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CSJ - SL3576-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3576-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República ele Colombia CunSeu prdeeJm uas licia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANFNRAIN CISCROO DRÍGUEJZI MÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL3576-2019 Radicacni.ºó6 n6 562 Act2a2 BogoDt.áC n.u,e v(e9d )ej uldieod osm idli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoelrsa t o socieAdUaTdO SM ARCAS .A.cSo,n tlraas entencia profeproirld aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieBa olg oetl1á 6,d eo ctudber2 e0 13e,ne l proceqsuoei nstaJuOrHóN M AURICCIAOÑ ÓNB ELLO contlrara e currente. l. ANTECEDENTES JohMna uriCcañióonB elllloa amj óu iacl iaso o ciedad AutoMsa rcSa. A.cSo.en,l fi nd eq usee d eclqaure(ei): e ntre élyl ad emandeaxdiasu tniaró e lalcaibóondr easled l1e 1 d e noviemdbe2r 0e0 h4a stela3 0d es eptiedme2b 0r0e8 (ii); quleac láuscuolnas agernea lod tar fiorsmía edl1o 1 d ee nero de2 006s,o berlec ontrcaetloe berl1a 1dd oen oviemdber e 200e4s,i nefic(aziq;iu ile)a c oncildiea2lc4 di eóo nc tudber e

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66562 2008, no se ajusta a la ley laboral, por lo tanto, pidió que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de la prima de servicios, del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y al pago de la sanción por la falta de pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; (iv) que el contrato de corretaje firmado el 1 de octubre de 2008, buscó enmascarar una relación laboral. (u) la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 2009 al 9 de agosto del 201 O; (vi) la ineficacia del parágrafo 3 de la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2009 y; (vii) que la liquidación final de acreencias laborales realizada por Autos Marcas SAS no se ajusta a la ley laboral; en consecuencia se condene a la reliquidación dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 201 O, de la prima de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses y las vacaciones, el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas que no constituyan salario ni prestación social. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 2004; que inicialmente se desempeñó como auxiliar contable con un

salario de $550.000; que mediante tres otrosíes, se modificó el cargo por el de asesor comercial y la remuneración en la suma de $408. 000 más un bono de productividad que no constituía salario, por las ventas de vehículos, acordados en

SCLAJVP.T0-01 0

2 Radicación n. º 66562 las siguientes fechas: 1 de junio de 2005, 11 de enero de 2006 y, 10 de octubre de 2006; que el 24 de marzo de 2007 pactó con la demandada una nueva modificación (otrosí), adicionando las justas causas para terminar la relación de trabajo por parte del empleador; que el 24 de octubre de 2008 concilió con la demandada la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pero, que la liquidación realizada no tuvo en cuenta los valores recibidos por concepto de bonos de productividad, por lo que el pago realizado constituyó un pago parcial. Manifestó que el 1 de octubre de 2008 celebró un contrato de corretaje con la sociedad demandada, sin establecer fecha de terminación, en el que se estableció como remuneración el 1 % del valor bruto del vehículo que vendiese, pero, que las condiciones de ejecución contractual no cambiaron, como tampoco la subordinación y el salario; que fue reconvenido en varias oportunidades por el horario en que llegaba y salía; que el 20 de junio 2008 suscribió con la pasiva un acuerdo de confidencialidad; que el 30 de septiembre de 2008 firmaron un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en el cual se liquidaron vacaciones y prestaciones sociales, por valor de

$1.217.975. Refirió que el 1 de enero de 2009 firmó con la pasiva un nuevo contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como asesor comercial, con un salario mensual de $150.000 más comisiones, para pagárselos quincenal1nente; que de dicho contrato se excluyeron como factsoarleasr ailanloesps a goqsu;et omlóad ecisdieó n gu SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66562 terminar unilateralmente la relación de trabajo, el 9 de julio de 2010; que la demandada tomó como salario base de liquidación, la suma de $300.000, sin tener en cuenta los bonos de productividad y; que la pasiva durante la vigencia de los nexos contractuales, siempre lo afilió a la seguridad social. Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la primera. Aceptó la vinculación laboral a partir del 1 de noviembre de 2004, el salario pactado y el cargo desempeñado, pero, manifestó que al terminar el contrato, quedó a paz y salvo con el demandante; en lo que respecta al bono de productividad, aclaró que las partes pactaron los parámetros para acceder al mismo y que era un pago no constitutivo de salario para liquidar prestaciones sociales y; que el 24 de octubre de 2008 se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, que hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto al contrato de corretaje sostuvo que fue suscrito voluntaria y libremente por las partes, ejecutado con total independencia y autonomía, negó los llamados de

atención y aceptó la remuneración pactada. Sobre el segundo y último contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 2009, aceptó que terminó por renuncia del actor el 16 de julio de 2010, tomándose para la liquidación del mismo el promedio del salario devengado como exige la ley, sin tener en cuenta para este contrato bonos de productividad porque no fueron pactados en él, pues lo

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4 Radicación n.º 66562 convenido fue un salario fijo de $150.000 más comisión por venta. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, mala fe del demandante, falta de causa para pedir, compensación y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre AUTO MARCAS S.A.S., en calidad de empleador, y el señor JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO, existieron tres contratos de trabajo a término indefinido para el cargo de ASESOR COMERCIAL, con las siguientes vigencias: Desde el 11 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2008, Desde el 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009 y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 201 O, que para el segundo contrato, el salario promedio mensual fue de $4.872.612

y para el tercer lapso fue de $3.076.461.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre AUTO MARCAS S.A.S. y JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO que tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2009 terminó por renuncia expresa y voluntaria del trabajador el día 9 de agosto de 201 O.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad AUTO MARCAS S.A.S . a cancelar al señor JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO, debidamente indexadas, las sumas que se detallan a continuación, así: a) CESANTÍAS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL

1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $1. 624.204. b) DIFERENCIA DE LAS CESANTÍAS DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA

$115.961. c) INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE NERO DE 2009: A LA SUMA DE

$194.904.

d) VACACIONES DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA

EL1 D EE NEROD E2 00A9 LA: S UMA $812.102.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66562 DIFERENCIA DE LAS VACACIONES DESDE EL 2 DE ENERO e) DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $1.025.487. j) PRIMA DE SERVICIOS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008

HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $1.624.204.

DIFERENCIA DE LAS PRIMAS DESDE EL 2 DE ENERO DE g) 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA

$1. 796.020.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada con relación al periodo comprendido en el primer contrato de trabajo celebrado desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2013, al resolver las alzadas presentadas por las partes, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En consecuencia, se CONDENA a la demandada AUTOS MARCA SAS a PAGAR al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario diario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas, desde la fecha de terminación del último contrato hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias' laborales determinadas en este proceso.

SEGUNDO: en lo demás se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de

marzo de 2013. [. .. } En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal procedió a estudiar si era procedente la declaratoria de despido injusto alegado por la parte demandante y las sanciones de que tratan el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66562 En relación con el despido indirecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL44155, 26 jun. 2012, descendió al análisis de los hechos contenidos en los numerales 59 y 60 de la demanda, apreció la comunicación del 19 de julio de 2010, con la que el demandan te informó a la sociedad demandada su intención de dar por terminada la relación, sustentando su decisión en el mal ambiente laboral que se había presentado en el concesionario, el cual le afectaba emocionalmente 1 79), también apreció la respuesta dada (f.º por la empresa al aceptar la renuncia que obra a folio 123 del expediente en la que indicó que en la empresa no existía ningún hecho concreto del que se infiera una mala atmosfera de trabajo insano para los trabajadores; valoró los testimonios rendidos por Giselle Alejandra Díaz y Jairo Collazos, sin poder inferir de ellos la existencia de tales circunstancias, por lo que concluyó que no se probó el motivo alegado en la renuncia. Sobre la indemnización deprecada por el no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, dijo que la misma no era automática y que requería que

fuera probada la mala fe del empleador, citó apartes de las sentencias CSJ SL29199 y SL37288, 24 ene. 2012, en las que se explicó que para el examen de la buena fe del empleador ante el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a indemnización moratoria del artículo 65, se deben tener en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del cont rato, conforme a lo anterior, dijo:

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Radicación n. º 66562 f. .. } respecto el contrato suscrito del 1 º de octubre del 2008 al 1 º de enero de 2009, en el cual el a qua no accedió a la condena de que trata el artículo 65, bajo el argumento que no se demostró la mala fe patronal, ya que el empleador pensaba que se encontraba frente a un contrato de corretaje y no a una relación laboral, señala la Sala que tal argumento no es de recibo, pues se demostró como en instancia existieron conductas desplegadas por el empleador, tales como: entregas de dotación, memorandos visibles a folio 1 05 del expediente donde recuerda al demandante el horario de se entrada y salida de la jornada laboral, por lo tanto, mal seria predicar que la actuó bajo parámetros de una buena fe misma los y el convencimiento encontrado ante una relación diferente a la laboral. La anterior situación predica respecto del tercer contrato se declarado, desde el 1 º de enero de 2009 hasta de 201 agosto O, donde dejaron de incluir dentro de la liquidación final se los

denominados, de productividad toda vez que el salarios bonos empleador actuó bajo el conocimiento de la ley laboral, debía tener claro que constituían factor salarial. los mismos Encuentra la Sala que es procedente acceder a la indemnización moratoria que trata el artículo 65, teniendo para la demandada Autos Marca S.A.S., un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias laborales adeudadas, cuando inicio el último contrato hasta desde cuando se cancelen la totalidad de las prestaciones adeudadas y determinadas en proceso, lo anterior teniendo en cuenta que este en la demanda no se solicitó la indemnización por cada uno de los contratos aquí reconocidos y solamente efectuó por el ultimo, lo se que debe entenderse ante la última relación laboral. Respecto de la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, sostuvo en aplicación º del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que el contrato desarrollado entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de enero de 2009, terminó antes del 15 de febrero de 2009, fecha en la que nacía la obligación al empleador de realizar la respectiva consignación, por lo que, el empleador no tuvo la obligación de consignar a un fondo debiendo haberlas consignado directamente en su oportunidad al trabajador; en cuanto al contrato celebrado desde el 1 de enero de 2009 º hasta el 9 de agosto de 2010, según el folio 282 del cuaderno anexo, se extrae que al actualizarse el retiro de las cesantías

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l Radicación n. 66562 º el 1 O de agosto de 201 O, se demuestra que las mismas fueron consignadas al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, por lo tanto, concluyó que esta pretensión no estaba llamada a prosperar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente lo siguiente: Con los tres primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, ubicándose en sede de instancia, con.firme la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá que absolvió de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda.

Con el cuarto cargo, que se presenta como subsidiario de los tres primeros, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "consistente en un día de salario diario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas, desde la fecha de terminación del último contrato hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias laborales determinadas en este proceso", para que, en

sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferid a por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, condene a la demanda por ese concepto solamente a pagar un día de salario hasta el 1 O de agosto de 2012 y, a partir de esa fecha, los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha del pago de las acreencias y provea en costas como corresponda. 9

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Radicación n. º 66562 Cone lq uinctaor gqou,et ambiséefn o rmuelnas ubsiddeil oo tsr es primersoeps r,e teqnudeel aS aldae C asaciLóanb ordaell a C orte SupredmeaJ ustiCcAiSaEP ARCIALMENlTaEs entenrceicau rrida enc uantcoo nfirmlóac ondenaa l ai ndexacdieól na ss umas adeudadaalsd emandanptoerc oncepdteoc esantyí assu s diferendcei ianst,e reas leass c esantídaes v,a caciodnee s, diferenecnli aasvs a cacioyn deesp rimadses ervicUinoavs e.z constiteuni sdead ed e instancliaCa o,r tdee berráe vocar parcialmleans teen tenpcrioaf eripdoare lJ uzgadVoe intitrés LaborAadlj undteol C ircudiet Boo goteán c uantoor denlóa

indexacdieló ancs ondenya,es n s ul ugasre,d eberaáb solav er la demandaddae esap retensdiiósnp,o niénldoo qsuee corresproensdpae dcetl oa cso stas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que habiendo sido objeto de réplica pasan a resolverse, conjuntamente el 1, 2 y 3.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la v1a indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 186, 249 y 306 del CST y 1 de la Ley 52 de 197 5.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.N od arp oprr obaedsot ándqouleea ,nl as entendcepi rai mera instansceid ae cidqiuóee ntrlea sp arteexsi stiterreo(sn3 ) contradteto rsa baijnod ependientes. 2.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluael, a i ndemnización moratodrieaal r tíc65u dleoCl ó diSguos tandteiTlvr oa basjeo reclarmeós pedcetúlol ticmoon trdaett or abajo. 3.N od arp ord emostraa pdeos,a dree starqluoel, ad emandada demostlraóe xistendcei raa zonesse riays a tendibles, con.figudreab tuievnfaaes p, a rcao nsidqeureae rlc ontrdaet o corretqaujese u scricboineó l a ctonro g eneruón ar elación

laboral. 4.N od arp oarc rediteasdtoá,n dqoulela a,s ocieddeamd andada adujaor gumensteonss aty olsó giccoosn,s titduetb iuveonsa Jep,a rcao nclquuielr o bso nodse p roductipvaigdaaddeo nse l

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Radicación n. º 66562 útlimcoo ntdreat tarobj aoq uea taó l apsa trenso e ran constitutivos de salario. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:

A. Escrito de refonna a la demanda. (folios 204 a 229).

B. Sentencia de primera instancia.

C. Memorando de folio 105.

D. Documento de entrega de dotación de folio 96.

Y como dejadas de apreciar:

A. Contrato de corretaje (Folios 94 a 95).

B. Contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2009 (Folios 1 06 a 111).

Sostiene la censura que el Tribunal para concluir que no hubo buena fe del empleador se refirió a unas supuestas conductas que este desplegó en el contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de enero de 2009, sin considerar que esta segunda relación laboral no fue la última que existió entre las partes y, por lo tanto, en relación con ella no podía analizarse si se daban las condiciones para imponer la sanc1on por mora, pues la pretensión del actor estuvo referida específicamente al último vínculo jurídico que ató a las parte, esto es, el

verificado entre el 1 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, como se desprende de la pretensión vigésima quinta de la corrección de la demanda, en la que se pidió: "Que se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral" (Folio 215).

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Radicación n. º 66562 Para demostrar que se refería a la última relación laboral expuso dos razones: 1) No se especificó respecto de cuál de todas las relaciones laborales que hubo se demandó la indemnización; y 2) en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, equivocadamente apreciada, se decidió que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo (acta de la audiencia de juzgamiento, folio 382). Dice que, si la sanción moratoria solamente podía imponerse respecto del último contrato de trabajo que existió entre el 1 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, la buena fe de la demandada debió analizarse en ese preciso lapso y en relación con ese contrato. Se refiere al lapso en que se ejecutó el contrato de corretaje (del 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009) para asegurar que con las pruebas que tuvo en cuenta el fallador no se acredita una falta de buena fe de la demandada, pues no informan nada acerca de su conducta o del convencimiento con el que obró al entender que lo que

hubo en el estadio temporal aludido, fue un verdadero contrato de corretaje, así el memorando de folio 105 simplemente da cuenta de que al actor se le recuerda el horario de entrada y salida y se le indica que se tomen los correctivos para atender ese horario, prueba que no indica una conducta ausente de buena fe, porque la existencia de un horario laboral no es prueba inexorable de subordinación laboral, su sola presencia no es configurativa de un contrato de trabajo, razón por la cual de ese documento no puede inferirse una conducta típica de un empleador, a sabiendas.

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Radicna.6cº6i 5ó6n2 Del documento que obra a folio 96 en el que consta la entrega de dotación al demandante manifiesta que ello no es prueba fehaciente de subordinación laboral, puesto que su entrega puede darse en otro tipo de relaciones laborales y la típicamente laboral incluye calzado, que en este caso no se entregó, además era una dotación de la cual el trabajador asumía el 40°/o de su costo, como se dejó consignado en el documento, donde también se establecen otra previsiones que distinguen esta dotación de la que deben entregarse a los trabajadores, por lo que el documento, nada prueba sobre el convencimiento con el que obró la sociedad demandada en su relación con el demandant e. Expresa que el contrato de corretaje (f. 94 y 95) no fue apreciado por el ad quem, puesto que, de su cláusula segunda se desprende que la relación que establecieron las partes estuvo caracterizada por la independencia en la prestación de los serv1c1os, lo que demuestra que la

demandada obró asistida por razones atendibles constitutivas de buena fe, pues su convencimiento sobre la inexistencia de un contrato de trabajo fue respaldado incluso por una autoridad judicial, el juez de primera instancia. Respecto de los bonos de productividad, en el parágrafo ª 3 de la cláusula 6 del último contrato, las partes de común acuerdo pactaron que no constituía salario ninguno de los elementos enunciados en el artículo 128 del CST, y, además, acordaron que bonificaciones, como los bonos de productividad, no eran constitutivas de salario, de lo que es obvio colegir que la demandada actuó bajo el convencimiento de que ese acuerdo era válido y legal por surgir del común

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Radicación n. º 66562 avenimiento de las partes, estuvo asistida por una razon seria, constitutiva de buena fe, para no incluir las sumas pagadas por conceptos de esos bonos en la liquidación de prestaciones del actor, era forzoso concluir que la cláusula de exclusión salarial antes citada le creó a la sociedad demandada la convicción de haber actuado en forma legal.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa a la sentencia impugnada por la aplicación indebida del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Manifiesta que como el juez de primera instancia decidió que las partes estuvieron vinculadas por tres contratos de trabajo independientes, y, el fallador de alzada consideró que no era posible estudiar si en este caso se presentó una sola relación laboral por cuanto ello no formó

parte de las pretensiones de la demanda, entonces lo que se concluye es que la indemnización moratoria se impuso respecto del último de los contratos de trabajo, como con claridad lo precisó el Tribunal al responder la solicitud de aclaración efectuada por la apoderada de la demandada al finalizar la audiencia de juzgamiento, sin embargo, para imponer la condena por indemnización moratoria el juzgador de la alzada se refirió a la situación presentada en el contrato suscrito entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de enero de 2009, diferente a aquel respecto del cual se debía analizar si se daban o no los presupuestos legales para hacer viable la condena por esa indemnización, terminó el colegiado aplicando el artículo 65 del CST a unos hechos respecto de

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Radicación n. º 66562 los cuales no era procedente esa norma, ocurridos en un lapso diferente al correspondiente al último contrato de trabajo, como quiera que la supuesta conducta desplegada en vigencia de un contrato de trabajo distinto nada aportaba al análisis de la buena fe de la sociedad accionada, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2524, 6 sep. 1998, «[. ..] lab ueJneac o mo cirncsuntcaieax clpuaitvdae pla rtono debseem ri ray ddae dcuiddaes uc mopotrmaienattloe nninar elc otnrayt noo,d eqlu eh uebripao iddtoe ndeurr asnut e eejcucfi. ..]ó )), nco ncluyendo el censor que no era (([. ..] porcedeannitazella acr o ntdaud ceelmp eladeonur n c notarot

toatlmeed nitsíeim nipdlene dieennst uees ef ctaosshí,u ebsie sidsouc srietnrotel amsi msapsa tres)). VII.IC ARGOT ERCERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aduce que como quiera que la sanc1on moratoria del artículo 65 del CST no es de imposición automática puesto que la condena por ese concepto debe estar antecedida de un análisis de la conducta del deudor, cuando este no se realiza, se ha en tendido que se interpreta erróneamente el artículo 65 del CST, que fue lo que aconteció en este caso, pues el Tribunal, en lo que concierne con el último contrato de trabajo que hubo entre las partes entre el 1 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, no analizó la conducta de la sociedad demanda, ya que de manera lacónica se limitó a señalar que el empleador actuó bajo el conocimiento de la ley 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66562 laboral y debía tener claro que los bonos de productividad constituían factor salarial, así las cosas, le fue suficiente al fallador encontrar que hubo omisión en el pago prestacional para considerar viable la condena por la indemnización moratoria, lo que equivale a su imposición automática, contrariando la correcta hermenéutica del artículo 65 citado.

IX. RÉPLICA CONJUNTA Señala el opositor que la conclusión del Tribunal fue que el contrato de corretaje y el contrato de trabajo celebrado

el 1 de enero de 2009, son relaciones laborales independientes, y aunque que respecto a la segunda relación laboral encontró probados hechos que soportarían la imposición de una sanción moratoria, no condenó a ella por no haber sido solicitada por la parte demandada, pero sí condenó a la sanción moratoria con respecto a la tercera y última relación laboral, al ser la demandada condenada a la cancelación de la diferencia entre lo efectivamente pagado al trabajador y aquello a lo que efectivamente tenía derecho. El adq uecmon sideró que el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales se derivó de una conducta de mala fe, con conciencia de obrar ilegítimamente y con ánimo de fraude, toda vez que la sociedad demandada pretendió omitir factores salariales de liquidación con pactos de exclusión salarial a sabiendas de la calidad de los mismos, cláusulas declaradas ineficaces por la juez de primera instancia y así confirmadas por el Tribunal con base en todo el material probatorio tenido en cuenta para su declaración, la mala fe en el actuar del empleador la encontró el colegiado en el

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Radicación n. 66562 º intento de excluir el factor salarial de las comisiones en vigencia del contrato laboral. Es importante precisar, que lo corto del argumento del fallador no es óbice para que la casacionista alegue su ausencia; la razón que tuvo el Tribunal para no adentrarse en la discusión y profundizar en él, según sus propias palabras fue que ya se había debatido el tema de los factores salariales en las respectivas instancias, así las cosas, la

oposición a este cargo se basa en no hizo el tribunal una imposición automática de la sanción moratoria del artículo del artículo 65 del CST. Concluyó que la demandada no puede alegar la convicción errada sobre unas actuaciones que ella misma originó, con cláusulas de exclusión salarial pactadas con la intención de subrepticia de atentar contra los derechos prestacionales del demandante, enmascarando una conducta de mala fe con apariencia de buena fe, una actuación no conforme a derecho, realizada con plena conciencia, no da lugar a que se advierta falta de mala fe.

X. CONSIDERACIONES Los tres primeros cargos se resolverán conjuntamente toda vez que persiguen la misma finalidad, cual es, que se case la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, adicionada por el Tribunal en la sentencia impugnada.

Antes de proceder a la condena del artículo 65 del CST, precisó la colegiatura correctamente el alcance y sentido de 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66562 la norma, haciendo una exégesis acertada, dijo que la indemnización moratoria prevista en el artículo en mención procede cuando a la terminación del contrato el empleador no haya pagado al trabajador, los salarios y prestaciones debidas, indicando que la misma no operaba en forma automática, que solo procedía cuando fuera probada la mala fe del empleador, y que en el examen de esta debían tenerse en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato. Aunque encontró que con relación al contrato de corretaje (del 1 de octubre de 2008 a 1 de enero de 2009)

existieron conductas desplegadas por el empleador que indicaban que no actuó bajo los parámetros de la buena fe, se refirió a ellas solo para resaltar que la misma situación se predica respecto del tercer contrato declarado, desde el 1 ºd e enero de 2009 hasta agosto de 2010, donde se dejó de incluir dentro de la liquidación final los ingresos recibidos por el trabajador denominados bonos de productividad, la similitud

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