CSJ - SL3625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3625-2020 Radicación n.° 70811 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME AURELIO CORREA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso que adelantó contra ORLANDO DE JESÚS
ARANGO VÁSQUEZ, CODIFA LTDA., MARÍA ELVIRA
FALQUEZ ORTIGA y JAIME FALQUEZ PUCCINI.
I. ANTECEDENTES Jaime Aurelio Correa Villa demandó a Orlando de Jesús Arango Vásquez (como contratista), Codifa Ltda. (como beneficiaria de la obra), María Elvira Falquez Ortiga y Jaime
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Radicación n.° 70811 Falquez Puccini (como socios de la empresa), con el fin de que le reconocieran y pagaran de manera solidaria:
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS
MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE
TRABAJO, SANCIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTÍA,
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTANDO DISCAPACITADO (LEY 361 DE 1997, ART. 26), INDEXACION
(SIC) PARA LOS RUBROS QUE SEA PROCEDENTE, COSTAS.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó mediante un contrato de trabajo de manera verbal con el señor Orlando de Jesús Arango Vásquez, a partir del 15 de septiembre de 2009, como ayudante, devengando el salario mínimo legal mensual para cada anualidad, bajo las órdenes y directrices de Ramiro Angarita; indicó que su empleador actuó como contratista independiente de la empresa Codifa Ltda., quien estaba encargada de construir un edificio para la Fundación Renal de Boston, en la ciudad de Medellín. Dijo que el 22 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo «a las 9:15 am, mientras se dedicaba a su labor, a un compañero se le resbaló una formaleta de hierro dejándosela caer sobre su hombro izquierdo», en virtud de ello, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó incapacidad permanente parcial, con una merma del 21.58%, debido a una fractura de clavícula izquierda en unión tercio medio y distal, desplazada con ruptura de ligamentos conoide y trapezoide, de origen profesional, con fecha de estructuración el mismo día del suceso.
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Radicación n.° 70811 Indicó que estuvo incapacitado hasta el 12 de marzo de 2010, cuando la empresa se negó a reubicarlo en otro puesto, pues quedó inhabilitado para su labor habitual toda vez que sólo puede elevar el brazo hasta un máximo de 90 grados, por lo que ese mismo día se dio por terminado su contrato de trabajo, reconociéndole una indemnización por $705.655
que fue cancelada el 30 de noviembre siguiente. Finalizó señalando que el 4 de marzo de 2011 se surtió una audiencia de conciliación con Orlando de Jesús Arango, pero no hubo acuerdo, porque le ofreció trabajo en otro municipio, para desempeñar el mismo oficio que no podía desarrollar. Al dar respuesta a la demanda, Orlando Arango Vásquez se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el contrato fue por obra o labor contratada y aceptó su calidad de contratista independiente. Aclaró que el actor no cumplía órdenes de Ramiro Angarita, pues «[…] éste en calidad de residente ingeniero, tenía como función verificar que la obra se desarrollara de acuerdo a los planos de la obra y cuando veía anomalías se las comunicaba al contratista, para que éste se las transmitiera a los trabajadores». Sostuvo que el actor no se reportó luego de su incapacidad y que para la fecha en que ésta terminó, ya se había culminado la obra, de manera que no había lugar disponible de reubicación. Explicó que la liquidación del contrato de trabajo se consignó el 30 de noviembre de 2011,
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Radicación n.° 70811 debido a que el demandante se negó a recibirla. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y buena fe. Por su parte, Codifa Ltda. y sus socios Jaime y María Elvira Falquez, al dar respuesta conjunta a la demanda se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicaron que no existía contrato alguno que probara una
relación laboral con Orlando Arango o Ramiro Angarita, y que el inmueble donde ocurrieron los hechos debatidos no pertenecía a la entidad. Indicaron que no les constaban los hechos relativos a la reubicación y que no tuvieron ningún tipo de relación con el actor. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de solidaridad legal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de diciembre de 2013 ordenó: PRIMERO: Se condena de manera solidaria al señor ORLANDO DE JESUS (SIC) ARANGO VASQUEZ (SIC) identificado con la cedula (SIC) de ciudadanía No. 15347359, a la sociedad CODIFA LTDA representada legalmente por el señor JUAN CARLOS FALQUEZ ORTIGA y a los socios JAIME FALQUEZ PUCCINI y MARIA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA a reconocer al señor JAIME AURELIO CORREA VILLA […] la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías en una cuantía equivalente a $463.500.
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SEGUNDO: Se condena de manera solidaria a los codemandados en el presente proceso ORLANDO DE JESUS (SIC) ARANGO VASQUEZ (SIC), sociedad CODIFA LTDA, JAIME FALQUEZ PUCCINI y MARIA ELVIRA FALQUEZ ORTIGA a reconocer al
demandante la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 artículo 26 en una cuantía de $3.090.000.
TERCERO: Se absuelve a la parte demandada en el presente proceso de las pretensiones de indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 22 de septiembre del año 2009 contemplada en el artículo 216 del CST.
CUARTO: Se absuelve a la parte demandada a las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales contempladas en el artículo 65 del CST.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 decidió «REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 4 de diciembre del año 2013 dentro del proceso de la referencia, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997», y confirmar en lo demás la decisión del a quo.
El Tribunal dijo que no era materia de discusión: […] que el señor Jaime Aurelio Correa Villa prestó sus servicios como ayudante de construcción del Edificio Renal Boston al señor Orlando de Jesús Arango Vázquez en virtud de un contrato verbal de trabajo que inició el día 15 de septiembre del año 2009, toda vez que así lo aceptó el contratista en su contestación de
demanda y en el interrogatorio de parte absuelto ante la juez de
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Radicación n.° 70811 primera instancia, y se constata con los documentos aportados al plenario en las que reza como empleador del demandante como son: el informe del presunto accidente de trabajo de la ARL Positiva, el Dictamen de la Junta Nacional de calificación de invalidez, el pago de las prestaciones sociales por consignación, entre otros. Por su parte, la sociedad Codifa Ltda. niega haber sido beneficiaria de los trabajos prestados por el demandante al contratista Orlando Arango, toda vez que no existe ni existieron contratos de obra civil ni de ninguna otra naturaleza verbal o escrito que pruebe la existencia de relación alguna entre ellos, máxime cuando el inmueble al que pertenece la nomenclatura donde se llevaron a cabo las obras no es de propiedad de Codifa Ltda. ni de sus socios. Argumenta que del interrogatorio de parte practicado al señor Orlando Arango se desprende su reconocimiento de no haber tenido relación laboral ni de ningún tipo con Codifa ni con sus socios, como tampoco lo tuvo el señor Ramiro Angarita. El colegiado consideró que a pesar de lo anterior, en el interrogatorio absuelto en primera instancia, Orlando Arango reconoció que era contratista independiente, encargado de contratar el personal para ponerlo al servicio de Codifa Ltda. y reiteró que esa sociedad estaba a cargo de la construcción del edificio en el que laboraba el demandante. Agregó que tales afirmaciones fueron repetidas por el señor Angarita Pareja en su testimonio, pues sostuvo que Codifa Ltda. era la constructora de la obra en la que
trabajaba Jaime Aurelio Correa Villa y que lo sabía porque a ella estaba dirigida la cuenta de cobro. Además, había una valla en la que se decía que era la demandada. Mencionó que, debido a la inconformidad presentada por la entidad y sus socios frente a lo dicho por el testigo, intentaron desvirtuarlo aduciendo que faltó a la verdad al decir que «en dicha obra existe una valla colocada por Codifa
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Radicación n.° 70811 o como si fuese está quien sufragará y pagará todos los gastos de la misma, sin que se acreditará dentro del proceso la licencia de construcción de dicha obra ni mucho menos que fuese otorgada a la sociedad». Ante esa situación decidió oficiar a las curadurías urbanas de Medellín, con el fin de esclarecer cuáles personas naturales y jurídicas intervinieron de una u otra manera en la construcción del edificio. Así, evidenció que la obra aludida era de propiedad de Carlos Alberto Saldarriaga y Sara Pérez González, y que el constructor responsable de la obra era la sociedad demandada (f.os 217 a 219). En ese sentido, una vez probado que entre el demandante y el señor Arango Vázquez existió una relación laboral y que Codifa Ltda. era la constructora encargada de la misma concluyó: […] se tendrá por cierto lo afirmado por el señor Arango acerca de que era contratista independiente a cargo de suministrar personal a Codifa toda vez que los testimonios recepcionados (sic) a Manuel Tiberio García Zapata, Carlos Robeiro Betancourt, Luis Carlos Mazo Corsa, Rubén Darío Arroyave Arango y Wilmer de
Jesús Angarita Pareja, de forma unísona lo etiquetan como tal, y a su vez afirman que era el encargado de la obra resultando Codifa solidariamente responsable de las obligaciones laborales adquiridas por el señor Arango respecto del demandante, tal y como lo consagra el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, resultando en consecuencia acertada la decisión adoptada por la primera instancia respecto de la condena solidaria a Codifa. Frente al recurso de apelación del señor Arango Vázquez destacó que su solicitud consistía en que se le exonerara de la condena impuesta por la no consignación de
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Radicación n.° 70811 cesantías, pues fue el demandante quien se negó a recibirla al momento del pago. Igualmente, pidió que se le exonerara de la indemnización por despido, pues al actor se le ofreció un puesto de trabajo en el municipio de Mutatá (Antioquia), aún conociendo su incapacidad para trabajar, pero éste se negó al traslado. Al respecto, indicó: […] la Sala se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la falladora de primer grado respecto a la condena impuesta por no consignación de cesantías, teniendo en cuenta que si bien el demandante confesó al momento de absolver interrogatorio el no haber querido recibir el dinero y haberle dicho al Señor Arango que le hiciera un ahorrito para comprar el ranchito, no puede pasarse por alto que se trata de una persona analfabeta y que lo que lo coloca en un nivel de ignorancia acerca de sus derechos, que se observa fue aprovechada por su empleador para pasar por
alto los mismos, ya que si de verdad hubiese querido actuar de buena fe hubiese consignado dicho dinero a nombre del demandante. No obstante lo anterior, la Sala no comparte la condena impuesta por la juez de primer grado a los demandados por concepto de indemnización por despido en razón de la limitación del demandante, toda vez que este confesó en el interrogatorio absuelto que al terminar la construcción del edificio Renal Boston, el señor Orlando Arango le ofreció trabajo en una obra en Mutatá y que el (sic) rechazó la oferta porque en razón de su discapacidad no podía hacer cosas pesadas y que ningún contratista le iba a decir véngase a barrer o a recoger basurita por ahí y aun así, si el demandado le hubiese dicho no hubiese ido pues la desconfianza era mucha y el contratista lo podía matar por allá. Mas sin embargo el señor Arango le siguió pagando la seguridad social mientras estuvo incapacitado, luego entonces no existió discriminación por parte del señor Orlando Arango respecto del demandante en razón de su discapacidad, toda vez que, por el contrario, le brindó la oportunidad de seguir trabajando y fue el actor quien por motivos personales basándose en la desconfianza decidió rechazar la oferta laboral efectuada por el demandado. No estando este último obligado a lo imposible, ya que no podía obligarlo a seguir trabajando cuando el actor no lo deseaba, ni mucho menos la comprobación de un despido, pues, por el
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Radicación n.° 70811 contrario, se puede afirmar que fue el demandante quien dio fin
a la relación contractual, por lo que en consecuencia se deberá revocar la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 exonerando a los demandados de esta pretensión. En cuanto al recurso de apelación interpuesto indicó que «las pretensiones incoadas en la demanda persiguen la indemnización plena por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo la cual requiere la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional del trabajador». Al respecto, recordó lo dicho en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, para decir que: […] es lo cierto que el demandante sufrió el día 22 de septiembre del año 2009 durante el desenvolvimiento de sus servicios como ayudante de construcción del edificio Renal Boston un accidente de trabajo al caerle encima una formaleta que había colocado un compañero en un muro al lado del actor. Accidente de trabajo que el demandante le atribuye al demandado en razón del incumplimiento de su deber contractual de brindar las condiciones necesarias, tales como equipos, capacitación y un lugar seguro para desarrollar la labor encomendada. Siendo lo cierto que del suceso no existe ningún testigo presencial que relate cómo ocurrieron los hechos, desprendiéndose del relato del actor que su accidente de trabajo es imputable al descuido de un tercero y no al demandado como se alega en el libelo, pues no existe prueba en el plenario que demuestre lo contrario. Estimó que lo anterior era suficiente para confirmar la sentencia en este aspecto. Así mismo decidió revocar el
numeral segundo y en su lugar, absolver a los demandados de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de la pretensión de reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, para que, en sede de instancia, revoque en este punto la de primer grado y en su lugar condene, de manera solidaria, a los demandados.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados en conjunto, por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «216 del C.S.T. y el artículo 2349 del Código Civil en relación con los artículos 56, 57 y del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1.611, 1.612 y 2.347 del Código Civil».
Inicia la demostración del cargo transcribiendo apartes de la sentencia recurrida, luego comenta que el Tribunal,
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para absolver a los demandados de la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que el accidente fue ocasionado por un tercero, siendo esa razón suficiente para eximirlos de la responsabilidad. Continúa indicando que no son objeto de discusión los siguientes hechos: - La existencia de un accidente de trabajo que sufrió el demandante el 22 de septiembre de 2009, acontecido en el lugar donde prestaba sus servicios como ayudante de construcción. - El reconocimiento de que el siniestro laboral acaeció en razón de la conducta de un compañero de trabajo del demandante, que dejó caer una formaleta impactando la misma en la humanidad de éste. Indica que el error cometido por el Tribunal consistía en «[…] no haber aplicado a los supuestos de hecho reconocidos, los efectos jurídicos de las normas jurídicas que regulan la responsabilidad por culpa derivada del hecho de personas a cargo y por los hechos de los dependientes». Afirma que, si bien el hecho de un tercero eximía de responsabilidad al empleador, tal razonamiento no era aplicable a los supuestos en el que el accidente era de origen laboral imputable a otro trabajador, pues el empleador debía responder por las acciones de sus empleados. Cita los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, para señalar que éstos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y sobre su interpretación dice que: El tipo de responsabilidad civil que contiene esta norma, es la que se atribuye por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la autora inmediata del daño, está llamada a repararlo en razón de que legalmente debe responder por el hecho
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Radicación n.° 70811 de otro, en razón del vínculo – de subordinación o de autoridadque los liga, el cual implica deberes de vigilancia, selección, capacitación e información. […] Es preciso resaltar que la aludida disposición civil, no consagra un régimen de responsabilidad objetiva para el empleador, ya que éste se puede liberar de responsabilidad demostrando que el comportamiento de ese dependiente que produjo el daño no fue el propio de su condición o calidad de trabajador, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador, a pesar de haber empleado el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto, lo que haría recaer la responsabilidad del daño causado, ya no sobre el empleador, sino exclusivamente sobre el dependiente. Las normas civiles invocadas determinan que el dependiente no es un tercero cualquier (sic), dado el nexo de subordinación que lo liga con el empleador, lo que explica que en tales eventos el empleador responde por los daños que ocasionó su subalterno con ocasión de la prestación del servicio, salvo que demuestre que pese a haber asumida (sic) la diligencia debida, no pudo impedir el hecho. Expone que los artículos 2347 y 2349 del Código Civil eran compatibles con lo dicho por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues eran normas complementarias, ya que la legislación laboral no contemplaba todos los posibles escenarios. Insiste en que, al considerarse la culpa del otro trabajador en los hechos, se entendía vinculado el empleador «[…] debiendo analizar, si éste acreditó el hecho
eximente de responsabilidad (ejercicio de medidas de autoridad y cuidado debidas, que no pudieron impedir el hecho del dependiente)». Posteriormente, dice que la jurisprudencia reconocía la responsabilidad del empleador por los hechos de sus subordinados, de conformidad con el artículo 2349 del Código Civil. Reitera que el error del Tribunal consistió en no
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Radicación n.° 70811 haber aplicado los artículos mencionados, los cuales regulaban la situación, dado que se reconoció que el accidente se derivó de un acto ejecutado por un compañero de trabajo. Apoya su argumentación en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2012, rad. 35097.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1.604, 1.612, 1.613, 2.347 y 2349 del Código Civil y los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del
Trabajo». Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el demandante fue imputable a la conducta de otro compañero de trabajo y no a un tercero. - No dar por demostrado estándolo que en el proceso se demostró la culpa patronal. Asegura que los anteriores yerros fueron consecuencia
de la falta de valoración de las siguientes pruebas:
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1. Documento denominado “INFORME PARA PRESUNTO
ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE”
(Fl.11).
2. Confesión contenida en la respuesta a la demanda presentada por parte del co-demandado ORLANDO DE JESUS (sic) ARANGO VÁSQUEZ, especialmente la respuesta al hecho quinto (5). (Fl.
76).
3. Confesión contenida en la respuesta a la demanda presentada
por los codemandados CODIFA LTDA, JUAN CARLOS FALQUEZ PUCCINI y MARIA ELVIRA FALQUEZ ORTEGA, especialmente la respuesta al hecho quinto (5) (Fl. 83).
4. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por
el codemandado ORLANDO DE JESUS (SIC) ARANGO VÁSQUEZ. Además, el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de los señores MANUEL TIBERIO GARCÍA ZAPATA y CARLOS ROBEIRO BETANCUR, recibidos en la audiencia celebrada el día 18 de septiembre de 2013. Inicia la demostración del cargo recordando algunas partes de la sentencia impugnada. Agrega que, para el Tribunal, no existían suficientes elementos para determinar las circunstancias en las que se dio el accidente. Considera que tal apreciación fue errada debido a que «en el proceso obran pruebas calificadas que demuestran con claridad las circunstancias en que ocurrió el siniestro laboral sufrido por el demandante, y que evidencian que éste acaeció por culpa de un compañero de trabajo».
Manifiesta que a folio 11 se encontraba el documento denominado «Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante», el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y que le imponía la obligación de reconocer que el accidente fue ocasionado por un compañero que se
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Radicación n.° 70811 encontraba prestando sus servicios a la entidad. Igualmente, obligaba a reconocer la culpa del otro trabajador. Estima que tal supuesto se encontraba respaldado por la «Confesión contenida en la contestación a la demanda presentada por parte del codemandado ORLANDO DE JESÚS ARANGO VÁSQUEZ», en su respuesta al hecho quinto (f.° 76). Afirma que de haberse tenido en cuenta dicha prueba, no se podía concluir que el proceso carecía de material suficiente para determinar la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, ya que ésta demostraba quién lo ocasionó. Adiciona que el Tribunal tampoco valoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado Orlando Arango, el cual «contiene también una confesión del señor ARANGO VÁSQUEZ relativa a la forma como ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el señor CORREA VILLA, el cual es atribuible a la conducta de su compañero de trabajo, a quien se le resbaló uno de los implementos de trabajo». Insiste en que al plenario se allegaron pruebas calificadas en las que se constataban las circunstancias en que ocurrió el siniestro. Luego, comenta que el Tribunal no apreció el testimonio de Manuel Tiberio García Zapata, pues,
Las declaraciones citadas prueban en forma clara que el accidente de trabajo del demandante obedeció a un acto de descuido de un compañero de trabajo, quien “dejo (sic) mal puesta una tapa de la viga”, situación que demuestra una conducta culposa, que en principio compromete al empleador.
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Radicación n.° 70811 Además, los testigos manifestaron que el empleador no entregó los elementos mínimos de seguridad para realizar la labor, relatos que sin duda alguna conllevan a (sic) la conclusión sobre la culpa patronal. Concluye que, Al estar demostrado que el demandante sufrió un siniestro de origen laboral, durante la jornada de trabajo y que fue ocasionado por un compañero de trabajo, que obró descuidadamente, se impone la casación del fallo impugnado, teniendo en consideración que tales premisas configuran la culpa patronal, ya que la culpa del dependiente hace responsable al empleador, cuando éste no demuestra en el proceso que hubiera adoptado las medidas adecuadas y que hubiera ejercido de manera cabal su autoridad, y que pese a ello no le fue posible impedir el siniestro, tal como lo exige el artículo 2.349 del Código Civil (carga probatoria, con la que en este caso no cumplió el empleador demandado, ni los codemandados solidariamente responsables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965).
VIII. CONSIDERACIONES La propuesta de la acusación está concentrada en demostrar que el Tribunal se equivocó al no declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor,
en virtud de la responsabilidad civil contenida en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que exige al empleador responder por los actos propios de sus dependientes. Sea lo primero indicar que se encuentra por fuera de la discusión: (i) que Jaime Aurelio Correa Villa sufrió un accidente de trabajo el día 22 de septiembre de 2009, en el lugar donde prestaba sus servicios como ayudante de construcción; (ii) que tal suceso fue calificado de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del
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Radicación n.° 70811 21.58%; y (iii) que el evento fue ocasionado por otro trabajador, pues «a las 9:15 am, mientras se dedicaba a su labor, a un compañero se le resbaló una formaleta de hierro dejándosela caer sobre su hombro izquierdo». Comienza la Sala por recordar que el Tribunal tuvo por incuestionable la existencia del accidente de trabajo narrado por el demandante, y como causa, la acción de un compañero de trabajo suyo «al caerle encima una formaleta que había colocado […] en un muro al lado», lo que le ocasionó las lesiones conocidas, todo lo cual hace innecesaria la revisión documental propuesta por la censura, dado que conducen a esta misma conclusión fáctica. Lo que verdaderamente discute el recurrente es el régimen de responsabilidad que se derivaría de las condiciones en las que se produjo el citado accidente, a la luz de los mencionados artículos 2347 y 2349 del Código Civil. A su turno, es claro para la Corte que el Tribunal no tuvo en
cuenta el esquema resarcitorio que la censura denunció como inobservado. Al respecto tales artículos señalan: DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y
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Radicación n.° 70811 empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. […] ARTÍCULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores. Por lo tanto, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el empleador debe responder por los hechos
de sus trabajadores, hasta el punto de tener que pagar la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST a aquellos a quienes se les ocasionó un daño con el actuar de otro de sus dependientes. En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores, y que únicamente será exonerado si demuestra que el comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido por él, no obstante haber tenido el cuidado ordinario para el efecto (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097).
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Radicación n.° 70811 Debe recordarse que en los términos del artículo 32 del CST, el empleador responde por el daño causado por sus trabajadores. Así lo ha manifestado esta Corporación en asuntos en lo que, como en el presente, la acción o la omisión del jefe de cuadrilla del trabajador siniestrado, da como resultado la materialización del hecho dañoso (CSJ SL56192016 y SL1938-2018). La jurisprudencia, al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ha estimado que al mediar el actuar de otro compañero del trabajo en la ocurrencia del accidente laboral,
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