CSJ - SL3605-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTAMagistrada ponente SL3605-2022 Radicación n.° 83709 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por DIOMEDES PIÑEROS ROA, contra la empresa
recurrente, ASESORES EN DERECHO S.A.S., la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S. A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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Radicación n.° 83709
I. ANTECEDENTES Diomedes Piñeros Roa llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se proteja su derecho a la seguridad social y se declare que fue trabajador de la Flota Mercante
Grancolombiana S. A. En consecuencia, pidió condenar a Asesores en Derecho
S. A. S. a expedirle la resolución de bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el periodo laborado en la Flota Mercante S. A.; a Fiduprevisora S. A., como vocera del
patrimonio autónomo Panflota a pagarle a Porvenir S. A. el título pensional o cálculo actuarial que le corresponda; a que esta última tenga en cuenta el tiempo trabajado para el reconocimiento de la pensión de vejez o la devolución de aportes; a todas las accionadas al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con dicha omisión, en cuantía de 100 SMLMV; los intereses de mora; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera accesoria, solicitó que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café matriz y controlante de la Flota Mercante S. A. de las obligaciones pensionales en su favor, de modo que sea ella quien pague el respectivo cálculo actuarial por el tiempo laborado en esa empresa y, en su defecto, se disponga la responsabilidad de esa misma naturaleza por parte de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
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Radicación n.° 83709 Como antecedentes de sus pretensiones refirió la existencia de la Flota Mercante S. A., su situación de liquidación y la constitución del patrimonio autónomo Panflota. Manifestó que, para el momento en que interpuso la demanda inicial, tenía 57 años y convivía con su esposa Luz Miriam García Mongui; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 11 de julio de 1990; que si bien concilió con su empleador, allí
nada se dijo sobre el tiempo laborado y no cotizado al sistema de pensiones, periodo en el que, dijo, aquél no efectuó los respectivos aportes, omitiendo su pago, aproximadamente, durante 535 semanas. Anotó que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Flota Mercante S. A. y la Unión de Trabajadores de Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -Unimar; que el último cargo que ejerció fue el de primer camarero a bordo de los buques de la Flota Grancolombiana; que el último salario promedio mensual correspondió a USD 875,51; que se encuentra afiliado a Porvenir S. A., administradora que no ha reclamado el respectivo bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha empresa; que cuenta con 418 semanas cotizadas y que las omitidas por la Flota corresponden a 535 semanas; que acudió ante las accionadas sin que indicara la suerte de dichas solicitudes.
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Radicación n.° 83709 Al contestar la demanda, Fiduprevisora S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió algunos relacionados con la situación jurídica de la Flota Mercante S. A., pero dijo no constarle los relativos al caso concreto del actor. En su defensa, advirtió que, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, no asumió la posición ni es subrogatario, cesionario o sucesor procesal de la extinta Flota Mercante S. A., y que sus obligaciones son meramente contractuales, limitadas a lo
acordado en el negocio de fiducia mercantil 3-1-0138, resaltando que, en todo caso, el patrimonio no es de remanentes, esto es, no cuenta con recursos que pudieran ser administrados en virtud del desequilibrio económico de la Flota y, por ende, dicho conjunto de bienes solo es fuente de pago de los pensionados, siempre y cuando se cuente con los recursos suficientes para tal fin. Invocó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo de inexistencia de la obligación y la innominada. Por su parte, Asesores en Derecho S. A. S. se opuso a la prosperidad de lo pedido, admitió algunos hechos relativos a la existencia de la Flota Mercante S. A., su situación de liquidación y terminación; frente al actor, aceptó la existencia de la relación laboral, pero de los demás, los negó o dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 83709 En su defensa, indicó que, en condición de mandataria con representación, sólo tiene obligaciones de carácter contractual y actúa única y exclusivamente con cargo al patrimonio autónomo Panflota. Advirtió que la relación de trabajo que tuvo la extinta Flota Mercante con el demandante no estaba vigente para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que no existía ninguna obligación de afiliación y, con ello, de descontar o cotizar al sistema. De modo que, anotó, como no había deber legal no puede trasladársele a las accionadas la carga de realizar un aporte inexistente. Formuló la excepción previa de cosa juzgada -de la cual
desistió con posterioridad- (f.° 1140), en virtud de la conciliación celebrada entre las partes contratantes y las de fondo de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2015-00045 proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante y la genérica. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. señaló que ninguno de los hechos le constaba, pues, trataban actuaciones y omisiones de un tercero. Se opuso a algunas pretensiones y respecto de las otras refirió simplemente que no estaban dirigidas en su contra. Frente a los reclamos del actor, explicó que una vez el responsable de
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Radicación n.° 83709 la obligación demandada pagara el respectivo bono pensional, procedería a acreditar los dineros en la cuenta de ahorro individual, los cuales, junto con las cotizaciones hechas al RAIS y un eventual bono pensional Tipo A conformarían el capital con base en el cual se realizarían los cálculos para determinar si al accionante le asiste o no el derecho a obtener una pensión de vejez, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado y la genérica. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban en tanto el actor no había prestado servicios para esa entidad, por lo que, anotó, no contaba con información relacionada. En su defensa, anotó que no podía ser condenada por el pasivo pensional reclamado, toda vez que no actúa como administradora de pensiones, en los términos de la Ley 100 de 1993; no es accionista ni ejerce control sobre la Flota Mercante S. A.; no participó en el proceso de liquidación obligatoria; y, en todo caso, Diomedes Piñeros Roa no cuenta con ninguna cotización en el régimen de prima media administrado por el ISS, de manera que no tiene derecho a bono pensional.
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Radicación n.° 83709 Formuló las excepciones de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación alguna de dicho ente, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Federación Nacional de Cafeteros admitió algunos hechos relacionados con la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional y el amparo otorgado a algunos pensionados de la extinta Flota Mercante S. A.; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que
dicha entidad, en cumplimiento de la decisión CC SU-10232001 ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos, luego, el pago de lo pretendido en este caso, es de resorte de la Flota Mercante S.
A. en liquidación obligatoria, que, por haberse extinguido su personalidad jurídica, hoy corresponde asumirla a la
Fiduciaria La Previsora. Propus la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la genérica. El juzgado de primera instancia, en audiencia del 2 de febrero de 2017, aceptó el desistimiento de la excepción previa propuesta por la apoderada de Asesores en Derecho S.
A. S. y no dijo nada respecto de las demás (f.° 1140).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café a CONSTITUIR a favor del señor DIOMEDES PIÑEROS ROA, identificado con la C.C. No. 11.252.809 el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. entre el 16 de agosto de 1979 al 11 de julio de 1990, conforme lo fijado en el Decreto 1887 de 1994,
descontando el valor ya girado y además deberá transferir dichos recursos a la FIDUPREVISORA S. A. como Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria de dicho Patrimonio. Conforme las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S. A. como Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria de dicho patrimonio a CONSIGNAR a órdenes de PORVENIR S. A. y a favor del señor DIOMEDES PIÑEROS ROA el valor del cálculo elaborado por este despacho, el cual al 31 de julio de 2017 junto con los rendimientos financieros corresponden a la suma de
$421.824.297,16.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que reciba dicho capital y que el mismo sea tenido en cuenta para el estudio de los derechos pensionales que le asistan al actor. Se adiciona que el cálculo elaborado por el despacho deberá actualizarse a la fecha del correspondiente pago.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda. De conformidad a las consideraciones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y FIDUPREVISORA S. A. al haber resultado vencidas en juicio.
Fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas,
la suma de $1.000.000.
SEXTO: De no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, Fiduprevisora S. A., la
Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.
A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 6 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, para condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante DIOMEDES PIÑEROS ROA, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1979 y el 11 de julio de 1990 con destino y a satisfacción de la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A., dentro de los 15 días hábiles siguientes a su elaboración, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A. que elabore el cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante DIOMEDES PIÑEROS ROA, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1979 y el 11 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia e igualmente a aceptar su pago
por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dentro del término anteriormente establecido, de acuerdo a los salarios percibidos durante el tiempo laborado. Descontándose lo eventualmente cancelado por ese concepto por
parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA.
TERCERO: REVÓQUENSE los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, acorde con lo expuesto.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a las demandadas de la condena en costas. Confírmese la condena en costas contra la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
QUINTO: CONFÍRMESE en lo demás la aludida sentencia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
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Radicación n.° 83709 En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamentos de la decisión dijo que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la Federación accionada, como administradora del Fondo Nacional de Café, estaba o no en la obligación de pagar a Porvenir S. A. un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar entre el 16 de agosto de 1979 y el 11 de julio de 1990 y si las codemandadas debían concurrir a dicho pago. Para resolverlo, puso de presente que estaba por fuera de debate que, entre el demandante y la Flota Mercante S. A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 11 de julio de 1990, periodo en el
cual no se realizaron las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, al no estar el empleador obligado a ello. Indicó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo obligación general de los empleadores, afiliar a sus trabajadores a dicho sistema, resaltando que las disposiciones propias de esa normativa debían leerse desde el prisma de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad e integralidad. Anunció que, si bien, en un principio, la jurisprudencia de esta Sala de Casación consideró que no era procedente el pago de títulos pensionales por los periodos no cotizados por parte de los empleadores en aquellas zonas en las que el ISS no tenía cobertura, a partir de la decisión CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 indicó que el empleador está en la
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Radicación n.° 83709 obligación de pagar a las administradoras respectivas, las cotizaciones de los periodos laborados por sus trabajadores, a través de la emisión de un cálculo actuarial, incluso en aquellos eventos en los que no tenía obligación de afiliarlos y sin perjuicio de que las labores se hubieran prestado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que ello esté condicionado al hecho de que la relación laboral estuviera vigente al momento en que entró a regir dicha normativa. Citó extractos de la providencia relacionada y de la decisión CSJ SL181-2018. De manera que, anotó, ningún reproche tenía frente a lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto
condenó a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual, según la decisión CC SU-1023-2001 es la administradora del Fondo Nacional de Café, como matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., hoy liquidada. Por ende, concluyó, aquella debía responder por el pasivo pensional del actor, entre el 16 de agosto de 1979 y el 11 de julio de 1990, resaltando que aquél no tenía por qué ver frustrado su derecho pensional, ante una aparente orfandad legislativa. Dijo no desconocer que las órdenes emitidas en la referida sentencia de unificación en su mayoría lo fueron con carácter transitorio y que la responsabilidad de la Federación como entidad matriz es asunto de competencia de los jueces ordinarios. No obstante, aclaró que los artículos 26 y ss. de la Ley 222 de 1995 consagran que la situación de control es producto de la subordinación entre sociedades o
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Radicación n.° 83709 asociaciones, evento en el cual, el poder de decisión de éstas se encuentra sometido a las directrices de la matriz o subordinadas de la controlante, siendo consecuencia, en determinados casos, la responsabilidad subsidiaria como mecanismo sancionatorio a los administradores o grupos que, con sus actuaciones, han conducido a una empresa a procesos concursales o los han usado para defraudar a sus acreedores. Agregó que, en ese sentido, estimaba que a la Federación Nacional de Cafeteros sí le resultaban aplicables las disposiciones de la ley mencionada, pese a que se erigía como una asociación de tipo gremial.
Consideró que para comprobar la subordinación y responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a la filial, a folio 42 se observaba que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, informó sobre la estructuración de una situación de control con la Flota Mercante S. A., circunstancia que había sido aceptada por aquella empresa, resaltando que se configuraban los parámetros del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en tanto la Federación es titular de más del 50% de las acciones de la sociedad anónima. Precisó que dicha operación mercantil se hizo con recursos del Fondo Nacional del Café. En consecuencia, adujo que la Federación funge como matriz de la Flota Mercante, indistintamente de su condición de asociación sin ánimo de lucro. En relación con los recursos administrados por ese ente, anotó:
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Radicación n.° 83709 Al respecto debe tenerse en cuenta que los recursos del Fondo Nacional del Café no hacen parte del erario, en la medida que compartan aquello, capitales provenientes de contribuciones parafiscales y su destinación solo podrá ser la prevista en el contrato de administración suscrito entre el gobierno nacional y la federación, la cual en síntesis atiende a la estabilización del ingreso del caficultor. En virtud de dicho convenio, la federación Nacional de cafeteros puede realizar o contribuir mediante la utilización de los recursos del fondo al cumplimiento de acuerdos y compromisos internacionales realizar operaciones en bolsas de café, efectuar inversión en títulos de reconocidas seguridad y adecuada rentabilidad así como ejecutar inversiones permanentes como la que efectúa al comprar el 80% de las
acciones de la compañía de inversiones de la flota mercante SA, y en virtud de la cual se presentó y registró la situación de control al ostentar la calidad de socio mayoritario dado paso a la subordinación que como ya se anticipó, la misma Corte Constitucional advirtió al proferir la sentencia de unificación 1023 del 2001, mediante la cual adoptó como medida transitoria, que la federación Nacional de cafeteros dispusiera los recursos suficientes para el pago de las mesadas correspondientes a los pensionados de la compañía de inversiones de la flota mercante, que no habían sido canceladas por el proceso de liquidación obligatoria de la citada sociedad, hasta tanto la jurisdicción ordinaria de manera definitiva definiera el litigio frente a la responsabilidad patrimonial de Fedecafe en relación a los juicios adelantados contra la compañía liquidada. Ello en atención a la situación de control registrada por la titularidad de más del 50% de las acciones de la citada sociedad y la presunción del artículo 148 de la citada ley 222 de 1995, decisión que se reitera, no constituía un comportamiento definitivo, además entre otros directrices, impuso la federación que también debían proporcionar liquidez de recursos al liquidador para sufragar las obligaciones de la pensionales. Ahora bien, frente a la presunción prevista en el citado parágrafo del artículo 148 de la ley 222 del 95 que a su tenor literal establecen “Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones debe decirse que está contiene una interpretación Iuris tantum al admitir prueba en contrario de manera que
incumbe a la matriz o controlante desvirtuar la carga probatoria que no puede invertirse comportando la excepción al principio de presunción de inocencia, disposición que a voces de lo que dijo la Corte Constitucional no transgrede la carta política, por lo cual fue declarada exequible mediante la sentencia C510 de 1997. En ese orden de ideas, es dable concluir que la presunción de concordato o iliquidez de la filial producto de las actuaciones de
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Radicación n.° 83709 la controlante da lugar a responsabilidad subsidiaria entre las mismas y al admitir prueba en contrario, no es de aplicación automática, por lo que su existencia solo puede ser declarada por la situación judicial y ello, en el entendido de que la matriz o controlante logre acreditar que sus acciones no condujeron a la subordinada a la situación de concordato o iliquidez, presunción a la cual se opone la federación Nacional de cafeteros argumentando en primera medida, que la liquidación de la flota mercante fue producto de fuerza mayor o caso fortuito en atención al impacto de la decisión del gobierno nacional, entre ellas, la supresión de la reserva de carga a partir del año 90; y en segundo lugar que incumbe la carga probatoria al demandante demostrando que las acciones de la federación dieron lugar a la liquidación obligatoria de la flota mercante en liquidación, argumento este que no es admisible al ser totalmente contrario a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional. Frente a los alegatos invocados por la Federación, argumentó que el concordato o liquidación de la filial únicamente se imputa a las actuaciones de la matriz o
controlante, de modo que no es posible trasladar esa responsabilidad a un tercero, en este caso, al Gobierno Nacional, toda vez que el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 se refiere a un sujeto cualificado; y que tampoco había prueba de la fuerza mayor o caso fortuito invocado por la demandada, que pudiera entenderse como eximente de responsabilidad, pues las pruebas no daban cuenta de cuáles fueron las supuestas pérdidas ocasionadas a la Flota Mercante S. A. por las políticas impuestas y tampoco reflejan la rentabilidad que se manejaba en esa época, como para decir que la situación de insolvencia que devino de la supresión de la reserva se produjo desde el año 1990. Puntualizó que no se acreditó que el detrimento patrimonial que llevó a la insolvencia de la compañía hubiera sido causa de actuaciones propias de la filial y no de la
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Radicación n.° 83709 Federación como matriz. De hecho, sostuvo que los documentos de folios 112 a 117 del plenario, consistentes en el acta de la Asamblea General de Accionistas, demuestran que fue la Federación la que planteó como alternativa de solución, la disolución y liquidación de la Flota Mercante S. A., decisión que fue aprobada por la mayoría de los accionantes de la compañía. Lo anterior, dijo, acredita que la liquidación devino de una iniciativa de la Federación, la que tampoco probó que hubiera desplegado actuaciones tendientes a estabilizar los recursos de esa compañía o acrecentar su rentabilidad. Así las cosas, estimó que la Federación incumplió con
la carga que le asistía de probar sus afirmaciones, siendo que, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, debía acreditar que sus actividades como matriz de la Flota Mercante S. A. tuvieron incidencia positiva en el patrimonio de la filial y que la situación de concordato no le era imputable. En esa medida, concluyó que a la Federación le correspondía asumir y trasladar las cotizaciones por el tiempo no cotizado por el accionante al ISS, deber que se traduce en el pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador. Respecto de los alegatos invocados por la parte actora en la alzada, señaló:
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Radicación n.° 83709 Ahora para dar alcance a la apelación presentada por la parte actora se precisa que quién debe realizar la proyección del cálculo actuarial conforme a lo establecido en el decreto 1887 de 1994, es la administradora del fondo de pensiones demandada, bajo el entendido que dicha norma no establece de manera perentoria el responsable de tal acto, sin embargo, es la entidad quién debe aprobar finalmente la liquidación que se presente por parte del empleador, de ese modo considera la Sala que no es prudente cálculos con esa finalidad dentro del proceso y en su lugar es la AFP a la que se ordenar la realización del mismo y consecuentemente deberá la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café pagar directamente a dicha administradora de fondos pensionales, el valor del cálculo actuarial, que liquide teniendo en cuenta para ello la fecha de nacimiento del demandante y los salarios
percibidos durante el tiempo laborado (SL181-2018) descontándose del mismo la suma que se hubiere pagado. No es de recibo lo planteado por la Federación en cuanto solicita que en el cálculo actuarial se incluya solamente el porcentaje de cotización que le corresponde al empleador, esto es, un 75% de la cotización total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, pues como se indicó en la sentencia SL14388 de 2015 del 20 de octubre de esa anualidad radicación 43182 “En aquellos casos en los que se verificaba una falta de afiliación del trabajador, no por la omisión del empleador sino por la falta de cobertura del sistema de pensiones en un determinado territorio …lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional”. De acuerdo con lo dicho no hay lugar a elevar condena alguna a la Fidupervisora, pues de acuerdo al contrato de fiducia mercantil con sus otros si, obrantes a folio 613 a 632, Fiduprevisora tiene la obligación, entre otras, de ser la vocera y de administrar el patrimonio autónomo Panflota, el cual es un mecanismo para terminar el proceso liquidatorio de la compañía de inversiones de la flota mercante s.a. y tramitar su extinción jurídica, así como el pago de mesadas pensionales y aportes a las EPS a cargo de la misma, no está contemplado el pago de títulos personales o cálculo actuarial.
En todo caso, como ya se enuncio y con base a lo dictado en la SU10232001 en cabeza del fondo Nacional del café administrado por la federación Nacional de cafeteros cómo controlar o matriz, en el proceso de liquidación de la flota mercante, debe responder por las obligaciones como la que ahora nos ocupa desde luego que la suscripción de dicho contrato de fiducia mercantil no la libera de la misma. La misma suerte corre la demandada Asesores en Derecho SAS, dado que conforme al contrato 9264 del 21 de agosto d 2014, cd folio 1071, esta actúa
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Radicación n.° 83709 como mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota administrado a su vez por Fiduprevidora cuya celebración obedeció a la orden dada por la Supersociedades con la finalidad de atender solicitudes y trámites de los ex trabajadores y pensionados de la compañía de inversiones de la Flota Mercante SA, de tal modo que tampoco le cabe responsabilidad alguna en la expedición y pagó del cálculo actuarial ordenado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede instancia, emita una decisión inhibitoria.
De forma subsidiaria pide casar el fallo y en instancia absolver a la Federación, haciendo el pronunciamiento respectivo frente a la Nación -Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. En subsidio de la pretensión subsidiaria, pide que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sólo a un 75% del valor que resulte de liquidar los aportes para la pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado entre el 16 de agosto de 1979 y el 11 de julio de 1990.
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Radicación n.° 83709 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante, Porvenir S. A. y por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El estudio se hará en el orden propuesto, precisando que las acusaciones tercera y cuarta se estudiarán conjuntamente, toda vez que se fundan en los mismos argumentos y denuncian similar proposición jurídica, y en lo único que se diferencian es en la modalidad de violación escogida.
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 61 del CGP, en concordancia con los artículos 83 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso segundo del artículo 259 del CST; 38 del Acuerdo 224 de 1966 -aprobado por el Decreto 3141 del mismo añoliteral c) numeral segundo y literal d) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990;
64 de la Ley 100 de 1993; 148 de la Ley 222 de 1995; 373 del Cco y 60 del CPC. Dice que, aunque el Tribunal citó la providencia CC SU1023-2001, no advirtió que la orden era trans
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