CSJ - SL3597-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3597-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3597-2022 Radicación n.° 87866 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que GUILLERMO SARMIENTO HERRERA le adelantó así como a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, al que se vinculó como litis consorte necesario a ASESORES EN DERECHO SAS.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 87866 Guillermo Sarmiento Herrera llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones -Panflota - y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se le reliquidara y pagara la pensión restringida de jubilación reconocida en su favor por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; recálculo que debería cumplirse con la indexación del salario desde la fecha de su retiro hasta el día en que cumplió 60 de edad, junto con los

reajustes legales y las mesada adicionales; indexación de las diferencias pensionales dejadas de solucionar desde la fecha de su causación a la de su pago; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mediante dos contratos de trabajo, que se ejecutaron desde el 20 de febrero de 1975 al 7 de marzo del mismo año, y del 20 de mayo de 1975 al 15 de enero de 1992, vinculación laboral última, que terminó por renuncia del trabajador, aceptada por la empleadora; que para efectuar la liquidación, por su retiro, se tomó como salario devengado, en el último año de servicio, US28.671,34, lo que divido por 12, da un promedio mensual de US2.389,27 dólares mensuales. Afirmó, que a la terminación del contrato de trabajo las partes pactaron que por haber laborado el tiempo que le da derecho a pensión restringida de jubilación, la empresa se la

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Radicación n.° 87866 empezara a pagar una vez demostrara haber cumplido 60 años de edad, teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República vigente al momento el cual se configurara la obligación; que nació el 25 de diciembre de 1952, por lo que cumplió 60 años, el 25 de diciembre de 2012; que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante

S. A., en liquidación obligatoria, mediante Resolución del 12

de noviembre de 2013, reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía mensual de $1.192.959; que la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo comenzaron a pagarle la pensión a partir del mes de enero de 2014; que para liquidarle la pensión restringida se tomó el salario previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se incluyeron todos los factores salariales ni se aplicó la indexación sobre el salario devengado en los últimos 10 años de servicios. Relató, que la forma correcta de liquidar la prestación pensional era la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el salario, para efecto de la liquidación de la pensión, se debe indexar desde la fecha del retiro hasta aquella en que cumplió los 60 años, conforme a precedente legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, inscribió, el 29 de abril de 1998, su condición de matriz o controlante de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.;

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Radicación n.° 87866 que la Corte constitucional, en sentencia CC SU-1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria y ordenó al

liquidador pagar sus mesadas pensionales, como también a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por su condición de matriz o controlante de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, en la medida en que el liquidador de ésta no cuente con los fondos suficientes para el pago de las pensiones, suministrar los recursos necesarios con tal fin; que mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S. A., el reconocimiento y pago de lo aquí pretendido (f.° 3 a 24 del cuaderno principal). La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PensionesPanflota-, se opuso a las pretensiones expresando que conforme al contrato de fiducia en virtud del que fue vinculada al proceso, se haya supeditada al pago de las obligaciones surgidas de los compromisos adquiridos por fideicomitente, siempre que existan los recursos necesarios; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del proceso liquidatorio y que carecía de legitimidad para pagar el retroactivo solicitado, toda vez que la situación no dependía del patrimonio autónomo sino de la existencia de un acto administrativo por medio del cual se ordenara el reconocimiento y que la Federación Nacional de Cafeteros entregara al patrimonio los recursos

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Radicación n.° 87866 correspondientes a fin de realizar el pago. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; y, la innominada (f.° 328 a 342, ibídem). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, negándose a lo solicitado, indicó que nada le constaba respecto a la situación laboral y pensional del demandante por ser cuestiones que le eran ajenas, pues no tuvo relaciones de carácter laboral ni de otra naturaleza contractual con el actor; que aceptaba la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, y también, que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato de administración celebrado con el Gobierno Nacional. Anotó, que era cierto que con la sentencia CC SU-10232001 la Corte Constitucional conminó a la Federación, Fondo Nacional del Café, a suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mas, en ese pronunciamiento no se hizo una declaración definitiva de la responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria; que solamente la jurisdicción ordinaria era la que debía establecer la responsabilidad en cabeza de

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Radicación n.° 87866 la Federación-Fondo Nacional del Café-; que con el precitado fin, como lo ordenó la Corte Constitucional, iniciaron el proceso ordinario que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral

de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el que se habrá de decidir la existencia o no de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 408 a 426 del mismo cuaderno). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, vinculado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 12 de mayo de 2016 (f.° 748 a 750, ibídem), se opuso a las pretensiones mencionando que como mandataria, tiene consagradas única y exclusivamente obligaciones contractuales, por tanto, no administra dinero en virtud del contrato de fiducia suscrito entre el liquidador y la Fiduprevisora S. A., ni tampoco paga mesada pensionales, aportes al sistema de seguridad social en salud, reajustes pensionales, etc., pues esa obligación le corresponde a la vocera de Panflota, previo giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. Como excepciones de mérito alegó, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, la innominada o genérica; oposición a la condena de costas y agencias en derecho (f.° 764 a 779 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 87866

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2017 (f.° 850 a 851 y 852 Cd

anexo al acta del cuaderno principal), condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $7.540.853, los reajustes legales, la mesada adicional, y la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, desde su exigibilidad, mes a mes, hasta cuando se produzca el pago de lo debido; declaró no probada la excepción de prescripción y condenóen costas a la parte demandada. Decisión que, seguidamente, se aclaró, en el sentido de que se condena a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo Panflota, en cumplimiento de la sentencia CC SU-10232001, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria, colocará a disposición los dineros suficientes para el pago de las diferencias pensionales que resulten del reajuste a que se contrae la decisión, absolviendo a Asesores en Derecho SAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros y la fiduciaria La Previsora S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

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Radicación n.° 87866 14 de mayo de 2019 (f.° 861 Cd y 862 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el

30 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por GUILLERMO SARMIENTO HERRERA en contra de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FISUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO SAS, para en su lugar, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. a pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $7.540.853, los reajustes legales, la mesada adicional y la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales desde su exigibilidad mes a mes hasta cuando se produzca el pago de lo debido, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para EXHORTAR a la Sociedad Asesores en Derecho en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA con el fin de que realice todos los trámites administrativos endientes al cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación.

TERCERO: SIN COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como problema jurídico debía determinar la responsabilidad de

cada una de las demandas Asesores en Derecho SAS, la Federación de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Café, matriz y controlador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y la Fiduciaria La Previsora Patrimonio Autónomo Panflota, respecto al pago de la reliquidación pensional en favor del demandante.

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Radicación n.° 87866 Dijo que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue fundada en 1946; que la misma no hizo aportes al ISS por el denominado personal de mar; que ésta únicamente asumió el pago de las pensiones de los trabajadores que cumplieron requisitos mientras se encontraba vinculados a la empresa, pero no se hizo respecto de las obligaciones que tenía frente a las personas que laboraron menos de 20 años y no alcanzaron el derecho pensional. Aseguró que, mediante el Auto número 41111731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la misma; que en ejecución de esta se halló sin los recursos económicos para el cumplimiento de sus mesadas pensionales y aportes en salud; que mediante sentencia CC SU1023-2001, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros que en la medida en que el liquidador de la Compañía no contara con los recursos suficientes para atender con las obligaciones principales de pagos pensionales y de aportes a salud, a suministrar de manera oportuna los recursos para tal fin, procediera a responder de forma subsidiaria. Así las

cosas, en virtud del Contrato de fiducia mercantil suscrito el 14 de febrero 2006 entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. en liquidación y la fiduciaria La Previsora S A., se constituyó el Patrimonio Autónomo de Panflota para que la fiduciaria administrara los recursos y bienes que le fueran transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del contrato y los que posteriormente se transfirieran de conformidad con el descrito en el mismo, con

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Radicación n.° 87866 el fin de que estos fueran destinados al pago de mesadas pensionales y aportes a EPS a cargo de la Compañía de Flota Mercante S. A en liquidación. Describió igualmente, que le fue asignada la administración de las contingencias judiciales que le fueron entregadas en la atención de gastos necesarios para cumplir dichos objetivos, de acuerdo con las cláusulas del contrato que en cumplimiento de la sentencia mencionada, la Federación Nacional de Cafeteros, administrador del Fondo Nacional del Café, puso a disposición de Panflota los dineros suficientes para el pago de las mesadas pensionales y aportes a salud. En el mismo sentido que, mediante Auto número 400010928 del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y resolvió aprobar la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la misma; que mediante Auto 40010509, la misma autoridad ordenó al

liquidador de la compañía nombrar un mandatario con cargo a Panflota, con el fin de que atendiera las solicitudes y trámites pensionales de los trabajadores de la compañía y sus beneficiarios; que con esa orientación el liquidador de la Compañía de Inversiones de Flota Mercante suscribió el contrato de mandato con la representación con cargo a Panflota; que el mencionado contrato de mandato fue cedido por el liquidador a Panflota, quien ostenta actualmente la condición de mandante; que en virtud del Contrato de

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Radicación n.° 87866 mandato número 9264001 del 2014, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora de Panflota y Asesores en Derecho SAS, la última es quien actualmente actúa como mandatario por representación de Panflota. Refirió sobre la responsabilidad subsidiaria de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz de la empresa hoy liquidada y como administradora del Fondo Nacional del Café, del pago de los aportes a la seguridad social causadas por haber laborado el actor al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. hoy liquidada, establecida la condición de subordinada de la compañía de inversiones ahora en liquidación, con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros o, lo que es lo mismo, la situación de control de esta respecto de aquella, dijo que analizaría el tema de la verdadera obligación de la matriz en situación de liquidación de su filial, desde el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Reflexionó que, según la citada normatividad, existen

dos premisas de tal importancia para la resolución del caso. Por un lado, se consigna la posibilidad de endilgar la responsabilidad subsidiaria a la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subsidiaria subordinada. Y, por otra parte, se establece la presunción legal de que la obligación concursal se ha originado en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial.

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Radicación n.° 87866 Recalcó que, en cuanto aquella, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo transcrito del artículo 148 en sentencia CC C-500-1997 e indicó que la obligación en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionado en las actuaciones de la matriz, de forma que no puede afirmarse que se imponga «ingratuitamente» a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos material del proceso. Afirmó, que son precisamente las condiciones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución y afectación del patrimonio de la subordinada. Y, son también las que en los términos del precepto generan su compromiso. Además, no se trata de una carga principal, sino subsidiaria. Esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de la carencia, sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada. Explicó que, por ello, la presunción que se ha llamado por la doctrina, responsabilidad presunta, establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite, en el caso presente, partir de la base de que la situación de recordatorio

de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación son obligatorias y deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlarte, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en

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Radicación n.° 87866 el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias. Estimó que, en consecuencia, ordenaría a la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica de derecho privado, que al momento del cumplimiento de la sentencia, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en cabeza de La Previsora S. A., no cuente con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de ellas dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes para que este proceda a su pago -artículo 191 de la Ley 222 de 1995-. Aclaró que, en el presente caso, a partir de la situación del concordato de la liquidación obligatoria de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante, fue causada como consecuencia de la subordinación que lo vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administrar el Fondo Nacional del Café, ordenando tener en cuenta, para todos los

efectos, que esta entidad era socia mayoritaria, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación debe ser asumida por la sociedad matriz o controlarte, no existiendo duda de que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administra el Fondo Nacional del Café, es subsidiariamente responsable de pagar las obligaciones derivadas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en la medida en que la fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de

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Radicación n.° 87866 vocera y administradora de Panflota como principal responsable, no cuente con los recursos suficientes para cubrir la obligación aquí reconocida, debiéndose tener en cuenta las acreencias de los trabajadores de los créditos de primera clase, como lo advierte el artículo 157 del CST. Finalizó manifestando que, teniendo en cuenta que Asesores en Derecho SAS funge como mandataria en representación de Panflota, debía ordenarle realizar los trámites administrativos, tal como expedir resoluciones o demás tendientes al cumplimiento de la orden impartida respecto a la reliquidación pensional que le corresponde al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 36 vto. a 49 del cuaderno de la

Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de

instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Sexto

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Radicación n.° 87866 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 40 a 49 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio; 8º de la Ley 171 de 1961.

Alude como error de hecho:

No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para determinar tal responsabilidad, de manera definitiva, se requería la presencia, en este proceso, de todas las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Como pruebas erróneamente apreciadas, plantea:

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Radicación n.° 87866 El relacionado yerro fáctico es consecuencia de la errónea valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso; como también de la equivocada apreciación de los documentos que contiene la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001. Para la demostración del cargo, sostiene que la acusación se endereza por la vía indirecta así se denuncie la infracción directa de normas procesales. Indica que, el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia e imponer condena a las demandadas y específicamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le imputa la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para lo cual acogió lo analizado y resuelto por el juzgado del conocimiento. Considera que, desde esa óptica, sin discutir la

conclusión de que no estaba desvirtuada la presunción legal que la precitada norma consagra, se tiene que, si el ad quem, hubiera apreciado correctamente la demanda ordinaria y su respuesta por la Federación, tenía que haber inferido, que no bastaba para fulminar la condena que le impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la aludida circunstancia, sino que la pretensión formulada en su contra, estaba basada en otra circunstancia fáctica y de derecho. Razona que, si el colegiado hubiera leído correctamente la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001,

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Radicación n.° 87866 habría encontrado que las medidas en ella proferidas eran a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que los beneficiarios del fallo, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones; y, que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio. Alude que, así mismo, si el fallador de segundo grado hubiese apreciado correctamente lo manifestado en los hechos 2.31, 2.32 y 2.33 de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, tendría que haber concluido que los beneficiarios concretos de la acción de tutela en que se profirió la sentencia CC SU-1023-2001, promovieron el

proceso ante la jurisdicción ordinaria para que se resolviera, de manera definitiva, sobre la responsabilidad subsidiaria imputada a ella, como administradora del Fondo Nacional del Café; proceso que, como allí se anota, no ha culminado. Precisa que, la aclaración que se hace en el hecho 2.33, relativa a que el mismo no tiene por objeto que se reliquide la pensión restringida de jubilación al demandante, ninguna incidencia tiene sobre este cargo, pues, esa pretensión se le formula con fundamento en la responsabilidad subsidiaria de artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

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Radicación n.° 87866 Señala que, demostrado, el yerro fáctico denunciado, el fallo gravado habrá de ser quebrado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria porque, aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que, como se concluyó, fue la invocada como sustento de la pretensión formulada frente a ella, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, se debía tener en cuenta el artículo 61 del CGP, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 del CPTSS, que regula el llamado litisconsorcio

necesario. Expresa que, las precitadas normas procesales fueron desconocidas por el fallador de segundo grado, pues siendo en este proceso un punto esencial para la definición de la controversia planteada, determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial, y definitivo, sobre ese tema, requería de la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores.

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Radicación n.° 87866 Sugiere que, de no configurarse mencionado litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a un litisconsorcio facultativo frente al tema de la responsabilidad subsidiaria, ello implicaría la posibilidad que tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe esa responsabilidad o para que se declare que la presunción de que esta se encuentra desvirtuada, cuantos sea el número de los acreedores de la sociedad liquidada, circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal responsabilidad subsidiaria (f.° 40 a 43 del cuaderno de la

Corte).

VII. RÉPLICA Guillermo Sarmiento Herrera opone la ocurrencia de imprecisiones técnicas como es el ataque de normas de carácter procesal siendo que las mismas en casación solamente proceden cuando se presenta como violación medio de las sustanciales. En la misma línea, critica el que el cargo se presente por la vía directa, pero se sustente como si se tratara de la indirecta.

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Radicación n.° 87866 Aduce en lo que refiere al fondo del asunto, que la alegación relacionada con que, para determinar la responsabilidad subsidiaria de manera definitiva se requería la presencia en el proceso de todas las personas que tenían la calidad de acreedores de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A., corresponde a un tema no tratado en las instancias, por lo que no puede ser ventilado ahora en casación como un tema nuevo. Además, que, la Federación de Cafeteros de Colombia solamente propuso en la contestación de la demanda la excepción previa denominada «no comprenderla demanda a todos litisconsortes necesarios, consistente en que ha debido citarse a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público» la cual fue declarada no probada por el a quo en audiencia que se llevó a cabo el 30 de octubre del 2017, por lo que constituye cosa juzgada, no susceptible de proposición en casa

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