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CSJ - SL370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL370-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 Acta 05 Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LIZ TALERO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA como litis consorte necesario y quien a su vez instauró demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES Alba Liz Talero Camargo demandó a Colpensiones, con el propósito de que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de suRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente, Álvaro de Jesús Serrano Gómez, a partir del 14 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación de cada una de las catorce mesadas pensionales adeudadas a título de retroactivo, los incrementos anuales, las costas y agencias en derecho.

moratorios, la indexación de cada una de las catorce mesadas pensionales adeudadas a título de retroactivo, los incrementos anuales, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el pensionado por más de «10 años» y procrearon dos hijos, ya mayores de edad. Precisó que el vínculo marital comenzó el 1 de julio de 1971 y fue, en una primera etapa, hasta el 31 de diciembre de 1995, y luego se reanudó el 1 de diciembre de 2000 y continuó hasta el 14 de octubre de 2018 fecha del deceso del causante. Añadió que la relación se caracterizó por la ayuda mutua, emocional y económica compartiendo lecho, techo y mesa; que elevó solicitud ante el ISS, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes y esta entidad, el 16 de enero de 2019, se la negó bajo el argumento de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por no demostrar el tiempo de convivencia, y adicionalmente, porque Luz Marina Hernández Pedraza también se había presentado a reclamarla; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual no prosperó. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando no estar acreditados los fundamentosRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

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se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando no estar acreditados los fundamentosRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fácticos ni legales requeridos para el reconocimiento pensional; adicionalmente porque la actora no es la única solicitante del derecho en controversia. Frente a los hechos aceptó los relativos a la afiliación, el fallecimiento del causante, la procreación de los hijos, las peticiones reclamando la prestación y sus respuestas negativas. En su defensa sostuvo haber actuado conforme a la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de la prestación. Propuso como excepción previa la « falta de integración al contradictorio o integración del litis consorcio necesario y/o facultativo… » con la señora Luz Marina Hernández Pedraza. Como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa y mediante auto de fecha 12 febrero de 2020 ordenó vincular al proceso como litis consorte a Luz Marina Hernández Pedraza, quien al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones, argumentando que Alba Liz Talero Camargo no reunía los

Hernández Pedraza, quien al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones, argumentando que Alba Liz Talero Camargo no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Álvaro de Jesús Serrano, toda vez que no convivió con aquél durante los últimos 20 años anteriores al óbito, en tanto que con ella sí lo hizo; en cuanto a los hechos dijo aceptar los que tienen soporte con las documentales aportadas, y de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. No alegó ningún argumento de defensa yRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 4 propuso como excepción la falta de legitimidad en causa por activa. La antes mencionada, a su vez, instauró demanda de reconvención contra la demandante principal y contra Colpensiones formulando como pretensiones que se declarara que es ella la beneficiaria de la pensión que disfrutaba su cónyuge, en calidad de beneficiaria; en consecuencia, solicitó se condenara a la entidad a pagarle la prestación en forma vitalicia y de manera retroactiva a partir del 14 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento del pensionado, al igual que los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus súplicas, aseguró haber convivido con el señor Álvaro de Jesús Serrano desde el 8 de marzo de 1998, en las ciudades de Sogamoso y Duitama,

y agencias en derecho. Como fundamento de sus súplicas, aseguró haber convivido con el señor Álvaro de Jesús Serrano desde el 8 de marzo de 1998, en las ciudades de Sogamoso y Duitama, como una pareja de esposos o compañeros permanentes hasta la data del deceso. Aclaró haber adquirió un almacén de muebles llamado Confortmax, en Duitama, en el cual su compañero le colaboraba siendo ese su lugar de residencia. Colpensiones contestó la demanda de reconvención oponiéndose a todas las pretensiones formuladas señalando que aquella no acreditaba los supuestos de hecho y derecho en los que la fundamentaba. En cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban y que debían probarse. Como argumentos de defensa sostuvo que la entidad ha actuado de acuerdo con la ley aplicando la normativa vigenteRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para el reconocimiento y pago de las pensiones; propuso excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Finalmente, por auto del 15 de julio de 2021 (f.° 421 y 422 cuaderno digital primera instancia) se tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de la demandante principal Alba Liz Talero Camargo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,

contestada la demanda de reconvención por parte de la demandante principal Alba Liz Talero Camargo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 22 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no próspera la tacha de testigos CARLOS

JULIO RAMIREZ RAMIREZ, JAVIER GUILLERMO WILCHES

ROJAS y NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora ALBA LIZ TALERO CAMARGO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por LUZ MARINA HERNANDEZ

PEDRAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y ALBA LIZ TALERO CAMARGO.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandantes ALBA LIZ

TALERO CAMARGO y LUZ MARINA HERNANDEZ PEDRAZA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

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COLPENSIONES incluyendo como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) a cargo de cada una de las condenadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció del proceso por apelación que instauraron las demandantes, y mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada y consultada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de COLPENSIONES y en contra de las demandantes principal y en reconvención. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. que deberá ser cancelado por cada una de las condenadas. El colegiado fijó como problema jurídico resolver si se habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a efectos de definir si alguna de las dos presuntas compañeras permanentes tenía el derecho a la prestación reclamada.

Precisó que, según la jurisprudencia, la norma llamada a gobernar la situación prestacional debatida era la vigente al momento del deceso o muerte del afiliado, y que como esta ocurrió en octubre 14 de 2018, correspondía a la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que modificaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Agregó que dicha disposición consagraba como requisitos para acceder a la sustitución como beneficiarios,Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, y tratándose de la cónyuge o compañera permanente, acreditar que hizo vida marital con aquél no menos de cinco años continuos antes de la muerte. Igualmente destacó que, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la prestación sería para la esposa. Señaló que, aunque la norma no preveía la controversia entre dos compañeras, no había impedimento para el reconocimiento a una de ellas o, a las dos en algún porcentaje proporcional al tiempo convivido, siempre y cuando se demostrara la convivencia previa durante el tiempo estipulado en la norma, esto es, cinco años, como se había señalado en la sentencia CSJ SL2893-2021, para, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, establecer a cuál de las dos demandantes le correspondía el derecho o en qué porcentaje si fuera para ambas. Enfatizó que no había discusión en que el pensionado

al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, establecer a cuál de las dos demandantes le correspondía el derecho o en qué porcentaje si fuera para ambas. Enfatizó que no había discusión en que el pensionado había sostenido una relación con Alba Liz Talero, y procreado a Diana Paola y Camilo Serrano Talero, pero que ese hecho, por sí solo, no daba certeza de la convivencia como pareja, hasta el momento del deceso del primero mencionado. Destacó que al analizar el interrogatorio de parte que absolvió la antes mencionada, resultaba contradictorio y titubeante, toda vez que al responder las preguntas dudó cuando se le indagó sobre el tiempo de convivencia ya que, en principio dijo que lo fue por más de 40 años, pero no dabaRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 8 claridad desde cuándo, ni en qué lugar. Que en su relato inicial decía que el pensionado vivía en un apartamento de su propiedad en el Edificio nuevo Milenio con un hijo menor de aquél luego de que hubiera fallecido la progenitora en el año 2003; que al preguntársele si tenía conocimiento de que el causante hubiera tenido más hijos con la esposa (fallecida), negó conocer a alguno de ellos; contradicciones que no le generaban certeza, pues si era verdad que había vivido con Álvaro de Jesús por un espacio superior a 40 años, no había

explicación para no saber o no conocer a sus descendientes. Insistió en que, por haber tenido dos hijos, no se podía dudar de la relación del causante y Alba Liz, pero que no había claridad en que para la fecha del deceso del primero estuvieran cohabitando ni tampoco por cuánto tiempo; pues los testigos que declararon tanto en la primera instancia como quien lo hizo en la alzada, esto es, un hijo del pensionado, no habían sido específicos en establecer la presunta convivencia con la demandante. Que, por el contrario, los declarantes lo que dejaban ver era que el causante siempre se preocupó por las obligaciones económicas de sus hijos, sin que ello confirmara la convivencia con la actora durante los cinco años anteriores al óbito. Anotó por otro lado que, según la demanda de reconvención, Luz Marina Hernández había iniciado una relación afectiva con el señor Álvaro de Jesús en 1998 y que a partir del 2000 vivieron juntos en Sogamoso hasta 2012, y luego en Duitama por la compra de un almacén de colchones.Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

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Adujo que en el interrogatorio de parte practicado a esta demandante, sostuvo que la convivencia se dio desde «que me

fui a vivir al Meditropolis Suamux, [ubicado] en la calle 14 # 14-58, apartamento 603, desde el 2002 hasta el 2012 », data que, anotó, era de suma importancia, por cuanto se había establecido que para esa fecha el pensionado ya convivía con su hijo menor, como lo aceptaba dicha interrogada al responder «luego se fue a vivir al edificio Nuevo Milenio, ÁLVARO tomó un apartamento allí para que viviera su hijo [se refiere a JUAN DAVID]», y más adelante agregó: «como él no lo llevó a vivir conmigo, él tomó ese apartamento porque el niño era menor de edad, y él lo atendía también». Destacó que la convivencia del causante con su hijo Juan David era algo incontrovertible, pues tanto los testigos de la demandante principal como los de la de reconvención, confirmaron ese hecho; por lo que concluía que tampoco hubo una convivencia estable con esta última, mucho más cuando los declarantes afirmaban no constarles ello o que la relación era simplemente por temas laborales. Que, así las cosas, resultaba «ilógico» que el pensionado pasara los últimos días de su vida en casa de un familiar, si aparentemente tenía una o varias relaciones sentimentales. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada, pues ninguna de las demandantes había probado la convivencia durante el tiempo exigido legalmente.Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Liz Talero Camargo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala proceda a: 1.- CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia de fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2022, la mencionada providencia, emitida por el señor Juez primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 2.- Se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA de fecha 22 de marzo de 2024, REVOCÁNDOSE TOTALMENTE la decisión del juez de primer grado y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, replicados únicamente por la entidad demandada, los cuales se resolverán de forma conjunta, toda vez que comparten graves e insuperables defectos de técnica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en «el concepto de interpretación errónea, los artículos

46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994 en relación a los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 llevado por la legislaciónRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998». Argumenta que acepta todas las razones fácticas que dio por establecidas el Tribunal, pero como el cargo lo encauza por la senda jurídica, difiere del análisis de las normas que se señalan en la acusación, por cuanto la interpretación que se le dio al canon acusado no se «compadece» con el fin de una pensión de sobrevivientes, el cual es «proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico; pues no tiene razón de ser la pensión de sobrevivientes se instituya para que la familia, ya fuere formada por vínculos naturales o jurídicos mantengan condiciones dignas», por el contrario lo que « ha querido el legislador, se prohíje un alcance de la norma que termine produciendo efectos nefastos sobre aquellas uniones que sean formado por personas adultas con el fin de darse ayuda mutua y compañía».

Agrega que: Si bien es cierto que el artículo 47 de la ley 47 (sic) de la ley 100

formado por personas adultas con el fin de darse ayuda mutua y compañía».

Agrega que: Si bien es cierto que el artículo 47 de la ley 47 (sic) de la ley 100 de 1993 procuró acabar con las uniones precarias fincadas únicamente en el propósito de hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no en todos los casos sucede igual y so pretexto de evitar aquellas uniones, se termina desprotegiendo a la familia a quienes no solo legal y constitucionalmente se ordena proteger, tan evidente es que el querer del legislador es el de proteger a toda clase de familias, que la Corte en sentencia C1176 del 2006 declaró inexequible parcialmente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, decisión que tuvo como fundamento, entre otras razones, en que se terminaba desprotegiendo la familia, con lo que quedaba al descubierto que desde su proceso de formación, el interés del legislador era no dejar desprotegidos a ciertos núcleos familiares, por la única razón de no haber contraído matrimonio cuando su cónyuge adquirió por lo menos, el derecho pensional.Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

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Transcribe en extenso algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, para luego afirmar que la jurisprudencia ya se ha pronunciado frente al requisito obligatorio que debe cumplir la cónyuge o la compañera

Constitucional y de esta Sala, para luego afirmar que la jurisprudencia ya se ha pronunciado frente al requisito obligatorio que debe cumplir la cónyuge o la compañera permanente para acceder a una pensión de sobrevivientes tratándose ya de la muerte de un afiliado o de un pensionado. Señala que, en ambos casos, es indispensable demostrar la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento, pues de no ser así, no podría considerarse miembro del grupo familiar, y que para ello había que probar la existencia de una comunidad de vida mutua como se indicaba en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reproduce.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia porque: violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 210 c.p.c (artículo 1 numeral 101decreto2282/89,194,195,200,203(artículo1numeral96decre to)204,2072282/89),204,207(artículo 1 numeral 99 decreto 2282/89), 208 (artículo 1 numeral 100 decreto 2282/89)209,305,(articulo1 numeral 135 del decreto 2282/89) y 306 del c.p.c en relación con los artículos 174,177 y 187 del

cpc.,16061y 145 CP.T, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 decreto 758 del mismo año. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivíaRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

SCLAJPT-10 V.00 13 permanentemente con el causante antes de que este adquiriera los requisitos para el reconocimiento de la pensión.

2. No dar por demostrada, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante por haber cumplido los requisitos de ley.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante procreó dos hijos con el causante durante dentro de la relación de compañeros permanentes.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante había adquirido bienes inmuebles como ayuda mutua por parte del causante.

En la demostración del cargo, sostiene que los errores fácticos que originaron la violación a la ley fueron «consecuencia de la no apreciación de la confesión testimonial ante la comparecencia de los testigos al interrogatorio [d]e la parte demandante». Adicionalmente por la falta de estimación del concepto de un neurocirujano que demuestra que la demandante adquirió una enfermedad neurológica por el

parte demandante». Adicionalmente por la falta de estimación del concepto de un neurocirujano que demuestra que la demandante adquirió una enfermedad neurológica por el Covid-19, posterior a la presentación de la demanda y por eso no rindió el «testimonio de parte».

Indica que: No hay controversia en relación con que el causante ALVARO DE JESUS SERRANO FALLECIO Y QUE LA ENTIDAD DEMANDADA LE RECONOCIO LA PENSION DE JUBILACION, que el tema de discusión radica en el vínculo de compañera permanente con el causante y por ende su convivencia hasta el último momento de su muerte que al no poder dar contestación al interrogatorio de parte por estar en un estado de pérdida de memoria como consecuencia del covid 19 y que dicho diagnóstico fue mucho después de la presentación de la demanda, por lo cual no hacia parte de las pruebas radicadas inicialmente para la demanda y las etapas procesales ya habían prelucido donde se trajo al plenario la constancia de la afectación de salud para demostrarRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

SCLAJPT-10 V.00 14 su estado actual, esas circunstancias hacen que la prueba de confesión pueda ser tomada y deducir que la gestora del proceso si convivio con el de cujus a partir del año 2000 hasta los últimos días de su muerte, como también era la compañera permanente, y de cuya unión se procrearon dos hijos, igualmente que cuando al causante le fue reconocida la pensión de jubilación ya hacia vida en común con él, en consecuencia de lo anterior el tribunal se equivocó notoriamente cuando restó valor probatorio a la

y de cuya unión se procrearon dos hijos, igualmente que cuando al causante le fue reconocida la pensión de jubilación ya hacia vida en común con él, en consecuencia de lo anterior el tribunal se equivocó notoriamente cuando restó valor probatorio a la confesión ficta o presunta de la demandada por razones ajenas a ella. Si es cierto es una situación de salud que sobrevino mucho después de la presentación de la demanda inicial, LA SEÑORA ALBA LIZ TALERO, presenta un perfil cognitivo propio de un cuadro de trastorno neurocognitivo leve con posible enfermedad de alzheimer. Adicionalmente los testimonios que se citan en el cargo planteado son contestes en afirmar que entre el de cujus y la actora existió vida marital por espacio superior a los 10 años, que entre ello procrearon dos hijos. Después de transcribir algunas de las respuestas dadas por los testigos en las respectivas diligencias, enfatiza en que estos rindieron sus versiones bajo la gravedad de juramento y que, si bien no son prueba calificada en casación para estructurar los errores de hecho, se hace necesario atacarlos por cuanto es en ellos donde se soporta el fallo del colegiado. Finaliza afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta el vínculo «marital» que unió a la demandante con el fallecido por más de diez años y que fue acreditado por los declarantes, quebrantando el «articulo 47 liral (sic) a) de la ley 100 de 1993 primer requisito que el conyugue o compañera permanente debió hacer vida marital con el causante desde la época en que el ultimo tenía derecho a la pensión de

100 de 1993 primer requisito que el conyugue o compañera permanente debió hacer vida marital con el causante desde la época en que el ultimo tenía derecho a la pensión de jubilación».Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

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VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición señalando que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario de carácter rogado y, en esa medida, el alcance de la impugnación debe ajustarse a ciertos criterios técnicos, serios y precisos al momento de su formulación, lo que no ocurre en el presente asunto como quiera que se pretende inicialmente que se case la sentencia de primera instancia; petición que es desacertada por cuanto para que esto proceda se debe acudir a la casación per saltum, siendo la única susceptible de ser casada la proferida por el Tribunal y a la vez que se revoque la del juzgado.

En lo que de manera estricta corresponde al primer cargo dice que no concibe por qué el Tribunal pudo equivocarse jurídicamente, si precisamente lo que se debía establecer frente a la compañera permanente era si certificaba los cinco años de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado, lo cual fue esclarecido cuando indicó: se «demuestra que los últimos años de vida el causante no tuvo arraigo permanente con la demandante principal, y que, por el contrario, las visitas a las casas de sus hijos eran más

se «demuestra que los últimos años de vida el causante no tuvo arraigo permanente con la demandante principal, y que, por el contrario, las visitas a las casas de sus hijos eran más esporádicos», con lo anterior la alzada resolvió que no se logró demostrar ese requisito de la convivencia, y adiciona que la existencia de los hijos no suple dicha exigencia, como lo pretende la censura. Frente al segundo ataque señala que ninguna de las disposiciones acusadas en la proposición jurídica, excepto elRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue enunciada o acogida por el sentenciador de segundo grado, razón por la cual no puede instruir su aplicación indebida; deficiencias que bastarían para rechazar su embate. Destaca que, aunque el cargo va dirigido por la senda directa, en su desarrollo se encuentran falencias por cuanto se acude a una acusación fáctica, brillando también por su ausencia la prueba o pruebas calificadas con las cuales pretende demostrar el error manifiesto por parte del sentenciador. Finalmente, sugiere que el cargo se desestime por cuanto los argumentos carecen de asidero, pues no puede pretender la censura que el fruto de la relación (hijos) supla la convivencia exigida por la norma, tampoco prueba el hecho de que al momento del reconocimiento de la pensión la demandante convivía con el causante; y finalmente, que es impropio pretender una confesión de la demandante cuando

la convivencia exigida por la norma, tampoco prueba el hecho de que al momento del reconocimiento de la pensión la demandante convivía con el causante; y finalmente, que es impropio pretender una confesión de la demandante cuando la misma censura sostiene que no estaba apta para hacerlo debido a la « falta de memoria y aunado a que, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no se predica del caso de marras al querer beneficiarse la recurrente de sus mismos dichos o su propia prueba».

IX. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por recordar que, para cumplirRadicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01

SCLAJPT-10 V.00 17 con el objeto del recurso extraordinario, la demanda que lo contiene debe cumplir las mínimas formalidades y exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, las que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de su racionalidad; así mismo que, la acusación debe ser lógica, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017). De tal forma que la labor de la Corte queda supeditada a que el censor formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la Ley y determinar si el fallador colegiado atendió, en su correcta hermenéutica, las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar la controversia sometida a estudio, o si las soslayó estando llamadas a gobernar el asunto.

hermenéutica, las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar la controversia sometida a estudio, o si las soslayó estando llamadas a gobernar el asunto. Por ello al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate y formular la acusación ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto, acogiendo las reglas jurisprudenciales que para uno y otro caso se han edificado. Pues bien, evidencia la Sala que, tal y como lo pone de presente la opositora, los cargos adolecen de graves desatinos que comprometen su prosperidad, sin que puedan ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que los rige, conforme se pasa a señalar.Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1.- En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, se advierte una impropiedad al dirigirla en contra de la sentencia de primera instancia, aunque a continuación se reclame « Se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de segunda instancia proferida por el ...», pues el primer evento solo es posible tratándose de la casación per saltum, que no es el caso analizado. La Corte ha sostenido insistentemente, en que la acusación se debe encaminar en contra de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores, en el interior de los

saltum, que no es el caso analizado. La Corte ha sostenido insistentemente, en que la acusación se debe encaminar en contra de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores, en el interior de los procesos ordinarios, y una vez anuladas, por la prosperidad del recurso, si proceder a la revocatoria o modificatoria de la de primer grado (CSJ SL4315-2019). Al punto, es ilustrativo de

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