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CSJ - SL3562-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3562-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3562-2021 Radicación n.° 87687 Acta n° 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAEcontra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de abril de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente e ISAGEN S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia SL4608-2020, esta Corporación resolvió los recursos de anulación que interpusieron Isagen S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética -Sintrae-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de noviembre de 2019, con Radicación n.° 87687 ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

En la aludida sentencia, la Corte resolvió: PRIMERO: ANULAR el ARTÍCULO 56: BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, cuestionada por el empleador. NO SE ANULAN las restantes cláusulas arbitrales.

SEGUNDO: ACCEDER a la devolución del Laudo arbitral, solo respecto de la cláusula impugnada por la organización sindical, prevista en el “ARTÍCULO 5°: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”, del pliego de peticiones.

TERCERO: NO ACCEDER a la devolución del laudo arbitral con respecto a las restantes cláusulas impugnadas por las cuales, en el fondo el Tribunal declaró su falta de competencia, por lo expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud subsidiaria de modulación de las cláusulas arbitrales, requerida por la organización sindical En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se reunió el 22 de abril de 2021, para discutir el artículo 5° del pliego de peticiones, y al analizar el asunto, concluyó por mayoría de sus integrantes, que se debía negar la aspiración sindical.

El Sindicato de Trabajadores de la Industria EnergéticaSintrae-, a través de su apoderado, puso de presente la inconformidad con la decisión, por lo que interpuso el recurso de anulación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de mayo de 2021. 2 Radicación n.° 87687 El 26 de mayo de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa, para que presentara la correspondiente réplica, término que aprovechó para manifestar la respectiva oposición a los argumentos del sindicato, según constancia secretarial que obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DEL SINDICATO Manifestó que debía «anularse el laudo arbitral y la Corte debe ordenar su devolución a los árbitros para que se pronuncien motivadamente con razones de equidad sobre la petición del artículo 5° del pliego de peticiones en lo referente a la ampliación del período de

protección del fuero sindical». Explicó, que la negativa del Tribunal de ampliar la protección del fuero legal, afirmando que su consagración en el ordenamiento jurídico es suficiente para garantizar el ejercicio de la actividad sindical, en el fondo es una reproducción de los argumentos que utilizó para declarar la falta de competencia para resolver en equidad esta petición, y que la Corte devolvió al colegiado para que se pronunciara. Sostuvo, que el argumento del colegiado, según el cual no se puede aplicar un criterio de armonización ante la inexistencia de dicho beneficio en otros acuerdos colectivos en la empresa, es un criterio jurídico que le está prohibido 3 Radicación n.° 87687 utilizar a los árbitros para decidir un asunto en equidad. Finalmente, precisó que: «…la existencia de una organización sindical significa que puede ejercer el derecho de asociación sindical y no es necesario ampliar los periodos de protección foral porque los consagrados en la ley son suficientes, es decir: la ley es suficiente. Lo que de conformidad con lo expuesto en este recurso es negar sin motivación real una petición contenida en un pliego de peticiones. Y, además, dichas afirmaciones esgrimidas por el Tribunal para negar la ampliación de la protección legal del fuero sindical pedida por SINTRAE contiene criterios jurídicos fundados en que es necesaria la existencia de una norma previa que consagre un beneficio para poder estudiar la procedencia de alguna petición de un pliego de peticiones de una organización sindical. Para el Tribunal debe existir siempre normas de referencia que permitan resolver un conflicto colectivo de interés y con ello fijaron una tarifa

legal de prueba, que es un criterio jurídico. Dicho razonamiento conduce a otro razonamiento jurídico y es que una organización sindical está obligada a demostrar que una norma legal no es suficiente para garantizar la actividad sindical con lo que se desconoce que precisamente las normas laborales son pisos mínimos y que a los árbitros les asiste una función de producción normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o de complementar los preexistentes. Para el Tribunal la existencia de varias organizaciones sindicales en una empresa -que es un criterio jurídicosignifica que todas deben tener los mismos beneficios extralegales y las nuevas organizaciones que se conformen, sin importar su número de afiliados, subdirectivas, comités, clasificación, deben ajustarse a los contratos colectivos ya existentes…»

III. LA RÉPLICA En síntesis, indicó que se oponía a la petición del sindicato, toda vez que, en su criterio, el Tribunal se pronunció de fondo con relación al punto del pliego de peticiones, exponiendo claramente los motivos de su

4 Radicación n.° 87687 decisión. Señaló, que el no acceder a lo pedido, o decidir negativamente la petición, no constituye una omisión o ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Arbitramento.

IV. CONSIDERACIONES En la sentencia SL4608-2020, que resolvió los recursos de anulación de las partes del conflicto colectivo, para lo que interesa al asunto, cuando se analizaron los cuestionamientos de la organización sindical en aquellas peticiones en las cuales el Tribunal de Arbitramento se

declaró inhibido para resolver, particularmente la petición 5° sobre la ampliación del fuero sindical, la Corte señaló lo siguiente: Merece especial consideración, que en el literal a) del artículo 5 del pliego de peticiones, en lo referente al fuero sindical, allí se prevé una ampliación con respecto a lo previsto en la ley (art. 406 CST), en materia del período de protección al pasar de seis (6) meses luego de terminado el mandato, a doce (12) meses más; adicionalmente, la redacción del artículo permite suponer que va dirigida a todos los miembros que conforman las diferentes juntas directivas y comisiones, lo cual implica una extensión de la garantía legal, que bien puede ser definida por árbitros en el marco de sus competencias. Lo anterior por cuanto, las aludidas peticiones relacionadas con el fuero sindical, lo que buscan es una ampliación o mejoramiento de lo que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que no escapa a la facultad que tiene el tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento. Con esta decisión se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se haya proferido por esta Corporación. Por lo visto, se dispondrá la devolución del Laudo para que los 5 Radicación n.° 87687 árbitros se pronuncien de fondo sobre este punto. La petición sindical es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 5°: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

a. Fuero Sindical La Empresa garantiza el fuero sindical a los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembros de la

Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos, Comisiones establecidas en el Estatuto y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional, este amparo foral se hará efectivo en el tiempo que dure el mandato y por doce (12) meses más una vez este termine. En consecuencia, la Empresa obedecerá la orden de reintegro o restitución dispuesta por sentencia judicial proferida por la jurisdicción laboral y por los jueces de tutela; así como cuando provenga de órdenes que se profieran al Estado Colombiano en asuntos en los que la empresa está involucrada, por organismos internacionales como los organismos de control de la OIT; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Empresa no tomará ninguna clase de represalias ni desmejora laboral, contra los trabajadores que, habiendo sido miembros de la Junta Directiva o de las Subdirectivas del Sindicato, de los Comités o Comisiones Sindicales, de Federación, Confederación, Central o Sindicato Internacional, hagan dejación de estos cargos por cualquier circunstancia. En cumplimiento de la orden anterior, el colegiado sesionó el 22 de abril de 2021, y frente a la petición sindical, consideró por unanimidad que había que negarla, pues por un lado, no encontró dentro del contexto del conflicto, que la garantía foral prevista en la Ley sea insuficiente para el pleno desarrollo de las actividades sindicales, y por el otro, porque acoger esa prerrogativa rompería con el principio de

armonización con las demás concesiones y alcances logrados por las demás organizaciones sindicales al interior de la empresa, por lo que consideró que ampliar la garantía foral 6 Radicación n.° 87687 como lo pretendía el sindicato resultaba desequilibrante, y por tanto inequitativa.

El Tribunal razonó así: «No se reseña en las presentaciones aportadas por las partes evidencia alguna de que la protección foral establecida en la ley, resulta insuficiente para que SINTRAE y las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa hayan podido desarrollar su actividad sindical.

No existe paralelo entre esta petición y ninguna disposición contenida en algún estatuto colectivo vigente en la empresa, razón por la que no resulta aplicable el criterio de armonización que es fundamento y pauta nodal de las decisiones de este Tribunal. Establecer diferencias de trato entre organizaciones sindicales, en escenarios de pluralidad de sindicatos y multiafiliación de trabajadores en una misma empresa, vulnera el criterio de armonización entre los diferentes estatutos colectivos que rigen en la empresa y que han sido un criterio de equidad usado por este tribunal, e incentiva la permanencia o prolongación del conflicto y el desconocimiento de la “clausula de paz” o “cláusula de finalización del conflicto”, que no es cosa distinta que la garantía de la expectativa legítima respecto que el conflicto laboral habría quedado temporalmente resuelto o reescrito en términos admisibles para la convivencia de los intereses de los actores de las relaciones laborales, siguiendo la preceptiva fundacional:

“desarrollo económico, con equilibrio social”. Por las razones precedentes, este Tribunal, por unanimidad, considera que acoger esta petición resultaría ser una decisión inequitativa, desequilibrante e inconveniente y, en consecuencia, niega de fondo y de manera expresa esta petición». Para la organización sindical, la decisión negativa del Tribunal, no es otra cosa que el desconocimiento de la orden de la Corte, que devolvió el laudo con el fin de que analizara de fondo la petición sindical sobre ampliación de la garantía foral prevista en la Ley, pero con razones de equidad y no jurídicas, que en esencia fue el análisis que efectuaron los arbitradores, lo cual les está vedado de hacer cuando se trata 7 Radicación n.° 87687 de resolver el conflicto colectivo no resuelto por las partes en la etapa de arreglo directo. Según el sindicato, no es posible que el Tribunal de Arbitramento haya acudido a razonamientos jurídicos, tales como el criterio de armonización con otros estatutos colectivos al interior de la empresa y la existencia de un derecho de igual categoría o alcance, con el fin de regular una petición sindical independiente, además del hecho de obligar al sindicato a demostrar que una norma legal no es suficiente para garantizar o lograr un mejor derecho, con lo cual el colegiado introdujo una especie de tarifa legal de prueba dentro del procedimiento arbitral. Para resolver el cuestionamiento, como se dijo en la providencia que ordenó devolver a los árbitros el Laudo Arbitral, con el fin de que se pronunciaran sobre la petición de fuero sindical, las facultades que como juez de anulación

le concede a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Igualmente corresponde a la Corporación constatar que el fallo arbitral no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos en la Constitución, las leyes o normas vigentes y, excepcionalmente, disponer la anulación de decisiones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. También explicó la Sala en la anterior oportunidad, que 8 Radicación n.° 87687 merced al recurso de anulación, puede confirmar o anular el fallo arbitral, total o parcialmente, pudiendo de manera excepcional modular esa decisión cuando sea necesario, con la precisión de que, si el laudo se anula, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, toda vez que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho. Al efecto, resulta pertinente recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL10212-2016, rad.71392, en donde se sostuvo: “4º) Sobre las cláusulas negativas Es doctrina de esta Sala que al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la declaración de nulidad de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).

Más recientemente en fallo de anulación CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. (…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que las argumentaciones en que se basó la disconformidad se orientaron a hacer afirmaciones genéricas, olvidando la organización sindical que siendo el presente un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal, que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo 9 Radicación n.° 87687 vigente y, se repite, que desconocieran el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores”. Establecidas las anteriores premisas, en relación con el argumento del recurrente sobre la solicitud de anulación de la decisión arbitral sobre dicho aspecto, la Sala responde que la misma es inane puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no

podría generarse un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo. Por otra parte, frente a una decisión negativa o desestimatoria de los árbitros, la Corte no puede intervenir descartando sus argumentos, y a su turno procediendo a tomar su lugar, a efectos de dictar la decisión de reemplazo, pues como ya se dijo, eso es propio de la labor de los componedores al decidir en conflicto colectivo bajo el parámetro de la equidad, es decir, procediendo a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores en armonía con las posibilidades económicas y financieras de la empresa y demás situaciones anexas que se incluyen en el entorno económico laboral, lo cual es una tarea totalmente ajena a la función jurisdiccional de la Corte. Ahora, la Sala también ha enseñado, que al resolver el conflicto que se ha puesto en conocimiento del Tribunal, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, 10 Radicación n.° 87687 pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes (CSJ SL21863-2017). Dentro de ese amplio margen de acción para analizar y resolver el conflicto, que no siempre significa una respuesta favorable a los intereses de la organización sindical, los argumentos que utilice para negar cualquier aspiración de los trabajadores, prácticamente resultan intocables por la Corte, y por ello inalterables, debido a la autonomía que tiene el Tribunal para resolver el conflicto, ya que como se explicó,

la discrecionalidad que tiene, le permite valerse de un análisis complementario de diversos campos, para considerar si puede o no acceder a las peticiones y en qué medida o proporción se ajusta a una adecuada dinámica de la relaciones laborales. Por esa razón, como se indicó en sentencia SL42592020, si bien la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la posibilidad de que los árbitros regulen diversos aspectos de los vínculos laborales «…ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo caso beneficios de esos tenores, como otros que para este caso no es menester recordar, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad; o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley; o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal; o que es 11 Radicación n.° 87687 suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo, como el contrato de trabajo y la convención colectiva del trabajo (negrilla fuera del original)». En este asunto, el Tribunal negó la ampliación del fuero sindical solicitada por los trabajadores, valiéndose de un criterio de ponderación con otros instrumentos laborales vigentes al interior de la empresa (CSJ SL22237-2017, SL20784-2017, y muchas otras) y otro de conveniencia,

aspectos que pueden resultar válidos a la hora de resolver cualquier petición sindical, dado que al analizar el conflicto, puede consultar la existencia de derechos reconocidos previamente, con el objetivo de hacerse una idea del ambiente laboral en la empresa y su funcionamiento con determinada prerrogativa, y evitar la conflictividad a futuro, manteniendo un equilibrio o progresividad en el alcance de nuevos derechos para los trabajadores, que fue lo que el colegiado denominó “criterio de armonización”. De manera que, si el Tribunal no quiso afectar ese principio o no consideró conveniente en este escenario actual ampliar la garantía foral, o no encontró dentro de los antecedentes del conflicto parámetros que le permitieran conocer la necesidad del sindicato para valerse de una extensión de la prerrogativa legal, todo ello cabe dentro del rango de acción y análisis autónomo de los arbitradores, sin que la Corte pueda inmiscuirse en la validez o no de su 12 Radicación n.° 87687 examen, para negar la prerrogativa sindical. Adicionalmente, la Sala no podría devolver nuevamente el laudo, para que el colegiado dicte uno nuevo sobre el punto negado, pues, se insiste, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte encuentra del estudio del Tribunal, que no se decidieron las cuestiones para las cuales fue convocado, y en este evento, resolvió de fondo, y no simplemente como en la anterior ocasión, en la que los arbitradores se ampararon en la regulación legal, para inhibirse de fallar, pues aquí, como se explicó, fueron

explícitos en dar a conocer las razones por las cuales consideraban que no podían acceder a la petición sindical, pero que, para el sindicato no son adecuadas o no se ajustan a un verdadero análisis en equidad, que como se acabó de analizar, no es acertado. Por lo antes explicado, se despachará negativamente la solicitud de la organización sindical. Sin costas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13 Radicación n.° 87687

PRIMERO: NO ANULAR, NI DEVOLVER el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de abril de 2021, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA –

SINTRAEe ISAGEN S.A. E.S.P.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del trabajo para lo de su cargo. Presidente de la Sala 14 Radicación n.° 87687 15 Radicación n.° 87687

ACLARO VOTO

16

SALVAMENTO DE VOTO

Recurrente: Isagen S.A. ESP

Opositor: Sintrae

Radicación: 87687

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el tema, disiento del sentido de la decisión, pues considero que la Sala ha debido rechazar el recurso de anulación con el cual se

pretendía la anulación y posterior devolución del laudo para que los árbitros resolvieran la petición relativa a la ampliación de la protección del fuero sindical. Como lo he expuesto en otros salvamentos de voto, considero que la «manifiesta inequidad» no es una causal de anulación, razón por la cual no puede ser invocada por ni sindicato ni por la empresa. Para contextualizar este punto, debo manifestar que a la sesión del 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL10762017, entre otras, que consideran la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación Radicación n.° 87687 simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial. Los argumentos que expuse en el proyecto que lleve a la sesión del 21 de enero de 2021 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas

por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa. En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST). Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de 2 Radicación n.° 87687 manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido. En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983-2020). No obstante, de manera

extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros. Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para penetrar en el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes. De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público. No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los 3 Radicación n.° 87687 árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas. La Ley 1563 de 2012, bajo

la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo». La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 1100103-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo. De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar

o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 4 Radicación n.° 87687 Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto. Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa. O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es,

primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas 5 Radicación n.° 87687 convencionales

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