CSJ - SL3696-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3696-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3696-2021 Radicación n.° 74007 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ISABEL ROA VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. En consecuencia, requirió que se condene a la accionada al pago de dicha prestación, a partir
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Radicación n.° 74007 del «22 de enero de 2008», el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 22 de junio de 1953 y que es beneficiaria del régimen de transición mencionado. Adujo que mediante Resolución 00870 de 18 de marzo de 1987, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común, en cuantía inicial de $11.432, teniendo en cuenta 457 semanas cotizadas a dicha entidad, por un
término inicial de dos años y prorrogable por igual tiempo, previo examen médico del ISS. Agregó que con cargo al monto de la prestación, cotizó a dicha entidad por concepto de pensión de vejez entre 1987 y el 2003, para un total de 5760 días, equivalentes a 822 semanas. Afirmó que a través de dictamen que la Junta de Calificación de invalidez emitió, se le fijó un 33.9% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración 1.º de abril de 2003, por lo que el ISS suspendió la pensión de invalidez a partir del 1.º de septiembre siguiente. Expuso que al cumplir la edad de 55 años, esto es, el 22 de enero de 2008, solicitó la pensión de vejez al ISS y este la negó a través de las Resoluciones 29912 de 2010, GNR 231689 de 2013 y 5160 de 11 de abril de 2014, bajo el argumento que no reunió la densidad de cotizaciones mínima exigida en el Decreto 758 de 1990 ( ). f.º 3 a 12
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Radicación n.° 74007 Mediante auto de 27 de febrero de 2015, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda ( ). f.º 47 y 48
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de mayo de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso
(f.° 58 a 61):
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante María Isabel Roa Velázquez, a partir del 23 de junio de 2008, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa época y con los incrementos anuales que se den de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir de ese (sic) 23 de junio de 2008.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de ese retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la EPS en que esté afiliada la demandante o que voluntariamente seleccione.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de noviembre de 2009, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir de dicha fecha, todo de conformidad con la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a las costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho, las cuales se tasan en esta misma diligencia en la suma de $1.500.000.
Para arribar a su decisión, el a quo consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición en relación
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Radicación n.° 74007 con el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, advirtió que respecto a la pensión de invalidez que aquella recibió desde el 12 de agosto de 1985 y hasta el 31 de agosto de 2003, «cuando le fue suspendida la prestación», se descontaron los aportes «para el riesgo de vejez», en concordancia con lo contemplado en el «artículo 5.º» del Decreto 832 de 1996. Conforme lo anterior, concluyó que «desde el mes de septiembre de 1985» y hasta agosto de 2003 generó 930,93 cotizaciones que tienen plena validez para el reconocimiento pensional, que sumadas a las 703 semanas que se cotizaron desde el 1.º de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1985 ( ), arroja un total de 1633,93 semanas, de modo que f.º 20, vuelto se reunían los requisitos previstos en el referido acuerdo para acceder a la prestación deprecada. Por otra parte, la pensión la otorgó con 14 mesadas al año, pues no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de
2005. Asimismo, calculó el IBL con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo devengado en los últimos 10 años y no en toda la vida laboral porque la actora no realizó aportes equivalentes a 1250 semanas; sin embargo, concedió la prestación en cuantía de un salario mínimo porque los aportes se hicieron con esa base y la demandante no acreditó lo contrario.
No declaró la prescripción porque el derecho pensional no se afecta por este fenómeno y, según la reclamación administrativa y las resoluciones que expidió Colpensiones, no se superó el término trienal.
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Radicación n.° 74007 Por último, concedió los intereses moratorios a partir de la finalización del término de gracia que el inciso final del parágrafo 1.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 establece para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que la reclamación del derecho se presentó el “28 de julio de 2008” (sic), según daba cuenta la Resolución 029912 de 11 de octubre de 2010.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 20 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en la alzada a la actora
(f.° 78). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem advirtió que no se discutían en el proceso los siguientes hechos, estos son, que: (i) la demandante nació el 22 de junio de 1953; (ii) recibió pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 31 de agosto de 2003, y (iii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049 de
1990. Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del
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Radicación n.° 74007 Acuerdo 049 de 1990, y si para tales efectos es posible habilitar las semanas durante las cuales aquella recibió una pensión de invalidez. En esa dirección, destacó los requisitos que el artículo 12 del citado reglamento establece para acceder a una pensión de vejez y consideró que de la historia laboral incorporada en el expediente administrativo y que se allegó al proceso, se corroboraba que la actora solo cotizó 703 semanas entre enero de 1967 y febrero de 1985, «de las cuales ninguna se efectuó dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad». Asimismo, estimó que no es posible sumar el período en el que aquella percibió pensión de invalidez, dado que en este tiempo no realizó cotizaciones al sistema de pensiones. Al respecto, señaló que «la norma que se invoca» requiere que las semanas se coticen al ISS, en concordancia con el literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, que transcribió. Por último, indicó que el inciso final del artículo «170» de la Ley 100 de 1993 no aplica al asunto en controversia, pues solo regula la garantía de pensión mínima de la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que no es el caso.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia y provea sobre las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la «vía indirecta» y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2.º literal l) de la Ley 797 de 2003 y 15 del Decreto 832 de 1996, así como «el principio constitucional de irretroactividad de las normas».
En desarrollo del cargo, afirma que el juez plural trasgredió el mencionado principio al aplicar al caso controvertido la Ley 797 de 2003. Ello porque esta norma entró en vigencia el 29 de enero de 2003, esto es, cuando ya había causado más de las semanas mínimas requeridas para
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Radicación n.° 74007 acceder a la pensión de vejez, pues reunía 457 semanas al momento en que accedió a la pensión de invalidez y esta la percibió durante 5760 días, que equivalen a 822 semanas, para un total de 1279 semanas. Así, argumenta que lo anterior generó la inaplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo adolece de múltiples equivocaciones técnicas, pues si bien se encaminó por la vía indirecta, omite expresar los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal, así como las pruebas que este valoró erróneamente o desconoció.
Agrega que la argumentación alude a aspectos jurídicos y no atacó «con exactitud» los pilares del fallo impugnado, por lo que la acusación se asemeja un alegato de instancia. En apoyo, menciona las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. En cuanto al fondo, estima que el Tribunal no erró al considerar que la actora no reunía los requisitos mínimos que exige el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues solo contaba con 703 semanas, de las cuales ninguna se aportó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y no pueden habilitarse las semanas durante las cuales aquella estuvo pensionada por invalidez.
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VIII. CONSIDERACIONES En relación con las glosas de técnica que la opositora le endilga al cargo, para la Sala no son de recibo, pues si bien la censura indicó que la acusación se encauzaba por la vía indirecta, es evidente que el ataque es jurídico. En efecto, pese a la escueta argumentación del cargo, su contenido es suficiente para dar cuenta que su intención es demostrar que
el Tribunal erró al no aplicar el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 bajo el argumento que durante el período en que percibió pensión de invalidez12 de agosto de 1985 a 31 de agosto de - no efectuó aportes a pensiones y, por esta vía, 2003 considerar que dicho interregno no podía validarse como tiempo cotizado conforme a las previsiones del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, que además no estaba vigente en el periodo cuya habilitación discute, de ahí que a su juicio se aplicó indebidamente. Nótese, además, que la censura no controvierte las premisas fácticas centrales del fallo, relativas al monto de cotizaciones que realizó antes de recibir una pensión de invalidez y que mientras devengó esta prestación no aportó al sistema de pensiones, de modo que no es dable exigir la proposición de errores de hechos y la singularización de las pruebas acusadas a un ataque que no va en esa dirección. De modo que para la Sala, cuando la demandante indica que a 29 de enero de 2003 tenía un total de 1279 semanas y que estas son suficientes para satisfacer los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, ello
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Radicación n.° 74007 es una premisa que no deriva de una argumentación fáctica sino jurídica, al considerar que los 5760 días en que percibió la pensión de invalidez le permitían reunir tal cifra en los términos del precepto legal que estima infringido. Por lo tanto, es claro que la censura cometió un lapsus
calami o error al escribir la vía de violación, que en realidad era la directa. Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) la demandante nació el 22 de junio de 1953; (ii) de enero de 1967 a febrero de 1985 cotizó 703 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales; (iii) a través de Resolución 0870 de 1987 dicha entidad le otorgó pensión de invalidez, a partir del 12 de agosto de 1985, la cual percibió hasta el 31 de agosto de 2003, una vez se constató que su pérdida de capacidad laboral de origen común se redujo a un 33.9%, de modo que esta disminución implicó la suspensión de la prestación; (iv) en el tiempo que percibió esta pensión de invalidez no realizó cotizaciones al sistema de pensiones, y (v) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, debe indicarse que el Tribunal no puso expresamente en entredicho la vigencia del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, de ahí que lo que en realidad planteó es que su contenido era inaplicable en este asunto, pues entraba en conflicto con el literal l) del artículo 2.º de la Ley
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Radicación n.° 74007 797 de 2003, vigente al momento en que la actora cumplió los requisitos pensionales y que no permite validar semanas que no estén respaldadas en aportes realizados al sistema o
tiempos efectivamente trabajados. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, en armonía con el literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, no podía aplicarse a este asunto porque no es posible validar tiempos que no están precedidos de cotizaciones realizadas al sistema de pensiones o de periodos de trabajo efectivo. Para darle una respuesta completa a lo anterior, la Corte abordará los siguientes puntos: (1) vigencia y pertinencia del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 en el presente asunto; (2) el alcance del artículo 15 del Decreto 832 de 1996. En este punto la Sala abordará los siguientes subtemas: (2.1) naturaleza y fin de la pensión de invalidez y (2.2) el marco histórico que ha regulado su revisión periódica. Por último, (3) resolverá el caso concreto. (1) Vigencia y pertinencia del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 en el presente asunto La censura arguye que esta norma no era aplicable dado que no estaba vigente durante el período que se pretende validar como tiempo cotizado.
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Radicación n.° 74007 Al respecto, debe destacarse que conforme a la jurisprudencia de la Sala, por regla general las normas aplicables para estudiar los requisitos de acceso a las pensiones en los diferentes riesgos regulados por la ley, son las vigentes al momento en que se cumplen las exigencias mínimas para obtener la pensión respectiva, debido al
carácter retrospectivo que caracteriza a las leyes de la seguridad social (CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 5742). En el caso de la pensión legal de vejez, se causa cuando se cumplen el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad mínima (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y CSJ SL3467-2018). En el asunto que se examina, no se discute que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su régimen anterior y aplicable es el Acuerdo 049 de 1990. Esta norma, en su artículo 12, exige para acceder a la pensión de vejez: (i) tener 55 años de edad si es mujer, y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Ahora, la prerrogativa transicional implica mantener las condiciones establecidas en regímenes pensionales en cuanto a la edad, densidad de semanas y monto de la pensión, pero para todos los demás aspectos debe aplicarse la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, por estar vigente al momento en que la recurrente arribó a la edad pensional, esto es, en 2008.
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Radicación n.° 74007 Adicionalmente, debe señalarse que es indiferente el hecho que la norma no estuviese vigente durante el período objeto de validación, pues este en todo caso está dirigido a validar otros aspectos relacionados con el derecho pensional.
Pese a lo anterior, la censura sí acierta al indicar que el contenido del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 no conducía a inaplicar el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, pues esta norma validaba efectivamente como tiempo cotizado el período en que percibió la pensión de invalidez, tal como se explicará a continuación. (2) Alcance del artículo 15 del Decreto 832 de 1996 El texto del artículo 15 del Decreto 832 de 1996 es el siguiente: Artículo 15.Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE. Asimismo, el literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 dispone que: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la
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Radicación n.° 74007 pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o
convenciones colectivas de trabajo. De un análisis preliminar de dichas normas, podría advertirse una antinomia. Ello porque la primera establece que si se declara la cesación del estado de invalidez de un pensionado, debe tomarse como tiempo cotizado el periodo durante el cual gozó de la pensión de invalidez, de modo que habilita semanas que no preceden de cotizaciones efectivamente realizadas ni tiempos de servicio materialmente laborados; mientras que la segunda disposición, precisamente, señala que en ningún caso el tiempo de servicio o semanas cotizadas puede derivar de hechos diferentes a (i) cotizaciones efectivamente realizadas o, (ii) tiempo de servicio efectivamente prestado antes del reconocimiento de la pensión. Sin embargo, al analizar el contenido y finalidad del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, la Sala advierte razones trascendentes que permiten concluir que la disposición posterior no derogó ni anuló implícitamente su contenido, de modo que no impide habilitar como tiempo cotizado el interregno en el que una persona devengó pensión de invalidez. Para sustentar lo anterior, inicialmente debe destacarse que el literal l) en estudio estipuló esa prerrogativa en relación al cumplimiento de los requisitos «antes del
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Radicación n.° 74007 reconocimiento de la pensión», los cuales, como se dijo, no pueden ser diferentes a tiempo efectivamente prestado o cotizaciones efectivamente realizadas. Ello tiene el fin de evitar que personas en igualdad de condiciones accedan a pensiones con beneficios o privilegios que no tienen justificación constitucional ni son equitativos.
Estipulaciones como estas se advertían con frecuencia antes de la creación del sistema general de pensiones, pues por auspicio de la propia legislación existían múltiples y diversos regímenes que prohijaban, por ejemplo, el cálculo de pensiones con factores salariales sobre los cuales no se cotizaba al sistema, lo que a futuro generó una grave afectación a su sostenibilidad financiera, al punto que este objetivo de sostenimiento se enarboló como principio superior en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente con el fin de lograr su efectiva garantía. Asimismo, el literal en comento es un referente normativo que permite excluir del régimen general de pensiones aquellas disposiciones que, en el marco de regímenes especiales o exceptuados, permiten habilitar tiempos de servicios que no han sido efectivamente laborados o cotizados a fin de acceder a prestaciones de vejez o retiro. Esto ocurrió, por ejemplo, con los denominados tiempos dobles respecto a las asignaciones de retiro del régimen especial de la Fuerza Pública, que la Sala ha precisado que solo tiene pertinencia en ese modelo especial de pensiones, pero no en el régimen de prima media con prestación definida
(CSJ SL3234-2018).
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Radicación n.° 74007 Sin embargo, nótese que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 prevé que el tiempo en que una persona devengó válidamente una pensión de invalidez se tenga en cuenta como tiempo cotizado. De esta manera, de entrada la norma presupone que se trata de una prestación que previamente reunió los presupuestos de financiación y legalidad para ser
efectivamente otorgada. Así, no puede olvidarse que la pensión de invalidez puede transitar en varias etapas, pues en los términos de la legislación vigente -artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994-, la revisión periódica de estas pensiones no solo determina su extinción o suspensión, como en este caso, sino su aumento o disminución. Incluso, puede convertirse en una pensión vitalicia de vejez de llegarse al cumplimiento de la edad mínima para acceder a esta acreencia, conforme se infiere del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Como puede notarse, el esquema legal de financiamiento de la pensión de invalidez está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera, objetivo principal del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003. A juicio de la Sala, no hay duda que es desmedido exigirle a una persona que duró más de 18 años pensionada por invalidez y al momento de la suspensión de esta pensión tenía 50 años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
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Radicación n.° 74007 del 45%, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez. Esto no solo desconoce que en su etapa de mayor productividad laboral estuvo en condición de invalidez, sino las diversas dificultades sociales
que presupone para una persona en tal situación el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. Tal exigencia también pasaría por alto que si bien la pensión de invalidez es una prestación típica de la técnica de aseguramiento de un riesgo, en ella se presentan múltiples hipótesis que la ley, de forma progresiva, ha pretendido regular y proteger. Precisamente, el análisis de la naturaleza y el fin de las pensiones de invalidez, en el marco de un estudio histórico de su regulación en clave de las disposiciones que han previsto su revisión periódica, da cuenta de una evolución normativa que paulatinamente ha pretendido proteger las situaciones en las que, como en este caso, las personas dejan de recibir la pensión de invalidez sin cumplir la edad mínima para acceder a una de vejez. (2.1) Naturaleza y fin de la pensión de invalidez en el sistema general de pensiones En la actualidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 776 de 2002, en términos generales una persona se considera en condición de invalidez cuando por causa no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su
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Radicación n.° 74007 capacidad laboral, debidamente calificada según el artículo 41 de la primera normativa. De esta forma el legislador, en uso de su potestad de configuración del sistema de pensiones, a partir de este factor porcentual consideró que la persona sufre una pérdida funcional significativa que le impide desarrollar parcial o
totalmente su fuerza de trabajo ordinaria, por lo que si el origen de la pérdida de capacidad laboral es común y cumple la densidad mínima de semanas requeridas por la ley, tiene derecho a una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones; si el origen es laboral, tiene derecho a la misma prestación a cargo del sistema de riesgos laborales. Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el solo hecho que se considere que una persona está en condición de invalidez por superar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «no por ello puede asegurarse que siempre se impida ejercer un trabajo en determinadas condiciones y etapas de su vida, según la causa de la invalidez y el oficio o profesión del afectado» (CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049). Y el orden jurídico colombiano no excluye del mercado laboral a las personas que sufran una condición de discapacidad o de invalidez; al contrario, contempla la obligación estatal de garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud -artículo 54 de la Constitución Nacional-, así como la creación y fomento de la fuente de empleo a través de la concesión de diversos beneficios y privilegios para las
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Radicación n.° 74007 empresas -artículos 22 y 24 de la Ley 361 de 1997-, entre otras acciones que tienen el fin de eliminar las barreras actitudinales o contextuales que impidan su participación plena y efectiva en el ámbito social y laboral (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, SL 24 abr. 2012, rad. 37902, CSJ SL14433-2014,
CSJ SL5168-2017 y CSJ SL3610-2020). En esta última decisión la Corte asentó: (...) admitir que las personas en quienes concurre una invalidez y una discapacidad no pueden reincorporarse a la fuerza laboral no solo vulnera su derecho al trabajo; también niega su autonomía individual garantizada en la Convención [sobre las Personas con Discapacidad] y pone el énfasis en lo que no pueden hacer en vez de acentuar aquello que sí son capaces de ejecutar. Inclusive, de la jurisprudencia de la Corporación es dable inferir que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 estipula que «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente» (subraya la Sala), ello solo es aplicable en los eventos en que el pensionado por invalidez, por cualquier razón, no pueda ejercer sus capacidades productivas, dado que si logra integrarse laboralmente no hay motivo alguno que le impida aportar efectivamente al sistema (CSJ SL19222018). Precisamente en esta decisión la Corte adoctrinó: (...) se ha de precisar que en criterio de la Corte, la circunstancia de ser una persona beneficiaria de la pensión de invalidez no es óbice para que continúe trabajando y cotizando al sistema, máxime cuando se trata de eventos en los cuales la pérdida de capacidad laboral es parcial y permite que el afectado (a) pueda desempeñar una labor acorde con las circunstancias particulares de salud.
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Radicación n.° 74007 Dicho criterio es coherente con otras normas que regulan esta temática, como el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, que si bien es aplicable al régimen de ahorro individual, a manera de ilustración establece que quien sufra una condición de invalidez y hubiese recibido devolución de saldos por esa contingencia, puede continuar cotizando «para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez»; o el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, que parte de la premisa de que una persona en situación de discapacidad o de invalidez puede ingresar al servicio público o privado, sin que esto implique «la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público». De modo que el orden jurídico no ha desconocido esta noción de la invalidez y, por ello, desde la concepción misma de la pensión que protege ese riesgo ha previsto que una persona tiene toda la posibilidad de integrarse al mercado de trabajo e incluso recuperar toda o parte de su capacidad laboral, por lo que tal pensión debe revisarse periódicamente a fin de determinar su extinción, disminución o aumento. (2.2) La revisión periódica de la pensión de invalidez–marco histórico Desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a través de la Ley 90 de 1946, se previó que este debía suministrar servicios de prevención y curación a fin de
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Radicación n.° 74007 evitar el estado de invalidez o lograr su recuperación -artículo 50y, desde luego, su incorporación a un empleo; aunado a
esto, estipuló la revisión periódica de dicho estado a fin de determinar si la condición invalidante permanecía en el tiempo y, en consecuencia, si la causa de la pensión aún existía. A su vez, el artículo 35 ibidem estableció que toda persona que recibiera una prestación por razón de invalidez, «estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, so pena de suspensión de sus derechos»; y el artículo 46 era enfático en indicar que «La pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo». Esta intención normativa ha permanecido ha
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