CSJ - SL367-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL367-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER VALDERRAMA CALDERÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P). Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada, al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Valderrama Calderón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de
I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Valderrama Calderón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 41 de la CCT 2013-2017, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como a la prima de jubilación dispuesta en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; igualmente al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por el no pago de la pensión deprecada y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1957, de manera que para la data en que interpuso la demanda inaugural contaba con 63 años de edad; precisó que se vinculó con la demandada y desarrolló los siguientes contratos: Modalidad contractual Fecha de inicio Contrato a término definido (5 meses) 7 de diciembre de 1984 Contrato a término definido (6 meses) 13 mayo de 1985 Contrato a término definido (6 meses) 13 de noviembre de 1985
Contrato a término definido (6 meses) 13 de mayo de 1986 Contrato a término definido (1 años) 13 de noviembre de 1986 Contrato a término indefinido 13 de noviembre de 1987 Relató que se afilió a la organización sindicalRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 17 de mayo de 2004, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, desde la data de su vinculación a dicha organización, siendo la última, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Señaló que el artículo 51 de la CCT 1988-1989 previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la empresa, a 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de aquella; disposición que se ratificó en las diferentes convenciones posteriores siendo la cláusula 41 de la CCT 2013-2017, la vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional. Puso de presente que arribó a la edad de 55 años el 16 de marzo de 2012, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación por tratarse del requisito faltante
la prestación pensional. Puso de presente que arribó a la edad de 55 años el 16 de marzo de 2012, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación por tratarse del requisito faltante para ello, pues el tiempo de servicios lo completó el 7 de diciembre de 2004. Indicó que el 22 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de marzo de 2012, sin embargo, esta la negó con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P.,Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 4 brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a la vigencia de la relación laboral pues precisó que aun cuando en efecto el actor laboró desde el 7 de diciembre
de 1984, prestó sus servicios hasta el 18 de agosto de 2019 calenda en la que renunció por haber adquirido el estatus de pensionado. Precisó que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de interposición del escrito inaugural, y en consideración a que el trabajador arribó a la edad de 55 años, el 16 de marzo de 2012, no procedía la concesión del derecho, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de enero de 2005, se le eximió de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló como excepciones de mérito las que relacionóRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 5 como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JORGE ELIECER VALDERRAMA CALDERON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000 pesos.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2023, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ELIECER VALDERRAMA
CALDERÓN en contra de LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDASCHEC S.A. E.S.P.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte
CALDASCHEC S.A. E.S.P.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si le asistía al actor, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo pactado en el artículo 51 de la CCT, a pesar de que cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, en caso afirmativo, analizar si había lugar a la imposición de las condenas deprecadas. De manera preliminar refirió que no era materia de discusión que el demandante: i) nació el 16 de marzo de 1957; ii) suscribió con la convocada sendos contratos de trabajo a término definido, el primero, el 7 de diciembre de 1984 para desempeñarse como auxiliar de instalación; el 13 de mayo de 1985, el 13 de noviembre de la misma anualidad y el 13 de noviembre de 1986, para ejecutar el cargo de auxiliar de redes; y un contrato a término indefinido para desarrollar las mismas últimas funciones a partir del 13 de noviembre de 1987; iii) estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 17 de mayo de 2004; y iv) el 22 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento
noviembre de 1987; iii) estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 17 de mayo de 2004; y iv) el 22 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación. Además, que entre la accionada y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas se celebraron diferentes convenciones colectivas para las vigencias comprendidas entre 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994;Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 7 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; y 2018-2021.
Reprodujo el contenido del artículo 51 de la CCT 19881989 y señaló que de tal precepto emergía que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. E. S. P. a 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S. A. E. S. P. durante 20 años continuos o discontinuos y iii) que el trabajador arribe a la edad de 55
años. Precisó que de su interpretación literal no se advertía que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría «inexorablemente» con el tiempo de servicio y, sin ninguna consideración a la edad. De ahí que el tiempo de servicios y la edad habían sido consagrados como requisitos acumulativos, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Anotó el sentenciador de la alzada que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o las relaciones de trabajo durante su vigencia, por lo que tenía un carácter esencialmente normativo, como se enseñó en la providencia CSJ SL42552021.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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Adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-241-2015 indicó que el texto de la convención colectiva de trabajo debía ser interpretado como norma jurídica, en tanto de esta se derivaban derechos y obligaciones para las partes firmantes y, eventualmente, a los trabajadores de la empresa, al tenor del artículo 471 del CST, como también se recordó en la decisión CSJ SL1636-2022. Memoró que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, de manera que después de tal calenda, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones, como se previó en el
de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, de manera que después de tal calenda, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones, como se previó en el parágrafo transitorio 3, de la enmienda constitucional en mención. Aclaró que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral sentó como precedente, en la sentencia CSJ SL24532020, la tesis según la cual, en los eventos en que la CCT pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera fuera el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales convenidas solo producirían efecto al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o a la firma de un nuevo acuerdo, perdiendo su vigencia, en todo caso, el 31 de julio de 2010.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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Descendió al caso en concreto y dijo que, al hacer una interpretación de lo expuesto, los escenarios esbozados no resultaban aplicables al asunto sometido a su consideración. Lo anterior porque no obraba prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna
que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aun no culminara; además, que no se evidenciaba que se hubiera presentado denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagraba el artículo 478 ibidem, unido a que conforme a lo adoctrinado por esta corporación, « los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra». Así las cosas, sostuvo el colegiado que, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la CCT se reprodujo en convenciones posteriores, en la cláusula 64 de aquella, cuya vigencia correspondió al periodo 2005-2012 se consagró: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once
partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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Partiendo de lo anterior y atendiendo a que el promotor del litigio cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, no había alcanzado a causar el derecho dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podía hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse al no reunir todos los requisitos previstos para acceder a la prestación convencional. Insistió en que lo anterior obedecía a que el actor cumplió con el tiempo de servicios exigido, el 7 de diciembre de 2004 pero solo arribó a la edad prevista convencionalmente, el 16 de marzo de 2012, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable el recurso de la alzada y en esa medida, confirmar la providencia absolutoria de primera instancia. Añadió que, además, para el 31 de diciembre de 1987, fecha establecida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios» el
fecha establecida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios» el demandante llevaba algo más de tres años al servicio de la convocada, por lo que no tenía una expectativa legítima de acceder al derecho extralegal, para lo que se apoyó en un aparte de la decisión CSJ SL2527-2023. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad adujo que una vez analizada la providencia CC SU-165-2022 y reconociendo su obligatoriedad, encontraba que el caso objeto de estudio no se enmarcaba dentro de losRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presupuestos examinados en tal decisión en la que se dijo que las autoridades públicas, los jueces y los particulares «en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma», debían preferir «aquella que resulte más benévola para el trabajador », lo que suponía que la convención colectiva de trabajo admitiera más de una interpretación, lo que no ocurría en el asunto, en el que emergía una sola intelección que, sin duda, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010. Por otro lado, puso de relieve que en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este suponía una jerarquía normativa, de modo que no todos los preceptos
julio de 2010. Por otro lado, puso de relieve que en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este suponía una jerarquía normativa, de modo que no todos los preceptos normativos eran «igualmente prevalentes»; siendo para el asunto, los actos legislativos, como disposiciones que reforman la Constitución Política de manera directa, cánones con « un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad». Por último «con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto», manifestó que no lo eran, « merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado».Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la
sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de « interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP.
Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también » los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículoRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887;
23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contrato celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la
regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social. Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecenRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 14 anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma. Que, por el anterior motivo, las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y puso de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se
amparan en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuente autónoma y formal del derecho; lo que, además, emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU-241-2015 y CC SU-1185-2001. Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley. De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas
posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica. Alude a lo definido por esta Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021 en torno a la interpretación de cláusulas convencionales cuya intelección fue materia de conflicto y, que en la sentencia CSJ SL32002023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 C CT 2013-2017 y 41 CCT 20182021, se estableció que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en el fallo CSJ SL297-2024. Pone de presente que en la sentencia CSJ SL452-2024, se casó la decisión de segundo grado con el argumento de que la edad es un requisito exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional, consecuencia de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula extralegal, lo que también se dijo en las providencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 yRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01
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SL1718-2024. Ello, dado que la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la convención colectiva de trabajo la
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SL1718-2024. Ello, dado que la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la convención colectiva de trabajo la pensión convencional de jubilación, fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años al servicio de la empresa, dicho beneficio, con la única condición de estar laborando al 31 de diciembre de 1987, «no tratando de establecer la fecha como un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente determinando que al cumplir con los requisitos». Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU113-2018, SU-455-2019 y SU-165-2022 en torno al principio de favorabilidad en la intelección de las cláusulas convencionales y afirma que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto, identificando la intención de las partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las Altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto. En ese orden, sostiene, que el sentenciador de segundo
constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las Altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto. En ese orden, sostiene, que el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito paraRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 17 causar la pensión, a pesar de que la inteligencia adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad.
VII. RÉPLICA La pasiva se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la demanda adolece de graves defectos técnicos en tanto acusa la sentencia combatida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que además de configurar un contrasentido, por ser excluyente el alcance equivocado de la norma, con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja escasez argumentativa que impide entender la manera en que se materializó la vulneración.
Además, por cuanto incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación medio, lo que respalda en la aclaración de voto contenida en la sentencia CSJ SL23692024. En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la
aclaración de voto contenida en la sentencia CSJ SL23692024. En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que seRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 18 desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios. De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues aun cuando reunió 20 años de servicios el 7 de diciembre de 2004, el requisito de la edad lo satisfizo el 16 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no es posible extender los efectos de las cláusulas
convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, « principalmente el artículo 53 »; 21 del CST; Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.
HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre d
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