CSJ - SL3618-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3618-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3618-2021 Radicación n.° 81829 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de agosto de 2017, corregida el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su
contra JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA.
AUTO Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna
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Radicación n.° 81829 contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con
copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.
I. ANTECEDENTES Jaime Darío Castellanos Sierra promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.
S. P., con el fin de que se reajustara la mesada pensional durante los años 2003 a 2013, con el 15% dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y 106 de la Compilación de Convenciones Colectivas del Trabajo, la indexación de las diferencias, los intereses moratorios y la ineficacia de cualquier acto de conciliación.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. y la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P.; que esta última le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 2001; que dichas entidades celebraron un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que estuvo afiliado a la organización Sintraelecol; que ésta suscribió con la empleadora diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1983-1985, que dispuso que a
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Radicación n.° 81829 todos los pensionados se les seguirían aplicando los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo cual fue reproducido en el artículo 106 de la Compilación de Convenciones Colectivas de 1998-1999. Agregó que presentó demanda ordinaria laboral en
contra de Electricaribe S. A. E. S. P. en el año 2002, a fin de obtener los reajustes pensionales convencionales para los años 2000, 2001 y 2002; que la sentencia de primera instancia fue desfavorable; que, al conocer del recurso de apelación, el juez de segundo grado revocó dicha decisión y, en su lugar, concedió los reajustes pretendidos; que solicitó adición de la sentencia para que fueran reconocidos los incrementos de los años 2003, 2004 y 2005 pero le fue negada; que el monto reajustado de la pensión se fijó en un valor de $1.798.284 para el año 2011; que, entre los años 2003 y 2012, su mesada pensional era inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la demandada no aplicó los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15% de la Ley 4ª de 1976; que nació el 19 de julio de 1957; y que no se le ha cancelado la indexación de las diferencias, ni los intereses moratorios. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el convenio de sustitución patronal, la presentación de demanda ordinaria laboral en el año 2002, el contenido de la providencia de primer grado, la
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Radicación n.° 81829 interposición del recurso de apelación, la no adición de la
sentencia de segundo grado, el monto de la mesada pensional del actor entre 2003 y 2012 y la no aplicación del reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban, que no constituían hechos o que se atenía a lo probado. Alegó, entre otras razones, que las conciliaciones suscritas con la Asociación de Pensionados de Electricaribe el 23 de junio de 2006, y con el actor el 10 de julio del mismo año, ante el Ministerio de la Protección Social, tenían plena validez y, por ende, resultaban improcedentes los reajustes pretendidos en este proceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de enero de 2014, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, resolvió:
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Radicación n.° 81829 1º. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la
excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2010. 2º. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales al señor JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA, a partir del 25 de enero de 2010 y en lo sucesivo mientras se causa el derecho al reajuste de Ley 4ª de 1976 por el 15% en los eventos en que la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso contrario, por IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $103.083.623.53 por concepto de diferencia por reajuste de las mesadas pensionales y el mayor valor calculado desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, sin perjuicio del que se siga causando. 4º. Las costas de primera y segunda instancia corren a cargo de la parte demandada. A través de providencia de 8 de mayo de 2018, el juzgador de la alzada corrigió la sentencia, «en el sentido que se debe entender que el retroactivo pensional del señor JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA es equivalente a $179.174.776.66, causado desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017; en lo demás queda conforme». Para fundamentar la decisión, el Tribunal consideró que
el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4ª de 1976, para los años 2003 y subsiguientes, y si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada, por existir acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social.
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Radicación n.° 81829 Resaltó que se encontraba acreditado en el proceso que i) el demandante era pensionado de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., desde el 29 de noviembre de 2001, según certificación de folio 270; ii) que en proceso anterior promovido entre las mismas partes se solicitó el reajuste pensional de los años 2000, 2001 y 2002 con base en la Ley 4ª de 1976 y allí fue emitida sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2005; iii) que esta decisión fue revocada, mediante providencia de 29 de septiembre de 2010, en la que se ordenaron dichos reajustes a cargo de la demandada junto con las diferencias generadas; iv) que se evidenciaba igualmente otro proceso del mismo actor frente a la entidad, en el que ésta propuso la excepción de pleito pendiente; y v) que las partes celebraron una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de julio de 2006, en la que convinieron un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones. Se remitió al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de
1976, que indicaba que en ningún caso el reajuste de que trataba la ley podía ser inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones inferiores a cinco veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente más alto. Asimismo, indicó que la Compilación de Convenios Colectivos vigentes de 19981999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, y que fue allegada con la respectiva constancia de depósito, dispuso en el artículo 106 que a todos los trabajadores que se pensionaran se les seguirían reconociendo todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, sin
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Radicación n.° 81829 consideración a su vigencia y que se encontraba en la convención colectiva de 1983. Destacó que esta Corporación se había pronunciado respecto de la procedencia del reajuste convencional de la Ley 4ª de 1976 para los pensionados de la entidad demandada, tal como lo había definido, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, a la cual se remitió en diferentes apartes. De esta manera, estimó que tal como lo pactaron las partes en la convención colectiva de trabajo, los reajustes de la Ley 4ª de 1976 eran aplicables a los pensionados de la demandada o a los trabajadores que se llegaren a pensionar, sin consideración a su vigencia, de tal suerte que si el actor adquirió la calidad de pensionado el 29 de noviembre de 2001 era entonces beneficiario de los mismos. Subrayó que era necesario tener en cuenta tanto las
reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, relativas a la prohibición del reconocimiento de beneficios pensionales extralegales, como las consideraciones realizadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009 rad.
30077. Precisó, de igual forma, que si la convención colectiva se había prorrogado de seis (6) en seis (6) meses, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la última prórroga empezó el 1º de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005.
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Radicación n.° 81829 Anotó que el demandante era pensionado por Electricaribe S. A. E. S. P., desde el 29 de noviembre de 2001, es decir, que el derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, consagrado convencionalmente, entró al patrimonio del titular y, por ende, era un derecho legítimamente adquirido. Por este camino, estimó que las partes no podían controvertir el contenido de la conciliación, salvo que en su celebración se hubiese incurrido en algún vicio del consentimiento, según el artículo 1508 del Código Civil, o que lo acordado versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues existía prohibición expresa del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de este tipo de beneficios, cuya negociación entonces tendría objeto ilícito y desconocería derechos adquiridos.
Señaló que, en el presente asunto, el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, reconocido al demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo, al haber cumplido los requisitos allí contenidos el 29 de noviembre de 2001, constituía un derecho adquirido y, por lo tanto, cierto e indiscutible, por lo que no podía ser modificado a través de la conciliación celebrada el 10 de julio de 2006. Indicó que, además, para el momento en que se celebró la conciliación, esto era, el 10 de julio de 2006, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005. Destacó que no era posible que la accionada dispusiera un reajuste
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Radicación n.° 81829 diferente ni desconociera los derechos adquiridos, los cuales eran respetados por dicha reforma constitucional, al establecer que, en materia pensional, se preservarían todos los beneficios consolidados, razón por la cual la conciliación celebrada entre las partes carecía de efectos, al estar viciada de nulidad absoluta, tal como lo señalaba el artículo 1741 del Código Civil, lo que impedía que se hubiese configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Precisó que en nada incidía el pronunciamiento emitido por la Sala de Descongestión Laboral anteriormente, por cuanto las pretensiones del presente juicio versaban sobre los reajustes pensionales del año 2003 en adelante. Así, impuso condena a reconocer y pagar al demandante los incrementos de la Ley 4ª de 1976, según los términos de la
convención colectiva de trabajo, máxime cuando se evidenciaba en la documental de folio 270 que éste devengaba una mesada pensional inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procedió a examinar la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, luego de remitirse a los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., señaló que la demanda, cuya pretensión estaba encaminada a los reajustes causados desde el año 2003, fue presentada el 25 de enero de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 10 años, por lo que, al tratarse de beneficios periódicos, se encontraban afectados parcialmente por el fenómeno prescriptivo los causados con anterioridad al 25 de enero de 2010.
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Radicación n.° 81829 Subrayó que, en virtud de la compartibilidad pensional, los reajustes operaban respecto del mayor valor a cargo de la demandada, entre la pensión por esta reconocida y el monto de la prestación de vejez otorgada por Colpensiones, pues el artículo pertinente de la Ley 4ª de 1976, aplicable por la convención, establecía que en ningún caso el reajuste podía ser inferior al 15% de la mesada para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el valor del salario mínimo mensual legal vigente más alto, «debiendo entenderse, entonces, que está referido única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, para lo cual debe observarse lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Laboral, en sentencia dentro del radicado 39783 del 17 de abril de 2013». Así las cosas, procedió a efectuar las operaciones aritméticas de rigor e indicó que, «una vez aplicado el reajuste del 15%, la mesada reajustada para los años 2003 a 2005, 2008 a 2012 y 2014, superan los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, para estos años lo pertinente es el reajuste con base en el índice de precios al consumidor. Así las cosas, en virtud de la excepción de excepción (sic) propuesta por la demandada, solo le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reajustadas producto de la aplicación del incremento pensional del 15% causadas para los años 2013, 2015, 2016 y 2017 y, en lo sucesivo, mientras no supere el límite de los cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes».
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Indicó que: Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por el contador adscrito a esta colegiatura, se tiene que en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reajustadas al actor, producto del incremento pensional del 15% y el IPC causadas a partir del 25 de enero de 2010 mientras no supere el límite de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual se aplica el IPC. Así las cosas se calcularon tanto las diferencias para los años en que se realizó el
reajuste por IPC como las que fueron objeto de reajuste del 15%, con retroactivo que al mes de julio de 2017 asciende a la suma $103.083.623.53, la cual se encuentra indexada sin perjuicio de lo que se siga causando. Finalmente, en la providencia que corrigió la sentencia, consideró que «efectivamente en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 2 de agosto de 2017 se indicó el valor del retroactivo pensional del señor Jaime Darío Castellanos Sierra por $103.083.623.53 pesos desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017 siendo que el valor correcto del retroactivo a pagar liquidados en el mismo periodo corresponde a $179.174.776.66, de acuerdo con los cálculos efectuados con la colaboración del contador designado a este tribunal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la providencia del Tribunal, «en la forma de determinar la mesada pensional sobre la que se debe aplicar el 15% establecido en la Ley 4ª de 1976 cuando la pensión es compartida, concretamente, para establecer cuando la pensión supera los 5 SMLMV, para
que, luego en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, en el sentido de absolver a mi representada de liquidar la mesada pensional por cuanto esta supera los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán de manera conjunta, el primero y el segundo, y, posteriormente, el tercero y el cuarto, por cuanto, pese a estar enfocados por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en la misma argumentación y persiguen igual finalidad.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469 y 480 del C. S. T., 1º, 5º y 7º de la Ley 4ª de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 1502 y 1618 del C. C., en relación con los principios generales de
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Radicación n.° 81829 derecho y los artículos 1º y 18 del C. S. T. y 48, 53 y 83 de la
C. P.
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención
Colectiva de Trabajo 19831985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol pactaron que “…se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.
3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, la Electrificadora del Atlántico solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”y en salud que le corresponden a los trabajadores activos no reconocía otro derecho, beneficio o prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa “a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos”.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva
de Trabajo 19831985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual de las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido,
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Radicación n.° 81829 incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 10.No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente
denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 10 de julio de 2006 en el acta número 4920. 11.No dar por demostrado, estándolo, que, en relación con la pensión reconocida al demandante, éste pactó con Electricaribe S.A. E.S.P. en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 12.No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió el demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 10 de julio de 2006, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a éste. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. era nula, por haber pactado un régimen pensional diferente al del Sistema General de Pensiones, contraviniendo lo dispuesto en el AL 01 de 2005. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, que recoge la convención colectiva 1983-1985 (f.º 41-44); los indicadores económicos de 1985 en adelante, como un hecho notorio; la demanda y la contestación a la demanda; el acta de conciliación n°. 4920 de 10 de julio de 2006 (f.º 281284); y el acuerdo de 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Asociaciones de Pensionados (f.º 276280).
En la fundamentación del cargo, aduce que el reajuste pensional del 15% no constituye un derecho adquirido, como lo señaló el Tribunal, por cuanto los beneficios que se preservaron fueron los relativos a salud como servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, hospitalarios y de
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Radicación n.° 81829 rehabilitación. Resalta que el referido reajuste no era un derecho que la entidad venía reconociendo a los pensionados. Dice que refuerza lo anterior el hecho que la Ley 4ª de 1976 no definió el reajuste como un derecho, tal como sí lo hace con los servicios de salud, además de que para el año en que se firmó la convención colectiva la inflación era mayor al 15%, por lo que aplicada la regla allí contenida se generaban efectos adversos para el pensionado. Señala que la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta a su tenor literal ni a su espíritu, por cuanto la convención colectiva de trabajo 1983-1985 no contempló el incremento de la Ley 4ª de 1976 y, por tanto, no puede estimarse como un derecho adquirido. Aduce que el acuerdo celebrado entre Electricaribe S. A. y la Asociación de Pensionados no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el reajuste del 15% no es un derecho cierto e indiscutible y, en esa medida, tiene mérito para provocar la declaratoria de cosa juzgada. Alega que la apreciación del acta de conciliación es totalmente contraria al postulado previsto en el artículo 15 del C. S. T., por cuanto
en ella no se transó un derecho cierto e indiscutible, pues lo que se acordó fue el disfrute anticipado del reajuste, es decir, se le entregó un dinero a cambio de una expectativa futura, lo cual resulta legítimo. Señala que tampoco resulta acertada la conclusión relativa a que el acta de conciliación adolece de objeto ilícito, al contravenir el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando lo cierto
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Radicación n.° 81829 es que las partes no pactaron sobre regímenes pensionales diferentes al de la Ley 100 de 1993, sino que acordaron un sistema que facilitaba el reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al mínimo previsto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 del
C. S. T., 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la C. P., 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del C. C.
En la sustentación del cargo, afirma que sí es viable hacer conciliaciones sobre mesadas pensionales futuras no causadas, tal como lo han decantado las altas Cortes, y que también podrían realizarse sobre porcentajes de reajustes, de modo que «el ad quem se equivoca al considerar que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 y el Acta de Conciliación, suscrita con el actor, es nula e ineficaz cuando en ella se concilió un reajuste futuro incierto, pagándolo
anticipadamente». En su apoyo, se remite a las sentencias CSJ SL17740-2015 y CC – T0592017, para señalar que el único derecho cierto es el estatus de pensionado. Asevera que los reajustes futuros son meras expectativas que se pueden conciliar y que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no los prevé como un derecho, sino como un sistema de incremento pensional susceptible de ser conciliado, lo cual genera incertidumbre y permite que se pueda acordar sobre su pago.
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VIII. RÉPLICA Durante el término de oposición, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que afirma que «procedo a presentar demanda extraordinaria de casación correspondiente al recurso de casación interpuesto por mi representado JAIME DARÍO CASTELLANOS SIERRA», en el que plantea un cargo denominado «CARGO PRIMERO», acusando la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C. S. T. y 151 del C.
P. T. y de la S. S. y que se configuró como consecuencia de «ERRORES DE DERECHO, manifiestos, ostensibles y evidentes».
En lo que denomina demostración del cargo, señala lo siguiente: […] el Magistrado, al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 26 de abril de 2010, se configura, de forma clara y manifiesta, una
violación al derecho pensional de mi cliente y, más aún, se ha realizado un distanciamiento del precedente sostenido por esta Corporación. […] En conclusión, ha incurrido el ADQUEM en una violación del derecho pensional de mi cliente amparado por la cosa juzgada anteriormente declarada como derecho periódico de tracto sucesivo, apartándose simultáneamente sin la exposición razonada de un criterio jurídico del precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional. A su vez, el considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre de 2010 no suspendió la prescripción, es deducible que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C., toda vez que, al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de
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Radicación n.° 81829 forma implícita la necesidad que ésta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previó el legislador. De llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida hubiera tenido un sentido totalmente distinto. Toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y, en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que durante el término del traslado para la réplica al recurso extraordinario
de la entidad, la parte demandante presentó un escrito, que, como se vio, corresponde en realidad a una demanda de casación con la que pretende que la Corte examine el tema de la prescripción de los reajustes pensionales, lo cual desconoce abiertamente reglas mínimas del procedimiento del trabajo, pues, además de que el actor no interpuso este mecanismo extraordinario ante el juez de segundo grado, tampoco hizo uso adecuado del espacio para la oposición, a fin de enrostrarle defectos formales y de fondo a la demanda que presentó la demandada, de modo que la Sala la tendrá como no replicada. Ahora bien, la censura propone en el primer y segundo cargo varias temáticas que pasa la Sala a resolver así: i) La validez del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 276 a 280) «entre
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81829 ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados». Aun cuando no es cierto, como lo afirma la censura, que el Tribunal cometió apreciación errónea respecto de este acuerdo, dado que en la decisión no se refirió a éste, debe decirse que tampoco se configura un error de hecho, con el potencial de infirmar la decisión impugnada, pues en el mismo se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: […] un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado
menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicion
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