CSJ - SL3654-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL3654-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3654-2022 Radicación n.° 89855 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por XIMENA ORTEGA FERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró al EDIFICIO

CENTRO 93 PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES Ximena Ortega Ferro llamó a juicio al Edificio Centro 93

Propiedad Horizontal, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 7 de mayo de 2013 al 23 de junio de 2015, que finalizó sin justa causa y de manera ilegal, por efectuarse una vez interpuesta la queja de acoso laboral.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89855 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retornara a su sitio de labores. También solicitó las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST (f.° 64 a 75 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, afirmando que estuvo vinculada con la convocada en los extremos mencionados

con antelación; que el último salario que devengó fue de $7.724.710; que el cargo que desempeñó era el de administradora y representante legal; que, durante la ejecución de esa vinculación, comenzó a ser maltratada psicológicamente por miembros del consejo de administración de la propiedad horizontal. Señaló que, en razón a lo anterior, el 19 de junio de 2015 interpuso una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo; que en la accionada no existía un comité de convivencia, que solo fue constituido el 30 de junio de igual año. Manifestó, que informó al consejo de administración de la actuación adelantada ante la cartera ministerial mediante comunicaciones recibidas el 19 de junio ib. y, cuatro 4 días después, fue despedida sin tener una causa para ello. Relató, que el 23 de diciembre de 2015 la inspectora del trabajo sostuvo que no existió subordinación y concluyó que,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89855 por esa razón, no existía acoso laboral, informándole, en esa decisión, que estaba habilitada para acudir a la jurisdicción laboral. El Edificio Centro 93 Propiedad Horizontal no se opuso a declarar el contrato de trabajo, pero sí, al fuero del que pretendía beneficiarse la petente, porque la autoridad administrativa no verificó la ocurrencia de las situaciones por esta alegadas y, en consecuencia, solicitó negar los pedimentos de la convocante. Frente a los supuestos fácticos, reiteró que entre los contendientes existió un vínculo laboral, pero adujo, que la

accionante no fue víctima de maltratos, ni de conducta alguna que pudiera calificarse como acoso laboral, agregando que esta radicó un documento suscrito como recibido por su propia secretaria, pero no fue radicado ante el consejo de administración, quien se enteró de esa queja hasta el 23 de junio de 2015, fecha en la que materializó la decisión de dar por terminada la contratación, la cual fue convocada con 8 días de anticipación. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe (f.° 134 a 160 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89855 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de agosto de 2019 (f.° 179 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante, señora XIMENA ORTEGA FERRO y el EDIFICIO CENTRO 93 PH existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el siete de mayo de 2013 y finalizó el 23 de junio de 2015, en el que la demandante se desempeñó como administradora y representante legal, y devengó un último salario por valor de $7.724.710. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.

TERCERO. ABSOLVER al EDIFICIO CENTRO 93 PH de las demás

pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso, por la demandante, señora XIMENA ORTEGA FERRO. CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020 (f.° 189 a 195 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante se encontraba amparada por el fuero consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por formular queja de acoso laboral.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89855 Estimó, que no fue objeto de controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 7 de mayo de 2013 y el 23 de junio de 2015. Sostuvo, que la recurrente manifestó que era beneficiaria de la estabilidad laboral prevista en la normativa atrás mencionada, porque interpuso queja de acoso, «el 30 de junio de 2015» ante el Ministerio del Trabajo, situación de la que fue enterado el consejo de administración de la enjuiciada, ya que no había constituido el comité de convivencia. A continuación, citó el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, e indicó, que para activar el fuero perseguido por la petente, no era suficiente la simple presentación de la queja

de acoso laboral, pues, era necesario que la respectiva autoridad administrativa o judicial, verificara la ocurrencia de los hechos endilgados al sujeto activo de la supuesta conducta y trascribió la sentencia de casación que identificó con la CSJ SL17063-2017. Luego, encontró en el plenario la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo el 19 de junio de 2015 (f.° 24), en la que se indicó, que en el año 2013 se sufrió de estrés laboral generado por las exigencias del consejo de administración y, que, en el año 2014, fue víctima de calumnias, respecto al cumplimiento de sus funciones y al manejo presupuestal.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89855 Adujo, que no bastaba únicamente con acreditar la presentación de la queja, como que era necesario demostrar, de manera fehaciente, la ocurrencia de los hechos, e indicó: Frente a lo anterior, debe señalarse que la autoridad administrativa mediante auto del 23 de diciembre de 2015 (Fls. 26 a 27), estimó que el consejo de administración no ejerce subordinación respecto de la accionante, cuyo verdadero empleador resultaría ser la propiedad horizontal, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias, por lo cual no es dable afirmar que se haya verificado la ocurrencia de los hechos ante dicha autoridad. Por otra parte, en el presente plenario la a-quo estimó que tampoco se acreditó la configuración de conductas de acoso laboral, aduciendo que no existen medios de convicción que corroboren que el señor […] haya realizado comentarios

desobligantes, y los testigos Luz Edith Carvajal y Douglas Alfonso Torres, no lograron formar el convencimiento, pues no presenciaron la comisión de conductas constitutivas de acoso laboral y se incurrió en contradicciones, aspectos frente a los cuales no se mostró inconformidad alguna en la alzada, la cual se encauzó únicamente en que la queja si fue puesta en conocimiento del Comité de Administración, sin que se haya censurado la conclusión del a-quo en el sentido de no encontrar verificados los hechos que se alegan constitutivos de acoso laboral. De tal manera que, si bien la parte demandante aduce que se acreditó la presentación de la queja ante el Comité de Administración, no existe medio de convicción alguno que acredite los hechos narrados en la queja hayan acaecido, y por ende no es dable concluir que el despido se constituyó en un acto de retaliación. Finalmente, frente a lo argumentado en el recurso en cuanto a la presentación de la queja ante el consejo de administración, basta con señalar que la recurrente esgrime su acreditación del interrogatorio de parte de la demandante, medio de convicción que únicamente tiene por objeto la confesión, más no acreditar hechos que le resulten beneficiosos en el plenario, pues no es dable construir su propia prueba. Como corolario de lo anterior se confirmará la decisión de primer grado, en tanto, independientemente de la acreditación de la entrega de la queja ante el consejo de administración, era requisito indispensable acreditar la verificación de los hechos endilgados, lo cual no fue encontrado como acreditado, y no fue

objeto de censura en dicho aspecto.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89855

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y analizarán conjuntamente, pues, aun cuando no se presentan por la misma vía se sirven de similar argumentación y persiguen la misma finalidad (f.° 6 a 21 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia proferida por […] de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral primero del artículo 11 de la Ley 1010 del 2006, en concordancia con los artículos 1°, 9°, 11, 13, 17, 18 y 21, 57-5, 59-9 y 64 del CST bajo la égida de los arts. 1°, 2°, 13, 15, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y como violación medio de los artículos 25, 60 y 61 del CPT y SS todo bajo la preceptiva de los artículos 87, 90 y 91 del mismo código […].

Enlista los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89855

1. No dar por demostrado estándolo, que la decisión de despedir a la demandante cuatro (4) días después de haber presentado una queja de acoso laboral ante el Ministerio de trabajo y ante el empleador, fue un acto de retaliación por parte de este último que viola la protección especial señalada en el artículo 11 numeral 1 de la ley 1010 de 2006.

2. Dar por demostrado sin estarlo que no existió medio de convicción alguno que acreditara que los hechos narrados en la queja de acoso laboral hayan acaecido, cuando la demandante ni siquiera pudo demostrar los presupuestos facticos de su queja por cuanto ni la autoridad administrativa, ni el empleador le permitieron probar dichas conductas.

3. Exigir como presupuesto para dar aplicación al numeral primero del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, que la demandante debía verificar la ocurrencia de los hechos ante autoridad administrativa, cuando esta no se lo permitió, al afirmar equivocadamente que el consejo de administración no ejercía subordinación sobre la demandante.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante no pudo ejercer su derecho al debido proceso en la queja de acoso laboral, por cuanto ni el empleador ni la autoridad administrativa permitieron demostrar los fundamentos del clamor de "moobing", ya que fue despedida cuatro (4) días después de haberla presentado, no existir ningún tipo de ente interno dentro del empleador que la escuchara y adicionalmente, considerar el Ministerio que el consejo de administración no ejerció

subordinación sobre la actora.

5. Avalar la decisión del Ministerio al aceptar lo señalado en el auto del 23 de diciembre de 2015 (6 meses después de despedida la demandante) que el consejo de administración no subordinaba laboralmente a XIMENA ORTEGA al no dar por demostrado, estándolo, absolutamente lo contrario.

6. Desde el punto de vista procesal y como violación medio de la norma sustancial, confirmar la decisión absolutoria del a-quo, avalando que no se probaron los hechos constitutivos de acoso laboral, cuando la demanda que dio origen a este proceso, lo que pretende es demostrar que la extrabajadora no pudo ejercer su debido proceso ante el empleador como es debido ya que fue despedida cuatro días después de presentar la queja y ni siquiera existía un comité de convivencia laboral para estudiar dicha queja y el Ministerio absurdamente concluyó que el consejo de administración no ejercía poder subordinante sobre la demandante.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el Centro 93SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89855 Propiedad Horizontal no tenía, un medio idóneo, tal y como lo es el Comité de Convivencia, para que la demandante ejerciera el debido proceso de queja de acoso laboral; lo que claramente le impidió demostrar los supuestos facticos que fundamentaban su queja, exigencia reiterada por el ad-quem al manifestar que no bastaba únicamente con acreditar la presentación de la queja sino que se debían verificar fehacientemente la ocurrencia de los hechos.

8. No dar por demostrado, estándolo, de acuerdo con todos los errores anteriormente descritos, que la decisión del empleador de despedir a la demandante constituye un acto de retaliación por la presentación de la queja de acoso laboral ante dicho consejo (porque no existía otro ente distinto a donde hacerlo) que inclusive firmó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que se encuentra fehacientemente acreditado en el expediente, que la demandante además de presentar su queja de acoso laboral ante el Ministerio de trabajo, la radicó ante su empleador el mismo día de la presentación esto es el 19 de junio de 2015; como consta en el documento a folio 88, presentada por la demandada en la contestación de la demanda.

Yerros que dice, se originan por la errada apreciación de estos medios de convicción:

1. Queja de acoso laboral presentada ante el Ministerio de Trabajo el día 19 de junio de 2015. (Que erróneamente el tribunal en su sentencia cita como obrante a folio 24 cuando realmente se encuentra en los folios 13, 14 y 15 del expediente).

2. Auto del 23 de 2015 proferido por la Inspección del Ministerio de trabajo (F1.25-26).

Y por la falta de observancia de las probanzas que a continuación se citan:

1. Carta de terminación unilateral, (reunión del consejo de administración del 23 de junio de 2015) F.7

2. Constancia de trabajo F.8

3. Comunicación emitida a la IPS SOMEDE para que le sea practicado el examen de retiro a la demandante F.9

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89855

4. Comunicación al fondo de cesantías protección F.10

5. Comunicación de octubre de 2014 al Consejo de Administración obrante a folio F.11-12

6. Acta del 3 de diciembre de 2015 F1.24

7. Comunicación junio 19 de 2015 (de folios 28 y 88 del expediente) donde la demandante pone de presente la radicación de la queja de acoso laboral del mismo día.

8. Acta de constitución del comité de convivencia del 30 de junio de 2015 (Fl. 33,34).

9. Acta de reunión del comité de convivencia del 4 de agosto de 2015 (F1. 35,36,37).

10. Comunicación del 26 de septiembre de 2014 firmada por los trabajadores del centro 93 en apoyo a la demandante (Folios

38-39)

11. La demanda que dio origen a este proceso.

12. La contestación de la demanda (principalmente la presentación de la excepción previa de prescripción y caducidad).

13. El auto del Juzgado 9 laboral de Bogotá en audiencia del art. 77 del CPT y SS del 8 de febrero de 2019, que niega la excepción de caducidad propuesta por la demandada al decretar que este proceso no es especial de acoso laboral sino ordinario donde se estudia la ilegalidad del despido de la demandante por violar la protección del numeral 1 del artículo 11 de la ley 1010 de 2006. (CD audiencia del 8 de febrero de 2019 Min:8:15 y s.s.)

Al sustentarlo, dice que es evidente que la demandada no contaba con un comité de convivencia que tramitara la denuncia presentada, por lo que llevó su queja al Ministerio del Trabajo y al consejo de administración, quien era su superior jerárquico. Alega, que la Inspección del Trabajo estimó, en forma absurda, que aquel no ejercía subordinación respecto de la accionante, porque la verdadera empleadora era la propiedad

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89855 horizontal y no se verificaron los hechos de la queja. Reprocha, que fue privada del derecho a demostrar lo que denunciaba, pues no había comité de convivencia, el consejo de administración la despidió y el Ministerio del Trabajo dijo que éste no la subordinaba; entonces, se pregunta, ¿dónde podía corroborar los hechos descritos en la queja? Reconoce que debía probar los hechos que fundamentaron su reclamación; aun así, sostiene, para poder decidir sobre el valor de la queja, debía permitírsele ejercer su debido proceso, fuera acudiendo al comité de convivencia laboral o al Ministerio del Trabajo, y otorgándole un fuero de seis meses mientras se estudia la situación. Asegura que, […] en ese periodo de 6 meses, siempre y cuando la parte quejosa pueda ejercer su derecho al debido proceso y a la garantía consagrada en la ley 1010 de 2006, el empleador no puede ejercer actos retaliatorios como es despedir al trabajador(a) de manera arbitraria, utilizando en forma indebida y excesiva su facultad de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin

justa causa. Argumenta, que fue despedida sin poder explicar lo que describió en la queja de acoso laboral; luego, el Ministerio «se salió por la tangente» y decidió «sin tener la facultad para hacerlo» que el consejo de administración no subordinaba a la trabajadora, cuando debía definir de fondo si estaba frente a un caso de acoso laboral.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89855 Anota los siguientes hechos relevantes:

1. La demandante presentó queja de acoso laboral ante el ministerio de trabajo el 19 de junio de 2015.

2. Que la demandante envió comunicación con fecha 19 de junio de 2015, poniendo en conocimiento a los miembros del consejo de administración sobre la queja de acoso laboral, que fue recibida por "Patricia" ese día a las 4:50 pm, con sello de la demandada.

3. El día 23 de junio de 2015, se remite la terminación unilateral y sin justa causa del contrato suscrito, firmado por el presidente del consejo de administración.

4. El día 26 de junio de 2015, se entregó la liquidación de prestaciones sociales respectivas.

5. El 23 de diciembre de 2015, el ministerio mediante auto, el Ministerio de Trabajo, determinó que no se acredita subordinación por parte del consejo de administración a la quejosa y señaló que no se acreditaron los hechos constitutivos de acoso laboral.

Expone, que el Tribunal desconoció que el despido fue ilegal y arbitrario, por haber sucedido después de que el empleador recibiera la comunicación de la queja de acoso

laboral. Reproduce la sentencia CC C780-2007, en lo relacionado con la intención de la promulgación de la Ley 1010 de 2006 y los actos o conductas de acoso laboral. Aclara, que la demanda no buscaba declarar que el empleador incurrió en conductas de acoso laboral, pues pretendía que se estableciera que fue despedida cuando gozaba de fuero o estabilidad laboral por haber formulado la queja de acoso.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89855 Asevera, que el ad quem no debió avalar la decisión del Ministerio del Trabajo, en cuanto estaba probado que el consejo de administración la subordinaba laboralmente, ya que era quien daba las órdenes, expedía certificaciones laborales, comunicaciones a las entidades de seguridad social y al fondo de cesantías y fue el presidente de éste quien firmó la terminación del contrato. Respecto de la subordinación, trae la sentencia CC C960-2007, para indicar que los comportamientos y atribuciones del consejo de administración respecto de ella, se entienden como subordinación. Reproduce la sentencia CC T-239-2018, en lo referente a los derechos al debido proceso y a la igualdad de la trabajadora, que encuentra violados al no constituirse alguna entidad donde se pudiera estudiar la queja, así como por el análisis hecho por el Ministerio. Apunta, que la terminación del contrato fue claramente retaliatoria y extralimitante de la discrecionalidad del empleador, en los términos de la sentencia CC T-317-2020. Igualmente, se soporta en la sentencia CC T-572-2017, en lo

atinente a que el empleador debía realizar los actos preventivos del acoso laboral, como lo era implementar el comité de convivencia. Expone, que la comunicación remitida al empleador, informándole de la interposición de la queja de acoso laboral, se radicó el 19 de junio de 2015 y se evidencia en ella la firma

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89855 de recibido de la secretaría del presidente del consejo de administración, en un documento que nunca fue tachado de falso. Luego, manifiesta: […] lo que acá se está demandando por vía ordinaria es la ilegalidad del despido por no haber permitido a la demandante en ningún momento precisamente probar los fundamentos fácticos de su clamor, violando su debido proceso, su protección especial y reforzada y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por último, hace suya la sentencia CC SU-027-2021.

VII. RÉPLICA El Edificio Centro 93 PH señala que la recurrente usó simultáneamente la vía directa e indirecta, al enlistar errores de hecho y algunas pruebas, denunciando al mismo tiempo la interpretación errada del artículo 11 de la Ley 1010 de

2006. Le reprocha que se invocó el submotivo de intelección equivocada, que solo puede ser utilizado en la vía de puro derecho. Sostiene que no se desarrollan ni demuestran los supuestos errores cometidos por el sentenciador respecto a cada una de las pruebas enunciadas, así como tampoco indica qué es lo que acredita cada una de las pruebas y cómo incidieron en la decisión.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89855

VIII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Acuso la sentencia proferida por […] de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del numeral primero (1) del artículo 11 de la ley 1010 del 2006, junto con la INFRACCIÓN DIRECTA por falta de aplicación del artículo 21 del C.S.T., y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 del C.S.T. bajo la preceptiva Constitucional del art. 53 de la Carta Política en consonancia con los artículos 1°, 9°, 11, 13, 17, 18 y 21, 57-5, 59-9 y 64 del CST bajo la égida de los arts. 1°, 2°, 13, 15, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia, todo bajo la preceptiva de los artículos 87, 90 y 91 del CPT y S.S.

Señala que no discute los siguientes supuestos:

1. Que La demandante presentó queja de acoso laboral ante el ministerio de trabajo el 19 de junio de 2015.

2. Que la demandante envió comunicación con fecha 19 de junio de 2015, poniendo en conocimiento a los miembros del consejo de administración sobre la queja de acoso laboral, que fue recibida por "Patricia" ese día a las 4:50 pm, con sello de la demandada.

3. Que el día 23 de junio de 2015, se remite la terminación unilateral y sin justa causa del contrato suscrito, firmado por el presidente del consejo de administración.

4. Que el día 26 de junio de 2015, se entregó la liquidación de prestaciones sociales respectivas incluyendo el pago de la Indemnización por despido.

5. Que 23 de diciembre de 2015, el ministerio mediante auto, el Ministerio de Trabajo, determinó que no se acredita subordinación por parte del consejo de administración a la quejosa y señaló que no se acreditaron los hechos constitutivos de acoso laboral.

Aclara, que discute la manera en que el ad quem:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89855 interpretó el numeral 1° del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, dejó de aplicar lo señalado en el artículo 21 del C.S.T. bajo el amparo del artículo 53 de la Constitución que claramente señala : "(...) La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (...) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...." y aplicó de manera inadecuada la facultad permitida al empleador señalada en el artículo 64 del mismo Código. Recuerda, que en desarrollo del principio de inescindibilidad de la Ley, debe aplicarse la norma en su totalidad y reproduce el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Solicita, que: […] para proceder a darle la aplicación efectiva y concreta que proteja los derechos del trabajador(a), sus condiciones de dignidad y justicia y su debido proceso y defensa y como esa Ilustre Corporación no se ha pronunciado de manera concreta y

directa respecto de la interpretación integra, cabal y adecuada del artículo en observación, de manera obsequiosa se solicita a la Sala de Casación que dilucide la regla legal siguiendo lo indicado en sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional sobre el Principio de Favorabilidad […] Continúa: […] esa H. Corte […] está en su deber de exteriorizar un criterio de exégesis diáfano, que permita tanto a los empleadores como a Jueces y Magistrados proteger el derecho al debido proceso y el derecho de defensa respecto al artículo 11 numeral 1 de la ley 1010 de 2006 y demás derechos fundamentales que se vean afectados respecto de un trabajador que presenta una queja de acoso laboral y es despedido a renglón seguido sin permitírsele demostrar las condiciones y razones de su queja, haciendo uso desmedido e inmoderado de las facultades consagradas en las normas laborales, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2020[…] Alega, que el Tribunal debió haber declarado la ilegalidad del despido, por haberle violado a la trabajadora su derecho fundamental al debido proceso y a la estabilidad

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89855 laboral cuando presenta una queja de acoso laboral y no debió «dejarla totalmente indefensa y desamparada al arbitrio abusivo y errático tanto del empleador como de la autoridad administrativa correspondiente». Concluye, que el alcance dado a la ley por el juzgador de segunda instancia, viola la filosofía de la norma, que es proteger y sancionar a los empleadores que: «en uso excesivo

e ilegal de su derecho subordinante, transgreden la dignidad y el carácter del derecho fundamental del trabajo en condiciones de Dignidad y Justicia como lo ordena nuestra Carta Política y los Instrumentos Internacionales».

IX. RÉPLICA Expone que la demandante omite acreditar en qué consistió «el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma. Yerro que encuentra respaldo en la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad para entender el alcance de la norma».

Asevera, que el principio de favorabilidad es aplicable únicamente cuando existen dos intelecciones posibles de una disposición normativa, pero que el alcance del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es uno solo, en el que fue aplicado por el Tribunal.

X. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89855 La demandante presenta la primera acusación, por la senda indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, pasando por alto que ese submotivo comporta el equivocado entendimiento del precepto legal, pero no el error al momento de analizar los medios de prueba allegados al proceso (sentencia CSJ SL572-2022); de ahí, que se cometió un yerro al momento de seleccionarlo, pues este solo es posible cuando se intenta un cargo, pero por el camino de puro derecho. Aun cuando puede entenderse, en atención a la vía seleccionada, que este corresponde al de aplicación indebida, se encontraría que la imputación tampoco sigue lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPTSS, porque, si se estima que

la violación se origina por errores de hecho, no solo deben enunciarse, junto con las pruebas que, por su errada apreciación o falta de ella, dan cuenta de estos, sino también, es fundamental expresar la clase de error que se cometió, es decir, demostrar, qué es lo que, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de analizar, muestra cada medio de convicción, ya que, de olvidarse esto último solo se señala la fuente de la equivocación, pero no este en sí mismo (CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799). Lo expuesto, en atención a que la censora, al desarrollar el reproche, no se ocupa en informarle a esta Corporación en qué consistió el desatino en el estudio o falta de ello, pues parte de suposiciones o elucubraciones, pero solo relacionadas con la actuación del Ministerio del Trabajo y en

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89855 lo relativo a la comunicación de la queja a su empleador, sin que se ocupe de los otros medios de convicción. Es más, su disertación se centra en definir cuestiones jurídicas, como cuando se discute dónde podía corroborar los supuestos del acoso laboral, si no existía comité de convivencia; o al sostener que se le vulneraron las garantías previstas en la constitución y en la ley, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; o al indicar, que en el periodo de 6 meses, siempre y cuando pudiera ejercer esas prerrogativas, el empleador no puede

generar actos retaliativos. Ese escenario impone concluir que se mezclaron, sin justificación, las dos vías de ataque permitidas en la casación laboral (sentencia de casación CSJ SL1989-2018), siendo vital recordar, que, si la elegida es la de los hechos, el yerro se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo equivocadamente, todo ello relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio. Adicionalmente, es deber de quien acude a este recurso extraordinario, cuestionar todos y cada uno de los soportes que sirvieron al juez de la segunda instancia para proferir su dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...