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CSJ - SL3686-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3686-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3686-2019 Radicanc.i6 ó3n9 15 º Act3a0 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SACOOMEVA EPS SA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que les sigue VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ a ella, y a la

COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS MÉDICOS, COINSEMED.

l. ANTECEDENTES Vivian Elena Salazar López demandó· a Coomeva EPS SA, en adelante Coomeva, y a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos, en lo sucesivo Coinsemed, para que se declare que entre ella y la primera «exiusntari eól alcaibóonrr eaall idad», de las mencionadas, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63915 regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido originado en la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las demandadas; que prestó sus servicios personales en el cargo de médico general, bajo la continuada subordinación y dependencia, sin solución de

continuidad, con una remuneración mensual, con instrumentos y elementos del empleador. Solicitó, además, que se le declare trabajadora de plan ta, y en consecuencia beneficiaria de todos los derechos convencionales, legales y constitucionales de los trabajadores que tengan su misma condición en Coomeva y que sin razón jurídica alguna, terminó el contrato de trabajo que inició el 12 de febrero de 2000, «.[.]. en razón a que no se le renovó el anterior y tampoco se prorrogó, muy a pesar de habérsele prometido continuidad en la relación laboral con la ]» y; que laboró hasta el 28 de febrero de 2008. demandada[. .. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto; los salarios y prestaciones sociales; la indemnización moratoria; los aportes al sistema de seguridad social con sus respectivos intereses. De igual manera que le reconozcan los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; los salarios faltantes por haber cancelado en su totalidad los aportes a salud y; la indexación de las condenas. d e f e b C r o e m r o o d f e u n 2 d 0 a 1 m 0 s e e n t o i n d i c e i ó s e u n s t r p e r e e l t l e a n y s i C o n o o e m s ,

e a v d a u j e o n q r u e e a e l i d l a 1 d 2 ' ' l a e j e c u c i ó n d e u n c o n t r a t o d e t r a b a j o a t é r m i n o i n d e fi n i d o , SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63915 mediaenlct ueas lec ompromael taibóoe rnea lrc a rdge«o[. .. ] MEDICGOE NERALE NL AU BAD EMA NGA f. .. ]>e >,n v irtdued unc ontreastcord iept roe stadcesi eórnv icceiloesbe rnatdroe Coomeyv Cao inse-m,ce udy oob jeetroea l s uminidset ro persopnaarlla a p restadceis óenr vimcéidoisc fiogsu,r a artificiocsraemapedanartd aei sfraezclao rn trlaatbooq ruael elrleaa lmeejnetceu taba. Agregqóu,e c omor equipsairtaco o ntratlaer la, exigiienrtoeng rjaurnscteoo n o trpaesr sopnaarsfa o rmar unaC ooperdaetTi rvaab aAjsoo ciya dfou,ae s cío msoe constiatC uoyión selmaqe udep, o steriosrumsecnrutineb ió contrdaetp or estadceis óenr viccoinCo oso mevcoan,e l objedteco o lomcéadri ceonms i sieónen s túal tiqmuaes; u labloaer j ecauc taób aliddema adn,e prear soyne axlc lusiva

al servidceCi ooo meyv ean s usi nstalabcaijolona e s, continsuuabdoar dinyda ecpieónnd edneec sitaea n,f orma continpuear,m aneen itnei nterrsuimnsp oilduac,d ieó n continuciodunan dar, e munermaecnisóupnao lsr u t rabajo, cone quipionss,t rumeyn etloesm endteol sa ú ltima mencioneanld aUa n,i dBaáds idceAa t encUiBóAdn eM anga enl ac iuddaedC artagdeensade,el1 2d efe bredreo2 000 hasetl2a 9 d ef ebrdeer2lo0 08. Aseveqruóec, u mpluínha o rairmipou epsotlroa E PS demandeandd ai chUaB Aq;u ea sisat cíaap acitayc iones reunioennhe osr aasd icioqnuaenl oec so incicdoínsa un horadreit or abaqjuoer; e cilbliaóm addeoa st encqiuóen ; devenegneó l2 00u8n aa signamceinósnud ae$l 2 .700.000; quee l2 9d ef ebrdeere osa eñ os,ij nu sctaau sysa i rna zón

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicanc.i6ºó3 n9 15 alguna, Coomeva dio por terminando de manera intempestiva el contrato entre ellos celebrado, cuestión que se materializó en razón a que a través de la Cooperativa Coinsemed, se le coaccionó mediante engaños para que

suscribiera un acta de conciliación. Coomeva al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que la demandante nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con ella, y que conforme a los documentos que aporta la actora, esta se vinculó fue con Coinsemed. Explicó, que la mencionada cooperativa, prestó sus servicios a Coomeva en forma discontinua por algunos períodos, los cuales fueron ejecutados con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, con sus propios órganos de dirección y control, por lo que no es cierto que la CTA fuera una figura artificiosa creada para disfrazar el contrato laboral de la actora, ya que es una persona jurídica independiente que presta sus servicios a terceros por medio de sus asociados con sus propios recursos y personal. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se dio por no con testada la demanda por parte de Coinsemed.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 63915 El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena de Indias, mediasnetnet ednce1il0a d ef ebrdeer2 o0 12d,e cidió: PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante VWIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ, identificada con CC Nº 45.498.674 y la demandada COOMEVA EPS SA, iniciado el 12 de febrero de 2000 y finalizado

el 29 de febrero de 2011, previas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la demandada COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS-COINSEMED es solidariamente responsable de las declaraciones y condenas impuestas a la demandada COOMEVA EPS SA, en el presente proceso. Lo anterior, atendiendo las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la (sidcem)a ndadas a pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($42.677.835), por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, atendiendo la compensación efectuada, de acuerdo con las motivaciones del fallo.

CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($15.3800.000) (sic), previas las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($64.800.000) (sihcas)ta, e l 28 de febrero de 201 O, y a partir del mes de marzo de 201 O, deberá pagar la tasa máxima de crasitos (sicde) libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con las consideraciones

expuestas en la sentencia.

SEXTO: DECLÁRESE probada la excepción de compensación, solicitada por la demandada COOMEVA EPS SA., previas las motivaciones del fallo.

SÉPTIMO: ABSUÉL VASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Señálese como agencias en derecho el 1 0%, sobre la condena, la cual se incluirá en la liquidación del crédito que hará la secretaría. Ante solicitud de aclaraccioórnr,e ccyi/oó n modificación de la sentencia elevada por la parte 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63915 demandante, el a qua profirió la sentencia complementaria de fecha 9 de marzo de 2012, en la que decidió: PRIMECROOMP.L EMENlTa sAenRte ncia el numeral quinto de la sentencia adiada 1 O de febrero de 2012, la cual quedará así: QUINTCOO:N DÉNESa Ela s demandadas a pagar a la demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($64.800.000), hasta el 28 de febrero de 201 O, y a partir del mes de marzo de 201 O, deberá pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.

SEGUNDNoO h: ay lugar a la ADICIÓN en los demás puntos solicitados por el apoderado de la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, y leída el 7 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió: PRIMEMROOD:I FIelC nuAmRera l 7º de la sentencia de fecha 1 O de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de: CONDENa AlaR d emandada COOMEEVPAS a q ue realice los aportes a seguridad social en pensión en el Fondo de Pensiones en el que se encuentre afiliada la señora VIVIAENL ENA SALAZLAÓRP EcoZn ,su s respectivos intereses moratorias, de toda la relación laboral, esto es, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2008.

ABSOLVa Ela Rde mandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS SA, de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDCOO:NF IMAR( silacs )r estantes provisiones de la sentencia. SCLAJPT-10 V.DO l Radicación n.º 63915

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El para arribar a su decisión, comenzó ad quem, refiriéndose a la normativa que regula a las cooperativas de trabajo asociado contenida en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006. Explicó, que la prohibición de actuar estas como intermediadoras, también fue prevista en la Ley 1233 de 2008, permitiéndoles contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios solo en condiciones específicas. Expuso, que con la expedición del Decreto 2025 de 2011, se definió cuándo se produce intermediación laboral, «[.. . ]permitiendo adoptar criterios orientadores en la materia, aun cuando se trata de legislación posterior a los hechos que motivan la presente controversia». Luego, procedió al análisis del material probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer si existió un contrato de trabajo, así: - A folio 25, obra copia de pantallazo de disponibilidad de tumos de la actora a cargo de la entidad promotora de salud Coomeva EPS SA. - Folios 33 a 35, llamados de atención efectuados por el Auditor Médico de Coomeva EPS que datan de los meses de junio y octubre de 2000. - Folios 36 37 acta de conciliación celebrada entre la demandante y la Cooperativa Integral de Servicios Médicos COINSEMED en la cual se debate la terminación por mutuo, del convenio de asociación y demás beneficios asociativos. - Folio 86, solicitud de admisión a la COINSEMED de fecha 24 de noviembre de 2006, en la cual se identifica como cargo

desempeñado a la fecha "médico general - Coomeva EPS". Seguidamente, analizó los testimonios de Mailing Daza Arévalo, Angélica María Duque, Evelyn Greys Ariza Gómez y Nasly Camacho Rosso, y dijo: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó3 n9 15 Vistas las anteriores probanzas, resulta de esta manera probada la prestación del servicio de la actora para con la demandada Coomeva EPS, y así también lo aceptó ésta en la contestación de la demanda (Fls 94 108), en la que a su vez rebatió el argumento de la trabajadora, al afirmar que prestó sus servicios en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS y la cooperativa; por lo que sólo demostrada la subordinación podrá tenerse la suma reconocida y denominada compensación, como salario y por ende, la existencia de una relación de carácter laboral. Citó y transcribió apartes de la sentencia CC C-9342004, de donde extrajo la definición del elemento «subordiLunegao,c mianóifenst»ó: . Pues bien, de un análisis exhaustivo de las documentales aportadas, se observa que la EPS COOMEVA, desplegaba instrucción respecto a los médicos aún aquellos suministrados por la COOPERATWA; es así, que se exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal (Fls 25, 33, 34 y 35), tanto así que impartía llamados de atención a la actora de cómo ejercer las funciones propias del médico dentro de la EPS para con los pacientes o usuarios de Coomeva; documentales estas, que dejan

sin piso el testimonio de la señora NASLY CAMACHO ROSSO, quien manifiesta que los requerimientos se ejercían a través de la gerencia de la cooperativa Los precitados medios de convicción decantados, llevan a ésta Sala a una única conclusión, y ésta es, que es claro, que la relación que existió entre las partes fue de linaje laboral, pues las instrucciones impartidas a los médicos respecto a cómo debían desarrollar sus labores provenían de la misma EPS, pues claramente tanto los testigos de la actora como de las pruebas aportadas por la parte demandada dan fe que el señor "Luis Carlos Fajardo" médico auditor de la enjuiciada Coomeva EPS era quien impartía órdenes y quien en últimas hacía coexistir el elemento de la subordinación respecto de la actora, y no de la cooperativa; a contraria conclusión no podría arribarse, ya que de tales medios probatorios se desprende la continua subordinación a que se encontraba sometida respecto de la EPS COOMEVA, tanto que tuvo durante la vigencia de la relación llamados de así, atención siendo uno de los más relevantes "para nuestra EPS es importante la atención adecuada de nuestros pacientes en el tiempo correspondiente de una consulta (20 minutos), por eso le recomendamos el NO interferir en la atención de los pacientes que confonnan la agenda de autorización previa de otros médicos, sin la platafa rma de autorizaciones, debido a que no podrá utilizar adecuadamente el tiempo disponible en las consultas que se le asignen a UD" SCLAJPT-10 V.00 l Radicación n.º 63915 Y es que si esta Sala de Decisión tuviera como ciertas las

declaraciones de las señoras EVELYN GREYS ARIZA GÓMEZ y NAZLY CAMACHO ROSSO, aun sin que hubieren sido tachadas como sospechosas, la decisión sería la misma, pues no existe prueba alguna en el paginaría tendiente a probar que la actora ostentaba la calidad de miembro del consejo administrativo de la cooperativa de trabajo asociado COINSEMED, pues claramente el Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado revela como miembros a personas naturales totalmente distintas a la demandante. Y aun admitiendo que hacía parte de ese Consejo Administrativo, debe recalcarse la prohibición que existe para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado de actuar como empresas de intermediación laboral, la que les impide disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios a terceros beneficiarios remitirlos como trabajadores en misión, o o con el fin de que éstos, atiendan labores o trabajo propio de un usuario o tercero beneficiario del servicio, y mucho menos permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación dependencia con terceros contratantes. Por o manera que si se con.figuran estás prácticas, el tercero contratante, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, lo que genera una responsabilidad por parte de la cooperativa de trabajo asociado, del tercero contratante y de sus directivos, como administradores. Agregó, que: Lo antepuesto, debido a que bajo la figura de Trabajo Asociado se

viene constituyendo una gran cantidad de cooperativas y precooperativas para desarrollar inapropiadamente su objeto social, ofreciendo actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales para operar como Agrupadoras en Salud, o lo que resultaba contrario a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990; Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 19981,7 0y3 2 400de 2002. De tal manera que; como anteriormente quedó sentado, la labor que cumplió la demandante, se encuentra inmersa en el objeto social de la empresa-cliente "Coomeva EPS S.A" la que se beneficiaba de sus servicios y sujeta a horarios de trabajo entre otros aspectos ya reseñados, lo que ocasionó que se desnaturalizara la clase de vinculación de la demandante, asumiendo el rol de empleador alterando la condición de trabajador asociado o cooperado, para dar paso a un contrato realidad, como bien quedó sentado en esta providencia. De ahí que se deja incólume lo resuelto frente a este aspecto.

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Radicación n.º 63915 Se refirió al acta de conciliación, así: [. .. ] vale la pena precisar sin mayores elucubraciones, que en el caso de marras, como lo dejó sentado esta Sala de Decisión, no fue el acta de conciliación aludida la que llevo a la conclusión de la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y COOMEVA EPS, por el contrario, el estudio del material probatorio en conjunto llevó a dicha determinación, pues las circunstancias, de constreñimiento y coacción resultan en este

caso ajenas a la declaratoria toda vez que la misma no deviene de la conciliación que hicieren las partes, pues fue su contendido el que dio certeza de los extremos temporales más no demostró un contrato realidad, por el contrario las pruebas en conjunto fueron las que permitieron al juzgador llegar a la conclusión a que arribó. Después de referirse a los salarios, los aportes a la seguridad social y la devolución de dinero por concepto de retención en la fuente, se refirió a la indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, de la que dijo no hizo parte del «petitum/), ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por el a qua, por lo que en virtud del principio de congruencia le estaba prohibido a los jueces del trabajo tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante, y que una de las formas propias del juicio que debe observarse a plenitud es la relativa a expresar la causa petendi del derecho de acción. Abordó el tema relacionado con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, manifestando, que como quiera que se condenará al pago de prestaciones sociales, era pertinente el estudio de la mencionada sanción. Después de reproducir la norma, expresó: En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la relación laboral .finiquitó en febrero de 2008, es aplicable la Reforma puesto

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10 Radicación n. º 63915 que rige a partir de diciembre de 2002. No obstante, la condena a la Indemnización Moratoria, no procede automáticamente sino que

debe tenerse en cuenta la buena mala fe que le haya asistido al o patrono para dejar de pagar sus obligaciones laborales, es de anotar que la demandada COOMEVA usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la cooperativa COINSEMED, además de eso, al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones y alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, siendo evidente para esta Corporación su actuar carente de buena fe, que amerita se acceda a la condena deprecada, lo como bien lo dispuso el a-qUo, por ello se mantendrá dispuesto lo en ese proveído. Al respecto la Corte Suprema ha reiterado que: ". .. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos. Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. .. (CS, Cas Laboral, Sec.

" Primera, Sent. sep. 18/ 95, Rad 7393) Así las cosas, debiendo seguir el demandado las directrices señaladas por el mismo legislador para dar cumplimiento a sus obligaciones y de esta manera exonerarse de la sanción moratoria, no puede luego de ignorar el mandato, alegar en su favor buena fe, por lo que concluye esta Colegiatura, que la demandada debe cancelar al demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Coomeva EPS SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 63915

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto confirmó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena a indemnización moratoria y que en sede de instancia se revoque dicho numeral de la sentencia del Juzgado, se absuelva mi prohijada de la misma y provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los que se se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, ya que, por la estructura y naturaleza de sus argumentos, persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la Ley

«[. ..]

789 de 2002; del Código Sustantivo del Trabajo, de la 65 99 Ley 50 de 1990 que condujo a la aplicación indebida de los lo artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 ºde la Ley 52 de 1975; 1 y 2ºd e la Ley 50 de º 1 26 de la Ley 1 00 de 1993». 990; En la demostración del cargo, aseveró, que la gravosa condena por indemnización moratoria fue confirmada por el «[. .. } de forma ciega y automática, sin fallador de alzada realizar un verdadero razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma [. ..] »,sobre la cual es menester analizar con las pruebas recaudadas en el proceso si hubo o no buena

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. 63915 º fe, lo que conforme a la jurisprudencia, entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha fi ra, convirtiéndose en gu una sanción legal que debe revocarse. Sostuvo, que de conformidad con la normatividad aplicable, la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, como surge de la desatinada conclusión del colegiado, que la impuso presumiendo mala fe y sin realizar un estudio sobre el comportamiento de la demandada frente a ella, proceder que por más, está

proscrito por la jurisprudencia. Señaló, que el error del juez plural fue garrafal, porque olvidó que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado. Adujo, que la interpretación del de imponer ad quem sanciones moratorias por el solo hecho de que se deriven acreencias laborales de un contrato de trabajo y celebrar un contrato civil con una cooperativa, comporta una intelección equivocada de las preceptivas que instituyen las indemnizaciones por falta de pago, pues ellas no son de aplicación automática ni inexorable, como lo ha expresado

SCLAJP1T0-V .DO

13 Radicación n. 63915 º en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del fallador escudriñar si en realidad se actuó con buena o mala fe, y analizar si la creencia del empleador de estar frente a un contrato de prestación de servicio comercial, posteriormente declarado de trabajo, es o no plausible. Alegó, que la sanción moratoria no se deriva de los argumentos de una contestación de demanda, como erradamente lo entendió el Juez plural, sino del comportamiento del empleador al momento de la terminación

del vínculo. Seguidamente, citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2004, 27 mar. 1995. Finalmente manifestó que lo expuesto demuestra la equivocación del ad quem en cuanto a la 1mpos1c1on automática del castigo a Coomeva EPS S.A., con inadvertencia del precedente vinculante jurisprudencial que le exigía el análisis real de la conducta adoptada por esta.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[. ..] los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789; 1 º de la Ley 52 de 1 975; 1 º y 99 de la ley 50 de 1 990; 26 de la Ley 1 00 de 1 993; 53 de la Constitución Política; 4 º, 54, 59 de la Ley 79 de 1 988».

Enunció como errores de hecho, los si ientes: gu

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 63915

1. No dar por probado, estándola, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa integral de trabajo asociado COINSEMED.

2. No dar por demostrado, estándola, que durante la relación todas las partes se comportaron como si estuvieran en presencia de una relación entre el demandante y la cooperativa integral de trabajo

asociado COINSEMED.

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba.

4. No dar por demostrado, estándola, que durante la relación con COINSEMED, el demandante nunca reclamó a mi representada derechos derivados de un presunto contrato laboral.

5. No dar por demostrado, estándola, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.

Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, relacionó: la demanda (f.º 1 - 17); el acta de conciliación entre Vivian Elena Salazar y Coinsemed de fecha 22 de febrero de 2008 (f.º 36 a 37); y el certificado de constitución, existencia y representación de Coinsemed (fls. 41 a 44). En la demostración del cargo, expuso, que no era objeto de ataque, aunque no se compartía, la declaratoria por parte del Tribunal de una relación laboral soportada en un contrato realidad; en cambio, era objeto de ataque, el soporte del fallo relacionado con el protuberante desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada. Luego, manifestó, que la documental visible a folios 1 a 1 7, 36 a 3 7 y 41 a 44 del expediente fue erradamente apreciada por el fallador de alzada, porque contrario a lo deducido por este, acredita la asociación que tenía con Coinsemed y el acuerdo que rigió entre ellos durante varios SCLATJ-P1V0. 00 15

Radicación n.º 63915 períodos, de lo cual razonablemente tenía Coomeva la convicción de estar actuando frente a lo que esas prueba exhiben, y por ende llevan a concluir su buena fe, toda vez, que actuó bajo la fundada creencia de que a su turno ella había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento con Coinsemed. Afirmó, además, que, «[...] si la f actora noe staba dea cuerdoc one saa rma dev inculcaión, ]», lo que no hizo, podía hacérselsoab er a lac oopraetiva[. .. circunstancia que da la convicción de estar actuando conforme a derecho. Después de trascribir apartes del fallo del ad quem, relacionado con la sanción moratoria del art. 65 del CST, expreso: Dicha consideración se debe a la errónea valoración de las probanzas mencionadas que evidencian fehacientemente la confesión que fluye desde la . misma demanda acerca de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa COINSEMED y mi prohijada, de emana la firme convicción de haber celebrado el mismo y no un contrato laboral, sin que procedan presunciones de mala fe porque no está acreditado que ello se haya hecho con malicia, máxime cuando solamente mi representada recibió reclamación por conceptos laborales con posterioridad a la terminación de la civil que mi mandante fundadamente creyó haber sostenido. Nótese así que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta pervivió por más de 8 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los

elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de buena fe. Lo cierto es que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral. Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de un contrato para la prestación de servicios por evento que pervivió por más de 8 años, en los cuales siempre se enten

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