CSJ - SL3600-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3600-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3600-2021 Radicación n.° 86687 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MANUEL CABEZA HERRERA contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS
LABORALES SURAMERICANA S. A.
I. ANTECEDENTES Manuel Cabeza Herrera demandó a la empresa CBI Colombiana S. A. y solidariamente a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. para que, conforme el escrito inicial y su corrección, se declarara «que existió despido sin justa [causa]» y, por consiguiente, se ordenara a CBI
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Radicación n.° 86687 Colombiana S. A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales; «la indemnización por pérdida de capacidad laboral», «la indemnización por incapacidad permanente», los daños morales objetivados y subjetivados en cuantía de 100 SMMLV; la indexación de las sumas, intereses corrientes y moratorios; tratamientos médicos, terapéuticos y quirúrgicos que requiriera para su recuperación; lo que resultare
probado y las costas. Relató que el 31 de enero de 2014, celebró contrato a término fijo laboral de tres meses con la demandada; que se desempeñó como albañil; que el vínculo finalizó el 25 de enero de 2015 por la decisión unilateral de la empresa de no prorrogarlo; que devengó como salario mensual $1’739.362,oo; que cumplía una jornada de trabajo; que a las 5:30 a.m. era recogido por un bus contratado por CBI Colombiana S. A. para llevarlo a su lugar de trabajo. Narró que fue afiliado a la EPS Coomeva y a la ARL Suramericana S. A.; que el 6 de abril de 2014, a las 3:30 a.m., cuando se disponía a prepararse para iniciar su jornada laboral, se produjo un enfrentamiento entre pandillas en el barrio en el que residía; que a su casa le lanzaron una granada de fragmentación, lo que le produjo «heridas en su cabeza, con hemorragia intensa, lesiones en un ojo y la pérdida del mismo», así como de un oído y otras lesiones descritas en la historia clínica; que el día en que se produjo el accidente, estaba disfrutando del domingo como
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Radicación n.° 86687 día de descanso. Afirmó que la atención médica que se le prestó a raíz del siniestro, estuvo a cargo de la EPS Coomeva; que el atentado del que fue víctima le produjo daños fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos; que fue internado en la Clínica de reposo La
Misericordia; que por sus trastornos cardiacos fue atendido en Barranquilla; que la convocada no informó del infortunio a la ARL Suramericana; que al solicitar a la ARL el amparo del seguro y la cobertura por aquel, ésta contestó que no había sido informada por CBI Colombiana de lo ocurrido; que con ocasión del despido y su desafiliación de la EPS, no había podido sufragar los gastos de su rehabilitación, pues ha estado incapacitado y su recuperación a esa fecha apenas iniciaba. Agregó que la llamada a juicio no le pagó la indemnización por despido sin justa causa, ni la indemnización por haber sido despedido durante la incapacidad, sin previa autorización de la oficina del trabajo; que tampoco le liquidó todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, como primas, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía (f.º 3 a 15, 79 y 80, cuaderno del Juzgado). CBI Colombiana se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación de trabajo que existió entre las partes, la modalidad contractual a término fijo y los extremos; el cargo que desempeñó, la prestación personal del servicio, las instrucciones y horario dado al trabajador, el bus contratado
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Radicación n.° 86687 para recogerlo y trasladarlo al lugar de trabajo, la afiliación a EPS Coomeva y ARL Suramericana. Aclaró que desde el 4 de noviembre de 2014, en
presencia de la testigo Juliet Martínez Pérez, entregó al demandante el preaviso del artículo 46 del CST, indicando la voluntad de la empresa de no continuar el contrato de trabajo más allá del 25 de enero de 2015; que ante la negativa de suscribir el recibido, esa misma comunicación se remitió el día 10 de diciembre de 2014, al domicilio del demandante, mediante servicio postal, recibido nuevamente por la testigo mencionada; que lo sucedido al actor no se trató de un accidente de trabajo; que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado y no por un despido. Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la innominada (f.° 98 a 109 ibidem). Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. se resistió a las súplicas. En relación con los hechos aceptó la afiliación del demandante a esa ARL, aunque aclaró que estuvo vigente desde el 31 de enero de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; también la inexistencia de un reporte relativo al infortunio mencionado, del que se pudiera establecer si correspondió a un accidente de trabajo, aunque indicó que por lo narrado se evidenciaba que se trataba de un evento de origen común.
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Radicación n.° 86687 Indicó que los demás supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento o participación, o ser apreciaciones del demandante.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido; límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. y la innominada (f.° 162 a 176 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de enero de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones (acta de f.º 213, en relación con el CD f.º 215, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2019, al decidir la apelación de la demandante, resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 23 de enero del 2018 proferida por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Cabeza Herrera contra CBI Colombiana
S. A. y otra, para en su lugar, disponer:
1. Declarar no aprobadas las excepciones propuestas por la
demandada CBI Colombiana S. A.
2. Declarar la ineficacia del despido del que fue objeto el demandante Manuel Cabeza Herrera y, por tanto, se ordena a CBI Colombiana S. A. a reintegrarlo a un cargo igual o mejor al
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Radicación n.° 86687 que se encontraba desempeñando, siempre y cuando sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece.
3. Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. al pago de los salarios, prestaciones y aportes a Seguridad Social en pensiones, desde la fecha del despido, 25 de enero de 2015, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en esta providencia.
4. Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. a reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, en cuantía de $10.844.226,oo según las razones esgrimidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada CBI Colombiana S. A. a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho de la primera instancia, la suma equivalente al 5 % de las condenas impuestas y, para la segunda instancia, de la suma equivalente al 2 % de las condenas impuestas.
Precisó que determinaría: i) si el demandante tenía derecho a las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, al reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; ii) si había lugar a declarar que el suceso ocurrido el 6 de abril de 2014, se trataba de un accidente de trabajo.
Acotó que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL, «2016», rad. 13260; CSJ SL, «2016», rad. 1360 2018; CSJ SL, «2018», rad. 3772; que no se controvertía la existencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado
entre las partes, desde el 31 de enero de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, pues así había sido reconocido por la demandada y se desprendía de las documentales que militaban en el plenario.
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Radicación n.° 86687 Dijo que era postura de ese colegiado que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protegía las personas en condición de discapacidad, para que no fueran despedidas en razón a su limitación; que para su procedencia, se debía acreditar: i) aquel estado del trabajador; ii) el despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) la inexistencia de autorización del Ministerio del Trabajo frente al despido. Afirmó que como en el particular «la terminación se dio en el año 2014» (sic), no era procedente dar aplicación a los grados de discapacidad establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados por el Decreto 1352 del 2013; que pese a ello el trabajador debía acreditar una limitación física, psíquica o sensorial que demostrara ese primer requisito, por cualquier medio de prueba. Expuso que en la sentencia CSJ SL1360-2018 se admitió que existía una presunción en favor del trabajador, es decir, que si éste acreditaba su situación de discapacidad, el despido se presumía discriminatorio y era el empleador a quien le incumbía la carga de demostrar las justas causas, so pena de que la terminación se declarara ineficaz y se ordenara el reintegro del servidor, junto con el pago de
salarios, prestaciones sociales y la indemnización de 180 días de salario. Apuntó que el actor acreditó que el 6 de abril de 2014, fue lanzada una granada de fragmentación sobre su vivienda,
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Radicación n.° 86687 que al explotar le causó graves lesiones; que así lo corroboraban los testimonios de Marianela Martínez y Émerson Torres, quienes presenciaron los hechos, la primera porque era la compañera permanente del actor, mientras que el segundo era vecino y quien, además, acudió a socorrerlo; que también se aportó el examen de retiro (f.º 38 del expediente), en el que se indicó que el demandante padecía «trastorno de la refracción ceguera de un ojo, hipoacusia no especificada, todas estas patologías causadas por evento catastrófico». Agregó que también obraba informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.º 40, ibidem), Seccional Bolívar, del 9 de junio de 2014, en el que se señalaba que el accionante presentaba las lesiones actuales producto del mecanismo explosivo y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días; que en ese mismo dictamen se consignaron como secuelas: i) deformidad física que afecta el rostro permanentemente; ii) deformidad física constante del cuerpo; iii) perturbación funcional del órgano de la lesión, también permanente; y se recomendó valoración por especialidades en psiquiatría, otorrinolaringología y fonoaudiología. Mencionó que aunque el 27 de diciembre del 2017, la
Junta Regional de Calificación de Bolívar, practicó dictamen y este se allegó en esa instancia, no podía pasarse por alto que estableció una PCL del 58,8 %, con fecha de estructuración el 23 de septiembre del 2014, lo cual era indicativo de la merma de la capacidad laboral que
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Radicación n.° 86687 presentaba el actor, que se configuró mucho antes de la terminación de contrato de trabajo, producto del suceso del 6 de abril del 2014, en tanto algunos de los exámenes tenidos en cuenta por el equipo interdisciplinar son posteriores al accidente. Apuntó que conforme el haz probatorio, estaba acreditada la condición de discapacidad para la fecha de terminación de la relación laboral -25 de enero del 2015-, pues «el trabajador padecía un deterioro en su salud el cual le impedía realizar la actividad para la cual había sido contratado»; que además se acreditó que se encontraba en proceso de recuperación de las secuelas ocasionadas por el infortunio perturbador; que estaba sumido en una circunstancia de vulnerabilidad que fue conocida por el empleador de forma previa a su desvinculación; que así lo demostraba lo manifestado por, la testigo Tatiana Toro, quien en su declaración indicó que el demandante había tenido una serie de incapacidades y que la última fue del «21 (sic) de enero de 2015»; que esta declaración generaba certeza sobre la continuidad de las mismas después del insuceso, en tanto la declarante laboraba para CBI Colombiana S. A. y el cargo que desempeñaba le permitía tener conocimiento de las que generaban los trabajadores.
Indicó que por lo anotado se apartaba de lo manifestado por el Juzgado en cuanto coligió la ausencia de probanza respecto de las incapacidades, por no existir la documental correspondiente; que a su juicio, esos documentos solo eran exigibles cuando se reclamaba el pago, pero que en este caso
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Radicación n.° 86687 existía libertad probatoria para su acreditación, máxime cuando la testigo traída a juicio por la pasiva de la litis, «en atención al cargo que desempeña, resulta ser la funcionaria idónea para dar cuenta sobre las distintas incapacidades generadas por la condición del actor, reconociéndose por esta por lo menos las incapacidades del demandante hasta el 21 de enero del 2015». Añadió que estas afirmaciones de la declarante no se desvirtuaban por el hecho de que hubiera señalado que la demandada desconocía el accidente ocurrido, «porque el hecho que el trabajador no asistiera a laborar por encontrarse incapacitado por más de 180 días, fuerza a concluir que existió un conocimiento de tal circunstancia por parte del empleador». Señaló que en cuanto a las razones relativas al vencimiento del plazo fijo pactado, si bien estaba acreditado que el accionante estuvo vinculado a través de un contrato de duración determinada, inferior a un año, que se prorrogó automáticamente en tres oportunidades y que la demandada preavisó con la suficiente antelación, su intención de no extenderlo más y la situación fáctica del caso, le imponía la obligación de solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo
a fin de darlo por terminado, pues la condición de discapacidad se estructuró el 26 de septiembre de 2014, es decir, estaba vigente a la fecha del preaviso. Razonó que lo descrito denotaba que en el particular se reunían los presupuestos para brindar la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en tanto las
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Radicación n.° 86687 acciones y omisiones endilgadas a la accionada, hacían presumir que aquella no prorrogó el contrato basado en una causa discriminatoria, esto es, la condición del demandante, sin que aquélla pudiera enervar esa presunción con los demás medios de prueba allegados. Anunció que revocaría la decisión del Juzgado, para en su lugar, declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando antes de la terminación del vínculo, compatible con las actuales condiciones físicas, con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, así como la indemnización de los 180 días, en valor de $10.844.226,oo por haber sido un hecho indiscutido que el salario mensual ascendía a $1.807.371 pesos. Manifestó que en relación a lo alegado por el reclamante, en cuanto a que el infortunio debía ser calificado como accidente de trabajo, se advertía que si bien la definición acuñada en la Ley 1562 de 2016 sobre esta categoría de insuceso, no estaba vigente para el momento en
que ocurrió, esta legislación recogió la acepción prevista en la anterior, sin que existiera novedad significativa, a lo que sumaban otras hipótesis en las que se configuraba dicho este, como el acaecido durante la ejecución de una labor, en hora o lugares de trabajo, en ejercicio de la función sindical, en el desplazamiento al trabajo o residencia, siempre que el empleador suministrara el transporte, etc.
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Radicación n.° 86687 Anotó que conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL417-2018, para dilucidar el origen del accidente se debía evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron a fin de determinar si se generó a causa o con ocasión del trabajo. Acotó que la situación del actor no se acompasaba con la definición plasmada por el legislador y las hipótesis mencionadas, pues si bien los declarantes traídos por el demandante fueron concordantes en señalar que al momento de la explosión éste estaba alistándose para ir al trabajo, no son indicativas de que el accidente fuera por causa o con ocasión del mismo a la luz de la definición dada; que también se descartaba que el accidente hubiera ocurrido en el traslado hacía la empresa porque tanto el demandante, en el interrogatorio, como los testigos, lo negaron (acta de f. º 31 y 32, en relación con el CD f. º 30, cuaderno n.º 2 del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CBI Colombiana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, confirme la del Juzgado (cuaderno digital de la Corte).
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Radicación n.° 86687 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, habida cuenta que pese a dirigirse por diferente vía de ataque, se sustentan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994; 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 y 61 - literal c, 140, 186, 249, 306, 467, 476 del CST; 5o ibidem y 7o del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 13, 20, 47 y 54 de la CP; 16 del Decreto 2351 de 1965; 19, 46, subrogado por el artículo 3o de la Ley 50 de 1990; artículos 6o y 7º, aparte a), numeral 15, 8o y 16 del Decreto 2351 de 1965; 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; 1o, 5o, 24, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997; 4o y 8o de la Ley 776 de 2002; 52 de la Ley 962 de
2005; 177, 198, 305 y 306 del CPC, y 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, Decreto 1507 de 2014. Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1.1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía una disminución en su estado de salud. 1.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón a una supuesta deficiencia en su estado de salud. 1.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue consecuencia de una causa legal y no como un acto discriminatorio.
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Radicación n.° 86687 1.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada necesitaba permiso o autorización del Ministerio para hacer efectiva una causa legal que finaliza el contrato de trabajo. 1.1.5. No dar por demostrado, estándolo, la imposibilidad de realizar el reintegro del trabajador teniendo en cuenta que la empresa no tiene actividades económicas en el país y menos trabajadores que desempeñen el cargo que desempeñaba el demandante. Señala que lo previo se generó por cuanto el Tribunal ignoró las pruebas practicadas; que estas demostraron que a la terminación del contrato de trabajo como empleadora no tenía conocimiento que el estado de salud del demandante fuera grave o existiera una limitación para ejercer sus funciones; que la afección del estado de salud del servidor no
fue demostrada en el proceso. Anota que el Tribunal erró al concluir que la estabilidad laboral reforzada quedó demostrada con las incapacidades arrimadas al expediente (f. º 101 y ss, ibidem) porque: i) no existía prueba que diera cuenta de la calificación de la PCL y que esta le hubiera sido notificada previamente a la terminación del contrato; ii) que aquellas no fueron conocidas por ella; iii) que la historia clínica goza de reserva legal y no puede reprochársele su falta de conocimiento; iv) que la condición de discapacidad no puede sustentarse exclusivamente en las expedidas por el médico o por la EPS tratante; v) que existen criterios legales y jurisprudenciales ignorados por el Juez de apelaciones, que indican los mecanismos probatorios adecuados para demostrar el estado de debilidad manifiesta de una persona. Indica que fue insuficiente la valoración que realizó el
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Radicación n.° 86687 Tribunal, respecto de «determinadas incapacidades» para concluir que el demandante tenía un grado de invalidez que lo hacía merecedor de la estabilidad laboral reforzada, porque ni siquiera existía una pérdida de capacidad laboral; que no se tuvo en cuenta que a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el reclamante no tenía incapacidades vigentes, ni tenía limitación física que le impidiera realizar las actividades laborales y debía reintegrarse. Expuso que el Juez plural desconoció las pruebas documentales arrimadas al proceso, porque aquellas demostraban que el contrato de trabajo finalizó por una
causa legal, esto es, el cumplimiento del plazo fijo pactado, situación que «encuentra respaldo en la terminación de la obra y proyecto ejecutado en la Refinería de Cartagena», por lo que no existía justificación para que se alegara el fenecimiento del contrato como consecuencia de un acto discriminatorio, pues de hecho quedó demostrado a folios 123 y ss, que el demandante «nunca firmó los preavisos de notificación de no renovación del contrato de trabajo». Puntualiza que en el plenario no quedó demostrado que el actor fuera una persona discapacitada y del que se pueda presumir un despido discriminatorio; que aunque en la sentencia CSJ SL2586-2020, se indicó que la causa objetiva, entiéndase la terminación del contrato a término fijo, debe estar acompañada de razones claras que permitan demostrar que el puesto de trabajo realmente feneció o la falta de necesidad de vincular o renovar el contrato, en este caso quedó acreditada la imposibilidad de renovar el vínculo con
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Radicación n.° 86687 el actor, ante la terminación del proyecto ejecutado por CBI Colombiana S. A. en la Refinería de Cartagena; que este último supuesto fue ignorado por el Tribunal. Expone que existió una omisión probatoria del demandante en acreditar la invalidez, pero si se demostró «[…] la desaparición del cargo como la falta de necesidad en la renovación del contrato»; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé la estabilidad laboral reforzada para las personas que sufren una limitación; que a su vez el artículo 5° de la
Ley 361 de 1997, refiere los grados de limitación amparables, esto es, moderada, severa o profunda; que las expresiones limitación moderada, severa o profunda fueron definidas expresamente en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001. Memora que en la sentencia CC C458-2015, se declararon exequibles las expresiones «limitación», «limitaciones» o «disminución padecida», contenidas en diferentes artículos de la Ley 361 de 1997; que igualmente en la CSJ SL14134-2015 se indicó que no era cualquier discapacidad la cobijada por el manto de la estabilidad laboral reforzada, sino solo aquella igual o superior al 15 %; que la jurisprudencia constitucional también refiere que la procedencia de este resguardo, supone el cumplimiento de dos requisitos: i) el estado de debilidad manifiesta por razones de salud del trabajador y, ii) el nexo causal entre esa condición especial de salud y la terminación del contrato de trabajo; que además, resulta fundamental el conocimiento que tenga el empleador sobre dicha afección.
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Radicación n.° 86687 Refiere que en el presente caso no podía colegirse la procedencia de la protección, porque las incapacidades no fueron conocidas por ella en su totalidad y no existió una calificación de la PCL que acreditara, a la terminación del contrato, el estado de debilidad manifiesta; que no quedó demostrado que el demandante fuera un sujeto de protección y que esas limitaciones fueran conocidas por CBI Colombiana S. A.; que la extinción del vínculo no podía
considerarse un acto discriminatorio, cuando, por el contrario, existió una causa legal para su terminación, pues el proyecto para el que laboraba el servidor finalizó. Agrega que, Lo descrito anteriormente fue ignorado por el Tribunal debido a que sí se demostró que la finalización del contrato de trabajo fue consecuencia de una causa legal, inclusive, la carta de preaviso, documento que obra en el expediente, y los vistos a folios 123 y siguientes, evidencian que mi representada intención de la empresa de no renovar el contrato, así como la terminación del contrato de trabajo por una causa legal (expiración del plazo fijo pactado), y además, se demostró que el demandante nunca estuvo dispuesto a firmar el recibido de dichas comunicaciones Así las cosas, como en ese momento tampoco había incapacidad vigente, condición de minusvalía que se conociera por el empleador, o pérdida de capacidad laboral calificada que debiera ser atendida por mi representada, la causa legal para la terminación del contrato desvirtúa por completo cualquier presunción de discriminación. El Tribunal en el presente caso además ignoró por completo las pruebas documentales arrimadas al expediente, y adicionalmente, dio por probadas circunstancias que no estaban demostradas. Solicita que se tenga como soporte de alegación, las sentencias CSJ SL, 2009, rad. 71838 –no identifica fecha-; CC T519-2003; CSJ SL128-2019 y CSJ SL2586-2020; que al
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Radicación n.° 86687 existir una causa legal, de manera automática se desvirtúa la presunción de que la terminación del contrato fuera en
razón a la incapacidad padecida; que existe una imposibilidad física para mantener vigente el vínculo de trabajo de forma indefinida, por cuanto no tiene actividades en el país; que el Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que CBI COLOMBIANA S. A. ya culminó toda operación donde «pudiera eventualmente realizarse el reintegro». Añade que quedó demostrado en el proceso que el contrato comercial suscrito con la Refinería de Cartagena finalizó con la entrega de la obra en el mismo año en que feneció el contrato de trabajo del demandante; que es inviable que se ordene el reintegro de éste, por cuanto materialmente no existen cargos y operaciones donde se pueda desarrollar profesionalmente (cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la sentencia del colegiado por trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; «y atendiendo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la norma».
Indica que el fuero de salud debe ser acreditado y de conocimiento por parte del empleador; que el demandante no demostró que a la fecha de terminación del contrato estuviera en estado de incapacidad, en tratamiento alguno o que hubiera sido calificado su estado de discapacidad; que como
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Radicación n.° 86687 empleadora, para aquél entonces, no tenía conocimiento del estado de salud del operario, que ahora se alega y por tanto no podía extendérsele protección alguna; que en ese sentido, en otro caso, falló el Tribunal de Bucaramanga en sentencia
del 2 feb. 2015, rad. 2011-0517. Asevera que la documental aportada por el demandante evidenciaba que para la terminación del contrato de trabajo no existía una calificación de la PCL superior al 15 %, por lo que no le asiste derecho a la protección incoada; que aun en el caso de que se aceptara que contaba con un porcentaje superior, la prestación por invalidez o indemnización, debe ser asumida por la correspondiente entidad de seguridad social, ya que no existe una responsabilidad subjetiva en los hechos. Asegura que su reproche se sustenta en la providencia CSJ SL2019, «rad. 71838» -sin fecha completa-; que era claro que en el presente caso, no existía nexo causal entre el estado de debilidad manifiesta y la terminación del contrato de trabajo, porque esta última se debía a una razón legal «aplicando inclusive la voluntad de las partes, como se muestra en el contrato de trabajo». Concluye que son diferentes los pronunciamientos en los que se indica la interpretación que los jueces laborales deben darle al concepto de estabilidad laboral reforzada, en el sentido que la reinstalación del trabajador no opera de manera automática por el solo hecho de que estuviera
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Radicación n.° 86687 incapacitado, lo que en todo caso, no sucedió en el particular (cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Suramericana S. A. precisa que no le asiste interés en la presentación de la oposición frente al recurso de casación interpuesto, toda vez que los pedimentos de la demanda no tienen el alcance de provocar una decisión adversa en su
contra, por ello no se resiste a su fundamento; que desde la contestación, señaló que su intervención no resultaba pertinente en el proceso. Asegura que el infortunio acecido el 6 de abril de 2014, no se enmarca dentro de los presupuestos de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal y como lo consideró el Tribunal y se corrobora con el dictamen de calificación de 27 de diciembre de 2017, que estableció su origen común; que cualquiera que fuera la decisión a adoptar en esta sede extraordinaria, no podría existir condena en su contra, pues tanto en primera como en segunda instancia, la decisión fue absolutoria y en la demanda de casación no se eleva pedimento que le fuera exigible (cuaderno de la Corte, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Las acusaciones
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