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CSJ - SL3699-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3699-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3699-2019 Radicación n. º6 3419 Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le si e gu

CLAUDIA MARÍA OCHOA RICO.

l. ANTECEDENTES Claudia María Ochoa Rico llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, en adelante ISS, para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, y en consecuencia se le condene al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, las de servicios legales y extralegales, las de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63419 navidad, los salarios insolutos, la nivelación salarial con los profesionales especializados, la indemnización moratoria y en subsidio la indexación y; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado, con base en el salario que realmente le correspondía. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS en forma subordinada e ininterrumpida entre el 4 de

junio de 2003 y el 31 de mayo de 2009, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional especializada (abogada), en la Dirección Jurídica de la sede administrativa de Medellín; que su vinculación se dio formalmente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios pero realmente se trató de una verdadera relación laboral porque había subordinación, cumplía órdenes, horario, prestaba el servicio en las instalaciones de la entidad, acataba los reglamentos y la infraestructura que ésta le proporcionaba. Afirmó que en el ISS existe personal vinculado por contrato de trabajo que prestaba el servicio de manera análoga a las suyas, pero recibe un salario superior y todos los beneficios convencionales; que el 31 de mayo de 2009 renunció al instituto, sin que nunca se le hubiera pagado las prestaciones legales ni extralegales, a pesar de que la convención colectiva 2001-2004 se encontraba vigente. Manifestó que la actitud de la demandada fue de mala fe porque acudió a aparentes contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales; por

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Radicación n. º 63419 último, dijo que mediante escrito recibido por el accionado el 1 O de septiembre de 2009 solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales agotando así el procedimiento administrativo. Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, pero que ello fue mediante varios contratos administrativos celebrados conforme con la Ley 80 de 1993, entre los cuales hubo interrupciones y sin que se presentará

subordinación alguna, porque fueron ejecutados con plena autonomía por la demandante e independientemente. Expresó que no le constaba que existiera en la planta de personal el cargo de abogado especialista en derecho laboral y seguridad social, con las mismas funciones que prestaba la actora al Instituto y resaltó que el ligamen finalizó por el vencimiento del plazo pactado en el contrato. En su defensa propuso las excepciones de fa ndo que denominó inexistencia de la obligación, pago, compensación . . y prescnpc1o, n.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 30 de junio de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de

2009, y condenó al demandado a: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63419 f..] .

SEGUNDEOn: c onsecuednecl iaaa n terdieocrl araScEi ón CONDENaAlI NSTITDUET SOE GUROSSO CIALf.E.] .S a reconyop caegrae rnf avdoerl as eñoCrLaA UDMAIRAÍ AO CHOA RICO.][.l .a ss u madse d ineqruoea c ontinusaeec nilóins ptoarn , locso ncedpet:o s Salariinosso lJJun tiovse lsaacliaórni al$ 3 9.76.1347

Auxidleci eos antías 15.386.198 Interseosbelrsaec s e santías 843.501

Primdaess e rvilcei_oqsa les 8.578.666 PriEmxat raleqal 8.057.997 Vacaciones 6.673.765 Pridmeav acaciones 4.593.878 Pridmean avidad 5.512.654 Pritméac nica 909.662 Indexadceli aócsno ndenas 15.815.062 Parau nt otadle $1 06.00763.0 Sep reciqsuael ap reseinntdee xacfuieó lni,q uidpaodrea l Despacshiopn,e rjudiecq iuoee lI SaSc tuaellmi ocnet doee sta condeanlma o menqtuore e aleilpc aeg doel ao bligapceinódni ente, tal sea nunceinló ap arpteer tindeeen sttfeea llo. como TERCERCOO:N DENaAlIR N STITDUETS OE GURSOOSC IALES [..].a pagaarf avodrel as eñoCrLaA UDMAIAR íA OCHOAR ICO [.. ].l oasp orrteessp ecetnis vaolsuy dp ensipóontr o deolt iempo quel aboarlóI SSc onb asee n els alarqiuoer ealmente correspdoensddíeeal4 ,d ej undieo2 00h3a steal3 1d em aydoe 2009.

CUARTOS: e ABSUELVaElI NSTITUDTEO S EGUROS SOCIAL[.E.].S d el asd emápsr etensfioornmeusl aednas su contproadr e l as eñoCrLaA UDMAIRAÍ AO CHORAI CO.

QUINTLOa: Es XCEPCIsOeNEe Snt ienrdeesnu eelnte alcs u erpo

dee stsae ntencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver la apelación de las partes,

decidió:

SCLAJPT·lO V.00

4 Radicnºa.6 c 3i4ó1n9 REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el señor Juez Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día treinta de junio (30) de dos mil once (2011), proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora CLAUDIA MARÍA OCHOA RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD. Se REVOCA el numeral tercero de la providencia apelada, para en su lugar CONDENAR al pago de la indemnización moratoria, a razón de $101. 661.oo diarios, a partir del 1 de septiembre de 2009 y hasta el pago efectivo de la obligación por parte de la demandada. MODIFÍQUESE la sentencia en su numeral segundo, respecto al valor condenado por el juez de primera instancia por CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS, indicándose que la condena por estos es conceptos de $16.999.729 y $919.649.9, se respectivamente. Así mismo MODIFICA la condena por concepto de PRIMA TÉCNICA Jzjándose en la suma de $10.912.830. Se ABSTIENE de pronunciarse sobre el punto de impugnación

relacionado con reembolso de aportes a seguridad social, propuesto por la demandada. Se CONFIRMA en todo lo demás. Atendiendo a todas las consideraciones expuestas en este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver la apelación de la accionada, resaltó la minuciosa y juiciosa valoración que del acervo probatorio realizó el a qua para encontrar suficientemente acreditada la relación laboral teniendo como soporte fundamental el elemento de la subordinación, aspectos que dijo, no fueron controvertidos en la apelación, en la que se refirió a la excepción de prescripción, aspecto sobre el cual señaló lo siguiente: Constituyó éste otro aspecto de inconformidad de la parte demandada con la decisión de primer grado, toda vez que señala en su escrito que falta congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, en tanto que si bien el juez al analizar la prescripción hace referencia al artículo 488 del C. S. T. que dispone un término so éstos de 3 años para su operancia, pena de que transcurridos el actor sufra la extinción de sus derechos sociales, no podía el follador tener una antigüedad de la relación laboral por 6 años, pues el estatus de trabajador oficial también es un derecho sobre el cual también aplica el fenómeno prescriptivo.

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Radicacni.ºó6 n3 419 En verdad como lo expone el apelante, incurrió el juez en una imprecisión al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, señalando que se encontraban prescritos todos los derechos causados con anterioridad al 1O des eptiemdber2 e0 09.

La correcta aplicación del término prescriptivo, implica entender que con la reclamación presentada el 1 O de septiembre de 2009, se interrumpió el fenómeno que venía corriendo con tres años de anterioridad, es decir desde el 1 O de septiembre de 2006, claro está, con el respectivo análisis en cada caso del derecho prestacional ol aboral correspondiente, pues como bien lo señaló el a qÚo, con respecto a las cesantías no opera el fenómeno hasta la terminación del vínculo laboral, luego entonces aquel término no opera en estos casos. Ahora bien, en lo que se refiere propiamente al· punto de impugnación, relacionado con la prescripción del derecho a reclamar la existencia de una relación laboral, basta aclarar que acudiendo precisamente a los mismos argumentos traídos en la impugnación, y no habiendo discusión en que la acción prescribe luego de tres años desde su exigibilidad, ha de entenderse entonces que el término de contabilización lo era desde la terminación del vínculo laboral, es decir desde 1 de junio de 2009. De manera que habiéndose interrumpido el fenómeno con la reclamación y posterior presentación de esta acción el 7 de diciembre de 2009, fue acertado declarar el contrato realidad vigente desde el 4 de junio de 2003. En relación con la condena al pago de la pnma de navidad impuesta por el juez de primera instancia, procedió a su revocatoria; sobre la devolución de los aportes a salud y pensión se abstuvo de pronunciarse aduciendo que «En parte alguna de la demanda ni de la sentencia proferida en primer

grado se solicitó o condenó a la devolución de aportes realizados por la demandante; De tal manera que la critica traída en la impugnación carece de total congruencia con la decisión proferida y ésta es razón suficiente para abstenerse la Sala de pronunciamiento alguno al respecto». Sostuvo, en lo concerniente a la prima técnica, que no es de recibo que se aduzca en la impugnación que al tema le es aplicable el Decreto 1661 de 1991, cuando fue la misma

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Radicación n.º 63419 demandada quien indicó que para el personal no médico el artículo 4 lA de la CCT se encuentra reglamentado en la Resolución n. º0 073 de enero 9 de 2002. Al ocuparse de la nivelación salarial explicó que ella puede darse en dos eventos, a los cuales se refirió así: Acorde con la decisión citada, es claro que en tratándose de nivelaciones salariales pueden presentarse dos eventos, uno en el que se solicite la nivelación entre cargos diferentes pero en el que el trabajador alegue haber cumplido idénticas funciones con respecto de un cargo de mayor jerarquía y salario, caso en el cual es necesario que se demuestren los presupuestos propios de la 6 nivelación contenidos en el artículo 5 de la ley de 1945, y más concretamente el relacionado con la EFICIENCIA en el servicio, como aspecto determinante para la prosperidad de la nivelación. Otra cosa es cuando se presente nivelación salarial entre cargos de igual rango, en el que basta de mostrar el desempeño del cargo en las condiciones establecidas en la escala salarial, sin que sea

necesario análisis alguno sobre la eficiencia del servicio. Tal y como sucede en el caso de la litis, en el que la pretensión se dirigía a una nivelación salarial entre cargos iguales pero con asignación diferente a la establecida a la escala salarial fijada confa rme la certificación emitida por el ISS y allega al proceso en respuesta a oficio, obrante a fis. 409-413. De manera que siguiendo la línea de decisión de la Sala de Casación Laboral, fijados en la providencia citada, es claro que en este caso no era necesario efectuar el estudio en cuanto a la eficiencia del servicio, por lo que el argumento que sustenta la impugnación de la demandada no tiene vocación de prosperidad, debiéndose en consecuencia mantener la CONDENA por nivelación salarial proferida por el juez de primer grado Al pronunciarse sobre las inconformidades de la actora confirmó la condena por las primas de vacaciones; modificó las relativas a, las cesantías y los intereses a las mismas, ordenando el pago de $16.999.729 por las primeras y de $919.649 por los segundos y por prima técnica que la tasó en $10.912.830.20, en aplicación del artículo 41A de la CCT.

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Radicación n. º 63419 . , Finalmente se pronuncio sobre la indemnización moratoria, manifestando que dada la calidad de trabajadora oficial de la accionante, debía estudiarse su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1 ºd e Decreto 797 de 1949, que requiere la concurrencia del presupuesto

de la mala fe, que a juicio del colegiado se dio en la medida que el ISS no logró demostrar una conducta que justificara el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales, y por el contrario lo que se evidenció fue la intención de desconocer y defraudar los evidentes derechos de la demandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN En el acápite denominado por el recurrente «LAS PRETENSIleO sNolEiciSta »a la Corte que acceda a las

siguientes pretensiones: a. Revocar el fallo de segunda instancia que condena al ISS hoy en liquidación al pago de una indemnización moratoria, la cual no fue probada y carece de fundamentos jurídicos. b. Revocar en su totalidad el fallo de primera instancia donde se declara la existencia de la primacía de la realidad frente a un contrato de prestación de servicios profesionales, por las razones expuestas en el presente escrito. c. Denegar todas las pretensiones del demandante con base en la errónea apreciación de las pruebas y en la falta. de apreciación de las mismas, pues los medios probatorios testimoniales y documentales no son prueba suficiente para condenar al ISS en SCLAJPT-10 V.00 8 l Radicación n. º 63419 liquidayc mieónno asú nc,o ndenaarp laog aurn ai ndemnización moratobraisaa deonsu nam,a lfae p resunta. Con tal propósito presenta un escrito que denomina de

«sustendtearlce icóudnre sc oa sac, qiuóe snie»ndo objeto de réplica pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Presenta el recurrente un memorial, en el que hace referencia a «LIAN TERPRETEARCRIÓÓNN,E yA «»EFLA LLO

DE SEGUNDIAN STANACGIARA VAL AS ITUACDIEÓLN RECURRE. NTE» Sobre el pnmer tema manifestó que los elementos probatorios presentados por el demandante no prueban nada distinto a la relación profesional que tuvo con el ISS, se refirió a la finalidad que persiguen los contratos de prestación de servicios y el objeto de los que se celebraron con la actora, hizo mención de un proceso disciplinario y de varias felicitaciones aportadas al proceso para significar que no puede ser tenido en cuenta para determinar un contrato realidad de naturaleza laboral, lo mismo predicó del «carné ques ep resecnotmamo e didoep ruedbeal q»ue dijo servía para identificar a los contratistas que ingresaban al edificio, a renglón seguido presentó un segmento que tituló «LOS MEDIOPSR OBATORTIEOSST IMONIAALLELSE GADPOOSR ELD EMANDAN,T aEl q»ue le sigue otro rotulado como «LA ERRADA INTERPRETADCEI LÓONS C ONTRATODSE SERVICPIROOSF ESILOENSyA» fi nalizó este capítulo de la

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Radicación n. º 63419 interpretación errónea, refiriéndose a «LAP RESCRIPCIÓN

QUE DEBET ENERSEEN CUENTAE N CASOD E

MANTENERSEELY ERRDOE L AS UPUESRTEAA LID. AD» En el tema que denominó «ELF ALLDOE S EGUNDA INSTANACGIARA V AL AS ITUACDIEÓLNR ECURRE,N TE» aduce que la indemnización moratoria es gravosa para el ISS, que no se tuvo en cuenta la buena fe de la entidad que nunca buscó burlar ningún derecho de naturaleza laboral, tampoco se tuvo presente que la limitación de la planta de personal de la demandada, cuyo incremento estaba prohibido desde 1998, obligó a la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales. VIIR.ÉP LICA Expresó que la demanda no cumple s1qu1era con los requisitos de forma, y que los graves defectos técnicos de que adolece, no solo la convierten en un alegato de instancia, sino que la hacen inestimable. Manifestó lo siguiente:

l. LA DEMANDAN O CUMPLEL OSR EQUISITOS

FORMALELSE GALMENETXIEG IDOS.

Se estima que la H. Corte debe desestimar el cargo propuesto, pues la demanda de casación formulada desconoce de manera flagrante los requisitos legales exigidos para este acto procesal. los Dicha demanda no satisface ni siquiera aspectos meramente formales requeridos. En efecto, en la misma se i ncurre en los siguientes yerros: 1.1. No contiene una relación tnt fitica de lohse chos en litigio. 1.2 No concreta el alcance de· la impugnación. El recurrente no ess u le precisa a la Corte cuál objetivo con el recurso de casación Y no diferencia la actividad que éste habría de desplegar en el

evento en que llegase a asumir funciones de Juez de instancia.

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Radicación n. 0 63419 1.3 Noe xprsael so moitvso dec saación, ni relaclisa noonmraas sustanqtuiesv eea sst ivmiaodnal s. a 1.4 Noe speifcical av ípao lra c uasele ncameilan taqau e. El recreunrtoem itein dicasri acudae l av ídai reoc at laa ví a idnire, cpteasae q uea ducea rgumedneto odresn fá ctiy cdeo odrenj udriíc. o 1.5 Noc onclroeystea r rfáocst iquceol sae t bruyiea l as ente, ncia noo bstanquteec ritliavc aal orparcbaoitóonre feicat duaap oerl Tribun.a l 1. 6 Hacrefee renicdniias mcirnidaa a prubae caifilcada y no caifilcada, predtieennqduoel aC orrtees ueellcv aasn ooc omuon TrbuinadelC asaónc, siincomo ou nat ercienrsat a. ncia Ensí nstis esep ueadfierm arq ulead emandpars eendtaac ontiene unt ípailceog daetc oo nsciólnu( mezcdleaa rgumejnuítdriocs, o s valorapcribaootnoersyi aapsr eciapceirosnoe}n, sca olnetsraa rio lalóg icdealr ecsoue rxtradionra. rio Lasfa lencrifeeardsai s debenl levianxroe rbalmeentae la

desemsatciidóenlc ar. go

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comparte con la réplica que la acusación debe ser desestimada, debido a que la demanda de casación no llega siquiera a cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley laboral, en efecto, el artículo 90 del CPTSS que establece debe contener la demanda de casación, cuando

dispone: ARTUILCO9 0R.E QUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION Lade madnad ec asacdeibeórncá o nt:e ner 1.L ade signióancd el sa pars;t e

2. Lai dnicacdeil óasn e nteinmcpiuadg an; a

3. Lar elasciinótnéd etl iochsae cheonls i t; igio

4. Lade clardaeclai lócna dnecl eaim pugna; ción

5. Laex presdieló onms o tis dveoc saaci, iódnnicdao:n a)E lp recelpetgsoau ls ta, ndeto irvdoneanc i, oquneas lee stime viodol, ay elc oncedpet loai fnracc, isiód nirecta, mpeonrt e apliciadncebiidóano p oirn rptreetaecriróón. n ea b) Enc asod eq use ee stiqumeel aif nracclieógnoa clriu ór como cosnecueniacd eer rors edeh ehcoo d ed erhoee cnl aa priaecicón SCLAJPT-10 V.DO 1 1

Radicación n. º 63419 de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

En el memorial que sustenta el recurso extraordinario, no se indicó la sentencia impugnada, tampoco se hace una relación sintética de los hechos en litigio, ni se expresan los motivos de casación, a lo largo del escrito no se relieva precepto legal alguno, ni el concepto de su infracción. La alusión que se hace en el primer acápite del líbelo en mención a la interpretación errónea, se refiere a la supuesta equivocada apreciación de unas pruebas a las que se refiere la censura de manera general y de las que no se avizoran estén dirigidas a derivar un error de hecho por parte del colegiado, entre otras cosas, porque no se le atribuyen a este, de manera específica, cuales serían los que habría cometido. º En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1, inciso 2 del artículo 87 ibí,d eestam Sala ha reiterado que cuando se propone un cargo aduciendo , la falta o equivocada apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino que es necesario explicar, de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, como incidió la omisión o error valorativo en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, para que la Corte pueda establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible, manifiesto y trascendente. (CSJ SL, Rad. 16406, 2 ag. 2001). La censura no invoca ninguna causal de casación, las que en materia laboral están expresamente reguladas por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del D. E.

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12 Radicación n. º 63419 528 de 1964, siendo ellas la que se fundan en violación de la ley sustancial y la que se refiere a la y rfeormatiionp ejus, como en el presente caso ambas partes apelaron la decisión del a qua, es razonable entender que si se considerara que existe un cargo, este se sustentaría en la causal primera, lo que necesariamente obligaba a acusar por lo menos una norma de carácter sustancial que «ocntsituyebnados e o esencdieaflla l liomp ugnadoh abienddeob isdeolr oa,j uicio como lo dispone el literal delr ecurernthea yas idvoi olada», a), numeral 5 del artículo 90, transcrito, en concordancia con el numeral 1 del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Como quiera que en el la causal posible es la subju dice primera, resulta aleccionador traer a colación la sentencia CSJ SL18903, 30 oct. 2002, en la que se explicó lo siguiente: 1) Pese a plantear la acusación por la vía indirecta o fáctica, imputa al Tribunal haber interpretado erróneamente el elenco normativo consignado en la proposición jurídica, sin reparar que ello así planteado constituye una equivocación mayúscula pues no es posible que se pueda cometer ese desvío hermenéutico en la simple labor de examen de los medios demostrativos. No está demás recordar que el artículo 87 del Código Sustantivo 60 del Trabajo, modificado por el artículo del Decreto 528 de 1964

contiene, entre otras, las siguientes causales de casación: a) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que da lugar a la llamada vía directa; b) Quebrantar el fallo la ley por apreciar o equivocadamente dejar de estimar determinada prueba, cometiendo así un error protuberante de hecho o de derecho, según se trate o no de prueba solemne, lo que abre camino a la denominada vía indirecta. La interpretación errónea de normas sustantivas constituye un típico caso de violación directa de la ley porque esta clase de quebranto implica dar un alcance distinto al correcto a la norma que gobierna el caso; o sea que ocurre en la premisa mayor del silogismo judicial, lo que debe acontecer necesariamente al 13

SCLAJPT1-0V .00

Radicación n. º 63419 margen de toda cuestión fáctica. Ya lo ha dicho la Corte: "La interpretación errónea consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho" (Sentencia del 4 de mayo de 1973). En contraste, los errores de hecho od e derecho se producen en la premisa menor, cuando el juzgador trata de establecer la realidad fáctica del litigio, lo que indica a las claras que cuando sec omete un yerro de estnaa turaleza no puede ser a causa de una exégesis equivocada de la disposición que regula el caso por cuanto se trata en esencia de dos niveles distintos del discurso judicial. También ha dicho reiteradamente esta Corporación que cuando el juez incurre en error de hecho al estimar las pruebas del proceso

lo que hace esa plicar indebidamente las normas que rigen el conflicto jurídico, absolviendo en vez de condenar o viceversa, según que el dislate cometido consista en no dar por probado un hecho estándola, o en tenerlo por establecido, sin que así sea. La absolución y la condena implican la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se acreditaron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos sí fueron debidamente acreditados. No tuvo en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, según el cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia)), precisamente porque, al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde el recurrente vierta todas sus inconformidades, en esta sede, la demanda en forma, se construye a partir del alcance de la impugnación que exige dos pretensiones medulares: lo que se pide a la Corte como Tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea, que se case en forma total o parcial, en este último caso, en relación con qué puntos del mismo, y, lo que se pretende que la Corte haga como tribunal de instancia.

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14 (. l. Radicación n. º 63419 Así las cosas, si se entendiera que lo que denomina el censor como PRETENSIONES fuera el petitum del recurso extraordinario, no podría la Sala actuar como allí se pide, ya que se solicita la revocatoria del fallo de segu nda instancia

solo en cuanto condena a la sanción moratoria, o sea que resulta incólume la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo declarado por el a qua y confirmado por el Tribunal, sin embargo, pide la revocatoria «en su totalidad del fallo de primera instancia donde se declara la existencia de la primacía de la realidad frente a un contrato de prestación de servicios profesionales» y, que se niegu en todas las pretensiones de la demanda. En conclusión, el alegato presentado por el demandado, no llega siquiera a estructurar un cargo, entendido este como la acusación concrequtea s e dirige contra la sentencia, que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación desde 1969, siguiendo las enseñanzas del emérito profesor Juan Benavides Patrón, «El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo ye ficaz en que se lo pretende, pues de lo contrario es inestimable>>, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se consigu e siquiera lo primero, ya que al no proponerse una proposición jurídica, ni indicarse el concepto de la violación, con una norma m1n1ma, se imposibilita la confrontación de la sentencia recurrida. Esta Sala de la Corte no ha estado de espalda a las críticas que se han realizado al carácter limitado y a los excesos de formalismos del recurso de casación, estos

SCLA)PT-10 V.00 15

Radicación n. º 63419 últimos morigerados con la expedición del Decreto 2651 de 1991, de hecho, se han elaborado numerosas sub reglas de

flexibilización para decidir de fondo las demandas que se presentan con falencias técnicas, pero ello no le quita al recurso su naturaleza de extraordinario, por ende conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis, razón por la cual solo procede en los casos y circunstancias previstas en la ley y con la restricciones que ella regula, recientemente ha resaltado lo dicho, entre otras en la sentencia CSJ SL048-2018, en la que se expuso: Este es uno de aquellos eventos que obligan a la Corte a reiterar, con ahínco, que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. En ese sentido, la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación,

protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso . . ' Las anteriores falencias, impid_en a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimar la acusación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 63419 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor del demandante dado que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Quinta Laboral de Descongesfón de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro ...:.. del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA fiARÍA

/l OCHOA RICO contra el INSTITUTO DE SE UROS f

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SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

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