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CSJ - SL3626-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3626-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3626-2020 Radicación n.° 82317 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por ALEJANDRA RESTREPO CASTAÑEDA y al cual fue llamada

en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Alejandra Restrepo Castañeda persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle en forma vitalicia el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por

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Radicación n.° 82317 el fallecimiento de su cónyuge, Carlos Mario Soto Jaramillo, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo que contrajo matrimonio católico con el causante el 22 de diciembre de 2007, de cuya relación nació su hijo, Diego Alejandro Soto Restrepo, «aun(sic) menor de edad»; que aquél cotizó a la AFP Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) desde el 10

de julio de 2000 hasta el 8 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció; que presentó reclamación pensional a la demandada en nombre propio y en calidad de representante legal de su menor hijo; que mediante comunicación del 29 de enero de 2013 la administradora de pensiones demandada le manifestó que «El niño DIEGO ALEJANDRO SOTO RESTREPO demostró detentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su padre el señor CARLOS MARIO SOTO, con respecto a usted, le informamos que la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. entidad con la cual tiene contratado el seguro previsional para la fecha del fallecimiento del afiliado, concluye que no tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, ya que no cumplió con el tiempo minino (sic) de convivencia, es decir, cinco (5) años antes de la muerte del afiliado para ser reconocida como beneficiaria y acceder a tal beneficio, en esta medida no habrá lugar a reconocer pensión a su favor»; que el día 5 de marzo de 2013 presentó derecho de petición a la demandada con el propósito de que reconsiderara su decisión de negar el

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Radicación n.° 82317 beneficio pensional pero la entidad ratificó su negativa aduciendo iguales argumentos; que convivió con el afiliado fallecido de manera ininterrumpida un total de 4 años, 9 meses y 8 días «hasta el día en que este dejó de existir»; y que

la convivencia «debe ser superior a 5 años solo si el que fallece es el pensionado nunca el afiliado». La demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora, alegando que «Al momento del fallecimiento del señor CARLOS MARIO SOTO JARAMILLO, la actora no convivía con el causante, lo que significa que no dio cumplimiento al requisito de convivencia establecido en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se efectuó reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes únicamente en favor del menor DIEGO ALEJANDRO SOTO RESTREPO, procreada (sic) por la demandante con el señor SOTO JARAMILLO». Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, incumplimiento de requisitos legales para acceder al pago de la prestación, ausencia de derecho sustantivo, y la innominada o genérica. Porvenir S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no tenía derecho a la pensión, «en tanto no cumple con los requisitos que la ley le exige para su caso». En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada, falta de legitimación en la causa, improcedencia de intereses

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Radicación n.° 82317 moratorios, «cláusulas que rigen el contrato de seguros», ausencia de cobertura por el no lleno de requisitos legales, y

pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 28 de junio de 2016, y con ella el a quo declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación propuestas por la administradora de pensiones demandada y la absolvió de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, «para en su lugar CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge Carlos Mario Soto Jaramillo, a partir de la fecha de ejecutoria de esta Sentencia, en cuantía equivalente al 50% de la pensión que actualmente percibe su hijo Diego Alejandro Soto Restrepo, mientras subsistan las condiciones de edad y escolaridad de éste, luego de lo cual recibirá el 100% de la pensión; la pensión reconocida, aparejará el reconocimiento de la mesada adicional diciembre de cada año con los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley y con los descuentos por salud

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Radicación n.° 82317 conforme la Ley». También ordenó a la llamada en garantía, «continuar asumiendo el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión

de sobrevivientes tanto de la demandante, como de su hijo en los términos del contrato de seguro suscrito con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». Revocó la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandante, «para en su lugar CONDENAR a éstas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.», y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Centró el problema jurídico en determinar sí en tratándose de afiliados fallecidos se requiere demostrar «por la cónyuge supérstite» una convivencia mínima de 5 años para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que habiendo fallecido el causante el 8 de septiembre de 2012 (folio 18 del cuaderno principal), no había duda de que la norma aplicable al sub examine lo era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo textualmente. Adujo que, si bien la Corte Suprema de Justicia exigía en cualquier caso una convivencia mínima de 5 años para tener derecho a la prestación pensional deprecada, «esta Sala de Decisión Laboral acoge para estos casos en donde se trata de cónyuge, que no está disputada la pensión de sobrevivientes con una compañera o compañero permanente (…), acoge lo establecido y lo señalado por la Honorable Corte

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Radicación n.° 82317 Constitucional». También puntualizó que la mencionada norma distingue cuando se trata de pensionado fallecido, en

cuyo caso, establece el requisito de los 5 años de convivencia, empero no dice nada cuando se trata de afiliado fallecido, siendo que «lo pudo haber dicho». Manifestó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1094 de 2003, explicó que el requisito de 5 años de convivencia era solo para el caso de «causante pensionado», criterio que había sido reiterado, entre otros, en la sentencia T-324 de 2014. Así las cosas, indicó que ese cuerpo colegiado acogía la posición de la Corte Constitucional por 3 razones fundamentales: i) el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece expresamente el requisito mínimo de 5 años para cónyuge o compañero permanente del afiliado sino que «lo exige es para pensionado»; ii) el mencionado requisito va en contravía del principio de progresividad de los derechos sociales; y iii) la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-298 de 2015, precisó que en los eventos en que existan dos precedentes --uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional--, este último «por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, es el que debe irradiar la doctrina a las demás jurisdicciones». De consiguiente, afirmó que los jueces y las autoridades administrativas debían dar prevalencia a los postulados constitucionales «cuyo contenido no solo se da por la literalidad de las normas sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional».

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Radicación n.° 82317 Advirtió que en el sub lite no hubo controversia en torno

al requisito de semanas de cotización, pues el afiliado fallecido acreditó más de las 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso, requeridas por la ley en mención (folio 301), por lo que dejó causado el derecho a la pensión aquí reclamada y, además, porque «viene siendo beneficiario de la pensión el hijo». A continuación, precisó que efectivamente era necesario acreditar un período de convivencia, pero «no un mínimo de convivencia», sino, para el caso de la cónyuge «estar conviviendo – teniendo vida marital con el causante al momento de la muerte, ese requisito constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva» como factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a este específico tema, aludió a la sentencia C-389 de 1996 de la Corte Constitucional y a la sentencia de esta Sala de la Corte, SL13930 de 2016, Rad. 50532, relativa a la «convivencia derivada del vínculo afectivo independientemente del vínculo formal». Finalmente, anotó que, conforme a la prueba documental y testimonial recaudada, la pareja de esposos convivió desde el 22 de diciembre de 2007 (fecha del matrimonio) hasta el 8 de septiembre de 2012 (fecha del fallecimiento del causante), por lo que, se demostró por parte de la demandante el requisito de convivencia «siendo cónyuge al momento de la muerte del afiliado fallecido».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por

el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil».

Aduce que el Tribunal se basó en lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-1094 de 2003, T-334 de 2014 y SU-298 de 2015 «para señalar que con base en esas decisiones se aparta del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las normas sustantivas invocadas como violadas en torno a la resolución del caso concreto referido a la adjudicación de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del afiliado causante sin cumplir

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Radicación n.° 82317 con el requisito de convivencia de cinco (5) años establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al distinguir que ese requisito de convivencia solo se exige respecto del pensionado más no del afiliado».

Señala que dada la orientación jurídica del cargo, no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, «como las de hallar probado que el causante estaba afiliado a la Administradora de Pensiones HORIZONTE – hoy PORVENIR S.A.»; que contrajo matrimonio con la demandante el 22 de diciembre de 2007; que fruto de esa unión nació el menor Diego Alejandro Soto Restrepo; que el causante falleció el 8 de septiembre de 2012; que reclamó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión; que aquella solo le fue otorgada al menor hijo del causante y negada a la cónyuge supérstite con motivo de haber convivido la pareja tan solo 4 años, 8 meses y 17 días. Arguye que «a pesar de lo que tuvo por probado el Ad quem sobre la duración de la convivencia, se apartó del criterio de la Sala Laboral de la Corte expuesto sobre el requisito de convivencia, para adjudicar el derecho reclamado al demandante basado en las decisiones antes citadas de la Corte Constitucional», por manera que, «lo que se debate en un plano estrictamente jurídico, es que, no obstante lo probado, el Ad quem concluyera que la demandante sí cumplió con el requisito de convivencia establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 en razón de que la ley no dice nada sobre la duración de la convivencia en tratándose de la muerte del

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afiliado, cuando si se acepta la duración mínima de cinco años cuando se sucede la muerte del pensionado». Transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para sostener que «la exigencia de los 5 años de convivencia se predica respecto de la muerte del causante, sea afiliado o pensionado, puesto que no puede caber otra interpretación que introduciría un elemento discriminatorio entre el fallecido afiliado y el fallecido pensionado, puesto que la finalidad que tuvo el legislador al modificar la norma original de la Ley 100 de 1993, fue precisamente hacer más exigente la sucesión pensional en cabeza del beneficiario con una convivencia más duradera que interpretara una vida en común de afecto, amor y proyecto de vida frente a la duración mínima que se exigió en el pasado de apenas dos años de convivencia». Esgrime que «de interpretarse la norma conforme a su claro tenor literal y al espíritu del legislador al elevar el tiempo de convivencia para acceder al derecho pensional como requisito para demostrar la vocación de conformar una familia por los convivientes, que es lo correcto por no ser oscura o ambigua», debe concluirse que a un cónyuge o compañero permanente supérstite de un afiliado al sistema general de pensiones no le basta probar el estado civil de la pareja, ni tampoco si se encontraba amparado como beneficiario del sistema de salud del causante, «y mucho menos, ciertas circunstancias de vida que demostraran otros supuestos de hecho», sino que debe probarse la convivencia con el causante

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Radicación n.° 82317 por 5 años continuos anteriores a la muerte, independientemente de si se trata del fallecimiento de un afiliado o pensionado, pues «esa previsión en equidad es la contenida en la norma». En sustento de lo anterior, reproduce fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, SL14022015, Rad. 39806. Insiste en que de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, el requisito del tiempo mínimo de convivencia es de 5 años, «independientemente si el causante tenía estado de afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, razón por la cual deben probarse los cinco años de convivencia de conformidad con el artículo 13 de la ley 797 del 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones, como para pensionados». Agrega que el ad quem desconoció los artículos 27 y 31 del Código Civil, los cuales cita textualmente, para señalar que «no podía el Tribunal suponer el cumplimiento de un requisito distinto al previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se aceptó, como lo expuso el Ad quem en la decisión, que la pareja Soto Jaramillo - Restrepo Castañeda convivieron 4 años 8 meses y 17 días en forma permanente y continua, tomando como prueba la fecha en que contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2007 y la fecha del fallecimiento del causante el día 8 de septiembre de 2012, razón por la cual y como está probado y no es motivo de discusión por la vía directa, se le reconoció la pensión de

sobrevivientes al menor hijo del causante y se le negó a la demandante por no cumplir el requisito de convivencia

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Radicación n.° 82317 establecido en la ley vigente, pero que el Ad quem al revocar la decisión absolutoria del Juez Aquo dio por sentado simplemente que si cumplió tal requisito en tratándose de la muerte del afiliado y no del pensionado, en una interpretación odiosa de la norma citada como si eso fuera posible». Alega que los requisitos que establece el sistema general de pensiones no se presumen «sino que deben ser probados en cada caso por el reclamante, por lo que el fallador de segunda instancia aceptó que el causante y la demandante en todo caso no cumplieron con el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 13, pero aun así adoptó una postura distinta y en rebeldía de lo que tiene resuelto la Sala Laboral de la Corte sobre este punto en particular». Enseguida, hace alusión a las sentencias de esta Sala, del 18 de septiembre de 2012, Rad. 42425 y del 24 de enero del mismo año, Rad. 41637, así como a la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional «Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley». Concluye que, conforme lo adoctrinado por esta Corporación, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene varios supuestos de hecho: «Uno, que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma

vitalicia el beneficiario tenga más de treinta años de edad y no haya procreado hijos. Si tiene menos de treinta años de edad y no ha procreado hijos, la pensión de sobrevivientes solamente se otorgará en forma temporal con una duración máxima de 20 años, con la obligación de cotizar al sistema durante ese lapso de tiempo para obtener su propia pensión.

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Radicación n.° 82317 Y otro, que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vitalicia o temporal, debe probar el beneficiario una convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante afiliado o pensionado».

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que no se equivocó el Tribunal, pues el requisito de convivencia por el término de 5 años «cuando el que muere es un afiliado es diferente exigencia a la muerte del pensionado, tan diferentes son que con una simple lectura de dicho artículo podemos concluir sin mayor análisis que existe distinción y que lo que se quiso fue exigirle más requisitos a la pareja sea cónyuge o compañera permanente del fallecido pensionado con el fin de proteger el principio de auto sostenibilidad financiera del sistema».

Resalta que las condiciones de afecto y amor «se encuentras (sic) más que probadas en este caso particular y concreto, donde mi poderdante contrajo matrimonio con el fallecido y jamás se separaron, además tuvieron un hijo durante dicho término de convivencia, que compartieron techo, lecho y mesa, que a pesar de su enfermedad, su esposa jamás se separó de él y que lo que llevo a la pareja a no cumplir más

años de convivencia (estaban a pocos días de cumplir los 5 años), fue un cáncer que hizo grandes desastres en el cuerpo de su esposo que lo llevaron hasta su muerte, no fue otra causa».

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Radicación n.° 82317

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el sendero escogido para el ataque de la sentencia, esto es, la vía directa, se destaca que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: i) que el causante, Carlos Mario Soto Jaramillo, falleció el 8 de septiembre de 2012; ii) que el afiliado dejó cumplidos los requisitos para que, en caso de existir beneficiarios, accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) que con la demandante procreó un hijo de nombre Diego Alejandro Soto Restrepo; y iv) que la pareja de esposos convivió de manera ininterrumpida desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2012, es decir, un total de 4 años y 8 meses.

La controversia que a casación trae la censura, consiste en establecer sí el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al número de años de convivencia exigidos a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. El ad quem una vez se remitió al texto de la norma legal acusada y de la hermenéutica que hizo de la misma, concluyó

que era necesario acreditar un período de convivencia, pero que en relación con la cónyuge o compañera permanente de un afiliado, ese lapso no era de cinco (5) años, pues dicho término solo aplicaba cuando de la muerte de un pensionado se trata; ello, porque para los beneficiarios de un afiliado, en

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Radicación n.° 82317 este caso la cónyuge, como la norma no dice nada debía aplicarse lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, entre muchas otras, en el sentido de que el requisito de 5 años de convivencia sólo aplica para eventos en los que el de cujus es un pensionado. En relación con el asunto controvertido, la doctrina reiterada de la Corte, verbigracia, en las sentencias SL14022015, SL14068-2016 y SL347-2019, había sido la de sostener que el término de convivencia mínimo tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones como de pensionados era de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Sin embargo, esta Sala recientemente --al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, esto es, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003--, modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no era dable exigir ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad requerida y

la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se acata el supuesto previsto en la norma, previo cumplimiento, obviamente, de los requisitos de causación pertinentes. En efecto, así se dijo en la sentencia SL1730-2020: […] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la

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Radicación n.° 82317 pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a

su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada

que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

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Radicación n.° 82317 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in

dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento

de los fines para los cuales fue previsto.

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Radicación n.° 82317 Por lo expuesto, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

ALEJANDRA RESTREPO CASTAÑEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 82317

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m.,

queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________

____

SCLTJPT-05 V.01

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Alejandra Restrepo Castañeda

Demandado: Porvenir S.A.

Radicación: 82317

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, no estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia en cuanto se determinó que para ser benefici

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