CSJ - SL3562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3562-2020 Radicación n.º 78406 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2017, en el proceso que en su contra instauraron EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ y AZORIS MORA ROLÓN, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM.
I. ANTECEDENTES Eugenio Arturo Amador Ramírez y Azoris Mora Rolón, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM, llamaron a juicio a Cristalería Peldar SA, con
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Radicación n.° 78406 el fin de que ésta fuera condenada a pagarles, al primero, el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la vida de relación, los perjuicios morales, la indexación y los intereses legales. Para las otras dos accionantes, perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Amador Martínez prestó sus servicios a la sociedad accionada entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de octubre de 2011; que devengó un salario final de $6.782.426.40; que su último lugar de trabajo fue la planta ubicada en el municipio
de Cogua, Cundinamarca; que laboraba de lunes a domingo en turnos rotatorios de 12 horas, con descanso compensatorio; que el sitio de trabajo estaba afectado por el ruido de impacto frecuente, durante las 24 horas, producido por las máquinas y el sistema de transporte de descarga de materias primas, mezclas y hornos; que desempeñó cargos tales como ingeniero: de entrenamiento, de recuperación de moldes y de alimentadores y mantenimiento y coordinador de cambios de referencia y de desarrollo de formación, así como supervisor de formación. Relataron que la empresa fue calificada como de alto riesgo y que los elementos de protección auditiva suministrados no eran suficientes para mitigar el ruido, no sólo por su calidad, sino porque no eran adecuados; que sufrió algunas enfermedades profesionales que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 39.09%, como una hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel
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Radicación n.° 78406 carpiano; finalmente, que nació el 26 de septiembre de 1962 y que junto con su esposa y su hija padecieron angustia y desasosiego por las limitaciones sufridas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la remuneración –aclarando que con ese salario le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones–, el lugar de prestación del servicio, el
domicilio principal de la empresa y su objeto social, consistente en la producción y fabricación de productos de vidrio, los cargos o empleos desempeñados por el actor, así como la calificación de enfermedad profesional respecto de la hipoacusia neurosensorial, que le produjo la pérdida de capacidad laboral afirmada, pero indicó que las demás enfermedades no eran de ese mismo origen sino común. Advirtió que por la primera enfermedad recibió $88.153.111 a título de indemnización por incapacidad permanente parcial. Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso, como excepciones perentorias, las que denominó: compensación, ausencia de daño moral, subrogación legal, pago, culpa compensada, falta de legitimación en la causa para la cónyuge y la hija, ausencia del derecho al reintegro y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 78406 El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 8 de febrero de 2016, dispuso: 1º) Se Condena a CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., a cancelar como perjuicios morales, producto de las 3 enfermedades laborales, que afectan al señor EUGENIO ARTURO AMADOR RAMIREZ (sic), las siguientes sumas de dinero: $107.120.000. al señor EUGENIO ARTURO AMADOR RAMIREZ (sic) $26.780.000 a la señora AZORIS MORA ROLON (sic) $26.780.000 a la joven [MAM] 2º) Se Condena a CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., a cancelar al
señor EUGENIO ARTURO AMADOR RAMIREZ (sic), como indemnización total y ordinaria de perjuicios la suma de $242.463.447.29, como indemnización por perjuicios materiales o indemnización consolidada. $593.223.242, como perjuicios futuros. 3º) Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. 4º) se absuelve de las restantes pretensiones. En cuanto a las costas, las cargó a la parte vencida en el proceso, y fijó las agencias en derecho en la suma de $124.545.836.16.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante proveído del 3 de abril de 2017, decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el día 8 de febrero de 2016, pero la MODIFICA en cuanto al valor de los perjuicios materiales, los cuales asciende (sic), por lo dicho en la parte motiva a la suma de $204.603.599 a título de lucro cesante consolidado, y de
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Radicación n.° 78406 $27.552.598 por concepto de lucro cesante futuro, para un total de perjuicios materiales de $232.156.197. Se REVOCA en cuanto absolvió de los perjuicios fisiológicos, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarles a AZORIS MORA ROLÓN y [MAM], la suma de $26.780.000 en favor de c/u de ellas, e igualmente, en cuanto ABSOLVIÓ de la indexación,
para en su lugar ORDENAR que por parte de la sociedad demandada se indexen las condenas, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Sin costas, como se dijo en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los temas a dilucidar eran los siguientes: (i) conforme a la apelación de la sociedad accionada, dirimir si hubo culpa patronal; (ii) luego, en caso de mantenerse la existencia de ésta, analizar, de un lado, la procedencia de las condenas decretadas a favor de la cónyuge y de la hija del extrabajador, y de otro, la tasación del daño moral y de las condenas por perjuicios materiales; (iii) conforme a la apelación del demandante, la indemnización en el equivalente a 180 días, según el art. 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la procedencia o no de la indemnización por el daño denominado a la vida de relación, y (v) finalmente, la actualización monetaria de las eventuales condenas. Antes de acometer el examen de los anteriores asuntos, dio por establecidos varios hechos relevantes, bien porque no fueron materia de contienda entre las partes desde un principio, o porque los infirió de las pruebas aportadas al plenario: (i) Que el señor Eugenio Arturo Amador Ramírez laboró al servicio de Cristalería Peldar SA entre el 7 de marzo de
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Radicación n.° 78406 1988 y el 3 de octubre de 2011, es decir, por espacio de 23 años y medio.
(ii) Que inicialmente el trabajador, ingeniero mecánico de profesión, se vinculó con la sociedad Compañía Nacional de Vidrios SA, Conalvidrios, la cual fue absorbida mediante fusión por Cristalería Peldar SA, según escritura pública número 5651 del 20 de diciembre del 2001 (f.º 41) produciéndose así el fenómeno de la sustitución patronal. (iii) Que su último salario ascendió a la suma de $6.782.426.40 mensuales. (iv) Que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador (f.º 543). (v) Que el actor desempeñó diferentes oficios, tales como ingeniero de entrenamiento, de recuperación de moldes y de alimentadores y mantenimiento, coordinador de cambios de referencia y supervisor de formación. (vi) Que según el último dictamen que obra en el proceso, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 828 y siguientes) el señor Amador Ramírez sufrió tres enfermedades catalogadas por ese organismo como profesionales, a saber: «hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano», las que le generaron una
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Radicación n.° 78406 pérdida de capacidad laboral global del 39.09%, con fecha de estructuración 22 de agosto de 2013. (vii) Que el origen profesional de las enfermedades en cuestión fue acogido y reconocido por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar SA (f.os 63 y 64). Con la enunciación de los dos últimos hechos dio por
solucionado uno de los puntos de apelación de la empresa, la que adujo que de las tres enfermedades diagnosticadas solo una, la hipoacusia neurosensorial bilateral, era profesional. Consideró pertinente advertir que había que partir del supuesto de que la culpa patronal debía aparecer en el proceso suficientemente comprobada, carga probatoria que esencialmente le incumbía a la parte que reclama la indemnización plena, es decir, al trabajador o a sus herederos o causahabientes, según el caso, conforme al art. 216 del CST, que regula la materia, sin perder de vista que la prueba de la diligencia o cuidado «incumbe al que ha debido emplearla», según el art. 1604 del CC. Citó al respecto la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Todo lo anterior, dijo, bajo el axioma según el cual «una culpa es necesaria, pero una culpa es suficiente». De cara al estudio de la culpa patronal en concreto, respecto a las tres enfermedades profesionales ya anunciadas, estimó que, del conjunto testimonial podía inferirse, como primera premisa, que el ambiente laboral en
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Radicación n.° 78406 el que se desempeñó el trabajador en los diferentes cargos ocupados era «ciertamente un entorno pesado, fuerte y exigente para el organismo humano», como lo describieron algunos declarantes que tuvieron la oportunidad de laborar cerca del demandante en las áreas de trabajo asignadas. Acotó que, de las enfermedades padecidas por el extrabajador, no todo ese ambiente hostil estaba asociado con sus causas, y para explicar esa afirmación indicó que el
factor de riesgo asociado a la hipoacusia neurosensorial bilateral era el ruido, en tanto exceda los límites permisibles; el riesgo asociado a la discopatía lumbar sería el levantamiento manual de pesos y el riesgo asociado al túnel del carpo serían los movimientos repetitivos. También advirtió que otros riesgos que se hicieron notar en el proceso, como la polución, el polvo, el material particulado, el humo y el vapor, e incluso las altas temperaturas, o el uso del asbesto en el recubrimiento de las pinzas empleadas para manipular los envases, entre otros, no parecieran estar asociados específicamente a aquellas patologías, y por ende, centró su análisis en los factores de riesgo relevantes a las enfermedades señaladas. En este orden, encontró documentado en el plenario, concretamente en las historias clínicas y en los estudios que adelantaron las Juntas Regional de Bogotá y Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 94), que desde el 24 de abril del año 1995, el trabajador citado ya presentaba síntomas de hipoacusia y desde 1996 ya padecía dolores lumbares, esto es, a los 7 y 8 años, respectivamente, contados desde la fecha
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Radicación n.° 78406 de ingreso del demandante a la empresa, ya empezaban a manifestarse los síntomas de tales enfermedades, las cuales consideró como de deterioro general degenerativo, crónico o progresivo, en cuyo caso la estructuración de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha de la primera consulta, o de aquella en que se manifestó el primer
síntoma, sino especialmente, desde la fecha en que se consolidaron los efectos de la patología, por haber perdido determinado porcentaje de la capacidad de trabajo. Con esa base, desarrolló el siguiente análisis probatorio: Para la sala y en este sentido, bastante disientes resultan las declaraciones de los testigos traídos a instancia de la parte actora, quienes exhibieron las siguientes características: Oscar Eduardo Peñuela Peña fue compañero de labores de Eugenio Arturo desde Conalvidrios y luego en Cristalería Peldar, en las cuales laboró durante dieciocho años, específicamente en la planta de Zipaquirá, donde también laboró el actor, a la cual llegó en septiembre del 2009 y continuó trabajando allí luego de la desvinculación de este último; respecto de dicho testigo, sin embargo, hay que decir que en los últimos años, mientras él laboraba en el área de compras, el demandante lo hacía en el área de formación. Por su parte el testigo Jorge Luis Rave Velázquez, quien también conoció al demandante en Conalvidrios, y según la presentación que hizo de su trayectoria profesional, fue jefe del actor durante cuatro años, trabajó veintidós años en la organización, y pasó por cargos tales como supervisor inicialmente, luego superintendente, director de producción, gerente de planta de Soacha, gerente de planta de Buga, gerente de aseguramiento de la calidad y asesor de la Presidencia para el área de producción, descripción ésta que no fue desmentida en el proceso, y con ello también se refiere la Sala a uno de los puntos de la apelación de la apoderada de la empresa, en tanto adujo que tal testigo no
tenía estas calidades. Lo que declaró en el proceso este testigo lo conoció desde su retiro, o mejor, lo conoció hasta su retiro, el 17 de febrero del 2000. Hay que advertir, no obstante, que su declaración es útil en cuanto a lo que sucedía en la empresa desde los años 96 y 97, cuando, según se dijo, empezó a incubarse la enfermedad del actor, hasta el citado año 2000. Finalmente, Gonzalo Tibavisco Delgado, tornero fresador, subalterno del actor, laboró en la compañía durante 31 años,
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Radicación n.° 78406 hasta diciembre 17 del 2009, es decir, dos años antes de la salida de éste. Éste es, entonces, el resumen de las cualidades o calidades en que declararon tales testigos. Común denominador en sus declaraciones: señalan que ciertamente el ambiente de trabajo en las áreas en que se desempeñaba el demandante era bastante hostil, pues especialmente el ruido que se generaba –porque las máquinas trabajaban con aire comprimido– normalmente sobrepasaba los 100 decibeles; que al respecto la compañía ciertamente suministraba elementos de protección personal, que en un comienzo se reducían al uso de algodones, luego dotaba al personal de tapones auditivos de diferentes tipos, que como lo describió el testigo Rave Velázquez, eran simplemente paliativos, porque el ruido era «muy muy fuerte», leo textual, «y de todas maneras se sentía el ruido» indica; también se suministran tapones de espuma y luego se entregaron otros que se moldeaban
al oído. Tibavisco Delgado quizá uno de los que mejor conocimiento del tema exhibió, como operario de la empresa durante 31 años, pues inició como aprendiz del Sena en el año 1977 y luego fue incorporado a partir de 1979 como trabajador de la empresa, y quien hacía parte del grupo de trabajo de ingeniero Amador Ramírez, explicó que en un comienzo sólo se usaban algodones, luego, sin precisar épocas, se pasó al uso del tapaoídos, lo digo textualmente como él lo señaló en su declaración: «tapaoídos como de bola, cocas grandes que no sellaban bien, maltrataban el oído y producían infecciones por la sudoración, además de que no podían usar el casco, por el tamaño de los tapaoídos»; dice que con el tiempo se desechó ese tapaoídos y luego les dieron protectores que se expandían en el oído; expuso que si bien al principio no se le daba mucha importancia al tema de la salud de la empresa, con el tiempo los procesos fueron mejorando. Igualmente, ya en relación con el riesgo ergonómico o de levantamiento de pesos afirman en general, que en la tarea de cambios de referencia, esto es, de envases o recipientes, era necesario cambiar moldes, que podían pesar entre dos a treinta o más kilogramos, y que esa actividad era manual, por la poca distancia que había entre las máquinas, lo que además no permitía adoptar posturas físicas adecuadas; manifiestan estos deponentes que el ingeniero Amador, aunque era el líder del grupo, se involucraba en los trabajos físicos y mecánicos como uno más de ellos, entre otras razones, porque para el cambio de
referencia se establecían unos tiempos justos, por lo que para poder cumplir con ello él se sentía forzado a colaborar de ese modo. Lo antes dicho se complementa con la prueba documental en el siguiente sentido: dentro de la calificación de origen de enfermedad profesional adelantada por la entonces ARP Seguros
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Radicación n.° 78406 Bolívar, en septiembre 20 del 2012, en el ítem referido al análisis del puesto de trabajo (f.º 236) ese órgano deja la siguiente constancia «Para el cargo de supervisor de cambios de referencia en la planta de Zipaquirá el nivel de exposición al ruido ocupacional es interpretado como alto, ya que supera los niveles permitidos –resaltó lo que viene a continuación–, ahora bien, el uso de elementos de protección auditiva genera un nivel de atenuación que genera una exposición alta ya que no controla satisfactoriamente la exposición ocupacional al ruido», esto en cuanto al ruido. En cuanto al problema lumbar, en este mismo estudio […] se dejó consignado lo siguiente (f.os 236 -237): «el 95% del tiempo permanece en posición bípeda –refiriéndose al demandante– y desplazándose por la planta subiendo y bajando escaleras de manera no continua en promedio 25 escalones de acuerdo a la máquina que fuera a revisar». Continúa luego así: «normalmente había un cambio de referencia al día, lo que hacía que el trabajo estuviera presente durante el cambio asegurándose que los moldes y herramientas para dicha referencia fueran los necesarios y que quedarán instalados de manera adecuada por los
operadores; en ocasiones se veía en la necesidad de intervenir y ayudar a levantar algunos moldes o máquinas, cuando el tiempo estimado para el cambio de referencia superaba los permitidos para alcanzar el nivel de producción por día; los moldes podían oscilar entre uno y treinta kilogramos, los llevadores, entre quince y veinticuatro, y cuando se tenía el apoyo de los malacates el trabajador debía flexionar sus hombros a 60-70º y su tronco a 3040º, para apoyar la instalación de la pieza». Es de advertir que respecto de este riesgo ergonómico la empresa no demostró haber adoptado medida alguna de protección personal, inducción o capacitación, con lo que viene al caso la aplicación de la disposición según la cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Luego, a folios 238 del mismo estudio, bajo el título de «3 Valoración y concepto ARP. 1.º análisis del caso» se concluye que: «en el análisis de puesto de trabajo para riesgo físico de ruido se encuentra que el nivel de ruido percibido por el trabajador es considerado alto, ya que con la atenuación del elemento de protección auditiva –resaltó lo que viene– no era suficiente para evitar la exposición; se registra que desde el ingreso estaba expuesto bajo estas condiciones, lo cual indica un tiempo de exposición suficiente». En concordancia con lo anterior, en los estudios adelantados por la Fundación para la Evaluación del Ambiente y la Salud, FAS, de folios 239 a 267, aparecen los registros de ruido superiores a los permisibles, llegando incluso a un promedio de 101.6
decibeles según consta a folio 265, cuando para una jornada laboral de ocho horas diarias y cuarenta a la semana, no debe sobrepasar los 85 decibeles. A su vez, milita en el expediente el
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Radicación n.° 78406 denominado Informe de Evaluaciones Ambientales de Presión Sonora, efectuado en el mes de septiembre de 1996 por Suratep y el CPT, es decir, Centro para los Trabajadores, que milita de folios 491 y siguientes, en cuyo Folio 503, dentro de las recomendaciones se lee que «los sistemas de vigilancia epidemiológica para ruidos o ruidos desarrollados par NIOSH recomiendan el uso de doble protección auditiva cuando los niveles de ruido superan los 100 decibeles, en vista de que la empresa no tiene esta medida implementada, se sugiere revisar la calidad de los protectores así como su estado de uso adecuado; la doble protección hace énfasis en protectores de inserción sin cordón y protectores de Copa que ajusten correctamente». Esta última recomendación merece dos glosas, primera, que ya a esta altura del informe, año 2006, el señor Amador Ramírez venía padeciendo desde hacía 10 años de hipoacusia neurosensorial bilateral sin que la empresa hubiera demostrado medidas idóneas en su caso, y segunda, que tampoco está acreditado en rigor, sea que la haya acogido o no, que luego de esta recomendación la empresa hubiera adoptado, en su caso, se repite, la recomendación en cuestión. Y es que cuando se trata
de actividades riesgosas deben extremarse las medidas de seguridad, tal como lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia con radicado 39631 del 30 de octubre del 2012, cuando indicó lo siguiente […]. Ahora bien, en otro frente de estudio, desde la perspectiva de la empresa, se observa que a través del juez comisionado, que lo fue el laboral del circuito de Zipaquirá, se recibieron los testimonios que a continuación se enuncian haciendo constar, al igual que se hizo con los testigos de la parte actora, las siguientes características de cada uno de ellos: Diego Arturo Rubio Poveda, trabajó como compañero del demandante en Conalvidrios hasta 2002 o 2003, según dijo, pero no llegó o no alcanzó a laborar en Cristalería Peldar; Carlos Vicente Salcedo Rodríguez, de modo similar al anterior, lo conoció en 1995 en Conalvidrios, hasta 2003, siendo el testigo coordinador de mantenimiento general, tampoco laboró en Cristalería Peldar; Héctor Alonso Osorio Angarita dijo que lo conoció en el 2003, pues él era director de manufacturas de vidrio plano hasta el 2011, pero advierte de manera categórica que ningún día compartía con Eugenio Arturo, salvo, y esto lo dijo textualmente «cuando se encontraban en el paradero del bus por la mañana», y finalmente, Germán Esteban González Calle, gerente de planta en Zipaquirá, anterior empleado de la empresa en el municipio de Envigado, solo coincidió con aquél en aquel municipio, es decir en Zipaquirá,
con el actor, entre mayo de 2000 y octubre del mismo año, es decir sólo durante unos 5 meses. Los dos primeros testigos dicen no haber tenido conocimiento que el demandante sufriera de alguna enfermedad, desconocen qué nivel de ruido existían en la planta de producción y no
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Radicación n.° 78406 recuerdan qué tipo de protección auditiva utilizaba el accionante, pues de eso hace ya catorce años; indican que sí hacían mediciones de ruido, sí, pero tampoco recuerdan la periodicidad; exponen que el cargo de coordinador tiene entre sus funciones las de planeación, programación, supervisión y diseño de estrategias, entre otros, más no funciones operativas. A este respecto hay que indicar que aunque ello en teoría puede hacer así, en el caso bajo examen se sabe desde ya, por prueba testimonial y documental, según lo enunciado, que en el caso concreto del autor éste se involucraba con los operarios de su grupo de trabajo, de hecho, en la realización del trabajo material. Para rescatar, el último testigo citado declaró que la empresa ha hecho grandes inversiones en el tema del control de ruido específicamente, y la sala no desconoce que esto pueda ser de este modo, pero no obsta ello para que pueda deducirse la culpa patronal, pues no obstante que podría existir una evolución progresiva en el manejo de la salud ocupacional, y el apoyo que de la alta gerencia puedan recibir los programas al respecto, no siempre fue así desde el principio y en este caso se ha demostrado que cuando empezaron los padecimientos del actor, no se daba la debida protección tendiente a evitar o minimizar los riesgos
específicos que afectaron su salud. De conformidad con el anterior desarrollo, esta sala estima que respecto de las dolencias relativas a hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, está acreditada la culpa patronal, en lo cual se mantendrá la decisión. Cosa distinta ocurre frente al síndrome del túnel carpiano, con relación al cual sólo se sabe que se clasificó como enfermedad profesional, mas no encuentra la sala prueba suficiente de la culpa del empleador en este evento concreto; sobre este aspecto no hubo orientación probatoria, y en términos generales se desconoce cuáles fueron los fundamentos para entrar a evaluar un eventual negligencia de la empresa frente a esta enfermedad puntual. Significa que debe recalcularse la indemnización plena en proporción al daño sufrido con ocasión de las dos restantes patologías, para lo cual deben hacerse los ajustes del caso al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de establecer la proporción de la culpa en las citadas enfermedades, así: en el ordinal 1 del dictamen, relativo al factor deficiencia, debe efectuarse la operación sin tener en cuenta la proporción que representa el puntaje sobre 8, asignado al síndrome del túnel del carpo; este ítem arrojaría entonces un porcentaje de 17.10% en lugar del 19.74% originalmente asignado al establecer la proporción de la incidencia de ese puntaje asignado al túnel del carpo. Siguiendo, en el ordinal 2, referido a la discapacidad, estima la Sala que deben restarse los porcentajes que de manera indudable
y evidente dicen relación a la repercusión en la sumatoria total
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Radicación n.° 78406 de la enfermedad del túnel del carpo; se trata de los puntajes visibles en el campo denominado destreza, numerales 62, 63, 64, 65 y 66, descritos en el Decreto 917 de 1999, tabla 3, art. 13, libro segundo, respectivamente así: Discapacidad para manejar los dedos, discapacidad para agarrar, discapacidad para sujetar, discapacidad del uso de la mano y otra discapacidad de la actividad manual –como se ve, todas relacionadas con la enfermedad en cuestión–, cómo sea que cada ítem recibió un 0.1, al restárseles, arroja un subtotal de 5.1 y no 5.6; en total, la pérdida de capacidad laboral a tener en cuenta por las enfermedad sobre las cuales se acreditó la culpa debe ser de 35.95%. Frente al punto de la apelación según el cual la sentencia del a quo habría ido más allá de lo pretendido, porque se condenó también a la indemnización por perjuicios futuros, sostuvo que no le asistía razón a la sociedad impugnante, pues en el acápite respectivo se solicitó el resarcimiento para el trabajador, tanto del daño emergente como del lucro cesante, es decir, de los perjuicios materiales, diferentes de los morales y de los pretendidos perjuicios a la vida de relación. Procedió entonces a una nueva valoración del monto de los perjuicios, advirtiendo que no sólo era por la disminución que representaba la exclusión proporcional de la enfermedad
del túnel del carpo, sino porque con el fallecimiento del señor Amador Ramírez, ocurrido en el trámite del proceso, por una causa diversa de aquellas enfermedades, muerte natural, según el certificado de defunción de antecedentes para el Registro Civil que se anexó al folio 846, se hacía menester, por razones de congruencia, conforme al art. 281 del CGP, tener en cuenta tal hecho modificativo del derecho sustancial en litigio. Así las cosas, distinguió, primero, el lucro cesante consolidado, calculándolo sobre el nuevo porcentaje del
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Radicación n.° 78406 35.95%, liquidado entre la fecha de terminación del contrato y la de la sentencia de primera instancia, esto es, sin que la muerte del demandante tuviera incidencia sobre ese rubro, porque se trataba de perjuicios determinados o afianzados hasta esta última fecha. Por este concepto fijó $204.603.599 Cosa distinta expuso que acontecía con el lucro cesante futuro, pues este renglón sí lo consideró afectado por la muerte sobreviniente del accionante, hecho verificado en el proceso. Conforme al art. 1614 del CC, lo definió como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, por retardo en su cumplimiento. Estimó que, mientras el lucro cesante consolidado en materia laboral toma en cuenta el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y la sentencia, el lucro cesante futuro contempla el tiempo transcurrido entre ésta y, en principio, la vida probable de la víctima; sin embargo, acaecida la muerte del
demandante, en este caso en el curso del proceso, consideró que por referirse a un hecho cierto y determinado, hasta allí debía liquidarse el lucro cesante, pues se extinguió toda posibilidad eventual o figurada, para la víctima directa del daño, de continuar obteniendo un provecho o ganancia, de forma tal que este ítem, al efectuar las cuentas por el tiempo transcurrido hasta la fecha cierta de la muerte del demandante, se ubicó en la suma de $27.552.598, según los cálculos que se anexaron a la providencia. Observó que tal indemnización se refería exclusivamente a la persona del extrabajador, pues:
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Radicación n.° 78406 […] en lo que tiene que ver con su cónyuge y con su hija, si bien a juicio de la Sala, pudieran reclamar eventuales derechos relacionados con estos conceptos, en la medida en que logren demostrar un perjuicio indemnizable, especialmente en cuanto a la hija de los demandantes, quién es aún menor de edad, por haber nacido el 2 de octubre del 2008, no podrá disponerse así en esta providencia, pues sus pretensiones se limitaron –y no podía ser en ese momento de otra manera– a los perjuicios Morales y a los fisiológicos, siéndole vedado al juez de segunda instancia ir más allá de lo pedido. Sin embargo, se reitera, queda la posibilidad de que en su condición de víctimas de los daños ocasionados por las en
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