CSJ - SL3581-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3581-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3581-2021 Radicación n.° 82302 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANDAS Y ELÁSTICOS BANDEL LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS contra la entidad recurrente, VÍCTOR
SIMÓN KOVALSKI MEKLER, HELEN KOVALSKI MEKLER
y CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER.
I. ANTECEDENTES José Gregorio Arteaga Cortés demandó a la empresa recurrente con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el «5» de enero de 1984 y el 8 de marzo de 2011; que el último cargo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 82302 desempeñado fue el de jefe de mantenimiento por el que devengó como último salario la suma de $2.543.277; que dicho vínculo finalizó sin justa causa por decisión unilateral de la empresa; y, que Víctor Simón Kovalski Mekler, Helen Kovalski Mekler y Carlos Eduardo Kovalski Mekler, eran solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo subordinada. En consecuencia, solicitó se condene a los accionados al reconocimiento y pago de $92.235.240 por concepto de
indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; las sumas de dinero que se demostraran en el proceso; la indexación de los valores adeudados y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día «25» de enero de 1984 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada; que el último cargo que ostentó fue el de jefe de mantenimiento, por el que recibía como retribución un salario que ascendía a $2.543.277 y, tenía la potestad de impartir órdenes y tomar decisiones respecto a las actividades necesarias para el normal desempeño de la planta productora de bandas elásticas, tales como, asignar trabajo suplementario y solicitar la compra de partes para la maquinaria, entre otras. Señaló, además, que el 8 de marzo de 2011 la sociedad accionada dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, aduciendo hechos ajenos a la realidad; que para dicho despido, no existió requerimiento o llamado de atención
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 82302 sobre los hechos que lo fundamentaron, ni tampoco se evacuó una diligencia de descargos. Destacó que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no irrespetó a sus jefes directos, y que la empresa no identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas fallas en que incurrió, como tampoco señaló los sujetos que fueron objeto de los presuntos tratos agresivos, groseros y burlescos de los que fue acusado. Y que los llamados de atención que se le hicieron fueron esporádicos y
no concomitantes a la fecha de terminación del vínculo contractual. Al contestar la demanda Bandel Ltda. (f.º113-122) se opuso a las pretensiones, aclaró, en particular, que nunca desconoció el vínculo laboral, el cargo desempeñado ni el salario devengado por el actor. En su defensa, argumentó que al jefe de mantenimiento solo le correspondía revisar cotizaciones, pues era el gerente general el encargado de su aprobación; que el demandante desplegó comportamientos groseros y abusivos hacia sus compañeros de trabajo y las directivas de la empresa, específicamente, con el socio Víctor Kovalski y la gerente Olga Lucía Trujillo. Sostuvo que el accionante no quiso suscribir el acta de descargos y que el contrato de trabajo terminó por justa causa debido a que aquel «dejó de cumplir sus funciones a cabalidad». Además, expresó que el contenido de la carta de terminación del contrato laboral, era claro, preciso e irrefutable, en cuanto los problemas que se generaron por los
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 82302 manejos irregulares del actor, así como los constantes irrespetos graves a sus superiores. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y las demás que aparecieran probadas dentro del proceso. Víctor Simón Kovalski Mekler (f.º140-149), Carlos Eduardo Kovalski Mekler (f.º230-239) y Helen Kovalski
Mekler (f.º240-249) contestaron el escrito inaugural de manera independiente, valiéndose de la misma argumentación presentada por Bandel Ltda. y, además, precisando que la solidaridad pretendida se haría efectiva en el escenario en que la empresa no pagara una eventual condena. Así mismo, propusieron idénticas excepciones a las formuladas por la sociedad llamada a juicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el contrato que vinculó al señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS con la empresa BANDAS Y ELÁSTICOS LIMITADA – BANDEL LTDA. finalizó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empresa demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandados VÍCTOR SIMÓN
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 82302 KOVALSKI MEKLER, CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER y HELEN KOVALSKI MEKLER son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales a cargo de la empresa demandada y a favor del señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA
CORTÉS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa BANDAS Y ELÁSTICOS LIMITADA – BANDEL LTDA. y solidariamente a los señores VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI
MEKLER, CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER y HELEN
KOVALSKI MEKLER a pagar a JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS la suma de $92.386.232 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada desde el 9 de marzo de 2011 hasta cuando el pago de la indemnización se efectúe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, formuladas por los demandados por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 1 de marzo de 2018 (f.º 263-275) dispuso confirmar íntegramente el fallo de primera instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en resolver si habían sido probadas las justas causas para proceder con la terminación del contrato de trabajo por la sociedad Bandel Ltda.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 82302 Recordó que los apelantes fundamentaron su recurso con el argumento de haber probado los argumentos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, de modo que resultaba necesario transcribir el escrito que la
contenía (f.º 32). Señaló que, para acreditar la primera de las conductas endilgadas al trabajador, se tomaron las declaraciones de las señoras Ana Lucía Monroy y Leonor Esmeralda Ríos. De lo expuesto por la primera deponente, destacó que manifestó que su oficina era la contigua a la del gerente de la sociedad, señor Víctor Kovalski, y que le constaba que este y el demandante se reunían a puerta cerrada, en su gran mayoría, por temas relacionados con inconvenientes con trabajadores de otras áreas diferentes a las de mantenimiento, con asuntos de producción por el retraso en la reparación de máquinas, y por incumplimiento de las funciones asignadas, todas enmarcadas en el ámbito laboral. Del dicho de Leonor Esmeralda Ríos, resaltó que esta indicó que las reuniones entre el ex trabajador y el gerente se realizaban a puerta cerrada, pero que también advirtió que la única discusión que escuchó fue la que se generó el día del despido del trabajador; que su oficina se encuentra diagonal a la de la gerencia, y por tanto, no era posible escuchar una comunicación en un tono normal de voz. Agregó, el Tribunal, que las anteriores declaraciones fueron ratificadas en parte, por los deponentes llamados por el demandante, señores Adelino Chivatá, Osvaldo Rojas
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 82302 Benítez, Ricardo Hernández y Jorge Eliécer Roncancio, quienes afirmaron que las reuniones que se dieron en
vigencia de la relación laboral entre el jefe de mantenimiento -el demandantey el gerente de la empresa, fueron a puerta cerrada y por tanto no se podía escuchar siquiera parte de la charla que se daba entre ellos. Que si bien advirtieron de los llamados de atención que se hicieron al señor Arteaga Cortés por diferentes inconvenientes en la parte de producción, aquel nunca contestó de forma grosera o retadora a los requerimientos que se efectuaban; afirmaron también que el señor Víctor Kovalski, en su calidad de gerente, era una persona déspota y humillativa con los trabajadores de la empresa por su posición dominante. Advirtió que, si bien a folio 138 del plenario se encontraba un llamado de atención al actor por la conducta de irrespeto a sus superiores jerárquicos, esta comunicación tenía como fecha 5 de mayo de 2010, sin que de forma posterior se encontrara una nueva, de suerte que, debido al espacio temporal que transcurrió entre dicha conducta y la fecha del despido, no existía inmediatez. De las anteriores pruebas, concluyó que le asistía razón a la falladora de primer grado en el sentido de indicar que no fue acreditado por la parte demandada las causales esgrimidas en la carta de terminación, numeradas como primero, quinto y sexto, pues las declaraciones vertidas son testimonios de oídas, en tanto ninguno de los deponentes se encontraba presente las reuniones celebradas entre el demandante y el gerente general, sin que pudiera
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 82302 pretenderse que con la sola alzada de la voz se presuma que
todos los requerimientos efectuados al trabajador lo fueron en el ámbito laboral. Así mismo, restó valor probatorio a las actas de descargos de folios 125 a 135 del plenario, en las que se convocó al señor Arteaga Cortés por una inasistencia a la reunión que se llevó a cabo el viernes 3 de diciembre del año 2010, así como el requerimiento por una nevera que se encontraba descompuesta, en razón a que estas no se hallaban suscritas por ninguna las personas que intervinieron en las diligencias, ya fuera por parte del demandante o por los representantes del empleador, situación que imposibilitaba tener certeza acerca de la veracidad y contenido de tales escritos o de si efectivamente fue llevada a cabo la diligencia de descargos; precisó que si bien en ellos se plasmaba como testigo el nombre de la señora Ana Lucía Monroy, situación que reconoció la deponente en su momento, no fueron suscritas en la oportunidad correspondiente, ni por el empleador, ni por la persona que aparecía como testigo. Frente a la causal contenida en el numeral 3 del escrito de despido, referente al incumplimiento de la orden de dejar la llave del almacén, encontró que, aparte de la declaración de la señora Monroy, en la que mencionaba que se perjudicaba a la empresa ante el incumplimiento de tal mandato, dicha deponente no informó la cantidad de veces que ocurría tal situación, ni la periodicidad con que se ejecutaba tal acción, aunado a que dentro del plenario no se
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 82302
hallaba prueba que sustentará tal situación, lo que contradecía lo mencionado en la carta de despido, en la que se indicó que era una conducta reiterada, situación que no fue plenamente acreditada en el proceso. Frente al reiterado incumplimiento de las instrucciones impartidas por la gerencia general y la de la fábrica, reiteró que las diligencias de descargos allegadas al proceso y que soportan tal dicho, no podían ser tenidas en cuenta, ante la falta de suscripción por las personas que en ella intervinieron. Explicó que, pese a que el trabajador se hubiese rehusado a suscribir tales actas, era deber del empleador y del testigo imponer su firma para dar credibilidad tanto a los documentos, como a las imputaciones que se efectuaron en contra de quien prestó sus servicios de manera subordinada, y no simplemente indicar, que ante la negativa del señor Arteaga Cortés ellos procedieron de igual forma. A continuación, argumentó: Así mismo se encuentran las citaciones a descargos de los días 27 y 31 de mayo del año 2010, no obstante, de la primera de las indicadas no se encuentra acta descargos, ni documento alguno que avale que tal audiencia se llevó a cabo, mientras que la segunda, si se encuentra el escrito del acta descargos, pero como ya se dijo, son las que no se encuentran suscritas, ni por el empleador, ni el trabajador, ni su testigo, por lo que no se demostró las falencias en las que incurrió el trabajador respecto a la causal alegada. Tampoco halló prosperidad en las causales séptima y octava del escrito de terminación del vínculo, referentes a la
resolución de soluciones urgentes, ni la requisición de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 82302 repuestos para las máquinas de producción, pues el actor, a través de varios memorandos dirigidos a la empresa, bien fuera la persona de recursos humanos o al mismo gerente (f.º 29-31), demostró que no solo pidió la adquisición de repuestos para el normal funcionamiento de la maquinaria de la empresa, y por ende en la no afectación a la producción, sino que además solicitó la incorporación de varios miembros para su grupo de trabajo, debido a la asignación de turno y jornadas que se manejaban en la empresa, requerimientos suscritos por el demandante y por la parte accionada, con sello de recibido de la misma empresa, o con una firma impuesta, que no fueron objeto de tacha o contradicción alguna por la parte demandada. Por las razones anteriores, no encontró probadas las causales indicadas por la sociedad accionada para dar por terminada la relación laboral, razón que consideró era suficiente para que procediera el reconocimiento de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa por parte de la pasiva. Advirtió que no se hacía necesario efectuar el cómputo del tiempo laborado, ni calcular el monto de tal indemnización, en tanto tales tópicos no fueron controvertidos en el recurso de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 82302
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado en cuanto a las condenas impuestas. Con tal propósito formula un cargo, que es debidamente replicado por el demandante José Gregorio Arteaga Cortés.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida «del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículos 55, 56, 58 y 62 del C.S. del T., artículo 19 del C.S.T. y artículo 8° de la ley 153 de
1887». Asegura que la anterior violación se presenta por los siguientes errores evidentes de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos argumentados por “BADEL LTDA.” en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante, alegando justa causa, fueron plenamente demostrados dentro del debate probatorio. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no probó las justas causadas argüidas en la carta de cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral, pero alegando justa causa. c. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa estaban calificados en los procedimientos establecidos por la empresa y en el Reglamento Interno de Trabajo como falta grave.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 82302
d. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había incurrido en varias oportunidades en actos de indisciplina y/o malos tratos contra su empleador. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que se requiere que la conducta de malos tratos por parte del trabajador a su empleador debe ser reiterada. f. No dar por demostrado, estándolo, que todo acto de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador contra su empleador, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Seguidamente, señala como mal apreciadas las siguientes pruebas:
1. La documental que corresponde a la carta de despido (fls.32 y
123).
2. El escrito de contestación de la demanda (fls.113 a 122 y 140 a 149).
3. Testimonio de ANA LUCÍA MONROY (CD folio 256).
4. Testimonio de LEONOR RÍOS (CD folio 256).
5. La documental de fecha 05 de mayo de 2010 mediante la cual se impone una sanción al trabajador y la NOTA al margen impuesta por el trabajador (fl. 138 y vuelto).
De igual forma, acusa como no valoradas las siguientes pruebas:
1. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (CD folio 256).
2. La documental que corresponde a la certificación de hospitalización de fecha 10 de marzo de 2011 expedida por
MEDERI (fl.12).
3. La documental de fecha mayo 5 de 2010 donde se le informa al trabajador la necesidad de recurrir a la policía para retirar al trabajador de la fábrica (fl.139).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 82302 Para demostrar lo anterior, empieza recordando que el Tribunal estimó que si bien a folio 138 se encontraba la prueba de un llamado de atención al demandante, por el irrespeto a sus superiores jerárquicos, dicha comunicación era de 5 de mayo de 2010 «sin que de forma posterior se encuentre una nueva situación relacionada, por lo que dado el espacio temporal que transcurrió entre dicha conducta y la fecha del despido, no existió la inmediatez […]» (Negrilla y subraya original). Del mismo modo, memora las consideraciones realizadas en la sentencia acusada en torno a los testimonios rendidos por Leonor Ríos, Adelino Chivata, Oswaldo Rojas Benítez, Ricardo Hernández, Jorge Eliecer Roncancio y, expresa que de sus dichos, el juez plural concluyó que no fueron acreditadas las causales 1, 5 y 6 esgrimidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, debido a que fueron de oídas. Paso seguido, esgrime que no es cierto que no se hubieran presentado hechos posteriores al ocurrido el 5 de mayo de 2010, dado que la misiva con que se finalizó la relación laboral expresaba que el actor había cometido conductas constitutivas de justa causa. Insiste que si el sentenciador de la alzada hubiera relacionado lo manifestado en la carta de despido (f.° 32 y 123) con la documental obrante a folios 138 y 139, habría encontrado que los hechos indilgados en dicha comunicación estaban respaldados, dado que el trabajador «sustentó su
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 82302 alteración para con el gerente y responder mediante gritos bajo el supuesto que su superior jerárquico también gritaba, así como negarse a retirarse voluntariamente de la empresa […] al punto de tener que acudir por intermedio de la policía para su retiro». Aduce que esta manifestación fue reiterada por el demandante en la documental de folio 139, en la que este indica que «“NO ESTOY DE ACUERDO PORQUE NOS ALTERAMOS LOS DOS ES MAS EMPEZÓ A GRITAR Y YO LE RESPONDÍ”», lo que expresa, constituye malos tratamientos o grave indisciplina por parte del trabajador contra el empleador. Precisa que el anterior comportamiento fue reiterado el 8 de marzo de 2011 y fue el que generó la terminación del contrato de trabajo, como se indicaba en el numeral 1 de la carta de despido y, se corroboraba con los dichos de la deponente Leonor Esmeralda Ríos, la cual afirma, manifestó que «la única discusión que escuchó fue la del día del despido del trabajador, testimonio que no fue tachado de falso y por tanto mal podía el ad quem restarle credibilidad toda vez que en su sentir era considerado como testigo de oídas». A continuación, expresa que: Si además de lo anterior el ad-quem hubiere analizado, cosa que no hizo, la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor habría encontrado que el demandante confesó: que informó su inasistencia a laborar el día 7 de marzo de 2011 a través de una presunta llamada y los soportes
allegados a la demanda en especial el obrante a folio 12 del expediente denominado “CERTIFICACIÓN DE HOSPITALIZACIÓN” data del 10 de marzo de 2011, fecha posterior a la de la desvinculación del trabajador sin que se
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 82302 hubiese informado oportunamente su inasistencia a laboral, como tampoco se allegó documento que lo justificara. Las justificaciones dadas por el demandante para respaldar su proceder irregular no encuentran asidero probatorio dentro del expediente. Es así como su afirmación de que él gritaba porque su superior jerárquico también lo hacía, no aparece probada dentro del expediente, contrario sensu, lo que si es evidente y se encuentra probado es la falta de respeto del trabajador para con su empleador, pero a renglón seguido dice que la constancia obrante en las comunicaciones de fecha 5 de mayo de 2010 tampoco la recuerda; y su afirmación en el sentido de que su inasistencia a laborar la informó mediante una llamada telefónica tampoco está acreditada. Desconoció el trabajador las facultades de subordinación con que cuenta el empleador, para imponer directrices a sus trabajadores y el trabajador en su defensa alega que por haber recibido gritos de su empleador, entonces él también se alteraba y respondía a gritos. (Negrilla y subraya original) Seguidamente, trae a colación la sentencia CC C-9342004 y reitera que el fallador colegiado se equivocó al concluir que el trabajador no había desplegado una conducta de irrespeto con posterioridad al 5 de mayo de 2010, dado que:
Examinado el material probatorio, es evidente que la nueva situación relacionada con la conducta de falta de respeto del trabajador con su empleador si se encuentra demostrada con el testimonio de la señora LEONOR ESMERLDA RÍOS, que aunque manifestó no haber estado presente en la discusión del día 8 de marzo de 2011, también fue clara en indicar las razones para ello, y es que las reuniones se llevaban a cabo a puerta cerrada, y es que el sólo hecho de haber faltado al respeto a su empleador constituye justa causa y no requería que dicha conducta hubiese tenido que ser reiterada como lo indicó el ad quem. Expone que el Tribunal no podía realizar una apreciación «plana» de la carta de despido, ajena a las demás pruebas, pues con la contestación a la demanda «prueba apreciada erróneamente» se expresó que el trabajador tuvo reiterados comportamientos groseros.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 82302 Resalta que debido a que «están demostrados los errores evidentes de hecho en que ocurrió el ad-quem sobre las pruebas calificadas», era posible referirse a las que no tenían esta calidad. Así, después de reiterar que el juez de la alzada le restó credibilidad las versiones de Ana Lucía Monroy, Adelino Chivata, Oswaldo Rojas Benítez, Ricardo Hernández, y Jorge Eliécer Roncancio, por ser de oídas, se refiere al testimonio rendido por Leonor Esmeralda Ríos, para decir que si el fallador plural lo hubiera analizado junto a la carta de
despido, hubiera concluido que el demandante si incurrió en la causa de terminación del contrato de trabajo relacionada con las reiteradas conductas groseras.
VII. RÉPLICA Aduce que el censor omitió indicar los errores en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, como consecuencia de una errada valoración u omisión en la apreciación de las pruebas. Expone que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no denuncia la infracción de ninguna norma de orden nacional; tampoco elaboró razonamiento alguno sobre la valoración probatoria en aras de demostrar la comisión de yerro.
En lo que tiene que ver con la carta de terminación del contrato, aduce que los hechos que sirvieron para fundamentarla carecen de sustento fáctico, pues la parte demandada no aportó con la contestación prueba alguna que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 82302 demostrara la veracidad de cada una de las causales alegadas para la finalización del vínculo. Tampoco fueron señaladas las circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurrieron los hechos precisados en tal documental. Agrega que la empresa no demostró un llamado de atención por alguna de las presuntas causas del despido y que la terminación del contrato se produjo sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Expone que la finalización del contrato se produjo por un acto deliberado e injustificado por parte del empleador. Afirma que la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en la casación del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de
1969; que la decisión objeto de ataque se fundó en la ausencia de prueba suficiente con la que desvirtuara los hechos en que se basa la demanda, en tanto no logró demostrar las causas justas esgrimidas en el documento por el cual se finiquitó la relación de trabajo subordinada. En relación con el interrogatorio de parte sobre el cual aduce el censor, se desprende confesión, afirma que no es posible colegir en qué consistieron los agravios a los que fue sometido el gerente general por parte del demandante, pues lo que señala es que hubo una alteración y fue el señor Víctor Kovalski quién empezó a gritar.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 82302
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los dislates en la técnica de casación que refiere, pues la recurrente cumple con precisar los errores de hecho que en su consideración incurrió el juzgador colegiado y también señala como infringido el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que consagra el derecho indemnizatorio discutido en las instancias.
Resuelto lo anterior, a pesar de que la acusación se dirige por la vía fáctica, importa destacar que esta por fuera de discusión: i) que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido y se mantuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2011, instante en que la empresa empleadora decidió terminarlo de manera unilateral; ii) que para este momento el trabajador estaba desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento; y, ii) que el último salario devengado por
el accionante ascendió a $2.543.277. Los reproches elevados por la censura están encaminados a discutir que el sentenciador de la alzada no tuviera por acreditado que el señor Arteaga Cortés incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo expresadas en la carta de despido, en particular, en las relacionadas con los malos tratos con sus compañeros de trabajo y superiores jerárquicos dentro de la empresa y, el incumplimiento referente a no presentarse a prestar sus servicios personales el día 7 de marzo de 2011.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 82302 De esta suerte, le compete a la Sala establecer si el juzgador plural incurrió en un yerro relevante, con la entidad suficiente para dar al traste con la sentencia acusada, al concluir que la empresa accionada no acreditó los hechos y causales en que se fundó el despido del accionante. Pues bien, ha de destacarse que resulta inane el error de hecho formulado por la recurrente, relacionado con la calificación de gravedad de las conductas del trabajador en los procedimientos establecidos por la empresa y en el reglamento interno de trabajo, no solamente porque no presenta un solo argumento para demostrarlo, como era su deber, sino también, porque revisado en su totalidad el expediente, encuentra la Corte que dichas documentales no fueron allegadas al proceso. En el mismo sentido, a nada conduce que en la sustentación del recurso se exprese que el juez plural se equivocó al considerar que era necesario que se acreditara que los malos tratos por parte del trabajador debían ser
reiterados, pues dicha aseveración no fue realizada en la sentencia acusada y, por lo mismo, no atiende a lo que verdaderamente fue su fundamento. De manera similar esta llamado al fracaso el desatino formulado en torno a que el juzgador de la alzada no considerara que todo acto de violencia, injuria o malos tratos del trabajador es justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues además de ser un reproche inviable por la vía indirecta, dicho razonamiento tampoco se realizó en la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 82302 providencia de segunda instancia. Sobre esto es necesario precisar que una cosa es la consideración jurídica según la cual dicha actuación es causal de despido con justeza, que si lo es1 y, otra es la consideración fáctica que no se acreditó dicho comportamiento, último que si fue el verdadero cimiento de la decisión. Hechas las anteriores precisiones, es necesario recordar que esta Sala de Casación tiene adoctrinado que en el escenario en que el empleador aduce una justa causa para terminar el contrato de trabajo, ante la acreditación por parte del trabajador del despido, debe demostrar los hechos que fundamentan tal determinación2 (providencia CSJ SL5922014, reiterada en decisión CSJ SL2286-2021). Bajo este horizonte, procede la Corte a examinar las pruebas hábiles denunciadas por la censura: - El escrito de contestación de la demanda de Bandel Ltda y Víctor Simón Kovlaski (f.º113-122 y 140-149) Resulta infructuoso que se acusen las contestaciones a
la demanda (piezas procesales obrantes f.º 113-122 y 140149) pues estas no tienen la virtualidad de acre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.