CSJ - SL3658-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3658-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3658-2021 Radicación n.° 84002 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró JOBANY RUEDA CALDERÓN contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Jobany Rueda Calderón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2012, data de la estructuración de su estado, la indexación y las costas del proceso.
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Radicación n.° 84002 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de agosto de 1991; que laboró como ayudante de construcción; que el 27 de julio de 2012 lo atropelló una motocicleta; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un «78.05%» y la fecha de estructuración correspondió a la data en que ocurrió el accidente; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien la negó, argumentando que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración de la
invalidez; y que cumple con las exigencias para acceder a la prestación, toda vez que aportó «35 semanas, es decir que tiene a su favor 9 semanas más de las 26 que exige la ley». Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que admitía los relativos a las fechas de nacimiento del demandante y de estructuración de estado de invalidez. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que estableció unos requisitos que el accionante no cumplió, puesto que en los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez no aportó el mínimo de 50 semanas exigidas. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los
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Radicación n.° 84002 presupuestos y requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. está obligado a reconocer a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la pensión de
invalidez de que trata el artículo 39 y 69 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2012, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la suma de $41.037.694 correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.
(Negrillas propias del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 12 de
octubre de 2018, decidió:
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Radicación n.° 84002
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por la Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por JOBANY RUEDA CALDERON contra PORVENIR S.A. para en su lugar: DECLARAR que JOBANY RUEDA CALDERON tiene derecho al pago de la pensión de invalidez establecida en el parágrafo 1° del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 a cargo de PORVENIR SA, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a JOBANY
RUEDA CALDERON la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($53.108.224), por concepto del retroactivo a 30 de septiembre de 2018; suma que deberá ser indexada al momento de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando sobre un salario mínimo y 13 mesadas.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR para que del retroactivo efectúe los descuentos para las cotizaciones en salud, ello en consideración del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y atendiendo las directrices de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA, vencida en el recurso, se tasa como agencias en derecho en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), liquídense conforme lo dispone el artículo 365 y 366 del CGP.
El ad quem adujo que le correspondía resolver si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De manera preliminar expuso que confirmaría la determinación de primer grado, con la salvedad de que si bien el a quo se equivocó al considerar que el actor había cotizado 32 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez, toda vez que en ese interregno solo aportó 26 días, lo cierto era que sufragó las 26 semanas exigidas por el parágrafo 1 de la Ley
860 de 2003 en el año que antecede a la calenda en que se
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Radicación n.° 84002 expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues en ese periodo canceló 52,42 semanas. Indicó que el promotor del proceso nació el 31 de agosto de 1991; que sufrió un accidente el 27 de julio del año 2012; que el grado de invalidez se definió a través de valoración del 15 de octubre de 2013, en el cual se determinó que era del 75,75%, con fecha de estructuración el día del referido accidente (f.o 91); que el 26 de febrero de 2014 solicitó la pensión de invalidez a la demandada; que el 15 de octubre siguiente fue nuevamente calificado, pero en esta ocasión por la Junta Regional de Invalidez, ello en virtud de una orden de tutela dispuesta por el Juzgado Décimo Penal de Circuito Bucaramanga, entidad que dictaminó una pérdida del 78,5%, mantenido la fecha estructuración; y que el 13 de enero del año 2016 le fue resuelta de manera negativa la solicitud de pensión, por no tener 50 semanas cotizadas. Se refirió a la naturaleza de la pensión de invalidez; y expuso que la normativa aplicable es la vigente para el momento de su estructuración, que en el presente asunto lo fue el 27 de julio de 2012, de allí que la situación pensional se regía por la Ley 860 de 2003, que tiene tres «derroteros» para acceder al derecho: i) acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración; ii) haber
cotizado 25 semanas en los últimos tres año, si antes de la invalidez el afiliado había cotizado el 75% de semanas para acceder a la pensión de vejez; y iii) para el caso de personas jóvenes, que según la norma era quienes tuvieran hasta 20 años, sólo se debe acreditar 26 semanas en el año
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Radicación n.° 84002 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Adujo que la disposición fue analizada por la Corte Constitucional en decisión CC C020-2015, donde declaró exequible el parágrafo primero, pero extendió la protección para la población joven hasta los 26 años, ello en consideración a los principios de progresividad y no regresividad que orientan los derechos de índole social, tales como la seguridad social; razón por la cual esa corporación concluyó que la norma no respondió a un criterio objetivo razonable, ocasionando un déficit de amparo injustificado, dado que si bien el periodo de cotizaciones pende de la época en que cada persona ingresa al mercado laboral, esa situación no se concreta en una misma edad para todos, y el precepto legal no propuso un tratamiento especial y particularizado para cada año de edad, pues sólo previó una regla especial referida a determinada edad. De allí que la Corte Constitucional extendió ese beneficio hasta los 26 años, para así permitir una mayor posibilidad de protección a la población joven, quienes, dada su edad, no les era posible tener un número de cotizaciones suficientes para acceder al derecho. El ad quem señaló que siguiendo la doctrina
constitucional el parágrafo primero rige al actor, pues para el para el 27 de julio del año 2012 contaba con 20 años, 10 meses y 27 días, de modo que no requería 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, ni tampoco acudir al artículo 39 en su versión original.
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Radicación n.° 84002 Indicó que para acceder al derecho el afiliado tiene dos posibilidades, la primera, contar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez y, la segunda, haber sufragado ese mismo número de aportes, pero en el año anterior a la declaración de invalidez. Aludió a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, y precisó que el demandante reúne las 26 semanas en el año anterior a la declaratoria de invalidez, teniendo en cuenta para ello el dictamen proferido el 15 de octubre del año 2013 (f.o 91), el cual no fue controvertido por la accionada. Expresó que, si bien en el plenario obraba una segunda valoración efectuada el 15 de octubre de 2014, la misma se profirió en cumplimiento a lo ordenado por juez de tutela (f. 18), empero, como la primera calificación no fue controvertida, quedó en firme, de modo que lo resuelto en la acción de amparo no era adecuado, máxime que esa nueva calificación, atendiendo la época en que se realizó, afectaba los intereses del demandante respecto de una valoración previa que ya lo consideraba en estado de invalidez. Coligió entonces que la calificación de pérdida de
capacidad laboral efectuada el 15 de octubre de 2013, al no haber sido objetada por la demandada, cobró firmeza y tenía plenos efectos para las partes; y señaló que al contabilizar las semanas con la historia laboral (f.o 163), el afiliado cotizó
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Radicación n.° 84002 entre el 15 de octubre de 2012 y el mismo día y año de 2013, 360 días, equivalente a 51,42 semanas, superando las 26 exigidas. Resaltó que debía confirmar la decisión, teniendo en cuenta además que la demandada no cuestionó la «cuantía del retroactivo», por lo que no podía pronunciarse sobre «el retroactivo ni la cuantificación que se hace por parte del juez», no obstante, indicó que a la luz del artículo 283 del CGP, era menester «actualizar la condena». Por lo anterior, adujo que la accionada debía cancelar la suma de $53.108.224, valor que corresponde al retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre del año 2018, sin perjuicio de la mesada futuras, «suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda
inaugural.
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Radicación n.° 84002 De manera subsidiaria reclama lo siguiente: En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2012. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el mencionado 27 de julio de 2012 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de enero de 2014. También en subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia impugnada en cuanto impuso el reconocimiento de indexación sobre las sumas adeudadas. Después, se solicita que confirme en forma parcial el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de ordenar la indización del retroactivo pensional. Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la causal primera de casación, el último por la causal segunda, que son replicados de manera conjunta y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, «por la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y de los artículos 48 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 29,
230, 241 y 243 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005». En la demostración, la recurrente señala que acepta los siguientes supuestos: i) que el 15 de octubre de 2013 se expidió dictamen que calificó al demandante la pérdida de la
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Radicación n.° 84002 capacidad laboral, con fecha de estructuración de la invalidez el 27 de julio de 2012; y ii) que para la data de estructuración tenía 20 años, 10 meses y 27 días de edad y había cotizado en el año que antecede a ese estado 26 días, equivalentes a «3,7 semanas». Reproduce un pasaje de la decisión CC C020-2015 y destaca que lo allí resuelto tuvo efectos a futuro, de modo que las situaciones consolidadas con antelación a esa providencia deben definirse a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Expone que lo decidido por la Corte Constitucional solo tiene incidencia para situaciones que se presenten con posterioridad a dicha determinación, máxime que es dicha corporación la que tiene la potestad, de manera exclusiva, de otorgarle efectos retroactivos a sus pronunciamientos, lo cual en este caso no hizo, de modo que tampoco puede acudirse al principio de progresividad para proceder de esa manera, pues ello iría en contravía del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Cita un pasaje de la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, frente a la aplicación del principio de
progresividad, y afirma que en el presente asunto el Tribunal a efectos proteger la seguridad jurídica y no afectar la estructura patrimonial del sistema de seguridad social, debía negar la pensión de invalidez, en la medida que, acorde a la norma vigente, el actor era mayor de 20 años y no cotizó 50
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Radicación n.° 84002 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. Alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y manifiesta que debió acatarse esa disposición junto con el artículo 230 de la CP, a efectos de darle prevalencia al interés general sobre el particular y garantizar la sostenibilidad financiara del sistema pensional. Finalmente, a modo de colofón manifiesta lo siguiente: De tal suerte, es patente que según las doctrinas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional antes expuestas, por ser mayor de 20 años antes de que la dicha Corte Constitucional hubiera dictado su sentencia C-020 de 2015 y por no alcanzar el lleno del número de semanas cotizadas que exigía el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, el señor Jobany Rueda Calderón no estaba llamado a acceder a la prestación reclamada y, por ende, brilla el dislate del juez colegiado al haber confirmado el fallo de primera instancia, se repite hasta el cansancio, pese a existir un fallo de la Corte Constitucional del año 2015 que no dio efectos retroactivos a su determinación y lo que hacía que al señor Rueda
no le fuera aplicable el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en su redacción primitiva. Además, es claro que acatando las prédicas antes reproducidas de las pluricitadas Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco era factible acudir al principio de progresividad para conferir la pensión solicitada, y como si ello fuera poco es indudable que con la decisión del fallador ad quem también se desconocieron los principios constitucionales que le garantizaban a la Administradora un debido proceso, su seguridad jurídica y la preservación de su sostenibilidad financiera. Y como secuela, dando obediencia a la instrucción contenida en el artículo 230 de la Carta Magna era forzoso que el sentenciador de segundo grado dirimiese este proceso con base en el texto original del tantas veces aludido parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, como el señor Rueda al 27 de julio de 2012 era mayor de 20 años de edad su situación pensional estaba regulada por el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, de suerte que por no cumplir con el requisito allí establecido (y así lo aceptó en forma expresa el Tribunal) lo
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Radicación n.° 84002 correcto hubiera sido absolver a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en su contra y no confirmar la condena a sufragar la prestación rogada.
VII. LA RÉPLICA El promotor del proceso se opone de manera conjunta a
los cargos, para lo cual sostiene que la decisión del Tribunal se encuentra ajusta a derecho, en la medida que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Añade que se debe garantizar la seguridad social a la población joven, tal como se expuso en decisión CC C202015.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el promotor del proceso nació el 31 de agosto de 1991; ii) que el 15 de octubre de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,55% de origen común; iii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 27 de julio de 2012, momento para el cual tenía 20 años, 10 meses y 27 días; y iv) que en el año inmediatamente anterior a la calificación del estado de invalidez cotizó 51,42 semanas.
En el presente caso el Tribunal determinó que al asunto le era aplicable el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que el actor debía considerarse como una persona joven, al contar con menos de 26 años al momento
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Radicación n.° 84002 de la fecha de estructuración, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C020-2015 que declaró exequible en forma condicionada dicho parágrafo y, como quiera que reunía más de 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la data de la calificación del estado de invalidez, siendo entonces procedente el reconocimiento de la pensión
de invalidez. La censura, por su parte, argumenta que el ad quem se equivocó, por cuanto en virtud del artículo 230 de la CP los jueces están sometidos al imperio de la ley, de modo que, existiendo en el caso concreto una ley expresa que regula el asunto, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no era dable acudir al parágrafo 1º del mismo precepto legal para considerar al actor como una persona joven, ello con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020 de 2015, pues los efectos de este tipo de providencias, a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Justicia, son hacía el futuro. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al extender los requisitos del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al demandante, pese a que éste era mayor de 20 años para la fecha en que se estructuró la invalidez y, por esta vía, reconocer la pensión que cubre este riesgo, en atención a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad CC C-0202015 y sus efectos. La Corte comienza por recordar que, por regla general, la
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Radicación n.° 84002 norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL777-2015, así lo recordó la Corte:
Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que se reclama corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 27 de julio de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, que establece: ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos
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Radicación n.° 84002 el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Subraya la Sala). Conforme lo anterior, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por regla general el afiliado debe acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, o por excepción 25 semanas en el mismo período si cuenta con el 75% de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez; y en el caso de ser menor de 20 años de edad, reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria. Ahora bien, sobre este último presupuesto, que está consagrado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, resulta importante destacar que la Corte Constitucional en pronunciamiento CC C020-2015 declaró su exequibilidad condicionada, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se indicó:
60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la
autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de
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Radicación n.° 84002 no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003.
61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última
razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive. (subraya la Sala). Ahora bien, como lo afirma la censura, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». De ahí que, los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad proferidas se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que, como se dijo, dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones retroactivas. La propia Corte Constitucional en decisión CC T7722011, aclaró lo pertinente, en criterio ya
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Radicación n.° 84002 sentado con anterioridad en providencias CC C444-2011 y CC C748-2009, cuando señaló:
6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro. En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia , lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o
vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.). A su turno, esta corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en multiplicidad decisiones, entre ellas, en las providencias CSJ AL7855-2016, CSJ SL20904-2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ AL3980-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ SL3198-2017 y CSJ SL4440-2017, y en la última de las mencionadas, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, puntualizó:
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Radicación n.° 84002 Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte
Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Así las cosas, siendo los efectos de esa clase de decisiones hacia el futuro, frente a una sentencia de inexequibilidad, por regla general, no es dable que el juez ordinario de trabajo aplique la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la CP, «cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inexiquibilidad de una disposición, pues sería darle efectos retroactivos a la decisión tomada por dicha Corporación, cuando ésta no los previó» (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119). Además,
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