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CSJ - SL3663-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3663-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3663-2021 Radicación n.° 83725 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

INDUSTRIAS DE ELECTRODOMÉSTICOS – INDUSEL S.A.

I. ANTECEDENTES Rubén Darío Benavides Montes convocó a juicio a Industrias de Electrodomésticos – Indusel S.A., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el «17 de marzo de 2082 (sic) y el 16 de marzo de 2015».

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Radicación n.° 83725 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a cancelar los sueldos dejados de pagar, entre el 1 de enero de 1983 al 16 de marzo de 2015 conforme al salario realmente devengado, teniendo en cuenta que para el año 1982 el SMLMV era de $308,70 mensuales, más los incrementos anuales. Así mismo, reclamó el pago de las cesantías entre el 17 de marzo de 1982 y el 16 de marzo de 2015, de acuerdo con el salario y los factores realmente devengados; las primas de servicio «causada durante los últimos tres (3) años de

prestación de servicio»; las vacaciones; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa accionada a partir del 17 de marzo de 1982 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en forma continua, ininterrumpida, permanente, subordinada y remunerada; que el sueldo que la convocada al proceso tomó para la liquidación fue el equivalente a $1.180.656; que durante la prestación de sus servicios, cumplió un horario de trabajo de 9 horas diarias, con horas extras y días festivos; y que la demandada no le consignó las cesantías en el fondo respectivo y no las canceló conforme al salario real devengado, puesto que en su liquidación, no incluyó la totalidad de factores tales como: horas extras, recargos de dominicales y festivos laborados.

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Radicación n.° 83725 Manifestó que Indusel S.A. a través de comunicación del 12 de febrero de 2015, dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa legal comprobada, invocando el artículo 140 del CST; que no le canceló la indemnización por terminación del nexo laboral sin justa causa y tampoco le reconoció las cesantías y sus intereses de acuerdo al salario devengado. Al dar contestación a la demanda, Industrias de Electrodomésticos Indusel S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa precisó que el actor el 17 de marzo de

1982 suscribió con la sociedad Corpometal Ltda. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 10 de marzo de 1983 firmaron un nuevo acuerdo laboral a término fijo de un año, el cual fue prorrogado en varias oportunidades; «que el 2 de enero de 1985», dicho contrato fue sustituido a la sociedad Corporación de Electrodomésticos S.A. CORELSA S.A. y luego a Industria de Electrodomésticos Indusel S.A; que ante la sustitución patronal, al accionante se le cancelaron las prestaciones sociales causadas hasta el 2 de enero de 1985, para lo cual se calculó el auxilio de cesantía, desde el 17 de marzo de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, por valor de $2.335.059, del cual se dedujeron los anticipos de cesantía pagados por $920.000, es decir, que se le sufragó la suma neta de $1.415.059.

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Radicación n.° 83725 Añadió, que la demandada a la finalización del nexo laboral calculó y pagó el auxilio de cesantía definitivo, tomando como base el último salario básico mensual devengado por el trabajador, junto con los demás elementos constitutivos de salario; que para ello tuvo en cuenta un total de 11.180 días laborados y canceló la suma de $38.961.681. Adujo que el vínculo contractual finalizó por expiración del plazo fijo pactado, por lo tanto, no le asistía razón al demandante al afirmar que su contrato de trabajo con la hoy demandada era de carácter indefinido, ya que lo que en

realidad sucedió, fue que por ser a término fijo se renovó sucesivamente, sin que ello afecte su modalidad. Finalmente, indicó que no había lugar a reconocer el incremento anual reclamado en el salario, ya que el actor recibió, durante toda la vigencia de su relación laboral, un salario básico mensual superior al SMLMV. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido, compensación y pago. El juez de conocimiento en audiencia del 5 de octubre de 2016 (f.° 180), definió que la excepción previa sería resuelta en el fallo.

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Radicación n.° 83725

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de marzo de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la empresa INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – INDUSEL S.A., de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, con base en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, relevándose del estudio de las demás en virtud de la exposición de motivos de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora […].

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelta por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, estimó que la controversia jurídica a resolver, se centraba en determinar la modalidad y duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, si como lo señala el demandante era a término indefinido o como lo indica la demandada a plazo fijo pactado. Puntualizó que se encontraba acreditado y no era objeto de discusión, la

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Radicación n.° 83725 existencia del nexo laboral desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 16 de marzo de 2015. Explicó que, para el demandante, contrario a lo indicado por el juez de primer grado, había mutado la naturaleza del vínculo de fijo a indefinido, ya que las prórrogas posteriores al contrato inicialmente celebrado le cambiaron su modalidad; por tanto, le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto. En tal sentido señaló que los artículos 45 a 47 del CST establecen que los contratos pueden celebrarse por tiempo

determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor específica, a término indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional accidental o transitorio, debiendo constar por escrito aquellos suscritos a término fijo. Advirtió que en el haz probatorio allegado al plenario se encontraba acreditado que los contratos que vincularon a las partes fueron firmados bajo la modalidad de término fijo, ya que así lo plasmaron expresamente los contendientes; que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del CST ese tipo de acuerdo es renovable indefinidamente, por lo que su permanencia durante varios años no puede alterar su naturaleza. Explicó que para dar por terminado el contrato de trabajo en esta modalidad, corresponde a las partes manifestar por escrito su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento del plazo fijo pactado.

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Radicación n.° 83725 Memoró que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL184462017, rad. 51385, al señalar que la misma normativa es la que prevé que el contrato de trabajo a término fijo es renovable indefinidamente, esto es, que puede prorrogarse cuantas veces los contratantes quieran, sin embargo, la expresión indefinidamente no significa que el mismo adquiera esa connotación de indefinido, pues el nexo contractual nunca se convertiría en «contrato a término indefinido», salvo que las partes dispongan lo contrario. De acuerdo a lo anterior, aseguró que tal como lo determinó el a quo, conforme a lo que se observa a folios 54

a 57, se tenía que el convenio contractual de trabajo firmado por el demandante con la empresa Corpometal Ltda. fue a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de operario de sección de refrigeración, con fecha de inicio 17 de marzo de 1982 y que posteriormente se suscribió un contrato a término fijo de un año, el 10 de febrero de 1983, en el cual, dentro de sus cláusulas adicionales, se señaló que las partes acordaban que la relación laboral se regiría por el presente «contrato a término fijo de un año», el cual se iría prorrogando automáticamente por periodos iguales, si no se preavisaba su vencimiento. Igualmente, refirió que se observó que el 31 de diciembre de 1994 se presentó una sustitución patronal con la empresa CORELSA S.A. y posteriormente con INDUSEL S.A., quien, en los términos del artículo 67 del CST, asumió el vínculo contractual en las mismas condiciones en las que

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Radicación n.° 83725 se desarrollaba, al no advertirse voluntad de las partes de variarlas. Agregó, que se encontró que la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo manifestó su voluntad de no renovarlo con la comunicación del 12 de febrero de 2015, en la que se informaba al trabajador la no prórroga del contrato que vencía el 16 de marzo de la misma anualidad (f.° 60 y 61). De lo anterior coligió el ad quem que el acuerdo laboral a término fijo se renovó en forma sucesiva hasta el año 2015,

y que dicho nexo finalizó en forma legal por expiración del plazo fijo pactado, dándose el correspondiente preaviso, sin que su terminación se viera afectada por la renovación indefinida, debiendo primar la voluntad de los suscribientes, la cual se encontraba ajustada a los parámetros del artículo 46 del CST. Finalmente arguyó que no eran de recibo las alegaciones del apelante, como quiera que la sucesiva renovación del contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, no varía su naturaleza en cuanto al plazo de duración pactado, ni muta de forma alguna en contrato a término indefinido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 83725

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada, a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta dados los errores técnicos que comparten.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] Artículos 9, 14, 16, 22, 23 de C.S. del T. y de la S.S.,

subrogado por el 10 de lo Ley 50 de 1090, 24 , modificado por el art. 2" de la Ley 50 de 1990, 27, 37, 45, 46, 47, 54, 55, 57 numerales 4 y 9, 59-numeral 9, 61-literal h), 64, artículo 65, 127, 134, 140, 186, 198, 249, 252, 254,306, 340, 343 del C. S. del T. y de la S.S.; Decreto 2076 de 1967r artículos 49, 50, 51, 52, 55, 60, 61, 62, 664 66A, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494, 1602, 1603, 1608, 1611 del C. C.; artículos 65, 101inciso 2, Parágrafo 5, 174, 175, 170, 178, 183, 194, 197, 198, 201, 205, 208, 209, 210, 244, 246, 248, 249, 250, 258, 264, 276, 11215, 307, y 311 del Código de Procedimiento Civil; artículos 15, 17, 18, 22, 21 de la Ley 100 de 1993; artículos 90-num.2° y 40, 99-num, 30, 102, 104 de la ley 50 de 1990; Decreto 2076 de 1961; artículos1, 13, 25, 31A 122, 228, 230 de la CN.

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Radicación n.° 83725

Sostiene que producto de dicha violación normativa, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y la Sociedad INDUSTRIA DE ELECTRDOMESTICOS S.A INDUSEL S.A., tuvo vigencia real del 02 de enero de 1995 a1 16 de marzo de 2015. 2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, siendo que dicha vinculación en esos términos, no existió. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los extremos fácticos del contrato de trabajo a término Indefinido, se encontraban legalmente establecidos y demostrados, conforme la comunicación de terminación del contrato de trabajo y las certificaciones obrantes a folios 12, 64, 65, 66, 67 del plenario. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la terminación del contrato de trabajo, no medió justa causa legal comprobada. 5°.- No da por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, estuvo vinculado a CORELSA S.A., hasta el 31 de diciembre de 1994, folio 58 del plenario. 6°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las sociedades CORELSA e INDUSEL S.A., hubo sustitución del

contrato de trabajo a término fijo de un año. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1º.- Certificado de Existencia y Constitución de la Empresa INDUSTRIA DE ELECTRODOMESTICOS S.A. - INDUSEL S.A., con Matricula N° 00613439 de 08 de septiembre de 1994, folios 9, 10 y 11 del plenario. 2° Certificaciones de la fecha de Ingreso del demandante a INDUSEL S.A., el 02 de enero de 1995, y comunicación de terminación del contrato de trabajo, obrantes a folios 12, 64, 65, 66, 67 del plenario.

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Radicación n.° 83725 3°- Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales (fecha de ingreso, salario y clase de contrato), folio 13 del plenario. 4°. Certificación de tiempo de servicio de fecha 12 de febrero de 2015, folios 14 y 68 del plenario. 5°- Contenido de los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la sociedad CORPOMETAL LTDA., celebrados a término fijo inferior a un año y término fijo de un año, folios 54 y 56 del plenario. 6°- Comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, sobre la no prórroga del contrato de trabajo, folios 12 y 60 del plenario. 7°- Liquidación definitiva de prestaciones sociales, efectuada por CORELSA S.A. - NIT 8605234119 de fecha 31 de diciembre de 1994, folio 58 del plenario. 8°- Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales, fechas de

liquidación, folio 61 del plenario. Y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1°.- La falta de autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el pago parcial de cesantía al trabajador por parte de la demandada INDUSEL S.A., según liquidaciones efectuadas, obrantes a folios 88, 90, 92, 94, 96 y 98 del plenario. 2°. - La falta de Contrato de trabajo a término fijo o escrito con la sociedad CORELSA 3°.-La existencia de un Contrato de Trabajo a término indefinido entre el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y la sociedad CORRIJA S.A. 4°. - Certificación de tiempo de servicios de RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, de fecha 22 de enero de 1987, expedida por el Jefe de Relaciones Industriales y Personal de CORELSA., folio 63 del plenario. 5º.- Solicitud de pago de cesantías parciales de techa 07 de noviembre de 1989, del Demandante a la sociedad CORELSA, S.S., folio 69 del plenario. 6º - Solicitud Autorización Liquidación y Pago Cesantía Parcial al Ministerio del Trabajo de fecha 21 de noviembre de 1989, realizada por la Empresa CORELSA, S.A., folio 70 del plenario. 7°. - Liquidación y Pago Intereses de Cesantías, conforme Resolución N° S.C. 10889 de 22 de noviembre de 1989 del

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Radicación n.° 83725 Ministerio del Trabajo y memorando de fecha 28 de noviembre de

1989, folios 71 y 72 del plenario. 8°. - Documentales sobre solicitud y Pago de Cesantía Parcial del señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y CORELSA S.A., folios 74 y 75 del plenario. 9°. - Resolución N° SC 11133 de 19 de noviembre de 1992, autorizando pago parcial de cesantías, obrante a folio 76 del plenario. 10.- No consignación de las Cesantías del Trabajador a un Fondo o Entidad, por parte de la Demandada. En el desarrollo de la acusación, la censura realiza in extenso un recuento del trámite de las instancias en el proceso, así como del contenido de la demanda inaugural y su contestación y de los argumentos esbozados por el a quo y el juez de segundo grado. Seguidamente pone de presente que si el sentenciador de alzada hubiera hecho una correcta y completa apreciación de las pruebas y se aplicaran las normas adecuadas al sub examine, hubiera arribado a una sentencia condenatoria, en el sentido de acceder a todas las pretensiones solicitadas desde la demanda inaugural. Afirma que los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes, estaban acreditados con las certificaciones allegadas al proceso (f.° 12, 64, 65, 66 y 67), al igual que con la comunicación de la «no prorroga» del contrato de trabajo del 12 de febrero de 2015. Agrega, que también está demostrada la prestación de servicios a favor de la demandada con las aludidas certificaciones que, afirma,

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Radicación n.° 83725 contienen manifestaciones reales y que, por ende, debe tenerse por cierto su contenido. Puntualmente, sostiene que la vinculación del actor con la sociedad Corpometal Ltda. mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, es totalmente independiente de cualquier otra vinculación; que el nexo contractual con la empresa Corelsa S.A. es autónoma e independiente y que no existe ninguna «sustitución patronal» o de contrato a esta última que dé lugar a entender que se dio una continuidad al nexo laboral. Expone que los salarios devengados por el trabajador con la empresa Corpometal Ltda. y Corelsa S.A. son distintos; que no existió unidad de empresa y que, la vinculación con la última de las citadas estuvo regida por un «contrato de trabajo a término indefinido» y, por ende, no es dable tener por demostrada la sustitución patronal alegada por la hoy demandada Indusel S.A.; ya que itera que, con esta última nunca se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año. Arguye que «utilizar la fecha de ingreso del 17 de marzo de 1982, como referencia en la terminación del contrato de trabajo y liquidación del mismo, es un acto tosco y de mala fe», dado que las empresas anteriores liquidaron dichas prestaciones sociales, correspondientes al periodo de prestación de servicios del actor, en forma independiente y hasta el 31 de diciembre de 1994.

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Radicación n.° 83725 Señala que la data de ingreso a Indusel S.A. estuvo certificada en repetidas ocasiones con pruebas

documentales, las cuales no pueden ser valoradas en forma distinta a la que surge de su contenido y a la verdad real, pero que el análisis que hizo el Tribunal del contenido de las certificaciones de ingreso que obran a folios 12, 65, 66 y 67 es contradictorio, toda vez que se refiere a ellas y dice que la data de inicio con Indusel S.A. fue el 17 de marzo de 1982. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago parcial de cesantías, afirma que el ad quem no advirtió que el mismo se realizó sin la aprobación o autorización del Ministerio de Trabajo como lo exige la ley, y que tampoco se percató que dicho concepto no fue consignado en un fondo de cesantías, como estaba obligada la entidad demandada; por lo que resulta evidente la valoración probatoria equivocada por parte del juez de alzada. Concluye que, si el Tribunal hubiese examinado la totalidad de la actuación surtida y aplicado correctamente las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, hubiera concluido que el trabajador prestó sus servicios a la demandada Indusel S.A. desde el 2 de enero de 1995 al 16 de marzo de 2015, a través de un contrato de trabajo a término indefinido.

VII. LA RÉPLICA La opositora Indusel S.A. asegura que el censor incurrió en graves errores de técnica tales como: endilgar la

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Radicación n.° 83725 equivocada valoración de elementos probatorios sobre los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento. Expresa que la censura relaciona como pruebas no

apreciadas medios que no tienen tal carácter, esto es, la falta de autorización del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para el pago parcial de las cesantías del trabajador, entre otras; que no realizó una demostración del cargo indicando que era lo que decían las pruebas contrario a lo establecido por la alzada; que se limitó a hacer un extenso recuento de la sentencia de primera instancia, las actuaciones procesales que allí se realizaron, reprodujo la contestación de la demanda inaugural y luego se dedicó a exponer sus apreciaciones sobre los extremos temporales, sin reprochar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada. Señala que, en todo caso, no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en los desaciertos denunciados, toda vez que valoró las pruebas obrantes en el plenario con un «sano y lógico desarrollo» y al amparo del principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el artículo 61 del CPTSS, con lo cual, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, sin que sea dable enrostrar ningún error.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación

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Radicación n.° 83725 indebida de los artículos: 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990; 174 y 311 del CPC y 145 del CPTSS; por incurrir en un «error de derecho». En la demostración del ataque luego de afirmar que

comparte los presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal y enlistarlos, historia el proceso desde la sentencia de primer grado hasta el recurso de casación, deteniéndose en las consideraciones del a quo, para decir que su análisis «no incluye ninguna prueba o referencia vinculante», en particular de «la calidad del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad CORELSA, que fue la que liquidó definitivamente el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1994 y la sociedad INDUSEL S.A., siendo que dicho contrato de trabajo, tenía la calidad de término indefinido y no podía mutarse a término fijo de un año». Agrega que no puede tenerse como prueba de suscripción del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Corpometal Ltda., «el 10 de febrero de 2013 (sic)» (f.°56), sin ninguna referencia o vinculación legal con Indusel S.A., que el juez de segunda instancia al confirmar la decisión del fallador de primer grado y desconocer el contenido de los artículos 46 del CST y 3 de la Ley 50 de 1990, respecto de la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la accionada Indusel S.A., el cual debió firmarse y constar por escrito, le hizo producir efectos jurídicos distintos a la citada normativa.

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Radicación n.° 83725 Aseveró que «el error cometido por el aquo» consistió en aceptar las alegaciones de la demandada respecto a la existencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito a término fijo de un año, el cual se prorrogó en el tiempo hasta

su vencimiento el 16 de marzo de 2015 y que tal equívoco fue acogido por el juez de alzada en la decisión censurada.

IX. LA RÉPLICA La opositora expone que, en este segundo cargo, el censor también incurre en errores de orden técnico, toda vez que dirige su acusación a través de la vía directa, pero en su desarrollo, cuestiona aspectos probatorios por parte del Tribunal, lo cual resulta una impropiedad, máxime, cuando en el encabezado de la acusación asegura «aceptar la conclusión fáctica de la decisión del ad quem».

X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.

Esas exigencias de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde, como lo pone de presente la

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Radicación n.° 83725 empresa opositora, las dos acusaciones no se ciñen a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasan a explicar:

1. En el cargo primero dentro de las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas se relacionan: el certificado de existencia y constitución de la empresa Industria de Electrodomésticos Indusel S.A. (f.° 9 a 11), certificaciones sobre la fecha de ingreso del demandante a la aludida sociedad, el 2 de enero de 1995 (f.° 64, 65 y 66), liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 13), certificación de tiempo de servicio de fecha 2 de febrero de 2015 (f.° 14 y 68), y liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 61); no obstante el Tribunal no pudo incurrir en error de valoración frente a los citados elementos de convicción, toda vez que no hizo ningún juicio de valoración frente a los mismos, pues ni siquiera los mencionó en su decisión.

Por consiguiente, lo que debió haber acusado era la falta de valoración de tales documentos.

2. Igualmente, se acusa al juez de alzada de no haber estimado los siguientes elementos de convicción: la falta de autorización del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para el pago parcial de las cesantías del trabajador por parte de la demandada Idusel S.A. (f.°88, 90, 92, 94, y 98); la falta de contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Corelsa S.A.; la existencia de un supuesto contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Corelsa S.A., y la no

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Radicación n.° 83725 consignación de las cesantías del trabajador en un fondo o

entidad, por parte de la demandada; pues la Corte advierte que todas ellas son pruebas inexistentes en la medida que no se han producido o elaborado y, por ende, no es dable construir un yerro fáctico sobre la no valoración de elementos demostrativos que no hacen parte del plenario.

3. Ahora, frente a las pruebas que atañen a: la certificación de tiempo de servicios de Rubén Darío Benavides Montes, expedida por Corelsa S.A. (f.° 63), solicitud de pago de cesantías parciales de techa 7 de noviembre de 1989 (f.° 69), solicitud de autorización de liquidación y cancelación de cesantía parcial al Ministerio del Trabajo del 21 de noviembre de 1989 (f. 70), liquidación y pago intereses de cesantías, conforme a las Resoluciones S.C. 10889 y SC 11133 del 22 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1992, respectivamente, expedidas por el Ministerio del Trabajo (f.° 71, 72 y 76); que el recurrente también denuncia por falta de valoración, hay que decir que, éste incumplió su deber de indicarle a la corporación que es lo que hubieran demostrado contra de lo decido por el Tribunal quien limitó su estudio al tema de la modalidad y duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Lo mismo ocurre con el contrato de trabajo celebrado entre el convocante al proceso y la empresa Corpometal Ltda., así como la comunicación de fecha 12 de febrero de 2015 sobre la no prórroga del contrato de trabajo (f.°12 y 60), que se denuncian como equivocadamente apreciadas, ya que

la censura igualmente omitió indicarle a la Sala de manera

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Radicación n.° 83725 clara y concreta, en qué consistió el yerro valorativo y cómo el mismo incidió en la sentencia confutada. En efecto, el impugnante simplemente señala de manera genérica que, si el sentenciador de alzada hubiera hecho una correcta y completa apreciación de las pruebas y se aplicaran las normas adecuadas al sub examine, habría arribado a una sentencia condenatoria, en el sentido de acceder a todas las pretensiones solicitadas desde la demanda inaugural, sustentación que resulta insuficiente para lograr quebrar la sentencia confutada. Si bien es cierto respecto de algunos de los elementos probatorios reseñados, el censor se refirió a su contenido, lo hizo no para controvertir los fundamentos de la alzada en torno a la naturaleza del contrato de trabajo y su renovación sucesiva por tratarse de un contrato a término fijo que se fue prorrogando en el tiempo, sino para poner de presente otros aspectos que no fueron materia de pronunciamiento por el sentenciador de segunda instancia, en la medida que el problema jurídico lo limitó a «determinar la modalidad y duración del contrato suscrito entre las partes, esto es, si como lo señala el demandante lo fue a término indefinido, o como lo indica la demandada, lo era a término fijo», puntualizando que no era tema de discusión entre las partes, la existencia de un vínculo laboral entre el 17 de marzo de 1982 y el 16 de marzo de 2015. Ciertamente, el impugnante aludió a los extremos

temporales de la relación laboral y su acreditación e

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 83725 igualmente criticó que el ad quem no advirtiera que el pago parcial de cesantías se realizó sin la aprobación o autorización del Ministerio de Trabajo como l

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