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CSJ - SL362-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL362-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL362-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA.

EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES José Octavio Cambindo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012, pues fue enviado en misión por la CTA Los Ases del Campo a dicha sociedad para realizar labores de corte de caña.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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Solicitó que, en virtud de lo anterior, se condene a la accionada Manuelita S.A. a reconocer a su favor el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al sistema general de pensiones para el mes de junio de 2010, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST « y por no

pensiones para el mes de junio de 2010, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST « y por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social ». Igualmente reclamó el pago de los perjuicios morales y las costas del proceso. Adicionalmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria de la CTA Los Ases del Campo Ltda. frente a las acreencias laborales causadas a su favor, por los servicios prestados a Manuelita S.A., en calidad de trabajador en misión. Para sustentar sus pretensiones, el demandante aseguró que laboró al servicio de Manuelita S.A. entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, como asociado de la CTA Los Ases del Campo Ltda., quien lo envió en misión para ejercer como cortero de caña, servicio que fue prestado de manera personal en los predios de la sociedad demandada, y bajo su subordinación. Dijo que su jornada de labor era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo, que percibía un salario equivalente a $1.407.000, que siempre recibió órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte de Manuelita S.A., quienes estaban encargados de vigilar el cumplimiento del horario,Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

SCLAJPT-10 V.00 3 apuntar el rendimiento de cada trabajador y reportarlo a la empresa y a la CTA. Además, estos supervisores tenían como función planificar las labores que debía realizar y lo despachaban a los diferentes frentes de trabajo. Señaló que Manuelita S.A. elaboraba las planillas semanales y los comprobantes a nombre de la CTA demandada, y que el pago semanal del salario se realizaba en las instalaciones de la empresa accionada, en una oficina denominada «Manuelita Coop», que era atendida por personal dependiente de esta. Explicó que la sociedad accionada condicionó la prestación del servicio a que él se afiliara a la CTA Los Ases del Campo Ltda. y, por ende, laboró por intermedio de esta cooperativa. Indicó que por ello los trabajadores manifestaron su inconformidad ante Manuelita S.A., la CTA y Asocaña, y afirmó que pese a conocer las reglamentaciones legales del trabajo asociativo, las accionadas las transgredieron para defraudarlo y despojarlo de sus derechos laborales. Agregó que las codemandadas lo acosaron permanentemente y ejercieron conductas tendientes a causarle un perjuicio laboral, desmotivarlo en su trabajo e inducir su renuncia. Tal comportamiento se evidenció en el no pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y deducciones ilegales del valor devengado, entre otras.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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no pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y deducciones ilegales del valor devengado, entre otras.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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Precisó que, la cooperativa no era propietaria de las herramientas de trabajo, ropa de dotación, medios de producción o de transporte de caña, ni de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran de Manuelita S.A. Del mismo modo, el promotor de la litis alegó que la CTA tampoco realizó labores autogestionarias y el precio por corte de caña fue impuesto por la sociedad demandada; además, en los acuerdos firmados entre las accionadas el 12 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009 se evidenciaba la intromisión, injerencia y manipulación de Manuelita S.A., dado que hacía donaciones para los fondos de solidaridad y pagaba incapacidades y parafiscales de los corteros, imponía que éstos realizaran labores diferentes según las necesidades de la empresa cuando había interrupciones en la actividad de corte, donaba dinero para viviendas y asumía el costo del transporte de ellos. Indicó que dejó de prestar sus servicios a Manuelita S.A. el 16 de enero de 2012, porque venía siendo acosado permanentemente por las accionadas y fue inducido a renunciar, dado que en el año 2008 había hecho parte de la huelga de corteros que protestaron por mejores condiciones de trabajo y reclamaron la eliminación de la intermediación laboral.

permanentemente por las accionadas y fue inducido a renunciar, dado que en el año 2008 había hecho parte de la huelga de corteros que protestaron por mejores condiciones de trabajo y reclamaron la eliminación de la intermediación laboral. Informó, además, que durante su vinculación solicitó el pago de las acreencias laborales causadas por sus servicios y por el trato discriminatorio frente a los trabajadoresRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 5 directos de la compañía, quienes sí recibían prestaciones y tenían una convención colectiva de trabajo. Finalmente, resaltó que no le fue pagado el aporte pensional para junio de 2010, el auxilio de transporte ni el subsidio familiar. Al dar respuesta a la demanda, Manuelita S.A. se opuso a lo pretendido, y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que el actor no trabajó a su servicio, sino que suscribió un acuerdo asociativo con la CTA accionada, con quien firmó varias ofertas mercantiles para el desarrollo de la actividad de corte manual de caña. Además, señaló que la empresa no ejerció actos de subordinación frente al accionante, quien laboró como trabajador asociado de la cooperativa convocada, y era ésta quien se encargaba de vincular al personal necesario. Aclaró que los pagos se realizaban en las instalaciones de la compañía porque allí se desarrolló el proceso contratado con la CTA, pero la referida sociedad no intervino en ello. Finalmente, precisó que contrató a la empresa M.M.M.

Aclaró que los pagos se realizaban en las instalaciones de la compañía porque allí se desarrolló el proceso contratado con la CTA, pero la referida sociedad no intervino en ello. Finalmente, precisó que contrató a la empresa M.M.M. Consultores S.A.S. para conciliar cualquier litigio derivado de la modalidad de contratación a través de cooperativas, y en virtud de ello, el demandante se acogió a un esquema de readaptación laboral y productiva, renunció a la CTA y celebró un acuerdo transaccional, mediante el cual declaró a paz y salvo a las demandadas.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y las de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; y compensación. La CTA los Ases del Campo Ltda. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la función ejercida por los supervisores, cabos y monitores, aclarando que estas personas eran trabajadores de la cooperativa; igualmente admitió el horario de labor entre las 6:00 a. m. y las 3:00 p. m., pero precisó que lo era de lunes a viernes, y no dominicales ni festivos. De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el actor no fue trabajador en

dominicales ni festivos. De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el actor no fue trabajador en misión al servicio de Manuelita S.A., sino asociado de la CTA, la cual desarrollaba el proceso integral de corte de caña de azúcar para dicha empresa, razón por la cual, no se causaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas, y en todo caso, el accionante recibió el pago de compensaciones ordinarias y extraordinarias, sin que se adeude suma alguna. Adujo que desarrolló la actividad de manera autogestionaria, sin que existiera injerencia alguna de la referida sociedad. Agregó que el demandante celebró un acuerdo de transacción, «elevado a conciliación», mediante el cual se dirimió cualquier diferencia que se pudiese haber presentado en razón a la naturaleza de su vinculación con la CTA, así como por los servicios prestados a Manuelita S.A.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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Propuso las excepciones de fondo de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción. (f.o 597 y ss. cuaderno digital) En audiencia del 15 de mayo de 2017, el a quo declaró

no probada la excepción previa de prescripción, y probada la de cosa juzgada; esta última decisión fue apelada por la parte actora y revocada por el Tribunal mediante auto del 18 de octubre del mismo año, por no encontrar acreditada la triple identidad exigida por el otrora artículo 332 del CPC; en consecuencia, ordenó continuar con el trámite procesal. (f.os 715 y 727 cuaderno principal digital). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en decisión proferida el 5 de febrero de 2021, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. representada legalmente por el doctor CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO o quien haga sus veces, y a la CTA LOS ASES DEL CAMPO., representada legalmente por el señor MAURICIO ALBERTO TORRES DELGADO o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor JOSE OCTAVIO CAMBINDO, en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.

Para llegar a esta conclusión, el a quo analizó si existió una relación laboral entre el demandante José Octavio Cambindo y la empresa Manuelita S.A., y en esa laborRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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Cambindo y la empresa Manuelita S.A., y en esa laborRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 8 encontró, luego del examen de los elementos de juicio recaudados en la instancia, destacó que la obligación de probar recaía en el demandante, quien no logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a la falta de documentales y testimoniales que pusieran de presente los presupuestos constitutivos de dicho vínculo, por lo que decidió absolver de las pretensiones. Afirmó que no se presentó un contrato de trabajo ni documentos que demostraran el pago de seguridad social o cualquier otra evidencia que indicara la existencia de una relación laboral. En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo Ltda., estimó que, al no prosperar las pretensiones contra Manuelita S.A., no existía fundamento para condenarla. Dicha decisión fue apelada por el demandante, y en sustento de su recurso señaló que: i) el juzgado no valoró adecuadamente pruebas que demostraban intermediación laboral entre el Ingenio Manuelita y la CTA Los Ases del Campo Ltda., quienes usaron contratos simulados, privando al trabajador de sus prestaciones sociales; ii) el demandante solo debía demostrar la prestación del servicio, conforme al artículo 24 del CST; y que en el expediente constaban pruebas documentales sobre labores misionales prohibidas

al trabajador de sus prestaciones sociales; ii) el demandante solo debía demostrar la prestación del servicio, conforme al artículo 24 del CST; y que en el expediente constaban pruebas documentales sobre labores misionales prohibidas realizadas con equipos de la compañía beneficiaria; iii) el despacho omitió revisar documentos claves, como el certificado de representación legal y acuerdos queRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmaban que Manuelita asumía pagos y beneficios propios del empleador, evidenciando intromisión indebida; y iv) el juez ignoró pruebas relevantes y vulneró los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció el recurso de apelación, y mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante. Mediante decisión CSJ SL870-2024 emitida el 16 de abril de 2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el accionante, resolvió casar el mencionado fallo de segunda instancia. Al resolver, esta Corte concluyó que el juez de alzada incurrió en un yerro fáctico, y determinó que la CTA Los Ases del Campo Ltda. no actuó de manera autogestionaria e independiente, sino que Manuelita S.A. intervino en la

incurrió en un yerro fáctico, y determinó que la CTA Los Ases del Campo Ltda. no actuó de manera autogestionaria e independiente, sino que Manuelita S.A. intervino en la organización y administración de la cooperativa, ejerciendo subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados. Por lo tanto, se señaló que la relación entre José Octavio Cambindo y Manuelita S.A. era de estirpe laboral, y no simplemente comercial como se había alegado, y acaeció entre el 1 de agosto de 2008 y el 16 de enero de 2012. Aunado a lo anterior, la Sala dejó en evidencia los errores endilgados al juez de la apelación, ya que no advirtióRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a las CTA y, por ende, se determinó que Manuelita S.A. fue quien fungió como verdadera empleadora del demandante. Para mejor proveer, el 16 de abril de 2024, se requirió información a la Superintendencia del Subsidio Familiar para determinar el valor de la cuota de subsidio familiar en dinero para los años 2010, 2011 y 2012. Dicha entidad, en respuesta del 8 de mayo de 2024, aportó lo solicitado. El 9 de mayo de 2024 se realizó la fijación en lista y se corrió traslado a las partes por tres días, empero, aquellas no se pronunciaron al respecto.

respuesta del 8 de mayo de 2024, aportó lo solicitado. El 9 de mayo de 2024 se realizó la fijación en lista y se corrió traslado a las partes por tres días, empero, aquellas no se pronunciaron al respecto. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2024, se solicitaron por parte del despacho sustanciador otras pruebas en relación con los pagos realizados al demandante.

Una vez allegadas, el 13 de enero de 2025, se dio el traslado correspondiente para respetar el derecho de contradicción, pronunciándose durante el término la apoderada judicial de Manuelita S.A., insistiendo en la configuración de las excepciones de compensación y pago.

II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación planteado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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En consecuencia, como problema jurídico se deberá determinar si en el presente asunto se configuró una relación laboral entre las partes, y si es procedente condenar solidariamente a las demandadas por las pretensiones formuladas en su contra. Inicia la Sala señalando, en relación con los argumentos de la alzada, que basta con destacar que conforme a lo

definido en el recurso de casación se tiene que efectivamente sí existió una relación laboral entre la empresa demandada Manuelita S.A. y el demandante, que perduró entre el 1 de agosto de 2008 y el 16 de enero de 2012, interregno en el cual se advirtió la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a la CTA. Ahora, si bien la pretensión de la demanda inicial era que se declarara un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2012, no menos cierto es que en sede casacional ya se determinó que los extremos temporales de dicha vinculación fueron entre las calendas antes enunciadas, pues como se dijo en su momento: En esa medida, teniendo en cuenta la vigencia de la relación contractual entre Manuelita S. A. y la CTA Los Ases del Campo, y entre esta y el demandante para ejercer las actividades de cortero de caña, es dable determinar que el extremo inicial de la prestación personal de este servicio, que dio por acreditada el juez colegiado, fue el 1 agosto de 2008, data para la cual coinciden dos circunstancias: de un lado, inicia la relación contractual entre la CTA y el ingenio accionado para efectos de que la primera le preste los servicios de corte de caña, y de otro, el actor se encuentra vinculado a la CTA para prestar precisamente esas labores como cortero de caña requeridas para que la cooperativa cumpliera con la ejecución de la contratación entre las demandadas.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

precisamente esas labores como cortero de caña requeridas para que la cooperativa cumpliera con la ejecución de la contratación entre las demandadas.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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El hito final fue el 16 de enero de 2012, fecha en que el actor dejó de cumplir tal servicio personal. Se debe tener en cuenta que desde la presentación de la demanda inicial el actor admitió que prestó la actividad de corte de caña hasta dicha data, tal como lo indicó expresamente en el hecho primero, fecha que corresponde a la de celebración del contrato de transacción entre él y la firma MMM Consultores SAS, como se observa a folio 120 del cuaderno digital. Por tanto, aunque la última oferta mercantil entre las demandadas tuvo vigencia hasta 12 de noviembre de 2012, lo cierto es que el demandante confesó que dejó de laborar como cortero, con antelación, esto es, el 16 de enero de 2012, circunstancia que incide en la determinación del extremo final de la prestación del servicio personal. Establecida la vigencia de la actividad personal del actor, se pasa a revisar si esta labor se prestó en virtud de un trabajo asociativo autogestionario, o si, como lo afirma el recurrente, se presentó una intermediación laboral indebida. (Negrilla de la Sala). En efecto, quedó debidamente acreditado que Manuelita S.A., ejerció control total sobre las condiciones de trabajo del actor, como lo demuestra el anexo uno de las ofertas mercantiles (f. os 663 a 669), que detallaba las instrucciones sobre el corte de caña, incluyendo el uso de

trabajo del actor, como lo demuestra el anexo uno de las ofertas mercantiles (f. os 663 a 669), que detallaba las instrucciones sobre el corte de caña, incluyendo el uso de equipos de protección y el mantenimiento de herramientas. Además, la referida empresa suministraba los elementos de trabajo, lo que evidencia la subordinación del demandante, pues la cooperativa no tenía autonomía para proveer estos recursos. De hecho, la intervención constante de Manuelita S.A. en la administración y organización de la cooperativa revela inequívocamente que esta actuaba como intermediaria en un esquema de intermediación laboral prohibida.Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

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Este control sobre los medios de producción y la supervisión directa del trabajo de los asociados refuerza la conclusión de que el nexo entre el demandante y la empresa beneficiaria de sus servicios de cortero de caña no era en virtud de una relación cooperativa autogestionada, sino el de una verdadera relación laboral. Según la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL2084-2023), la intervención en decisiones clave de la cooperativa, como la selección de trabajadores y la gestión de condiciones laborales, es indicio de subordinación que ayudó a configurar el referido nexo laboral.

Así las cosas, corresponde a la Corte como Tribunal de instancia declarar la existencia del contrato de trabajo, pero teniendo como tiempo de duración del 1 de agosto de 2008 al 16 de enero de 2012; así mismo, se analizará la causación, exigibilidad y cuantía de cada una de las acreencias reclamadas, entre ellas el subsidio familiar, lo que se acomete a continuación.

Conforme a la demanda y su reforma, el actor solicita : i) prestaciones sociales; ii) cotizaciones a la seguridad social no realizada «en el mes de junio de 2010»; iii) indemnización por despido sin justa causa; iv) «que se condene al pago de la sanción moratoria art. 65 del C.S.T. Ley 789 de 2002 Art. 29, por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y por el no pago de las cotizaciones a la seguridad»; vi) indemnización por perjuicios morales; v) subsidio familiar vi) auxilio de transporte; vii) que se declare la responsabilidad solidaria deRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la cooperativa los Ases del Campo Ltda.; y viii) las agencias en derechos y costas del proceso (f.o 543 y 544, c.1 exp. digital). Pues bien, advierte la Corte que efectivamente el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales deprecadas, tales como cesantías (art. 249 CST), intereses sobre cesantías (art. 1 Ley 52 de 1975), prima de

demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales deprecadas, tales como cesantías (art. 249 CST), intereses sobre cesantías (art. 1 Ley 52 de 1975), prima de servicios (art. 306 CST), así como a la compensación por vacaciones (art. 189 CST), el subsidio familiar (art. 277 CST) y el auxilio de transporte (Ley 1 de 1963) por así disponerlo dichas normas, aplicables al actor dada la verdadera vinculación laboral. Ahora, como quiera que la cooperativa demandada planteó como excepción de fondo la de prescripción, esta deberá operar respecto de los emolumentos exigibles antes del 12 de agosto de 2010, atendiendo a que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2013 (f.o 53, c. 1) y notificada al demandado el 4 de septiembre de la misma anualidad (f.o 57, c. 1), interrumpiéndose con esta el término prescriptivo. Importa dejar claro, que este fenómeno no cobija las cesantías, pues estas se hacen exigibles a la terminación del contrato, así como tampoco los aportes en pensión adeudados, por ser imprescriptibles. En cuanto a la compensación por vacaciones, se liquidarán a partir del 12 de agosto de 2009, esto es, los últimos cuatro años.

Para su cálculo, se emplearán los salarios que fueron acreditados en el proceso (documentos excel aportados anteRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corte por la demandada el 09/12/2024, sistema ESAV, consecutivo 45), en virtud de los cuales se arrojan los siguientes montos: PROMEDIO DEL SALARIO PARA LOS PERIODOS DE 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012 ago-08 30 $ 1.093.000,00 sep-08 30 $ 462.000,00 oct-08 30 $ 462.000,00 nov-08 30 $ 1.089.000,00 dic-08 30 $ 1.349.000,00 PROMEDIO SALARIO 2008 $ 891.000,00 ene-09 30 $ 1.130.000,00 feb-09 30 $ 497.000,00 mar-09 30 $ 1.035.000,00 abr-09 30 $ 965.000,00 may-09 30 $ 1.479.000,00 jun-09 30 $ 1.137.000,00 jul-09 30 $ 1.186.000,00 ago-09 30 $ 1.457.000,00 sep-09 30 $ 925.000,00 oct-09 30 $ 1.517.000,00 nov-09 30 $ 1.305.000,00 dic-09 30 $ 1.237.000,00

PROMEDIO SALARIO 2009 $ 1.155.833,33

ene-10 30 $ 1.321.000,00 feb-10 30 $ 1.212.000,00 mar-10 30 $ 1.284.000,00 abr-10 30 $ 1.109.000,00 may-10 30 $ 1.152.000,00 jun-10 30 $ 1.226.000,00 jul-10 30 $ 1.617.000,00 ago-10 30 $ 1.524.000,00 sep-10 30 $ 1.372.000,00 oct-10 30 $ 1.139.000,00 nov-10 30 $ 1.301.000,00 dic-10 30 $ 3.998.154,29 PROMEDIO SALARIO 2010 $ 1.521.262,86 ene-11 30 $ 535.600,00 feb-11 30 $ 535.600,00 mar-11 30 $ 535.600,00 abr-11 30 $ 535.600,00 may-11 30 $ 535.600,00 jun-11 30 $ 535.600,00 jul-11 30 $ 535.600,00 ago-11 30 $ 535.600,00 sep-11 30 $ 535.600,00 oct-11 30 $ 535.600,00 nov-11 30 $ 535.600,00 dic-11 30 $ 535.600,00

PROMEDIO SALARIO 2011 $ 535.600,00 ene-12 16 $ 1.123.000,00

PROMEDIO SALARIO 2012 $ 1.123.000,00Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

SCLAJPT-10 V.00 16

CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL PROMEDIO SALARIAL PARA CADA ANUALIDAD,

CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON

ANTERIORIDAD AL 12/08/2010 EXCEPTO LAS CESANTÍAS

FECHAS

INICIAL FINAL

VALOR

PROMEDIO

DEL SALARIO

DÍAS LABO RADO S

CESANTÍAS

INTERESES A

LAS

CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS 1/08/2008 31/12/2008 $ 891.000,00 150 $ 371.250,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.155.833,33 360 $ 1.155.833,33 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 11/08/2010 $ 1.521.262,86 221 $ 933.886,37 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 12/08/2010 31/12/2010 $ 1.521.262,86 139 $ 587.376,49 $ 27.215,11 $ 587.376,49 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 360 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 535.600,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 1.123.000,00 16 $ 49.911,11 $ 266,19 $ 49.911,11

TOTAL $ 3.633.857,30 $ 91.753,30 $ 1.172.887,60

CÁLCULO DE LAS VACACIONES SEGÚN EL PROMEDIO SALARIAL PARA CADA ANUALIDAD,

CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON

ANTERIORIDAD AL 12/08/2009

FECHAS

INICIAL FINAL

VALOR PROMEDIO DEL SALARIO DÍAS LABORADOS VACACIONES 1/08/2008 31/12/2008 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 11/08/2009 - - PRESCRIPCIÓN 12/08/2009 31/12/2009 $ 1.155.833,33 139 $ 223.140,05 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.521.262,86 360 $ 760.631,43 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 360 $ 267.800,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 1.123.000,00 16 $ 24.955,56

TOTAL $ 1.276.527,03

SUBSIDIO FAMILIAR CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR PARA CADA ANUALIDAD CONSIDERANDO EL

FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL

12/08/2008

FECHAS

INICIAL FINAL

SUBSIDIO

FAMILIAR

DÍAS

LABORAD

OS

MESES No. HIJOS

TOTAL

SUBSIDIO

FAMILIAR 1/08/2008 31/12/2008 - - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 - - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 11/08/2010 - - - - PRESCRIPCIÓN 12/08/2010 31/12/2010 $ 17.026,00 139 4,63 3 $ 236.661,40 1/01/2011 31/12/2011 $ 19.259,00 360 12,00 3 $ 693.324,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 21.398,00 16 0,53 3 $ 34.236,80

TOTAL $ 964.222,20

INICIAL FINAL 1/08/2008 31/12/2008 - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 - - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 11/08/2010 - - - PRESCRIPCIÓN 12/08/2010 31/12/2010 $ 61.500,00 139 4,63 $ 284.950,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 63.600,00 360 12,00 $ 763.200,00 1/01/2012 16/01/2012 $ 67.800,00 16 0,53 $ 36.160,00 $ 1.084.310,00

TOTAL SUBSIDIO

DE TRANSPORTE

TOTAL

FECHAS VALOR DEL

AUXILIO DE

TRANSPORTE DÍAS LABORADOS MESES AUXILIO DE TRANSPORTE PARA CADA ANUALIDAD CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE

LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 12/08/2010Radicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

SCLAJPT-10 V.00 17 i) Indemnización por despido injusto. En cuanto a esta penalidad, tiene dicho esta Corte que al trabajador le compete probar el despido y al empleador que este se dio por una justa causa (CSJ SL1680-2019 y SL28052020). En el asunto de marras, si bien el actor sostuvo desde el inicio de la demanda que las codemandadas lo acosaron permanentemente y ejercieron conductas tendientes a inducir su renuncia, lo cierto es que tal aspecto no se demostró, pues lo que se avizora es que el contrato laboral culminó por renuncia voluntaria, más no por un despido. Así lo demuestra el documento que contiene la audiencia de conciliación celebrada por las partes el 23 de enero de 2012, en el que el actor aceptó voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y productiva y allegó, sin ningún apremio, la carta de renuncia, aceptación de la misma y certificado que a la fecha el convocado no estaba afiliado a la CTA, de modo que no existe evidencia que confirme que la compañía demandada hubiere motivado su renuncia, como para considerarlo un despido indirecto, como se aduce en la demanda inicial. De hecho, en audiencia de conciliación del 23 de enero de 2012, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, las partes (f. os 124-126 C.1.), acordaron:

de 2012, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, las partes (f. os 124-126 C.1.), acordaron: Las partes analizan los términos de la conciliación y con la colaboración del Conciliador llegan al siguiente acuerdo:

1. Se confirma que el señor JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO, aceptóRadicación n.° 76520-31-05-002-2013-00264-01

SCLAJPT-10 V.00 18 voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y/o productiva que le ofreció la parte Solicitante contenida en el Contrato de Transacción, para lo cual entregó al solicitante de los siguientes documentos: copia de la carta de renuncia, aceptación de la renuncia y certificado que a la fecha el convocado no está afiliado a la CTA ASES DEL CAMPO. (Negrilla de la Sala). ii) Perjuicios morales. Se absolverá de esta pretensión, pues el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar los supuestos fácticos en que fundamentó el daño moral alegado, esto es, no se evidencia de los elementos de juicio en qué consistió el detrimento irrogado al demandante, y menos su cuantificación, amén de que a la terminación del vínculo le fue entregada la cantidad antes indicada ($100.000.000), lo cual descarta la vulneración de sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios como cortero de caña en el ingenio demandado. Esclarecida la viabilidad de algunas de las pretensiones elevadas por el actor, debe la Corte verificar la prosperidad

derivados de la prestación de sus servicios como cortero de caña en el ingenio demandado. Esclarecida la viabil

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