CSJ - SL3638-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3638-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia sad1eca a saLabcoriaóln SadleDa e sconNa:2e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3638-2019 Radicación n. º 69579 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ESPINOSA ARCHER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en \ el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO
INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO
SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES HÉCTOR ESPINOSA ARCHER llamó a juicio a la
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69579
FONCOLPUERTOS, con el fin de que se declarara que tiene una situación jurídica particular y concreta reconocida en la Resolución n. 004926 del 4 de febrero de 1992 y, por ende, º tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos que le fue reconocida en ese acto administrativo, hasta tanto el Juez natural del proceso declarara su nulidad; que la demandada debía restablecerle el derecho a recibir el pago
completo de la mesada pensiona! que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n. 000264 del 3 de mayo º de 2002, junto con los incrementos de ley y devolverle lo retenido o las diferencias de los valores dejados de percibir con ocasión del acto administrativo mencionado; así como a indexar los valores de las diferencias de mesadas dej atlas de pagar y a las costas. Narró, que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, como trabajador oficial; que mediante Resolución n. 004926 del º 4 de febrero de 1992, a partir del 14 de noviembre de 1991, le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación, con el 66. 66 % del promedio mensual del salario recibido en el último año de fiervicio, de conformidad con el artículo 151 de la CCT 1991, 1992, 1993, fecha a partir de la cual adquirió el estado de pensionado, que fue confirmada con la Resolución n. 040192 del 9 de marzo de 1992. º Afirmó, que el 3 de marzo de 2002, la coordinadora del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, expidió la Resolución n. º
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Radicación n. º6 9579 000264, por medio de la cual se ajustaron las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/ o convencionales vigentes para cada caso, a 192 pensionados, sin que mediara consentimiento, autorización legal o procedimiento alguno,
para lo cual se expuso: Que pudo establecerse: que algunas convenciones colectivas pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que forzoso dar aplicación a los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias del 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente. Indicó, que revisada la providencia del 18 de enero de 2002, de la Procuraduría General de la Nación, se refiere exclusivamente a un fallo disciplinario que no le concierne, sino a otras personas, originado en el reconocimiento y pago de la pensión de una persona a quien se le hicieron sucesivos reconocimientos de derechos laborales, que fueron incrementando la base de la liquidación de la pensión; que en cuanto al pronunciamiento del 14 de febrero de 2002, de la Fiscalía General de la Nación, se refiere a la calificación sumarial contra un sindicado, que prestó sus servicios en el terminal marítimo de Barranquilla, al que se le encontró que su mesada pensional era superior al tope de 1 7. 5 salario mínimos convencionales. Relató, que en ninguno de los apartes de estos proveídos, se encuentran conceptos en los que se haya cuestionado su derecho, manifestando que carece de título y que su reconocimiento y pago es contrario a la ley o en los que se haya concluido, como se motivó en la Resolución n. º
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Radicación n.º 69579 000264, que se debe de dar aplicación a los topes máximos
legales; que el proceso de análisis y depuración de la nómina de pensionados que implicó la revisión de las cuantías del derecho reconocido, que excedieron la ley o la convención, no se realizó con las formalidades y requisitos previstos para el recurso extraordinario de revisión, como lo indicó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; que a raíz de las continuas quejas y solicitudes de control elevadas por distintas organizaciones de pensionados portuarios, terceros beneficiarios y usuarios en general, relacionadas con las actividades confiadas al área de pensiones de la accionada, el Procurador General de la Nación presentó un informe ejecutivo en el que expreso: En el presente caso se encuentra demostrado que mediante resoluciones 0002654 f. ..} se ordenó aplicar el tope máximo de salarios mínimo legales o convencionales vigentes a 192 pensionados f. .. } sin que se surtiera la correspondiente notificación f. ..} siendo que son actos administrativos de carácter particular, toda vez que ordenan modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto f. . .}. Adujo, que con la expedición del acto administrativo, mediante el cual se redujo su mesada pensiona!, no contó con todas las garantías del debido proceso administrativo, como eran el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, publicidad, defensa y contradicción, los cuales fueron flagrantemente violados; que si bien en este acto no se revoca expresamente la Resolución n. 004926 del 4 de febrero de 1992, si la hace º inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental, esto es, el pago completo de la prestación, en los términos en
qulefe u ree conosceci udmap,l a.
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P../' Radicación n. º 69 5 79 Manifestó, que sin notificación alguna se le redujo abruptamente su pensión de jubilación con la expedición de º la Resolución n. 000264 de $9.735.184 a $4.635.000, a partir del mes de mayo de 2002; que casi un año después, el º 13 de marzo de 2003, en cumplimiento del artículo 5 del º acto en comento, se expidió la n. 000060, «Por la cual se ajusta la cuantía de una pensión al tope máximo autorizado» y, aunque en dicho acto administrativo se le indicaron los recursos, el derecho fundamental al debido proceso ya se º había vulnerado (f. 2 y 24 del cuaderno de pnmera instancia). LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante y la disminución de la mesada, aclarando, que los derechos adquiridos sin justo título no generan situaciones particulares y concretas que la administración deba respetar; aceptó lo trascrito de la º Resolución n. 000264 de 2002 y adujo que se trató de un acto de ejecución, que debía ser materializado en forma inmediata, para frenar los efectos que venía produciendo en el patrimonio público, el pago de mesadas superiores legales. Refirió, que la administración ha notificado legalmente
todos los actos que ha expedido; que posterior a la expedición del acto n. º 00264 de 2002, que se cuestiona, expidió y notificó debidamente los actos administrativos individuales en los que se concretó la situación de cada uno de los
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Radicación n.º 69579 pensionados a los que se les ajustó la mesada, luego de encontrarla ilegal en cuanto a su monto; que nada impedía que el accionante interpusiera los recursos que se le estaban otorgando en contra de la resolución, demostrando la buena fe que alega. En su defensa, propuso las excepciones, que denominó prescripción, carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales e inexistencia del derecho adquirido (f.º 243 a 256, ibídem). Interpuso demanda de reconvenc1on en contra del accionante, con el fin de que se declarara que este había recibido una mesada pensiona! superior a la que realmente le correspondía; que el señor HÉCTOR ESPINOSA le adeudaba a la Nación $438.045.634,oo que recibió de más en forma injustificada; que dicha suma fue pagada de manera ilegal y que la misma ha de ser revertida a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debidamente indexada y que se declarara la legalidad de las Resoluciones n.º 000060 del 13 de marzo, 00223 del 2 de abril, 002004 del 19 de septiembre de 2003, 00264 del 2 de
mayo de 2002 proferidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Narró, que en cumplimiento de la Resolución n. º 000264 del 3 de mayo de 2002, se profirió la n. º 000060 del 6
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Radicación n. º 695 79 13 de marzo de 2003, median te la cual se ordenó ajustar la mesada pensional del señor Espinosa a $4.847.683,45 y se le solicitó reintegrar la suma de $400. 967.302,oo de la cual no se ha efectuado abono alguno; que posteriormente, por Resolución n. º 000223 de 2003, aclarada y adicionada por la n.º 1466 del 31 de diciembre de 2004, se ordenó, en la primera, el reintegro de unas sumas de dinero canceladas de más y, en la segunda, efectuar descuentos sobre la mesada pensional de aquel. Relató, que con los reportes de nómina se estableció que dichos descuentos se efectuaron entre enero y septiembre de 2005, por la suma de $24.426. 980,oo; que en virtud del fallo de tutela, se profirieron resoluciones por las cuales se ordenó suspender los descuentos y se ordenó el reintegro de la suma de $24.426.980,oo por lo que la deuda se mantuvo en su totalidad; que el fallo constitucional fue revocado en segunda instancia, por lo que se dispuso reactivar los descuentos sobre las mesadas pensionales del accionado en reconvención, los cuales se mantuvieron entre abril y agosto
de 2008, siendo descontada efectivamente la suma de $18.794.164; que, a partir del mes de septiembre de 2008, los descuentos fueron suspendidos, por cuanto se afectó la mesada pensiona! con un embargo del 50 % del valor de la misma, ordenado por el Juzgado Noveno de Familia de Cali º (f. 268 a 272, ibídem). El demandado en reconvenc1on, HÉCTOR ESPINOSA, dio contestación al gestor, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a las
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Radicación n.º 69579 Resoluciones n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, 000223 del 2 de abril de 2003 y al fallo de tutela de primera instancia; respecto a los hechos restantes, afirmó desconocerlos y no constarle, pues no se aportaron con el libelo demandatorio (f.º 524 a 531, ibídem). En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe de mi poderdante y, como consecuencia de ello, inexistencia de la obligación de reintegrar sumas que fueron recibidas y la pensión de jubilación de mi poderdante constituye en derecho adquirido (f.º 534 a 536, ibídem). 11S.E NTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de dos mil trece (2013) absolvió a la demandada (f.º 909 a 919 de la continuación de cuaderno 1).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primer grado. Consideró, que debía determinar s1 la entidad accionada podía unilateralmente reducir a 15 SMLMV el tope de la pensión de jubilación que venía devengando el actor de la otrora Puertos de Colombia, alegando que la CCT vigente
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Radicación n. º 69579 para la época en la que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope y la Ley 71 de 1988 lo estipuló hasta aquella cantidad; que, Como se desprende de la literalidad de las normas convencionales citadas las partes nada señalaran acerca del tope de la pensión proporcional; esto significa que no previeron un límite que sobrepasa los quince ( 15) salarios mínimos legales que por ley se ha señalado como tope máximo, en efecto, sobre ello nada acordaron las partes sin que para tal propósito, pueda se equiparar el monto dispuesto en el 80 del salario promedio % devengado por los trabajadores que cumplieron losre quisitos establecidos en la convención, pues ello comporta dos situaciones diferentes, una cosa el tope que no puede exceder de los 15 es salarios mínimos y otra bien diferente el monto de la pensión equivalente a un porcentaje sobre el promedio de lo devengado por el trabajador. La Sala considera que, el tope y el monto de una pensión figuras diferentes, pues el segundo se calcula son dos sobre una base y de allí se saca un porcentaje; mientras que el
primero el límite mínimo y máximo que tiene la pensión, que es puede f,jado por las partes en la convención colectiva de ser trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral, etc., pero cuando las partes guardan silencio en tomo al tope, éste, según las voces de la Ley 71 de 1988 artículo 2 debe estimarse conforme a la ley, tal y como º lo hizo la demandada. La Sala considera que este caso no deviene de un problema interpretativo, como lo sugiere la parte actora, pues las normas invocadas no consagraron el tope de las pensiones, de tal manera que, en ausencia de ésta, se impone la aplicación del límite legalmente establecido. También cabe señalar que aquí no tiene cabida la aplicación del principio de fa vorabilidad para el trabajador porque no hay enfrentamiento entre normas; además, el artículo 2 º de la Ley 71 de 1998 (sic) no ofrece duda frente al tope de las pensiones. Por último, advierte la Sala que la entidad demandada si tenía la f acuitad legal para reajustar la pensión proporcional de jubilación del demandante sin acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del CCA, 69 pues evidente que dicha prestación económica superaba con es creces el tope máximo permitido, es decir, era una pensión manifiestamente contraria a la Ley (f.º y ibídem). 120 12, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69579 Citó para el efecto, las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, º rad. 32516 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 (f. 110 a
127 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el primer Juzgador y, en su lugar, acceda a las º pretensiones de la demanda (f. 1 O cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente pues, aunque están dirigidos por vías distintas, tienen el mismo fin, comparten argumentos de sustentación y coinciden con normas de su propos1c1on jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida del artículo 69 del CCA, que llevó a la º violación directa, por infracción directa, los artículos 3 , 14, 28, 34, 35, 46, 64, 66, 73 del CCA, en armonía con los artículos 1º de la Ley 57 de 1987; 29, 83, 85 y 209
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Radicación n. º 69 5 79 º Constitucional; 1 O y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; º º 8 y 9 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y artículo
1 9 de la Ley 797 de 2003. Aduce, que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el acto administrativo de se reconocimiento pensional, expidió por el Gerente de la Empresa Pu,ertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura - en el se convencimiento de estar obrando en derecho por cuanto tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensiona[ con el 80 % del promedio mensual recibido en el último año de servicio, como lo ordenaba las convenciones colectiva de trabajo, basado en concepto expedido por el Consejo de Estado y sentencias de la jurisdicción ordinaria sobre el asunto.
2. No dar por demostrado, estándola que el acto administrativo de su reconocimiento pensional en formación no devino de medios ilícitos que afectaran la voluntad de la administración.
3. No dar por demostrado, estándola, que el acto administrativo de reconocimiento pensiona[ no fue obtenido con carencia de requisitos o con documentación falsa.
4. No dar por demostrado, estándola, que al Grupo Interno de Trabajo, se le atribuyeron competencias con mandato expreso de respeto a los derechos adquiridos con justo título y de buena fe.
5. No dar por demostrado, estándola, que la afectación de la mesada pensiona[ con la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 fue sorpresiva, sin haberse surtido la notificación.
Atribuye estos yerros a la falta de apreciación de las siguientes pruebas, por parte del Tribunal: - Resolución 004926 de febrero 4 de 1992 (fº. 25 a 26).
- Resolución 040192 del 9 de marzo de 1992 {fº . 27).
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Radicación n. º 69579Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002. Considerando 1 º, 3º, 6ºy 7º, art. 7º y 5º (fº. 28 a 35). - Concepto del Consejo de Estado (fº. 126 a 130). - Sentencia de diciembre 13/ 86 del Tribunal Superior de Distrito de Cali, Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Elsa Lidia Llanos Herrera (fº. 1 77 a 180). - Sentencia # 107 de octubre 27/ 88 y Sentencia de adición # 108 de octubre 31/ 88 (fº. 181 a 190) expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. - Sentencia #094 de octubre 27/88 y Sentencia de adición #096 de octubre 26/ 87 (fº. 194 a 202) expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. - Acta de conciliación #8 32 - NF. Caso Ranulfo Caicedo y Acta de Conciliación #237 - NF Caso Martín Amu (fº. 191 a 193). - Sentencia del 22 de febrero de 1 995, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Rad. 7215. M.P. Dr. Jorge Jván Palacio Palacio (fº. 126 a 130). - Providencia del 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación (fº. 36 a 78).
- Providencia del 14 de febrero de 2002 de la Fiscalía General de la Nación (fº.80 a 103). - Oficio 1O10004301081 de abril 15 de 2013 de la Fiscalía General de la Nación (fº. 901). - Escrito de demanda. - Contestación de la demanda. Hecho 14 y 15 (fº. 245). - Infomie Ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación (f°. 104 a 116). - Resolución 000060 del 13 de marzo de 2003 (fº. 369 a 371). - Resolución 000016 del 5 de enero de 2004 (fº. 373 a 375). - Resolución 000158 del 14 de febrero de 2009 (fº. 381 a 395).
Argumenta, que el Tribunal incurre en error de hecho al no observar el concepto del Consejo de Estado y las sentencias judiciales allegadas al plenario, que demostraban que el monto de las pensiones de jubilación, con el 80 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año, sin limitación alguna a la cuantía, como lo establecían las convenciones, ya había sido debatido y definido a favor de los pensionados; que los antecedentes jurídicos, en los que se consideró que había que aplicar la CCT, que establecía como cuantía de la pensión de jubilación el 80 % del salario promedio devengado en el último año, sin limitación alguna a la cuantía, frente a la ley que fijaba un tope, demuestran la SCLAJPT-10 V.DO 12 ..J,✓l Radicación n. º 69579
existencia inequívoca del derecho pretendido y el convencimiento de estar ajustada a derecho la aplicación del artíoulo 151 del texto convencional, sin que exista medio de prueba que indique lo contrario. Expone, que después de 10 años de estar disfrutando de su pensión proporcional de jubilación, con la expedición de la Resolución n. 264 de 2002, surgió de nuevo º controversia sobre la interpretación de la norma convencional, esta vez del artículo 151 de la CCT 1991-1993; que estas circunstancias no facultaban a la accionada para afectar derechos individuales, pues en los litigios en que está de por medio un acto administrativo, cuya formación no devino de medio ilícito, deben ser definidos por los jueces competentes; que se debe tener en cuenta la sentencia de la Corte del 22 de febrero de 1995, radicado 7215. Asevera, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada no demostró que haya derivado su derecho pensiona! de acto delictuoso o de mala fe; que, por ende, debía respetarse su derecho adquirido, el cual no podía ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado tácitamente por la decisión unilateral de ella, so pena de incurrir en la violación normativa enunciada; que su pensión fue adquirida con justo título, por cumplir los requisitos establecidos del artículo 151 de la CCT; que dicho juzgador tampoco consideró que no fue sujeto de investigación alguna dentro de los procesos que la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, adelantaron contra pensionados que s1
obtuvieron sus pensiones irregularmente. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69579 Aduce, que la segunda instancia no hizo referencia a que no se demostró que antes de aplicarle la Resolución 000264 de 2002, que disminuyó su mesada pensiona!, se le haya notificado la actuación y el objeto de la misma, ni que se hubieren practicado pruebas y se le hubiera dado la oportunidad de expresar su opinión y su consentimiento expreso y escrito para ese efecto, en cumplimiento de los principios que rigen la actuación administrativa, contenidos º en los artículos 3 , 14, 28, 34, 35 y 73 del CCA; que el Colegiado tampoco observó que el ajuste de su mesada en nómina, se aplicó sin haberse expedido la resolución º º individual, de conformidad con el artículo 5 de la n. 000262 de 2002, la cual fue expedida casi un año después, mediante º la n. 000060 del 13 de marzo de 2003 «{f.º 369a 371»)s,in encontrarse, además, en firme ni la n. º 000264, la cual no le era oponible por no haber sido notificada, ni se podía aplicar por no ser un acto de ejecución como lo alegó la demandada; que igual situación se presenta con la n. º 000060 de 2003, cuyo recurso de reposición se resolvió un año después con la º n. 000016 del 5 de enero de 2004 «{f.º 373 a3 75)»y, e l de º apelación 5 años después con la n. 000158 del 14 de febrero
de 2009 «{f.º 381a 392)». Plantea, que el Juez plural incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar la documental la Resolución n. º 000060 del 13 de marzo de 2013, donde la accionada adujo como fundamento de su decisión unilateral de disminuir el monto de la mesada pensiona!, el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2002, que establece la posibilidad que tienen las
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Radicación n.º 69579 entidades de seguridad social de revocar unilateralmente y sin consentimiento del afectado, las pensiones, cuando las mismas sean reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos o con documentación falsa, situación que no es la suya (f.º 1 1 a 22 del cuaderno de casación). VI.RI ÉPLICA La UGPP, como sustituto del Ministerio de la Protección Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia), aduce que lo que el recurrente califica como errores de hecho, simplemente son conclusiones a las que llegó el sentenciador de segundo grado al analizar el conjunto probatorio que obra en autos, pero que en modo alguno muestran un yerro pues, por el contrario, una lectura objetiva del texto de la sentencia lleva a la conclusión de que evidentemente son distintos los conceptos de tope y monto; que esto implica que el Tribunal si analizó y tuvo en cuenta el material probatorio, pero que este no lo llevó a adoptar las conclusiones del recurrente (f.º 54 a 55, ibídem).
VIICIA.R GSOE GUNDO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del artículo 69 del CCA, que llevó a la violación directa, por infracción directa, de los artículos 3º, 14, 28, 34, 35, 46, 64, 66, 73 del CCA, en armonía con los artículos 1 º de la Ley 57 de 1987; 29, 83, º 85 y 209 constitucionales; 1 O y 1 1 de la Declaración 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69579 Universal de Derechos Humanos de 1948; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del º º Hombre de 1948; 8 y 9 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y 19 de la Ley 797 de 2003. Sostiene, que el artículo 69 del CCA fue interpretado erróneamente por el Colegiado, en cuanto le fijó un alcance que no le correspondía, pues en tratándose de actos administrativos de contenido particular, no basta que estén dadas las condiciones objetivas para revocarlo de manera unilateral, sino que la administración debe contar con la anuencia del particular, en razón a los derechos subjetivos reconocidos por ella. Refiere, que lo anterior no impide que la administración cuestione su propio acto, si lo considera violat orio del orden legal, pero en tal hipótesis debe hacerlo a través del ejercicio de la acción de lesividad, esto es, demandando su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en busca de
anularlo, como se desprende del artículo 73 del CCA y de la jurisprudencia; que es incuestionable que el Tribunal desconoció el contenido de la resolución que reconoc10 y ordenó el pago de su pensión proporcional de jubilación; que dicho juzgador, además, interpretó con error el artículo 69 del CCA e ignoró normas de orden público, como los artículos 14, 28, 34, 35, 74 del CCA, con desconocimiento de la presunción de legalidad y obligatoriedad del acto que le otorgó su prestación; que también se desconocieron disposiciones referentes a la revocatoria directa de los actos SCLAJPT-10 V.DO 16 ,> V" Radicación n.º 69579 administrativos, olvidando los principios constitucionales que inf arman las actuaciones administrativas y el de bid o proceso, relacionados con la publicidad, lealtad, buena fe, º seguridad jurídica y justicia (f. 22 a 35, ibí)d.e m
IX. RÉPLICA Dice que es claro que el Colegiado diferenció los conceptos tope y monto y encontró que la ley es tajante en señalar un límite máximo para la pensión de 15 SMLMV; que la convención lo que dice es que la pensión puede ser hasta del 80 % del salario promedio del trabajador, pero, como es obvio, no reforma, ni podía hacerlo, el texto convencional; que el recurrente hace un cúmulo de razonamientos sobre cuando procede la revocación de los actos administrativos, pero no precisa que el sentenciador de segundo grado, haya hecho una interpretación absurda de las disposiciones reguladoras de la materia, por manera que sus conclusiones
impliquen una flagrante violación directa de las normas º sustanciales correspondientes (f. 55 a 56, ib.). X.C ARGOT ERCERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida, del artículo 467 del CST, º en relación con los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la CN.
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Radicación n. º 69579 Aduce como errores de hecho cometidos:
1. No dar por demostrado estándola, que en el artículo 151 de la CCT 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, no se estableció previsión alguna que dispusiera que la cuantía allí definida estaba sujeta al máximo legalmente permitido.
2. No dar por demostrado estándola, que la CCT 1991-1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura posterior a la Ley 71 de 1988 estableció de manera restrictiva topes para la pensión plena de jubilación de los trabajadores poca antigüedad.
3. No dar por demostrado estándola, que las partes .firmantes de las convenciones colectivas 1991-1993, suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de los diferentes Terminales con posterioridad a la Ley 71 de 1988
diferenciaban tope de monto. Denuncia como documentos erróneamente apreciados, la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Marítimo de Buenaventura, en su artículo 151 º a «(f. 734 870)». Y como probanzas no apreciadas, las siguientes pruebas: - Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura en su artículo 1 00 numeral 8 º (fº. 734 a 870). - Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla y Oficina de Conservación de Obras de Boca de Ceniza, en su artículo 107 (fº. 693 a 694).
SCI.AJPT-10 V.DO 18
Radicación n. 69579 º Argumenta, que la estimación que hizo el Tribunal de los documentales que contiene la CCT suscrita 1991-9913 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, en sus artículos 100 y 151, conllevó a un error de hecho por cuanto si se analiza tal normativa, la pensión proporcional de jubilación reconocida, se otorga de acuerdo al tiempo laborado, no guardando las partes celebrantes de la CCT, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, mutismo en torno al límite mínimo y máximo de la prestación económica otorgada.
Apunta que, como se desprende del tenor literal de la norma, el hecho de que las partes nada señalaran acerca del tope de la pensión proporcional, no significa que no hubiera previsto un tope mínimo o máximo, pues el límite del 80 % de salario promedio devengado, solo se estableció para quienes laboraron el tope de años, esto
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