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CSJ - SL3664-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3664-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión DOLLAYM PARCOA GUASAVNIGLOL OTA Magistproandean te SL3664-2019 Radicanc.7i 2ó2n7 5 º Act3a0 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUTRILIDSETC OO LOMBSI.AA c.on,tra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra y de COLMENRAI ESGPORSO FESIONloAs LES,

señores AIDLAU CÍy AP IEDAVDE LLOJPÍANC HECO,

MARIMAA TILMDAER,T HLAI GIMAA,N UELLO RENZO, ROSAD E JESÚYS REMBERTAON DRÉVSE LLOJÍN DURÁNE;S TEBAYNÁAN EPZI COen, s u nombre y en representación de sus menores hijos PAULAAN DREyA

DIEGAON DRÉVSE LLOJYÍÁNN EZR;O SAM ARCELA

VELLOYJÁÍNNE DZI,E GRAOM ÓNV ELLOBJUÍRNG OyS

GRACIEDLUAR ÁDNE V ELLOJÍN.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72275

l. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre la demandada Nutrilisto de Colombia S.A. y Diego Adolfo Vellojín Durán, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, que por concepto de «reparación integral)) la empresa debe pagar a los actores la suma de $805. 728. 000 en los porcentajes discriminados en el escrito inicial de demanda y las costas del proceso. Sustentaron estas pretensiones en que Diego Adolfo Vellojín Durán se vinculó laboralmente con Nutrilisto de Colombia S.A. para desempeñar la labor de operario de secamiento, con funciones de aseo y muestreo de granos de semillas de la planta de secamiento durante las cosechas de maíz desde el año 1999 hasta 2004, cuando falleció. El salario pactado correspondía a $358.000 y la labor encomendada fue prestada de manera personal y subordinada. Explicaron que el trabajador había establecido una «relación de hecho)) con Estebana Antolina Yánez Pico, con quien convivió durante 17 años y tuvo tres hijos: Rosa Marcela, Paula Andrea y Diego Andrés Vellojín Yánez. Agregaron que la muerte del causante produjo grave dolor, tristeza y angustia a sus padres, Diego Ramón Vellojín Burgos y Graciela María Durán de Vellojín, así como a sus hermanos Aida Lucía y Piedad Vellojín Pacheco, María

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Radicación n.º 72275 Matilde, Martha Ligia, Manuel Lorenzo, Rosa de Jesús y

Remberto Andrés Vellojin Durán. Señalaron que la causa de la muerte del trabajador obedeció únicamente a la culpa de la empleadora, pues sus instalaciones no contaban con las mínimas normas de seguridad industrial, que el causante ingresó a un silo por su parte superior sin la debida máscara protectora y sin cinturón de seguridad, al bajar por la escalera interna los gases que emanan de los químicos usados para procesar el maíz lo asfixiaron casi de inmediato. Aclararon que el fallecido entró al silo por orden del administrador de la empresa, quien al advertir que Diego Adolfo Vellojín Durán no aparecía, ordenó a su compañero Luis Enrique Martínez Ayala, ingresar al silo y auxiliarlo, y aunque éste ingresó también se vio afectado por los «amarraddeou nc áñamo>1 químicos existentes en el lugar. Agregaron que el administrador de la empresa ordenó a un tercer trabajador que ingresara al silo para rescatar a sus compañeros, pero solo pudo auxiliar al señor Martínez Ayala porque Diego Adolfo Vellojín Durán ya estaba muerto. Este tercer trabajador también se vio gravemente afectado por la inhalación de las sustancias tóxicas. Afirmaron que al causante le fue ordenada una labor que no era propia de sus funciones, pues a él solo le correspondía tomar las muestras de los camiones que llegaban con maíz, pero no tomarlas al interior del silo. Finalmente indicaron que Colmena ARL le otorgó una pensión de sobrevivientes a Estebana Antolina Y ánez Pico y a sus tres hijos, y que ninguna de las

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Radicación n. º 72275 demandadas ha reparado los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del trabajador. Colmena Riesgos Profesionales dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores. En relación con los hechos únicamente admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente e hijos del causante, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa indicó que el sistema general de riesgos profesionales no cubre el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa comprobada del empleador, pues esta se deriva de una actuación o conducta de la empresa. En esa medida, la ARL accionada no puede ser responsable por la eventual condena solicitada en la demanda inicial. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y carencia del derecho sustantivo. Nutrilisto de Colombia S.A., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones, salvo la referida a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, aunque aclaró que la vinculación laboral se pactaba por duración de la obra. Frente a los hechos aceptó que celebró un contrato de trabajo con el demandante, que inició el 11 de agosto de 1999, pero precisó que su vinculación no fue continua, sino que era pactada por duración de la obra, la cual correspondía a la toma de muestra de granos en tolvas de recibo durante la temporada de cosecha de maíz en cada anualidad y que el último contrato estuvo vigente desde el 9 hasta el 29 de

agosto 2004, cuando falleció el causante. Igualmente admitió

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Radicación n. º 72275 el salario pactado para el último año de servicios, la prestación personal del servicio y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Colmena. En su defensa explicó que la empresa cumplió con todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, le suministró a sus trabajadores las herramientas, uniformes y elementos requeridos para desempeñar sus labores preservando su salud e integridad física y los afilió al sistema de seguridad social integral. Adujo que el causante ingresó al silo de manera imprudente e irresponsable y sin que se le hubiese ordenado, aclaró que la orden impartida en ese momento fue que se subiera al silo y tocara con un objeto contundente la superficie del mismo para determinar de manera auditiva el nivel del maíz. Por tanto, el accidente no ocurno por culpa del empleador sino de la víctima, quien actuó por su propia cuenta y riesgo sin medir las consecuencias. Señaló que la empleadora subrogó en el sistema de nesgas profesionales cualquier responsabilidad por contingencias laborales. Formuló las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación demandada, buena fe del empleador y culpa exclusiva de la víctima.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de

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Radicación n. º 72275

2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ARL Colmena y la de inexistencia de la obligación formulada por Nutrilisto de Colombia S.A.; declaró la existencia de un contrato de trabajo ente esta empresa y Diego Adolfo Vellojín Duran, el cual terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral y absolvió a las demandadas de las pretensiones de los actores. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de estepr oveído, y en su lugar, CONDENAR a la empresa Nutrilisto S.A. a pagarle a los demandantes la suma de $353.365.620,65, distribuidos así: Demandante total a pagar Diego Ramón Vellojín Burgos $25.0 00.0 00 Graciela Durán de Vellojín $25. 000. 000 Rosa Marcela Vellojín Yánez $26. 76634.6, 62 Paula Andrés Vellojín Yánez $31.7 74.629,83 Diego Andrés Vellojín Yánez $37.194.220, 76 Estebana Antonia Yánez Pico $137. 6304.23 , 44 Martha Ligia Vellojín Durán $1 O0.0 0.0 00 Maria Matilde Vellojín Durán $10.000.000

Remberto Andrés Vellojín Durán $1 O0.0 0. 000 Manuel Lorenzo Vellojín Durán $10.000.000 Rosa de JesúVsel lojín Durán $1 o 00. 0. 0 00 Aida Lucía Vellojín Pacheco $ 1 O0.0 0. 000 Piedad Vellojín Pacheco $10.000.000

SEGUNDO: CONDENAR en costaa lsa demandada Nutrilisto S.A. tanto en primera como en segunda instancia.[. ..]

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Radicación n. º 72275 Para sustentar su decisión, señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si estaba acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Diego Vellojín Durán. Precisó que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó por el deceso del trabajador generado por un accidente laboral que tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, cuando el causante desempeñaba una actividad diferente para la cual fue contratado. Agregó que son hechos no controvertidos que el referido accidente tuvo lugar el 29 de agosto de en la empresa «2014» Nutrilisto S.A. cuando el trabajador ingresó a una torre o silo de 19 metros de alto, donde se almacena el maíz antes de secarlo, para verificar el nivel del grano y en esa labor los gases que emanan de la fermentación del maíz intoxicaron al empleado y le ocasionaron la muerte. Precisado lo anterior, recordó que la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST opera siempre que se

compruebe que el daño originado en una actividad laboral, obedeció a la culpa del empleador, esto es, a la negligencia en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección de sus trabajadores. Indicó que en estos eventos, el empleador responde hasta por culpa leve, que se establece cuando se demuestra que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en los términos de los artículos 216 del CST y 63 del CC. Resaltó que una de las obligaciones del empleador frente

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Radicación n.º 72275 a la seguridad de sus trabajadores es la contenida en el artículo 57 del CST, referida a suministrar locales apropiados e instrumentos adecuados para la protección contra accidentes o enfermedades profesionales, deber que se reitera en el artículo 348 del CST y en la Resolución 2400 de 1979. Así mismo, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 prevé que al empleador le corresponde procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Por tanto, el incumplimiento de estas obligaciones hace responsable al empleador por las indemnizaciones por accidente o enfermedad de origen profesional. Resaltó que en materia de toxicidad, riesgos biológicos y químicos, la Resolución 2400 de 1979 establece el deber de tomar todas las medidas necesarias para evitar la propagación o exposición a los agentes nocivos para la salud de los trabajadores y suministrar los equipos de protección adecuados según la naturaleza del riesgo. También señaló que el convenio 167 y la recomendación 175 de la OIT contemplaron responsabilidades patronales

aplicables para el trabajo en alturas, como adoptar medidas para garantizar la seguridad de los lugares de trabajo, mantenerlos en buen estado y señalizar los medios seguros de acceso y salida de los sitios de labor, interrumpir la tarea de ser necesario, entre otras. Agregó que el referido convenio también previó el deber de suministrar y equipos de «ropas» protección adecuados para prevenir los riesgos de una atmósfera tóxica o con poco oxigeno, en estos eventos, la

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Radicación n. 72275 º Recomendación 175 de la OIT establece el deber de contar con un delegado de seguridad para los trabajadores y una autorización previa de la persona competente, en virtud de la cual, solo sea posible ingresar a una zona con ambiente peligroso, una vez efectuadas las « operaciones especificadas». Afirmó igualmente que la Resolución 2413 de 1979 exige que cuando se realice trabajo en alturas, es obligatorio el uso de cinturón de seguridad. Precisó que el a analizó la prueba testimonial y el qua informe de investigación del accidente, y de ellos derivó, de manera acertada, que i)n o estaba acreditado que se le hubiese ordenado al trabajador fallecido ingresar al tanque de almacenamiento de maíz (silo); iiqu)e su labor habitual era la de recoger muestras del grano de los proveedores y entregarlas al laboratorio y que, iiain)te s del accidente recibió la instrucción de determinar la cantidad de grano que existía en el silo. Sin embargo, explica que esta valoración del juez de primer grado se hizo de manera individual, sin

analizar en conjunto todo el material probatorio. Así, resaltó que si se hubiesen valorado todos los testimonios y la confesión efectuada por la empresa en la contestación de la demanda, según la cual la orden impartida al trabajador consistió en que y «subiera al silo tocara con un objeto contundente la superficie del mismo para determinar de manera auditiva hasta donde se encontraba el maíz en dicho se hubiese concluido que Nutrilisto S.A. faltó a varias silo», normas de salud ocupacional y seguridad.

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Radicación n. º 72275 Aseguqruóee le mpleaodrodre anlóc ausa«ntrtepear » unat orqruees egúenli nfordmei en vestidgeaalcc icóind ente (f.8º7 a 92)c,o nstdae 197. metrodse altursai,n suministcrianrtluedr eós ne guritdiapdao r nélso,q ue contravliode insep ueesnet loc onve1n6i7od el aO ITy la Resolu2c4i1ód3ne 1 979A.d ujqou ea s«ílo dejan ver» los testiDgaoiRsso ldPáénr eAzl,v aVriol ladPiéergyeAo zl fredo deL eóSne danpou,e esl p rimedreoe llionsd iqcuóe e l causannott ee nmíáas carnai«ls az o amarrado» yl odse más declarainntfeosr mqaureos ner umoraqbuaee lt rabajador not enlíoaes l emendteos se guriPdraedc.iq suael al abor

encomendiamdpal icuanb at rabajeon alturpause,s inicialdmeebnívtaee r ifieclna irv deellm aípzo rl ap arte exterdieolsr i lloo,q uec onlleqvuaebe alt rabajsaed or ubicaernat4 ry e1 9,m7e trdoesa lturreas pedcetslou elo. Resalqtuóee li nfordmeie n vestidgeaalcc icóind ente laborsaelñ,ac loóm uon ad el acsa usdaesd ichion fortunio, laf aldteca i ntudreós eng uripdoalrdo q, u es ec oliqgueed e haberultoi liszeha adbor líiam itealid nog raelsi on tedreilo r silyof acilliatl aadbodo err escaAtfier.mq óu ee ld ebedre cuidaddeol t rabajandoo sre c umplceo nl as imple recomendaoc icóanp acitascoibórlnea sm edidadse protecsciinóqonu ,ei mplieclda e bedrea doptmaerd idas inmediaptaarisan terrulmapsai crt ividqaudege esn eren nesgo. Refirqiuóee ne li nforpmree senptoaerdl eo m pleaad or laA RL( f4.7 º y 48)s,e i ndiqcuae e lt rabajeasdtoarb a palpalnadp oa retxet erdnesali lpoa rcao nstealtn airvd eell

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Radicación n.0 72275 grano y al perderlo de vista lo buscaron y fue encontrado en el interior de dicho sitio. Lo anterior, dijo el Tribunal,

evidencia que el empleador omitió el deber de cuidado de un trabajador que laboraba en alturas y ello fue determinante para que ingresara al silo, pues si hubiese estado al tanto de la tarea encomendada, Nutrilisto S.A. hubiese podido adoptar las medidas para impedir o interrumpir la actividad y con ello evitar el accidente. Refirió que en el informe de investigación de la ARL también se endilga al empleador que la escotilla del silo (manjol) no hubiese estado asegurada con alguna cerradura para impedir el ingreso de personal no autorizado, además, se indicó que ni el silo ni el manjol estaban señalizados. Tal om1s1on, desconoce las obligaciones previstas en la Resolución 2400 de 1979, en cuanto a tomar las medidas necesarias para evitar la exposición a agentes tóxicos. Adujo que aunque algunos testigos inf armaron que se brindaban charlas de seguridad, no se acreditó que al trabajador fallecido se le hubiese dado información sobre los riesgos del almacenamiento de granos para su seguridad y salud, y por el contrario, el referido informe de la ARL señala que una de las causas del infortunio fue precisamente la falta de inducción para los nuevos empleados. Aclara que como al trabajador se le ordenó desempeñar una actividad diferente a la habitualmente ejecutada, la demandada ha debido informarle sobre los riesgos a los que se exponía y las medidas para evitarlos.

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Radicación n.º 72275 Concluyó que, ordenar a un trabajador que constate de manera táctil y auditiva por el exterior de una torre de más

de 19 metros de altura, el almacenamiento de granos, sin supervisión, señalización, inducción sobre los riesgos, sin dotación de seguridad para el trabajo en alturas y sin obstáculo alguno para ingresar a una zona altamente tóxica, fue determinante para la ocurrencia del accidente; estas circunstancias eran controlables o previsibles por la empresa, sin embargo, omitió obrar con la diligencia que le correspondía. Lo anterior, porque, si la entrada al silo (manjol) estuviera asegurada y el empleador hubiese brindado acompañamiento al trabajo en alturas, no se habría producido el accidente, lo que permite colegir que no actuó con el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. Explicó que para liquidar los perJuicios materiales y morales, el Tribunal acogía los parámetros señalados en las sentencias CSJ SL 26 mar. 2010 rad. 35216 y CSJ SL 16 oct. 2013, rad. 42433. En cuanto a los perjuicios materiales, adujo que los mismos se causan a favor de la compañera permanente e hijos del causante, dado que se presume la dependencia económica, pero respecto de los padres y hermanos del trabajador fallecido no operan, dado que no se acreditó que éste les brindara una ayuda económica. En relación con los perjuicios morales, manifestó que la gravedad del siniestro que generó la muerte del trabajador, sin duda implica un para sus hijos, padres, «intensod olor» hermanos y compañera permanente, por lo que ordenó la indemnización de dichos daños.

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Radicna.7cº2i 2ó7n5 Finalmente refirió que no se confi ró la excepción de gu prescripción, toda vez que el accidente ocurrió el 29 de agosto de 2004 y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2007, esto es, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Nutrilisto de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las si ientes normas: gu Artículos 56, 57, 216 y 348 del Código sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia directa con el Convenio 167 y Resolución 2413 de 1979 de la OIT, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

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Radicación n. º 72275 Indica que dicha transgresión tuvo lugar, en razón a los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Nutrilisto Colombia S.A.,

omitió su deber de cuidado respecto de Diego Vellojín Durán. b) No dar por demostrado, estándola, que ningún jefe personal o directivo de Nutrilisto Colombia S.A., le dio orden alguna al trabajador Diego Vellojín Durán, para que se subiera hasta la puerta de ingreso al silo, que está en su parte superior. c) No dar por demostrado, estándola, que ningún jefe personal o directivo de Nutrilisto Colombia S.A., le dio orden a Diego Vellojín Durán, para que ingresara al silo a verificar algún aspecto. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que un personal de Nutrilisto Colombia S.A, le dio orden a Diego Vellojín Durán, para que ingresara a una zona altamente tóxica. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que Nutrilisto Colombia S.A., faltó a varias normas de salud ocupacional referente a trabajo en alturas y de prevención en materia de labores en almacenamiento de granos y toxicidad, cuando nunca se le dio orden alguna a Diego Vellojín Durán, para que trabajara dentro de sitios tóxicos. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que Nutrilisto Colombia S.A., omitió impedir el ingreso de Diego Vellojín Durán, al silo. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que fue determinante para que ocurriera la muerte de Diego Vellojín Durán, al interior de un silo, el hecho de habérsele ordenado que verificara de manera táctil y auditiva por el exterior del mismo, la cantidad de grano almacenado. h) No dar por demostrado, estándola, que si bien, Diego Vellojín Durán, debía verificar la parte exterior del silo, esto en nada

implicaba estar en contacto con su interior. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden dada a Diego Vellojín Durán, para verificar la parte exterior del silo, implicaba su ingreso al mismo y ponerlo en contacto con el peligro de la toxicidad de su interior. j) No dar por demostrado, estándola, que la muerte de Diego Vellojín Durán, no se produjo por culpa suficientemente comprobada de Nutrilisto de Colombia S.A. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte de Diego Vellojín Durán, produjo por culpa suficientemente comprobada de se Nutrilisto de Colombia S.A.

SCLATJ-P1V0. 00

14 Radicación n.º 72275 l) No dar por demostrado, estándola, que fue la culpa atribuible, exclusiva y determinante de Diego Vellojín Durán, la que lo llevó a subirse hasta la parte superior del silo e ingresar en éste a pesar de tener conocimiento de las normas de seguridad para el efecto y riesgo existentes. m) No dar por demostrado, estándola, que la muerte de Diego Vellojín Durán, se produjo por culpa atribuible, exclusiva y determinante de él mismo, que se produjo al tomar la decisión de ingresar a un sitio altamente tóxico donde ningún personal de Nutrilisto de Colombia S.A., le ordenó que ingresara. n) No dar por demostrado, estándola, que la muerte de Diego Vellojín Durán, no obedeció a la culpa suficientemente comprobada de Nutrilisto Colombia S.A. Afirma que estos yerros se cometieron debido a la

errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. La contestación de la demanda, donde sin lugar a dudas se observa que la orden dada al trabajador fue para que tocara la parte exterior del silo, de ninguna manera para que ingresara en él y la manifestación de haberse producido la muerte de Diego Vellojín por su culpa exclusiva y determinante, es decir, atribuible a él. ([olios 103 a 111 del cuaderno principal).

2. Informe de investigación de accidente de trabajo elaborado por COLMENA, obrante a folios 87 y 92 del cuaderno principal.

3. Testimonios de Dais Roldán Pérez (f.º2 66 a 269), Álvaro Villadiego Pérez (f. º2 66 a 269) y Alfredo León Sedano (f. º2 88 a 292).

En la demostración del cargo asegura que el Tribunal concluyó erróneamente que la muerte de diego Vellojín Durán se produjo por culpa comprobada de Nutrilisto de Colombia S.A. Explica que aunque es cierto que la empresa le ordenó al trabajador fallecido realizar un trabajo para tocar la parte externa del silo y verificar de manera auditiva el nivel de maíz almacenado, como siempre se venía haciendo, ello de ninguna manera comprendió la instrucción de que ingresara al interior del silo, pues de una parte, la puerta de 15

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Radicación n. º 72275 entrada estaba en la parte superior, a donde el causante no debió subir, y por otra, era conocido por el mismo trabajador el riesgo por la toxicidad que allí se presenta.

Indica que de las pruebas denunciadas, no era dable inferir que la orden de trabajar en la parte externa del silo, incluía también la de laborar en su interior, por tanto, se equivocó el Tribunal al concluir que el trabajador no tuvo inducción frente a los riesgos que enfrentaba, no recibió elementos de seguridad y no tuvo obstáculo alguno para ingresar a una zona altamente tóxica. Admite que en el informe de investigación del accidente realizado por la ARL Colmena, se expuso como causa básica del accidente «la falta de aseguramiento en la escotilla o manjol (candado)», pero aclara que tal circunstancia no es concluyente de la culpa de Nutrilisto de Colombia S.A. en el accidente de trabajo, dado que tal indicación no evidencia un nexo causal entre la orden dada al trabajador para hacer una medición del nivel de maíz por la parte externa del silo y su determinación o voluntad de subirse al manjol «e introducirse al mismo». Resalta que en el mencionado informe también se indicó que el gerente de planta de la empresa informó que en la parte superior del silo, donde se encuentra la escotilla de ingreso, no se realiza ninguna actividad de proceso ni de control de calidad. Por tanto, mal podría concluirse la existencia de culpa comprobada del empleador, cuando las pruebas lo que acreditan es un hecho atribuible al causante '

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16 Radicación n.º 72275 pues fue por su exclusiva y propia voluntad que decidió subirse al manjol del silo e ingresar al mismo, a sabiendas de que la labor no la debía ejercer en ese sitio, pues la

constatación auditiva del nivel del maíz siempre se realiza por los costados, y por su antigüedad en el cargo conocía el riesgo tóxico existente. En esa medida, no era posible considerar que la labor encomendada a Diego Vellojín era un trabajo en alturas, pues con independencia de la altura del silo, está comprobado que subir al manjol y entrar en dicha torre obedeció a la propia voluntad y determinación del causante, pues para cumplir con la orden de trabajo impartida, no era ·necesario llegar al nivel superior del silo ni entrar en él, porque es un sitio peligroso. En esa medida, así el trabajador hubiese contado con cuerdas de seguridad, lo cierto es que ello no habría evitado su decisión voluntaria de ingresar al silo, a pesar que conocía los riesgos generados por la toxicidad que producen los gases que expele el maíz almacenado. Por ende, de las pruebas denunciadas no era dable colegir la culpa del empleador, pues lo que se evidencia es que ningún jefe o representante del empleador le ordenó al causante que ingresara al silo, por tanto, tal actuación obedeció a su propia voluntad, hecho que le generó la muerte y que constituye una causal de exonerac1on de responsabilidad empresarial, como es la culpa exclusiva de la víctima.

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Radicación n. º 72275 Afirma que alq uedar acreditado el error en la valoración de las pruebas calificadas, es posible acudir a la prueba testimonial denunciada, de la que se deriva que ninguno de los declarantes informó que hubiese conocido que la empresa demandada le hubiese ordenado a Diego Vellojín Durán,

ingresar al tanque de almacenamiento de maíz (silo), sino que únicamente se le ordenó medir el nivel del mismo por la parte exterior. Indica que de haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, el Tribunal hubiese advertido que la culpa del accidente de trabajo es atribuible única y exclusivamente al trabajador que decidió subir al techo del silo e ingresar por el manjol, pese al riesgo existente de caer y de enfrentarse a la toxicidad del lugar. Por ende, consideró que la conclusión fáctica del juez plural, pone en evidencia el uso indebido de su libre formación del convencimiento, pues no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la ausencia de culpa del empleador en la muerte accidentald el trabajador. VII.C ONSDIERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal encontró acreditada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por Diego Adolfo Vellojín Durán el 29 de agosto de 2004, el cual le ocasionó la muerte. Para ello, precisó que no era objeto de debate que el referido infortunio ocurrió cuando el actor ingresó a un silo de 19 metros de altura para verificar el nivel del grano y los gases que emanan

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Radicación n. º 72275 de la fermentación del maízlo intoxicaron. Del análisis probatorio concluyó que el día del siniestro se le ordenó al trabajador subir al silo y constatar, desde el exterior y de forma auditiva, el nivel del maíz, y que en el desarrollo de esta tarea la empleadora incumplió varios de sus deberes de cuidado y protección, pues se ejecutó sin

superv1s1on, ni señalización, sin inducción respecto a los riesgos que debía enfrentar el trabajador, sin elementos de seguridad para trabajo en alturas y sin obstáculo alguno para ingresar a una zona altamente tóxica, circunstancias que, consideró, fueron determinantes para la ocurrencia del accidente de trabajo. La parte recurrente reprocha tal conclusión del colegiado, pues asegura que la empresa nunca le ordenó al trabajador ingresar al silo, sino simplemente verificar desde la parte externa el nivel del maíz allí almacenado, por tanto, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que fueron hechos determinantes del accidente: i) que no se hubiese brindado inducción sobre los riesgos a los que se enfrentaba, ii) la falta de dotaciones de seguridad en el trabajo y iii) la ausencia de obstáculos para ingresar a una zona altamente tóxica. En esa medida, refiere que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, más no del empleador, pues fue el señor Vellojín Durán quien decidió, por su cuenta y riesgo, entrar al silo, sin que mediara requerimiento para ello por parte de Nutrilisto S.A. 19

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Radicación n. º 72275 Con base en el anterior planteamiento, la Sala debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que en el accidente laboral sufrido por el trabajador fallecido, medió culpa comprobada del empleador.

1. Contestación de la demanda (f.º 103 a 1 1 1): La censura denuncia esta pieza procesal para advertir que en ella tal solo se refir

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