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CSJ - SL3633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3633-2020 Radicación n.° 77081 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró SONIA ÉRICA MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES Sonia Érica Muñoz demandó al Instituto de Seguros

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Radicación n.° 77081 Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 2 del de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Pidió, el reconocimiento de la nivelación salarial, en virtud del principio de «trabajo igual, salario igual», las cesantías, los intereses de estas, el auxilio de transporte, el de alimentación convencional, la prima de servicio

convencional, la de vacaciones convencional, con su compensación, la de servicios legal, de navidad, la dotación y vestido de labor, el reintegro de los aportes a seguridad social en salud y pensión y de los valores por retención de impuestos, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, todo lo que se probara, más las costas. Relató, que laboró para el ISS, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, como secretaria grado 11 de la seccional del Cauca; que realizó las mismas labores de la trabajadora de planta, que reemplazó; que sus funciones consistían en la elaboración de informes de acciones de tutela, procesos, garantías y remanentes, digitalización de actas de inicio y terminación de contratos, notificaciones, archivo, radicaciones, entre otros.

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Radicación n.° 77081 Afirmó, que durante la relación laboral, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, que se ejecutaron como verdaderos de trabajo; que desempeñó sus funciones con los elementos que la demandada le proporcionó y en las mismas condiciones del personal de planta; que cumplió con los horarios y los turnos asignados; que recibió continuas órdenes por parte de la «Jefatura de Dirección Jurídica del ISS Seccional Cauca». Narró, que el 31 de marzo de 2013, el ISS dio por terminado su vínculo de forma unilateral y sin justa causa;

que su salario era $700.000.oo y el último a $793.134.oo mensuales; que dicha entidad firmó con SINTRASEGURIDADSOCIAL una convención colectiva de trabajo, con vigencia 2001-2004, la cual era aplicable a todos los trabajadores oficiales, salvo renuncia expresa de sus beneficiarios. Dijo, que la demandada le adeudaba la nivelación salarial derivada del principio «trabajo igual, salario igual», así como los derechos mínimos legales y convencionales que reclama; que realizó con su propio peculio los aportes a seguridad social; que fue despida sin justa causa; que la CCT dispuso el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, pero condicionado al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional. Manifestó que, ante el incumplimiento de los citados compromisos, el congelamiento de las cesantías no surtió efectos, por lo que el auxilio debía liquidarse en forma

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Radicación n.° 77081 retroactiva; que mediante Resolución n.° GNR 239004 del 25 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que presentó reclamación administrativa, sin recibir respuesta (f.° 1008 a 1027, cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015 y la reclamación administrativa. Negó, que la CCT 2001-2004 hubiera establecido un

condicionamiento para el congelamiento de las prestaciones convencionales y que haya lugar al pago de las cesantías retroactivas. De los demás, dijo que no le constaban, pues le eran ajenos y debían ser probados. Propuso como excepciones meritorias las de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria; inexistencia del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo entre la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, ni con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria; inexistencia de sucesión procesal ni subrogación; responsabilidad limitada solo a los términos del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015; buena fe; «congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados no se encontraba sujeto a ninguna condición»; cumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de

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Radicación n.° 77081 los compromisos convencionales; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y prescripción (f.° 1079 a 1093, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 25 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL

HABIDA ENTRE LA SEÑORA SONIA ÉRICA MUÑOZ Y EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN CONSECUENCIA, SE

DECLARA QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SEÑORA

SONIA ÉRICA MUÑOZ AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ESTUVO REGIDO POR UN CONTRATO DE TRABAJO, QUE PERDURÓ EN EL TIEMPO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 02 DE ABRIL DE 2007 Y EL 31 DE MARZO DE 2013.

SEGUNDO: CONDENAR AL PAR ISS A PAGAR LOS DERECHOS

LABORALES, SALARIALES, POR ESTACIONALES (sic) E

INDEMNIZATORIOS, SEGÚN SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA,

QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDANTE, DE ACUERDO

CON LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL LIQUIDADOR DEL

JUZGADO, LAS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE

$90.809.680 PESOS M/CTE.

TERCERO: CONDENAR AL PAR ISS A CONTINUAR PAGANDO LA

SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL DECRETO 797 DE

1949. COMPUTADA A PARTIR DEL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL DÍA DEL PAGO, POR UN SALARIO DIARIO DE

38.890 PESOS M/CTE., SEGÚN LA LIQUIDACIÓN DEL

LIQUIDADOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS AL PAR ISS, TASAR LAS

AGENCIAS EN DERECHO EN $ 9.000.000.

QUINTO: CONSULTAR LA PRESENTE PROVIDENCIA EN EL EVENTO EN QUE NO SEA APELADA, PUES AQUÍ ESTA GARANTE LA NACIÓN (artículo 69 CPTSS) […] – mayúscula en

el texto original - (CD de f.° 1048, en relación con el acta de f.° 1142 a 1146, ib).

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Radicación n.° 77081

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de noviembre de 2016, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el 25 de febrero del 2016 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por SONIA ERICA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, entidad que al haberse extinguido, el llamado a responder por esta clase de asuntos es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocería y administración la ejerce FIDUAGRARIA S. A., en lo referido a que las sumas por acreencias laborales, que se modifican en razón de la prescripción trienal corresponden a: diferencia salarial: $10.288.382, intereses a las cesantías: $417.976, prima de servicios: $2.917.434; vacaciones compensadas en dinero: $1.971.689; prima vacacional: $ 1.449.904; prima de navidad: $4.110.912. Las demás condenas por acreencias laborales contenidas en el ordinal segundo se mantienen incólumes.

SEGUNDO: ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte

resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de que la devolución de las sumas que por aportes a pensión se deben reintegrar a la trabajadora, corresponde a la suma de $2.815.403 y por concepto de reajuste en las cotizaciones a cargo del empleador con destino al fondo de pensiones al cual esté afiliada la actora, éste reajuste se deberá liquidar por dicha entidad, conforme a los salarios devengados por el cargo de planta SECRETARIA GRADO 11, de acuerdo con le probado en este proceso. TERCERO. Se confirma la sentencia en lo demás. CUARTO. Costas en esta instancia a cargo del PAR ISS (mayúsculas del texto) Expuso, que el ISS, hoy liquidado, fue una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que según el Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales; que conforme al artículo 2° del Decreto

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Radicación n.° 77081 2127 de 1945, en relación con «los artículos 23 y 24 del CST», son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal del servicio, la dependencia o subordinación y el salario; que el artículo 20, ibídem, previó que con la acreditación del primer elemento, debe presumirse el vínculo laboral. Arguyó, que «de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente», concretamente, los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Carlos Arturo Molina Ordóñez, Gaby Margot Cruz Patiño y María Elena Salazar Capote, la demandante demostró la prestación personal del servicio,

como secretaria en la oficina jurídica de la seccional Cauca del ISS, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, lo que conducía a la aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que las cláusulas del vínculo daban cuenta de que debía ejecutar personalmente su labor, en el lugar indicado por la contratante, con los elementos que le fueran suministrados y cumpliendo un horario determinado. Dijo que, en ese contexto, entre las partes existió una relación de naturaleza laboral; que, además, los testigos, de manera clara, coherente y uniforme, informaron las condiciones de subordinación a las que estuvo sujeta la accionante; que no fue desacreditado por la accionada que las actividades de la contratista no pudieran ser cubiertas por personal de planta; que, por el contrario, se probó que eran propias del objeto social de la entidad, las cuales solo dejaron de ejecutarse cuando el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2013 de 2012, dispuso su liquidación.

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Radicación n.° 77081 Planteó, que la conclusión anterior, no la desquiciaba la suscripción de varios contratos de prestación de servicios independientes, pues tuvieron una corta interrupción; que, en consecuencia, acertó el primer juez al declarar una única relación laboral. Señaló, en punto de la nivelación salarial, que el testimonio de María Elena Salazar Capote fue contundente al indicar que la demandante remplazó a la señora Carolina Serna, en el cargo de secretaria grado 11, cumpliendo el

mismo horario y las mismas funciones, lo que se corrobora con la documental de folio 394 del cuaderno principal; que la única diferencia entre ellas, fue la modalidad de vinculación. De ahí que había lugar a la acreencia reclamada. Razonó, que «al haber quedado establecido la existencia de un contrato realidad, surgen a favor de la ex trabajadora los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2001 2004, visible a folio 933 y siguientes, con nota de depósito visible a folio 930», pues su artículo 3°, dispuso que son beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, que sean afiliados al SINTRASEGURIDADSOCIAL o que sin serlo, no renuncian a los beneficios allí previstos. Precisó, respecto de las prestaciones convencionales «que no fueron objeto del recurso de apelación», lo siguiente: i) que los intereses a las cesantías fueron liquidados conforme al artículo 62 de la CCT (f.° 951, ib); ii) que había lugar a la

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Radicación n.° 77081 prima de servicios convencionales, en los términos del artículo 50 de la convención (f.° 948, ibidem); iii) que el artículo 48 convencional, garantizó a los trabajadores del ISS las vacaciones convencionales, consistentes en un descanso remunerado por cada año completo de labores, con sujeción a la tabla dispuesta en el mismo precepto, las cuales fueron calculadas por el primer juez teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad y de prescripción (f.° 947, ib); iv) que la cláusula

49 (f.° 948, ibidem), consagró la prima de vacaciones, la cual se liquida teniendo en cuenta el tiempo de vinculación. Afirmó, que había lugar al pago de la indemnización por despido injusto, toda vez que se demostró que la finalización del nexo fue consecuencia de la supresión del departamento de pensiones de ISS, sin que ello constituya una causal justificativa de terminación del contrato de trabajo, según los artículos 39 y 48 del Decreto 2127 del 1945 y las sentencias CSJ SL, 20 en. 1995, rad. 7022 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad 2929. Refirió, en relación con lo último, que a pesar de que la juez aplicó con error el plazo presuntivo de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 del 1945, pues correspondía la indemnización por despido convencional, confirmaría la decisión, porque analizó esa temática en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. Manifestó que, atendiendo la fecha de reclamación administrativa, esto es, el 15 de agosto del 2013, las acreencias adeudadas con anterioridad a esa misma calenda

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Radicación n.° 77081 de 2010, se encontraban prescritas, por lo que debía revocar la primera decisión en punto de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, con excepción de las cesantías y los diferencias por aportes para pensión, las cuales no estaban afectadas por esa figura. Explicó que, realizadas las operaciones matemáticas, correspondían a los siguientes valores: i) diferencia salarial: $10.288.382; ii) intereses a las cesantías: $417.976; iii)

primas: $2.917.434; iv) vacaciones: $1.971.689; v) prima vacaciones: $1.449.90,4 y, vi) prima navidad: $4.110.912. Adujo, que del artículo 62 de la CCT, no se desprendía «un compromiso puntual en virtud del cual estuviera supeditado el congelamiento de la retroactividad [de las cesantías] y cuyo incumplimiento [trajera] consigo la reactivación de la misma»; que dicha cláusula precisó que a partir del 31 de diciembre del 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán de forma anual, junto con los intereses del 12 %, por lo que la primera decisión se confirmaría en ese aspecto. Expresó, que el primer juez hizo referencia a la devolución de las sumas pagadas por la trabajadora por concepto de aportes a pensión, pero las cuantificó con error, puesto que correspondían a $2.815.403, teniendo en cuenta el reajuste salarial; que, además, la señora Muñoz tenía derecho a la prima de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 del 1968, adicionado por el artículo 1º del Decreto Nacional 3148 del 1968, puesto que la convención colectiva

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Radicación n.° 77081 no las previó y la ley disponía su causación, de no existir acuerdo entre las partes. Indicó, que el PAR ISS no estaba en imposibilidad jurídica de responder por la sanción moratoria, puesto que, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015-2015, era

sucesor procesal de la empleadora, ya que se hizo parte en el litigio y asumió la defensa jurídica de la entidad, lo que implicaba el cumplimiento de condenas laborales, inclusive, de los procesos que no hubieren sido identificados por el liquidador al momento de la suscripción del contrato. Agregó, que según la directriz trazada por sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 39773, la conducta omisiva y reiterativa del ISS en la vinculación de contratistas de prestación de servicios, para desempeñar funciones propias de su planta de personal, daba lugar al pago de la sanción moratoria, pues se advertía como una conducta sistemática, para disfrazar verdaderas relaciones laborales, a fin de burlar los derechos fundamentales de los trabajadores (CD de f.° 10, en relación con el acta de folio 11 del cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado

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Radicación n.° 77081 y que, en sede de instancia, revoque la del primero y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 33, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma senda y coinciden en los argumentos demostrativos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por violar por la vía indirecta, en

la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3º, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 5º, 32 de la Ley 80 de 1993; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la CN. Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante SONIA ERICA MUÑOZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordina y dependiente. regida por un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo. que la actividad realizada por la demandante SONIA ERICA MUÑOZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

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Radicación n.° 77081

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías,

vacaciones, primas de servicios, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y sanción moratoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ ejercía una actividad liberal e independiente.

6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.

7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SONIA ERICA MUÑOZ era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.

9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Manifiesta, que el colegiado cometió tales yerros, por haber valorado con error los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 200 del cuaderno n.° 1 y 201 a 247 del cuaderno n.° 2), la certificación de la oficina de contratación (f.° 248, 249 y 253 del cuaderno n.° 2), los pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral de folios 254 a 335, ibidem y la CCT suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 20012004 (f.° 933 a 1003 del cuaderno n.° 6). Refiere, que el Tribunal erró en la apreciación de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por las partes de manera libre, consciente y voluntaria, pues

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Radicación n.° 77081 dejaron consignado de forma clara e irrefutable, su objeto, plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo de la contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que se debían constituir, «lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regirá por las normas del código civil», y la exclusión expresa de su naturaleza laboral. Dice, que tampoco estimó con acierto las certificaciones de folios 248, 249 y 253 del cuaderno principal, que ratifican la modalidad de la vinculación de la demandante, puesto que el ISS no contaba con personal de planta capacitado para realizar sus funciones y fue contratada por el tiempo indispensable, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que dichos acuerdos se terminaron de mutuo acuerdo, tuvieron interrupciones entre uno y otro y fueron suscritos con pleno conocimiento y aceptación de la contratista, lo que da cuenta de su buena fe. Afirma, que los medios de prueba censurados informan que la señora Muñoz: i) fue contratada por ausencia de

personal; ii) que tenía plena autonomía para realizar las gestiones a su cargo; iii) que los contratos se interrumpían, al ser terminados y liquidados; iv) que tramitó pólizas de cumplimiento para amparar las obligaciones y, v) cobró los honorarios. Alude, que logró desvirtuar la presunción del artículo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77081 20 del Decreto 2127 de 1945, pues demostró que no existió subordinación respecto de la reclamante, quien no aportó prueba de haber recibido órdenes directas sobre la calidad y cantidad de su trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos, ni sujeción al reglamento de trabajo de la entidad; que las circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades, no fueron remitidos directamente a la señora Muñoz, sino que eran de conocimiento y acceso de todos los funcionarios. Aduce, que «la sola circunstancia, entonces, de que las partes hubieren voluntariamente fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual, no es suficiente razón para colegir inexorablemente […] que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral». Razona, que el juez de segundo grado pasó por alto que, según los artículos 467 a 471 del CST, las CCT fijan las condiciones de los contratos de trabajo y pueden ser extensivas a quienes pagan las cuotas ordinarias al sindicato; que no podía extender los beneficios extralegales a la demandante, puesto que no hubo vínculo laboral con el ISS, no pagó cuotas sindicales ni probó que el sindicato fuera

mayoritario; que la sentencia trasgrede el principio de igualdad de quienes cumplieron con la carga económica a favor de SINTRASEGURIDADSOCIAL. Finalmente indica, que la sanción moratoria se impuso sin soporte probatorio y presumiéndose su mala fe, pues acreditó que cumplió las normas de la contratación pública

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Radicación n.° 77081 por prestación de servicios, lo que hacía razonable inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe (f.° 33 a 39, ibídem).

VII. SEGUNDO CARGO Increpa al Tribunal la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo. que la actividad realizada por la demandante SONIA ÉRICA MUÑOZ se ejecutó mediante la

suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Los cuales se derivan de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios(f.° 51 a 200 del cuaderno n.° 1 y 201 a 247 del cuaderno n.° 2), la certificación de la oficina de contratación (f.° 248, 249 y 253 del cuaderno n.° 2), los pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (f.° 254 a 335, ibidem) y la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77081 2001-2004 (f.° 933 a 1003 del cuaderno n.° 6). Plantea, que el juez de segunda instancia «decidió la controversia con normas que no regulan el caso», al considerar que entre las partes existió contrato de trabajo, en virtud del cual impuso la sanción moratoria y condenó por las prestaciones convencionales, desconociendo que el vínculo se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expone, que fueron las condiciones profesionales de la demandante las que condujeron a su vinculación, con el fin de atender servicios u actividades administrativas de la entidad; que para ello, la contratista constituyó pólizas y pagó sus aportes a seguridad social como independiente, según los documentos de folios 254 a 335 del cuaderno n.° 2. Argumenta, que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al imponer la sanción

moratoria sin examinar el comportamiento patronal del ISS «de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso», los cuales informan que su actuación contractual se sujetó a derecho y al régimen de contratación pública. Lo último, si se tiene en cuenta que «no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera […] salarios ni mucho menos prestaciones sociales» y que, si en gracia de discusión se admitiera que fue el primero, actuó con la creencia que se encontraba en un régimen contractual

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77081 diferente al laboral; que, además, la demandante percibió sus honorarios declarando al ISS a paz y salvo de todo concepto. Concluye, que en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, la Corte determinó en un caso similar al presente, que «la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993» (f.° 39 a 42, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó la decisión confirmatoria del contrato realidad, en que: atendiendo la naturaleza jurídica del ISS, esto es, de EICE, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales; que para que existiera un contrato de trabajo debían concurrir la prestación personal de servicio, subordinación y salario y que, según el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditado el primero, debía presumirse que el vínculo era de naturaleza laboral.

Indicó que, conforme a los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 244, cuaderno principal) y los testimonios de Carlos Arturo Molina Ordóñez, Gaby Margot Cruz Patiño y María Elena Salazar Capote, la demandante demostró la prestación personal de servicio a favor de la recurrente, como secretaria en la oficina jurídica de la seccional Cauca, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, lo que daba lugar a la aplicación de la presunción antes mencionada.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77081 Dijo que, además, las cláusulas contractuales dieron cuenta de que debía ejecutar personalmente su labor, en el lugar indicado por el ISS y con los elementos que éste le suministrara, cumpliendo un horario; que los testigos también informaron de las condiciones de subordinación de la trabajadora, quien cumplió actividades propias del objeto de la entidad, sin que se demostrara que no podían ser cubiertas por personal de planta; que a pesar de que los contratos tuvieron interrupciones, fueron cortas, por lo que era admisible considerar que existió solo vínculo. También arguyó, que la demandante reemplazó a una trabajadora de planta, pero a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que tenía derecho a la nivelación salarial; que al acreditarse el contrato realidad, le era aplicable la CCT 2001-2004, porque el artículo 3°, ibidem, dispuso de manera expresa, que eran beneficiarios de los beneficios pactados, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, que fueran

afiliados al SINTRASEGURIDADSOCIAL o que sin serlo, no renuncian a ellos. Manifestó, que las prestaciones convencionales que no fueron objeto de recurso de apelación fueron liquidadas conforme al acuerdo colectivo de trabajo; que había lugar a la indemnización por despido injusto, porque la supresión del cargo no es causal justificativa del finiquito contractual, sin que pudiese modificar la fórmula liquidatoria de ese resarcimiento, por conocer de él en virtud de la consulta a

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77081 favor del ISS; que existía prescripción parcial de los créditos reclamados, salvo las cesantías y los aportes a seguridad social; que no había lugar a las cesantías retroactivas, porque no existía prueba de condicionamiento alguno en el congelamiento de la retroactividad. Expresó, que debía modificar la cuantificación de la devolución de los aportes a pensión, en virtud a la nivelación salarial; que había lugar a la prima de navidad, porque la CCT no la previó y, por ley, procede en subsidio de la contractual; que también había lugar a la sanción moratoria, porque la demandada era sucesora procesal del ISS, quien actuó de mala fe, al ser reiterativa en la utilización del contrato de prestación de servicios para disfrazar y/o burlar verdaderas relaciones laborales de contratistas para cumplir las funciones del personal de planta (CD de f.° 10, en relación con el acta de f

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