a 289, 326 a 328, 331 a 332, 334 a 335, 366 a 368, 413 a 415, 489 a 491, 530 a 532, 570 a 572, 611 a 613, 663 a 665, 703 a 705, 740 a 742, 780 a 782, 822 a 824). • Certificado de prestación del servicio de transporte de personal (f.° 63, 101. 116. 125, 136, 140, 147, 158, 181, 182, 200, 201, 203, 217. 218, 220). • Constancia de contrato de transporte celebrado entre Cristalería Peldar S. A., y el señor Francisco Pareja Pareja (f.° 793 a 800). • Constancia de contrato de transporte entre Cristalería Peldar S. A., y la sociedad Transportes Ospa Ltda., (f.° 71, 75, 319 a 321, 801 a 802). • Acta de terminación de contrato entre Cristalería Peldar S.A., y los herederos determinados del señor Francisco Pareja Pareja (f.°

803). • Comunicado a los contratistas de transporte de personal y/o conductores de vehículos - Recomendaciones (fls. 95, 148. 172, 213, 223). • Convenio de colaboración empresarial (f.° 107 a 108).

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Radicación n.° 74816 • Circular Ruta Estrella - Calatrava (f.° 156). • Certificado de Retención o deducción en la fuente de 1992 a 2003 (f.° 224, 226 a 234, 352 a 366, 384 a 409, 545 a 569, 587 a 610, 614, 639 a 662, 666, 682 a 702, 717 a 739, 743, 757 a 779, 783, 816 a 821). • Certificado emitido por Ospina y Pareja, donde alude que el vehículo de propiedad del demandante estaba afiliado para el año 1992 a Autobuses el Poblado S.A. (f.° 225). • Certificado de defunción del 14 de enero de 1992 (f.° 784). • Certificado de existencia y representación de la sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda. (f.° 785 a 786). • Historia laboral de aportes al ISS a favor del señor Gonzalo de Jesús Restrepo Escobar (f.° 1158 a 1168). Reprodujo lo manifestado por los testigos Mario Alberto Peña Orzaga, Eduardo León Vásquez Correa, José Félix Vásquez Correa, Gonzalo Emilio Valencia Tavera, Omar Cárdenas López, Pedro Pablo Carmona Torres, Rigoberto de Jesús Muñoz Restrepo y Gustavo de Jesús López Castaño.

Dedujo que a los siete contratos que obraban en el plenario, denominados «de servicio de transporte» desde 1992 hasta el 2003, no era posible aplicar la teoría del contrato realidad, porque: i) la subordinación no fue directamente desplegada por el beneficiario directo de los servicios y mucho menos por el contratante del dueño del vehículo; ii) no aparecía demostrada una simulación contractual entre el aparente contratista de la empresa demandada y el trabajador y, iii) las cláusulas allí concertadas no eran ilegales, ante la reticencia del demandante a firmarlos. Apuntó, que las versiones de los testigos eran

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Radicación n.° 74816 contradictorias y ambiguas al pretender derivar en una tercera persona el despliegue de la subordinación por parte de la empresa; que no se acreditó en qué consistían estrictamente los actos de la misma y el nivel funcional ocupado por esta persona; que claramente los servicios prestados por el accionante no fueron dependientes, pues las pruebas aportadas indicaban lo contrario. Explicó que la imposición de rutas u horarios para recoger el personal de la compañía, no era indicativo de la subordinación jurídica alegada; que en principio nada se oponía a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hicieran acuerdos como los señalados, regidos por disposiciones civiles o comerciales; que tales directrices no podían ser valoradas de forma aislada del contrato comercial objeto del presente debate. Agregó que no tendría razón de ser que se acordara el

suministro de transporte de personas de una determinada empresa y que el subcontratista o conductor llegara a la hora que él dispusiera para recoger al personal, sin tener en consideración los turnos internos de labor de cada trabajador, o que trasladara al personal por las rutas que él quisiera; que la empresa utilizaba reglas constitucionales como la precaución y la confianza legítima, […] como subespecie dentro del principio general de la buena fe y de la declaración unilateral de voluntad, trasladan al contratista la custodia de su personal de trabajo, con el ánimo o fin primordial, de que la ruta escogida beneficie de manera particular a cada trabajador, brindándoles […] mayores

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Radicación n.° 74816 comodidades y evitando mayores desplazamientos, que mejoren su calidad de vida. Acotó que no desconocía que tales directivas, en principio, ofrecían más de una interpretación razonable; que lo cierto era que no podía extraerse de ellas cosa distinta, máxime que, de las demás condiciones pactadas en el aludido nexo, no se desprendía que la intención de las partes en realidad hubiera sido mantener una relación subordinada; que pasaron más de 30 años para que el demandante advirtiera que el que mantuvo con la sociedad demandada no fue comercial sino laboral. Indicó, que durante la relación con María Cristina Pareja Ospina, en su condición de gerente y representante Legal de Ospina y Pareja Servicios Especiales, al actor siempre se le hicieron los descuentos por «retención en la fuente», rubro exclusivo de la relación independiente con contratistas. Adujo que el hecho de que los contratistas en diferentes

documentos, de forma general a todos los subcontratistas y no en particular al demandante, indicaran directrices referentes a «las normas que se debían tener en cuenta en la prestación del servicio de transporte de personal, la prohibición de llevar acompañantes en los vehículos distintos a los trabajadores de estas empresas o las recomendaciones para la prestación de un buen servicio», eran previsiones lógicas de ese tipo de convenios, tendientes a proteger los intereses y el propio patrimonio del contratante; que ello no desnaturalizaba el carácter mercantil del vínculo

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Radicación n.° 74816 transportista. Reiteró, que en desarrollo de todo contrato se dictaban órdenes, instrucciones u orientaciones, para el cabal cumplimiento de la labor encomendada; que de igual manera se fijaban condiciones para la ejecución de las tareas asignadas de manera personal o a través de un tercero ajeno al contrato; que el reclamante no podía suponer que la implementación de ese tipo de medidas involucrara subordinación; que en todo caso aquél rechazó de plano esa subordinación al hacer manifestaciones tales como: […] “el hecho de que usted coordine la prestación de este servicio no la faculta para pedirme que ponga un carro nuevo”; “el servicio de transporte que le he prestado a Peldar es muy bueno, de muy buena calidad”, aceptando de plano […] la libre disposición que como dueño del vehículo t[enía] frente a los demandados; si bien [en primera instancia] se encontró acreditada la prestación de servicios, lo cierto es que se concluyó […], que tales labores se desarrollaron en los términos del contrato de transporte que

celebraron las partes. Subrayó que tampoco se acreditaron las maniobras, figuras y artificios atribuidos a la empresa demandada para ocultar o disfrazar una relación laboral; que la realidad observada en la prueba documental y testimonial daba cuenta de la existencia de un «contrato transporte de personal entre Cristalería Peldar S. A., y la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda»; que el demandante no solo prestó sus servicios a cargo del contratista enjuiciado, ya que también laboró para empresas como «conducciones Itagüí, Estrella Medellín Ltda., & CIA, Misael Hidalgo y Trasportes Estrella Medellín S. A.», según se advertía en la historia laboral; que por su misma naturaleza esas vinculaciones

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Radicación n.° 74816 eran con contratos comerciales por expreso mandato legal y, si bien pudieron haber generado derechos en favor del subcontratista, no podían ser entendidos como laborales. Destacó, que la firma de los contratos comerciales era accesoria y no vulneraba principios como el de libertad contractual, buena fe y, mucho menos, el de duda a favor del operario; que el reclamante olvidó que la ejecución sistemática del contrato de transporte de personas, «es prueba fehaciente y suficiente de la aceptación tácita del contrato […], en la medida que no era otra la forma en la cual se determinó (sic) las rutas y el horario para recoger al personal». Añadió, que las labores por él desarrolladas en la relación que tuvo con la empresa demandada era más de

«resultado que de medio», pues no procuraba directamente contribuir al objeto comercial, bien del beneficiario o de la contratista, máxime que era el dueño del vehículo, quien directamente o por conducto de un tercero contratado por él mismo, lo conducía; que según lo declararon varios testigos, el accionante prestaba el servicio de forma independiente y aceptaba que sus horarios y rutas fueron diseñados, modificados y exigidos de conformidad al contrato de prestación de servicios de transporte. Coligió, que más allá de estudiar la viabilidad de la aplicación de la figura de la tercerización, al momento de decidirse por este tipo de contratación debían quedar

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Radicación n.° 74816 claramente definidas las obligaciones y responsabilidades de las partes, sobre todo, […] la autonomía del contratista en la ejecución de la obra o servicio, para lo cual es fundamental que obre con recursos propios o en su defecto, si lo hace con los de terceros o incluso del contratante, que le hayan sido transferidos bajo el amparo de una verdadera figura legal, no simulada, que terminen convirtiéndolo en un simple intermediario con las consecuencias laborales que ello implica tanto para él como para el contratante. Insistió en que el convocante fungía como contratista por su grado de autonomía, pues adoptaba todos los «planes, estrategias y políticas de transporte sin que dependiera del contratante para el mantenimiento, aseo y buen desempeño en el transporte de personas, siendo realmente autónomo administrativa y operativamente»; que no se podía admitir que otros, particularmente sus contratantes, incidieran en la toma de decisiones de su negocio.

Agregó, que era imposible aplicar los artículos 15 la Ley 15 de 1959 y el 36 de la ley 336 de 1996, en la medida que no se probó cuál era la empresa operadora de transporte a la cual se encontraba afiliado el demandante; que discrepaban las pretensiones y declaraciones presentadas en la demanda, la historia laboral de aportes a pensiones por disimiles empleadores y la prueba documental y testimonial obrante al interior del proceso; que no resultaba contundente, ninguna versión para establecer la subordinación y el reconocimiento del salario, a instancia de Cristalería Peldar S. A., y mucho menos, de la señora María Cristina Pareja Ospina, la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda., y/o Ospa Ltda., herederos indeterminados de Francisco Pareja

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Radicación n.° 74816 Ospina y la sucesión de este último, en los términos solicitados por el demandante (f.º 1380 a 1399, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia «confirme la de primer grado, modificándola en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, condenando a Peldar S.

A. de manera directa o […] solidaria, según se determine.

Proveerá sobre costas» (f.° 10 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales y por Cristalería Peldar

S. A., de los cuales se examinarán conjuntamente los tres primeros, pues, aunque están presentados por vías distintas, comparten proposición jurídica, tienen similar soporte argumentativo y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia del Tribunal viola directamente por interpretación errónea, el artículo 24 del CST, en relación con el 53 de la CP; 15 de la Ley 15 de 1959; 3° de la Ley 105

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74816 de 1993; 5°, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 5° y 6° del Decreto 174 de 2001; 1°, 5°, 9°, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1° de la L

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