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CSJ - SL368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL368-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide los recursos de casación interpuestos

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S.

A.) y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO RODRÍGUEZ instauró contra la AFP recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron llamados como litisconsortes necesarios la

NACIÓN MINISTERIO DE HACIÉNDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la aseguradora.

I. ANTECEDENTES Álvaro Rodríguez demandó a Porvenir S. A. y aRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

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Colpensiones, con el fin de que se declare la « nulidad absoluta» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de ahorro individual. En consecuencia, solicitó que se le reconozca la pensión de vejez

absoluta» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de ahorro individual. En consecuencia, solicitó que se le reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de la prestación, una vez sea declarada «la nulidad del traslado». Asimismo, pidió «las diferencias pensionales entre la mesada reconocida por el fondo privado» y la de Colpensiones, los intereses moratorios a cargo de esta última y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de julio de 1953, que a la fecha de la presentación de la demanda inaugural contaba con 64 años de edad y acumulaba un total de 1813,57 semanas cotizadas «entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual Solidario»; y que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 40 años y 753,14 semanas cotizadas al ISS. Adujo que el 1 de marzo de 1998, suscribió «formulario de solicitud de vinculación» a Porvenir S. A. y, posteriormente, el 21 de agosto de 2015, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la AFP, en un monto de $1.035.797; que, para ese momento, tenía 62 años de edad, contaba con un capital acumulado de $213.216.361 y un total de 1813,57 semanas cotizadas, distribuidas entre el RPM (932,57) y el RAIS

ese momento, tenía 62 años de edad, contaba con un capital acumulado de $213.216.361 y un total de 1813,57 semanas cotizadas, distribuidas entre el RPM (932,57) y el RAIS (881,00).Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

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Manifestó que pensionarse con Porvenir S. A. le resultó perjudicial, debido a que su traslado fue el resultado de un engaño durante una asesoría, en la cual se omitió informarle que al realizar el cambio perdería el régimen de transición del que era beneficiario; y que, de haberse pensionado en el RPM, la prestación se habría liquidado con un IBL equivalente al 90% del promedio de los últimos diez años, lo que le hubiera representado un valor de $1.972.775. Afirmó que el 24 de noviembre de 2017, presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando el traslado del RAIS al RPM y el pago de las diferencias pensionales; pero, sin embargo, ese mismo día, la administradora le respondió que no era procedente, dado que se encontraba a «diez años o menos de cumplir el requisito de tiempo para pensionarse». Por último, alegó que, al momento de la vinculación al RAIS, el fondo incumplió con las obligaciones consagradas en el Decreto 1161 de 1994, tales como, el derecho de retracto, la proyección de la pensión y el reglamento de funcionamiento, entre otras. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a

la proyección de la pensión y el reglamento de funcionamiento, entre otras. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con las cotizaciones realizadas por el actor a esa entidad, así como que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 40 años de edad y cotizadas 735,14 semanas al RPM. También admitió la presentación de la solicitud de trasladoRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de régimen pensional y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como razones de defensa argumentó que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 consagra que las personas a las que les falten menos de diez años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión, independientemente de si son beneficiarias o no del régimen de transición, no pueden solicitar traslado alguno; por tanto, era inviable acceder al traslado solicitado por el actor, ya que se encontraba inmerso en dicha situación. Añadió que, para que un acto jurídico sea válido, además de la manifestación de voluntad de las partes involucradas, la expresión debe estar libre de vicios, ya que la presencia de alguno de ellos (error, fuerza, dolo) «destruye la libertad y la conciencia que la ley presume en los agentes, al reconocerles el poder suficiente para crear, modificar o

la presencia de alguno de ellos (error, fuerza, dolo) «destruye la libertad y la conciencia que la ley presume en los agentes, al reconocerles el poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas ». Al efecto, arguyó que la jurisprudencia de esta Corte indica que quien alegue la existencia de alguno de estos vicios debe probarlo plenamente en el proceso, ya que no se presumen, sino que corresponde acreditados. Además, argumentó que la solicitud de afiliación es legalmente válida, dado que la información relacionada con la inscripción fue debidamente conocida por las partes. Por tanto, declarar la «nulidad» solicitada vulneraría el principio de legalidad, el ordenamiento jurídico y jurisprudencial aplicable.Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

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Impetró las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, y la innominada o genérica. Por su parte, Porvenir S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban, no podían ser objeto de prueba de confesión y no eran susceptibles de ser respondidos afirmativa o negativamente, ya que no estaban dirigidos contra esa AFP. Como razones de defensa indicó que el demandante no

prueba de confesión y no eran susceptibles de ser respondidos afirmativa o negativamente, ya que no estaban dirigidos contra esa AFP. Como razones de defensa indicó que el demandante no tiene derecho al régimen de transición por cuanto en el RAIS estaba válidamente vinculado y pensionado desde hacía más de tres años; que el actor se trasladó al de ahorro individual de manera libre y voluntaria el 22 de enero de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no hizo uso del derecho de retracto ni manifestó su deseo de regresar a Colpensiones, conforme a lo consagrado en el Decreto 3800 de 2003; y que la pensión se otorgó bajo el cumplimiento del artículo 64 ibidem. Añadió que el accionante ratificó su deseo de permanecer en dicho régimen, toda vez que firmó la historia laboral para la emisión, redención y liquidación del bono; que el 26 de agosto de 2015 comunicó al actor la aprobación del reconocimiento pensional y le informó que el monto de su mesada ascendía a la suma de $1.020.490, bajo la modalidadRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de renta vitalicia, la cual es irrevocable; que la aseguradora con la que se contrató dicha modalidad pensional fue la compañía de Seguros de Vidalfa S. A. Asimismo, resaltó que mediante las Resoluciones 14289 «del 29 de julio y 25 de mayo de 2015», el Ministerio de

compañía de Seguros de Vidalfa S. A. Asimismo, resaltó que mediante las Resoluciones 14289 «del 29 de julio y 25 de mayo de 2015», el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió y ordenó el pago de los bonos pensionales tipo A a su favor; que, al optar por la modalidad pensional aludida, el actor permitió que el total del capital acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional fuera transferido a la Aseguradora, momento a partir del cual Porvenir S. A. dejó de administrar los recursos y, en consecuencia, de mantener una relación económica directa con el demandante. Por esta razón señaló que, si se declara la nulidad de la afiliación al RAIS, no tendría recursos económicos para devolver, ya que estos fueron transferidos en su totalidad a la Aseguradora; y que la nulidad del traslado es jurídicamente inviable, dado que actualmente disfruta del reconocimiento de una pensión de vejez, lo que le impide trasladarse de régimen conforme a las restricciones contempladas en la Ley 797 de 2003 y el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. Por último, afirmó que el actor actuó de mala fe al radicar la solicitud de traslado, ya que dicha pretensión contradice los principios de buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política; y busca aprovecharse

radicar la solicitud de traslado, ya que dicha pretensión contradice los principios de buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política; y busca aprovecharse de forma indebida de los recursos públicos que sostienen elRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Sistema General de Pensiones. Propuso las excepciones de fondo denominadas: prescripción; prescripción de la acción de nulidad del traslado; validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; ratificación de afiliación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir

S. A. ; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa pretensiones de la demanda; carencia de acción; ausencia de derecho frente a Porvenir S. A.; inviabilidad del traslado de régimen pensional; pago; situación pensional consolidada; compensación; buena fe de la entidad; mala fe del demandante Álvaro Rodríguez pretendiendo obtener un provecho indebido y la innominada o genérica.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2019 (f.° 326), el juez tercero laboral del circuito de Cali ordenó citar como litisconsortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Vidalfa S. A. Asimismo, admitió la demanda de reconvención

juez tercero laboral del circuito de Cali ordenó citar como litisconsortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Vidalfa S. A. Asimismo, admitió la demanda de reconvención presentada por Porvenir S. A. contra Álvaro Rodríguez, en la que solicitó se declare «improcedente» la nulidad del traslado del RPM al RAIS, pedida por el demandado en reconvención; y subsidiariamente, se le condene a reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez hasta laRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contratación de la renta vitalicia, la indexación y las costas procesales. Apoyó sus pretensiones, principalmente, en los mismos argumentos expuestos en el acápite denominado «Hechos, fundamentos y razones de la defensa » de la contestación a la demanda inicial. Al responder el escrito inaugural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 416) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que Álvaro Rodríguez estaba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde enero de 1998, tras afiliarse a la AFP Porvenir S. A.,

demás dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que Álvaro Rodríguez estaba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde enero de 1998, tras afiliarse a la AFP Porvenir S. A., mediante un «traslado de régimen ». Argumentó que los supuestos engaños alegados por el demandante deben ser plenamente demostrados, pues no basta con manifestar una posible irregularidad en la asesoría brindada para que se decrete la nulidad de la afiliación, sino que debía aportar pruebas que sustentaran esa afirmación. Asimismo, señaló que el accionante « goza de una pensión de vejez desde agosto de 2015 », por lo que resulta inadmisible que, cuatro años después del reconocimiento de la prestación, pretenda desconocer su calidad de pensionado alegando engaños en el trámite de afiliación; enfatizó que, en todo caso, cualquier posible irregularidad quedó saneada en el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, permitiendo además que el fondo privado tramitaraRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ante la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio la emisión y redención de su bono pensional. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia del traslado del demandante a Colpensiones,

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia del traslado del demandante a Colpensiones, obligación legal de reintegrar los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A ante la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante, buena fe y la genérica. En cuanto al escrito de reconvención, mediante proveído del 3 de marzo de 2020 (f.° 416), el juzgado de conocimiento advirtió que el actor no lo había contradicho. Asimismo, señaló que la respuesta allegada por Vida Alfa S.

A. fue extemporánea, razón por la cual tuvo por no contestada la demanda inaugural.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.° 571) resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo ÁLVARO RODRÍGUZ al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el retorno automático de la señora (sic) ÁLVARO RODRÍGUEZ al

Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y solidariamente a SEGUROS DE VIDA ALFA SA que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

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COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin descontar de estos el valor de las mesadas pensionales que se hubieren pagado. Además, deberá asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya que lo fue por el pago de mesadas pensionales en et RAIS y por los gastos de administración en que se incurrió, los cuales serán asumidos por la ADMINISTRADORA con cargo de su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque proceda a aceptar el ingreso de la (sic) demandante ÁLVARO RODRÍGUEZ del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.

Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a RECONOCER a ÁLVARO RODRÍGUEZ la PENSIÓN DE VEJEZ si a ello hubiere lugar, a partir de la fecha de la última cotización efectuada por la actora (sic), la que COLPENSIONES deberá liquidar en los términos del artículo 1 de la Ley 100 de 1993. Respecto al número de mesadas deberá atenerse a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha entidad está obligada a responder por el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas, que se obtengan entre la mesada que le fue reconocida por el fondo privado y aquella que arroje como resultado el fondo público, lo cual debe ser efectivo a partir del momento en que la AFP y/o la aseguradora le traslade los recursos para su financiamiento. Para el efecto, se le otorga a COLPENSIONES un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del traslado de recursos que le haga el fondo privado y/o la aseguradora, vencidos los cuales se generaran intereses de mora

COLPENSIONES un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del traslado de recursos que le haga el fondo privado y/o la aseguradora, vencidos los cuales se generaran intereses de mora sobre el retroactivo pensiona! a favor de la demandante.

SEXTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa descontar del valor arrojado por concepto de mesadas pensionales ordenado pagar al demandante, ÁLVARO RODRÍGUEZ los respectivos aportes en salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) como agencias en derecho a cargo de la AF PORVENIR S.A., y la suma de $2.000.000 a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA y a cargo de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESla suma de UN MILLON DE PESOS MCTERadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

SCLAJPT-10 V.00 11 ($1.000.000.) y a favor de la parte actora ÁLVARO RODRÍGUEZ.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) y en forma solidaria a la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que

reintegre a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO

PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES el BONO

solidaria a la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que reintegre a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES el BONO PENSIONAL TIPO MODALIDAD 2 que reconoció a favor de ÁLVARO RODRÍGUEZ debidamente indexado a la fecha efectiva de su reintegro. Conforme a la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: ABSOLVER a la señora (sic) ÁLVARO RODRÍGUEZ de las pretensiones que en su contra instauró la AFP PORVENIR S.A. en la demanda de reconvención, por las razones expuestas.

DÉCIMO: ORDENAR remitir el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, por resultar adverso a

COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A., Colpensiones y Seguros de Vida Alfa S. A., así como al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda mencionada, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 139 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, precisando que: • los recursos que tenga en su poder SEGUROS ALFA S.A. correspondientes a los valores de la cuenta de ahorro

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, precisando que: • los recursos que tenga en su poder SEGUROS ALFA S.A. correspondientes a los valores de la cuenta de ahorro individual y bono pensional del señor ALVARO RODRIGUEZ, los retorne así: los aportes y rendimientos que queden a la fecha, a COLPENSIONES; y el bono pensional, a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA; por su parte, PORVENIR deberá retornar con cargo a su peculio el valor que hasta la fecha se ha empleado para el pago de mesadas pensionales y además la indexación del valor del bono pensional. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR y SEGUROS ALFA S. A., por haberles sido resueltos desfavorablemente los recursos interpuestos, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluyen como agencias en derecho enRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 12 equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo COLPENSIONES, PORVENIR y SEGUROS ALFA S. A., se incluyen como agencias en derecho en equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, en los siguientes términos: El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente declarar la ineficacia del traslado

delimitó los problemas jurídicos a resolver, en los siguientes términos: El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS por parte del señor ALVARO RODRIGUEZ, por existir engaño o vicio del consentimiento, en el cual presuntamente le hizo incurrir PORVENIR S.A. al ofrecerle el traslado al RAIS, con las consecuencias que ello conlleva. Una vez definido lo anterior, se analizará la incidencia de la pensión de vejez que fue reconocida al señor RODRIGUEZ por PORVENIR presuntamente en la modalidad de retiro programado que mutó a renta vitalicia; así como también, si por el hecho de ser pensionado el demandante no procede la devolución de aportes y rendimientos. Frente al bono pensional se estudiará si lo procedente en el asunto era declarar su nulidad o por el contrario lo dispuesto por el juez de retornar el dinero del mismo al Ministerio está ajustado a derecho. Por otra parte, se hará mención a la figura de la solidaridad en que fueron condenados PORVENIR S.A. y ALFA SEGUROS S.A., en tanto la aseguradora refiere no ser Administradora de Fondo de Pensiones y por ende no existirle ninguna obligación en el presente asunto. Igualmente, se validará si la acción de ineficacia de la afiliación se encuentra afectada por el fenómeno extintivo, así como también la reclamación de gastos de administración a la AFP;

presente asunto. Igualmente, se validará si la acción de ineficacia de la afiliación se encuentra afectada por el fenómeno extintivo, así como también la reclamación de gastos de administración a la AFP; también se analizará la procedencia de la condena en costas en contra de COLPENSIONES en sede de primera instancia. Finalmente, se hará referencia a la demanda de reconvención en el entendido si es procedente ordenar al demandante el reintegro de las mesadas que ha venido percibiendo desde septiembre de 2015 en el RAIS.Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

SCLAJPT-10 V.00 13

De manera preliminar afirmó que en el proceso se evidenciaba lo siguiente: (i) Que el señor ALVARO RODRIGUEZ nació el 1 de julio de 1953 (fl. 10), cumpliendo 62 años el 1 de julio de 2015. (ii) Que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media entre el 15 de enero de 1980 y el 30 de septiembre de 2002 (sic), cotizando un total de 943,29 semanas (fl. 42 a 45); (iii) Que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A. el 22 de abril de 1998 (fl. 85), con efectividad a partir del 1 de marzo de 1998 (fl. 229). (iv) Que el señor ALVARO RODRIGUEZ solicitó pensión de vejez

a PORVENIR S.A. el 7 de julio de 2015 (fl. 94 y 95), data para la que suscribió solicitud de contratación de renta vitalicia (fl. 128). Que al actor se le reconoció por la AFP pensión de vejez según se comunicó en oficio del 26 de agosto de 2015 (fl. 71 a 72 y 99 a 100), en cuantía inicial de $1.020.490 a partir de septiembre de 2015, sin indicar la modalidad bajo la cual se reconocía. (v) Mediante derecho de petición del 30 de septiembre de 2015 (fl. 104 y 105) y el 3 de noviembre de 2015 (fl. 114 y 115) el señor RODRIGUEZ solicitó a PORVENIR a reliquidación de la pensión que le fue otorgada, la cual le fue negada por la AFP en oficio del 2 de octubre de 2015 (fl. 108 y 109) y 9 de noviembre de 2015 (fls. 125 y 126), indicándole que en la modalidad de retiro programado el pago de la prestación se realiza con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y que al inicio de cada año se hace el cálculo y que los aportes pensionales que conforman la cuenta del actor únicamente le permitían el financiamiento de la mesada que le había sido notificada el 26 de agosto de 2015. Se precisa que en el oficio de reconocimiento pensional no se indicó bajo que modalidad se había reconocido la pensión y además se observa que desde la solicitud pensional inicial el señor RODRIGUEZ había requerido la contratación de renta vitalicia. (vi) Que PORVENIR S.A. en oficio del 8 de abril de 2017 (fl. 206

la pensión y además se observa que desde la solicitud pensional inicial el señor RODRIGUEZ había requerido la contratación de renta vitalicia. (vi) Que PORVENIR S.A. en oficio del 8 de abril de 2017 (fl. 206 y 207), informó al demandante que antes del 30 de mayo de 2017 Seguros Alfa S.A. iniciaría el pago de sus mesadas. (vii) Que el demandante suscribió Póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 0090778 el 17 de mayo de 2017 con SEGUROS ALFA S.A. (fl. 68 y 412 a 414), (viii) Que el actor solicitó a PORVENIR traslado de fondo de pensiones a COLPENSIONES el 23 de noviembre de 2017 (fls. 14 y 15), el cual le fue negado por la AFP a través de oficio del 4 deRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 14 diciembre de 2017 (fl. 204). (ix) Igualmente, presentó solicitud de traslado a COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2017 (fls. 16 y 17), el cual fue negado a través de oficio No. BZ2017_12477515-3134278 del 24 de noviembre de 2017 (fl. 18 a 19 y 60 a 61). Después de aludir a los regímenes pensionales implementados en el Sistema General de Pensiones, precisó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra que los trabajadores tienen la opción de elegir libre

implementados en el Sistema General de Pensiones, precisó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel que mejor les convenga y consulte sus intereses; que en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. Así mismo refirió al contenido del artículo 271 ibidem, conforme al cual, la sanción consiste en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Adujo que, según la jurisprudencia de esta Corte, la expresión libre y voluntaria presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas las consecuencias de la decisión de traslado, pues no puede alegarse que existe tal presupuesto cuando las personas desconocen sobre la incidencia de la decisión, ni con una simple expresión genérica (CSJ SL12136-2014). Agregó que el Decreto 663 de 1993, impone la obligación a las entidades administradoras de suministrar información necesaria, de suerte que les permita escoger las mejores opciones del mercado. Destacó que las AFP tienen el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la ilustración suficiente y transparente que le permita elegir laRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 15 opción que mejor se ajuste a sus intereses; que, la

SCLAJPT-10 V.00 15 opción que mejor se ajuste a sus intereses; que, la información necesaria refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Indicó que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Del estudio de los medios de convicción, específicamente, del formulario de afiliación a Porvenir S. A. (f.° 85), estableció que nada indica respecto de las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre los regímenes, ni de la forma en que se liquida la pensión de vejez en cada uno, información que resultaba determinante para que el afiliado tomara la decisión más conveniente, por lo que al «no cumplirse con tal deber de información por parte de la AFP , se traduce en su

resultaba determinante para que el afiliado tomara la decisión más conveniente, por lo que al «no cumplirse con tal deber de información por parte de la AFP , se traduce en su inducción al error del afiliado, lo que constituye uno de los vicios de consentimiento, razón suficiente para desestimar los argumentos de las demandadas».Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01

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Adujo que, si bien se allegó publicación en diario de amplia circulación (f.° 308), esta no denotaba el cumplimiento del deber de información, de manera que no estaba demostrado que la AFP cumplió con la obligación aludida. Agregó que tampoco existía prueba que permitiera deducir que el actor eligió la aseguradora de su preferencia para contratar la póliza de renta vitalicia, sino que

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