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CSJ - SL3711-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3711-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNa.e1"s lllln MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3711-2019 Radicanc.i5 ó9n9 40 º Act3a1 fiBogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO OSORIO RICAURTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en

contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

l. ANTECEDENTES El señor Ramiro Osario Ricaurte presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 11 de mayo de 1981 y el 2 de noviembre de 2007; que, para los años 2002 a 2007, la empleadora no reajustó los salarios, acorde con lo previsto

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Radicación n. º 59940 en el artículo 53 de la CN; que la vivienda entregada para laborar y residir junto a su familia, así como los descuentos efectuados a su favor en forma ordinaria fir permanente, hacían parte integral de su salario, en virtud del denominado salario en especie consagrado eL el artícilo 129 del CST; que

los viáticos cancelados de manera permanente constituían salario en aquella parte destinada a proporcionarle manutención y alojamiento, conforme a lo establecido en el artículo 130 del CST; y que la terminación del contrato de trabajo no produjo efecto alguno, debido a q, e la demandada no le informó a él por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 65 del CST. Solicitó que, como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la accionada al paro de las diferencias provenientes del no reajuste salarial respecto de las anualidades mencionadas; a reliquidar las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la prima de vacaciones, prima por quinquenio, bonificaciones de productividad y bonificaciones por mera liberalidad, ello con base en el verdadero salario; a cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales; a indexar todas las sumas adeudadas; a lo que resultare probado ultra o extra petiyt a; a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en la entidad conv >Jcada a juicio el 11 de

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Radicnaº.5c 9i9ó4n0 mayo de 1981; que el último cargo desempeñado fue el de jefe sección de administración de personal; que, a partir del año 1997, se le comenzó a pagar un salario integral, el cual

se reajustaba año a año, acorde con el IPC certificado por el Dane, pero que en el 2002 no se le canceló el incremento del 7.65q%u;ee n l oasñ o2s0 0y1 2 00s2u s alafruideoe $4.521.000; en 2003 y 2004 ascendió a la suma de $4.838.000; en el 2005 equivalía a $5.129.000; en el 2006 correspondía a un monto de $5.437.000; y para el 2007 devengaba el valor de $5.6,'31.000. Que lo anterior reflejaba una clara vulneración del derecho fundamental a la remuneración mínima, vital y móvil y, por ende, se le debían reajustar sus salarios. También indicó que la demandada, desde el primer día de labores, le hizo entrega de una vivienda para que residiera con su familia, identificad:1. como «empleaddoos(s 2 )», ubicada en el interior del Centro de Vacaciones de Cafam en Melgar-Tolima; que la ernpleadora, a fin de evadir responsabilidades económicas salariales, le hizo firmar un contrato de arrendamiento de dicha vivienda, por la suma irrisoria de $100, con lo que se demostraba, en su decir, que dicha formalidad pretendía eludir las cargas que un salario en especie generaban favor del trabajador; que, en razón de 1 tal circunstancia, eJ valor de dicha vivienda debía ser adicionado al monto, del salario integral devengado, a efectos de reliquidar todas las acreencias laborales solicitadas; que Cafam le otorgaba permanentemente, como contraprestación

a su servicio, un 50% de descuento en el consumo de alimentos y bebidas que realizaba en los diferentes servicios 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59940 prestados por la Caja, los cuales, a suj1.ücio, hacían parte del salario; que su asignación mensual también aumentaba por los viáticos permanentes concedidos por la accionada; que la liquidación de las acreencias laborales solicitadas debía ser reajustada, en virtud de lo devengado «por el salario en especie», representado en la vivienda, los descuentos y los viáticos acabados de relacionar; y que la demandada no le informó por escrito, al momento de la terminación del contrato ni dentro de los 60 días siguientes, sobre el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, razón por la cual no se podía dar por finalizada la relación laboral y, en ese sentido, la empleadora debía cancelar salarios, prestaciones sociales y demás conceptos deprecados, «como si estuviera trabajando durante todo el tiempo desde que fue despedido hasta el día en que se le entregue el infa rme de los pagos de la seguridad social yd e los para.fiscales». Al dar contestación a la demanda, Cafam se opuso a las pretensiones, con excepción de la relativa a la declaratoria de la relación laboral y sus extremos temporales. Respecto a los hechos, aceptó el vínculo de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor, el salario integral pagado desde el año 1997 y la remuneración de los años 2001 a 2007. Los demás supuestos fácticos los nego. Planteó como

excepciones de fondo las que denominó prescnpc1on, inexistencia de las obligaciones y buena fe. En su defensa, sostuvo lo siguiente: que el actor sabía que el arrendamiento de la vivienda, los descuentos por

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Radicación n. º 59940 consumo y los viáticos no eran factores integrantes de salario; que, a partir del 1 de enero de 1997, se pactó con el trabajador que la remuneración de sus servicios sería bajo la modalidad de salario integral, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; que dentro de esa clase de remuneración se encontraba comprendido todo lo relacionado con prestaciones sociales, trabajo suplementario o de horas extras y cualquier otro beneficio legal o extralegal que el empleador proporcionara al trabajador; que entre la empresa y algunos de los empleados que devengaban remuneraciones altas se determinó, de mutuo acuerdo, que el salario no se aumentaría en los años 2002 a 2004, conforme a políticas salariales; que el actor nunca efectuó reclamación alguna sobre dichos aumentos, además de que ya se encontraban prescritos; que los viáticos otorgados no fueron permanentes, puesto que el demandante se desplazaba de Melgar a Bogotá no más de 30 días al año; que los descuentos por consumo eran simplemente un incentivo para los empleados de la empresa; que la vivienda no constituía salario en especie; que afilió al trabajador al régimen de seguridad social integral durante toda la relación laboral; y que las partes acordaron que el monto de la indemnización por despido ascendería a la suma de

$201.506.585. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2011, resolvió:

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Radicacni.ºó5 n9 940

PRIMEROD: E CLARASE queen tlroeas c toerxeissu tniraóe lación dec arácltaebro raa pla,r tdierlo nc(e1 1d)e m ayod em il novecioecnhteoynsu t na(o1 9.8 }1l, a boqruefuese rocno ntien uas ininterrumhpaisdetalads o (s2 d)eN oviemdbedrloe sm isli ete (200h7a)b,i énddeosseem peeñlae dxto r abajdaudroarnl,ta e últimoap ortuneind aedl cargdoe JEFES ECCIÓN ADMINISTRADCEIP ÓENR SONeAnLe ,lc entvraoc acidoeln aa l Cajdae C ompensaFcaimóinlC iAaFrA M,u bicaednMo e lgar

Tolima.

SEGUNDOD: E CLARASE probaldaae xcepcdieó mné rito propueas tnao mbrdee lad emandayd ad enominada "INEXISTDEELN ACSIAO BLIGACIQOUNEEE LSD EMANDANTE PRETENDpEo"rl, o mso tivaonso taednoe slc uerdpeoe ste proveído.

TERCERCOo: m coo nsecudeeln oac nitae DrEiNoIrE GA{SsEiNc ) lapsr etenscioonnteesne inld aad se manyd dae l acsu alsees

absueal vlead emandaCdaajd ae C ompensaFcaimóinl iar CAFAM CUARTOC:o staac sa rdgeol ap aratcet oTráas.e nse.

QUINTO: C ONSULTcEoSnnEu essturpoe reinco ars doen os er apelada.

111S.E NTENCDIEAS ECUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, :;_nedian.te la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada. El problema jurídico planteado por el colegiado se contrajo a determinar si la demandada omitió reajustar legalmente los salarios del demandante desde el año 2002 «y sil av iviesnudmai nistproaerdl ea m pleaadlod re mandayn te lovsi átiquceo dse vengadbebaía»n ser tomados como factor salarial a efectos de reliquidar los conceptos señalados en el

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6 Radicación n. º 59940 libelo genitor. El Tribunal comenzó por indicar que no existía controversia en el proceso, respecto de la modalidad de remuneración pactada entre las partes, cuál era la de salario integral. En pnmer lugar, sostuvo que, «por mandato constitucional», el ajuste salarial era obligatorio únicamente frente al salario mínimo legal mensual, ya que no existía norma que consagrara tal incremento respecto de salarios supenores. En segundo término, frente al salario integral, señaló que su reajuste era p·fiocedente solamente cuando su valor

fuera inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicional al 30% que cubría el factor prestacional de la empresa, conforme lo establecía el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 18 de la Ley 50 de 1990, situación que consideró no ocurría en el sub lite y, por tal razón, decidió absolver a la demandada por este puntual aspecto. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2002, rad. 17214, de la cual citó un fragmento. Finalmente, coligió que la pretensión relativa a que se tuviera como factor salarial la vivienda otorgada al actor por su empleador carecía de respaldo legal, toda vez que el mencionado artículo 132 del estatuto laboral establecía que el salario integral compensaba los suministros en especie, «consideración que releva a la Sala de hacer un 7

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R:d icacni.ºó5 n9 940 pronunciammaiyeonartlr o e spectu>>. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente las entendcei sae gundian stanpcairaa »qu e, ,runvae z quebraldama i smas,ec onstiteunyi anns tanpcairpe..ar. o ferir la nuevas entencqiuae en derechcoo rresponda, MODIFICANlDaOs entendcei par imeirnas tanecni lao s sentiadrorsi ablau didos».

Con tfi propósito, formula dos cargos oportunamente replicados. VI.P RIMCEARR GO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN. La censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto constitucional, al colegir que el ajuste salarial procede únicamente respecto del salario mínimo, pues considera que el derecho a la «remuneración móvisel d»e be predicar de toda clase de salarios, ya que, en

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Radicnaº.c5 i9ó9n4 0 su decir, lo que la norma constitucional protege no es el monto de los mismofi: sino que tengan movilidad «acorde a periodos en que a niv,:l nacional se produce un reajuste de la economía, por efectos de la inJlación». Para tales fines, citó múltiples fragmentos de las sentencias CC T-102 de 1995, CC SU-519 de 1997, CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213, CC T-012 de 2007 y CC T-345 de 2007, referidos a 11 procedencia del incremento de los salarios superiores al mínimo legal.

VII. LA RÉPLICA La Caja de Compensación Familiar Cafam se opone a la prosperidad del cargo porque, además de que presenta algunos errores de técnica en la demostración de la acusación, considera que el salario, si bien se mantuvo sin aumento únicamente durante los años 2002 y 2004, lo cierto es que siempre «estuvo en mayor valor del mínimo integral».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: iq)u e entre las partes existió una relación laboral, desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 2 de mayo de 2007; ii) que, a partir del 1 de enero de 1997 se pactó como modalidad de remuneración la de salario integral; iii) que en el año 2002 el salario integral no aumentó, puesto que se mantuvo igual al del 2001, esto es, en la suma de $4.521.000; y iv) que en el 2004 el salario integral también

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Radicacni.ºó5 n9 940 fue el mismo que el del 2003, cuyo monto ascendía a $4.838.000. El Tribunal decidió no acceder al reajuste salarial de los años 2002 a 2007, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el actor, con fundamento en tres argumentos: i)qu e por mandato constitucional, el reajuste salarial procedía únicamente respecto del salario mínimo legal, habida cuenta que no existía norma que obligara a aumentar salarios superiores; iiq)ue , en los casos en que se devengara un salario integral, como sucedía en el el subl ite, reajuste era viable, siempre y cuando su monto fuera inferior a los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes más el 30% del factor prestacional de dicha cuantía, lo que aquí no acontecía; y iiiq)ue la vivienda suministrada por el empleador.no se podía tener como factor salarial, en razón a

que «esla lairnitoe gcroamlp enlsoass u minisetner sopse cie», según lo estipulado en el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Por su parte, la censura contrae su inconformidad solamente al primero de los anteriores razonamientos, pues le atribuye un error jurídico al Tribuna por haber concluido que el reajuste salarial solo era procedente para las personas que devengaran un salario mínimo legal, ya que, en su decir, dicho in cremen to procede para toda clase de remuneraciones, incluso superiores, según lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

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Radicanc.i5ºó9 n9 40 Así las cosas, deb e advertir la Sala que en razón a que la censura se abstuvo de atacar los argumentos segundo y tercero antes reseñados, que también soportan la improcedencia del reajuste salarial implorado, referentes a la procedencia del reajfi--1ste del salario integral y al factor salarial del beneficio de vivienda, respectivamente, la sentencia impugnada permanece indemne, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. En efecto, la sustentación del cargo gira en torno al yerro del Tribunal al determinar que el reajuste salarial procedía únicamente frente al salario mínimo legal mensual, pero nada dijo acerca de los otros dos pilares fundamentales en los que se cimentó el fallador para edificar su decisión y

son precisamente estos sobre los que la misma se continúa soportando. Así lo indicó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue se vortada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anteric r. conllevo. a que con independencia del acierto del recurrente y de 1ue la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón a la censura en su único reproche, pues esta Sala ha sostenido que no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que 11

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Raidcación n. º 59940 establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de u1 salario mínimo legal mensual vigente ni tampoco algún precepto que faculte al juez para ordenar esta clase de incrementos, pues esto solo es permitido cuando de salarios mínimos legales se trata, es decir, cuando estos se ven afectados. En la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, en la que se reiteraron las sentencias CSJ SL, 5 nov. 1999, rad.

12213, CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 391 17, esta Sala precisó que, frente a trabajadores que se ngen por el Código Sustantivo del Trabajo, no es factible incrementar automáticamente los salarios superiores al mínimo legal, por no existir norma que así lo exija y, al respecto, adoctrinó lo siguiente: En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: "(. .... ) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado periodo, eventualmente justificaria el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un periodo de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juelazb oral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando

transcurre un periodo de tiempo y no.se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya SCLAJP1T0-V ,00 12 Radicación n. º 59940 aumentaYd on.o puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. Ene fceton,o e xisetnel al egliascilóanb aolrn ormqau ea ssíe l o permiyt,ac omol od estaarcae lfa lladdoers egundgroa dol,a ConstituPcoliíótni ecna s u artílco5u 3,e n relacicóonn l a remunearciómní nimvai tya mló vilt,r alsadaó l al elya r egulación de,e ntroet rodsi,c hpori npciioA.d emáesl p ropioO rdenamiento Superioern e la rtilco2u 30fu e elq uel ei mpusoa lojsu ecelsa oblgiacidóen,e ns usp rovidenecsitaassrom, e tidaolis m peridoe lal ey. ..... ( ) Sitauciódnife rensteeír as ie xistuineard aip sosiccioónnv encional op orl audeot,,ca t ravdéesl ac uallae mpreseas tuevriao bilgada a aumentearls aalridoe lost rajbaadeosr cadaa ñoc on fundamenetnoe lI PC;o q uee nt ratánddoeus nes alarmiíon imo devengapdooru nt rajbaadoerle mpleadsoenr e garaaa u mentlaor en lap ropocriónfzj ada porl a ComisiPóenr manendtee

ConcertadcePi oólní tiScaalsa riyaL laebosr al(eLesy 2 78d e1 996 artílcuo1sº ,2 ° litedr)oa)p l o re lG obieNrnaoc ion;da elstacándose quee ne stúetl imcoa seon e la umendteosl a liaomr ínimqou es e haceel 3 0d ed icieemd berc adaañ on os olpor imcao mfoa ctoar teneernc uenetlaIP C,s inoot rotsa lceosm o" lmae tdae i flnación desli giuenatñeo fzj adap orl aJ untad eBla ncdoe l aR epúblicya lap roductiavciodraddap doare lc omittrpéia tridteop roductividad quec oodrinealM inistedreTi rao bjaoy SegruiaddS ociaadle;m sá, lac ontribduecl ioóssna l ariaolis n gerson acio,ne alil ncmreento delp roducitnot ernboru to,P IB. "., .t alc omol oe staebclee l paárgrfaod ealr tílco8u° del aL ey2 78 de1 996. Lógicameqnutece u andsoef zja els aliaorm ínimsoe m odifican autoámticamelnotsec ontradteo tsar bjao en ques e haya esptuiladuons aalriiofne rri(o ar1t48. C .S .T.) y ,f rnetael s upuesot deq uel ae mpleadao sren iegau ea umnetarelnol ap rpoocrión

determi,ns aerd peaitceo,r rpeosndáe arlj uelza baolhr acersliso e lop rpoonean t ravdéesu nad emanda". Y ene lm ismsoe ntiednos ,e ntendceil1a 3 d em arzod e2 001 raidcad1o54 0,6l aS alpar ecói:s ".(. ) .s.al vcoa soqsu ec onstiteuxycepenc wn,e n verdalda estcruturgae nerdaellr é igmens aliaardle ls ectporri vaednoe l deerchdoe ltar bjaoc olombieasntmoáo ntadsao ber elp ostulado deq ues onl apsa tre-si ndiavliod c uolectivacmoennstied eradas­ unidaesn e ln exjou rídliacboao lro, e ll egliasdocru andaos íl o dipsonee nf ormae xpres,a laúsn icqause e np ricpniiot ienlean poetstadde convenliirb remeenlts eal arieon susd iversas modlaidadpeesor,s iepmrer epsetanedlso a larmíinoi mloe goae ll fijadoe np actocso;n vceinonecso lectdiev taarsb jaoo fallos 13

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Radicación n. º 59940 arbitrales, lo dispone claramente el artículo 132 del CST, como subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia,

por debajo del cual no es líe :ito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sist.;;:mático del código sustantivo del trabafo. conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley od educidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el ·derecho al aumento automático del salario de los trabaja,iores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimfi> integral. con base en el costo de vida. Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fzjación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de demás. los Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales superiores al aumento en el de o costo vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustanti¡,•o del trabajo. Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variacic 1 en el sueldo mínimo o

en el índice de precios al consumidor no tiE-. 1e la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. [ ...] Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer

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14 Radicancº.5i 9ó9n4 0 por vía general un aumento de salarios de . trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor. Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más

elemental sentido de justicia, lajurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes confa rme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho. Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fzjar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo. Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derechu a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en to.dos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales contractuales que dispongan la corrección monetaria o o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también

solicitar el pago de • los perjuicios derivados de la mora y lá reparación de cualquier otro daño sufrido. Empero, lo que no es dable a un fuez del traba/o ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún porque la respaldo en el ordenamiento furidico vigente, función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la 15

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Radicación n. º 59940 de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: ". .. Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes (Subraya y resalta la Sala) formales del derecho". Incluso, en otros casos, en los que se tratan asuntos concernientes a trabajadores oficiales y servidores públicos,

esta Sala ha adoctrinado que, dada la ausencia de normativa que ampare los reajustes salariales solicitados, no le corresponde al juez laboral ordenar aumentos salariales, a no ser que se vea afectado el salario mínimo. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4237-2014, rad. 47746, esta Corporación manifestó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: [ ...] "No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue 16

SCLAJPT0V1.00

61 Radicación n. º5 9940 ol of acultaee ll exo ce, pt o si del salario se trata". míinmo (Surbayyar eslatlaa S ala) Ene se senti,de olT ribunnaoil n curernie ór roalrg uno cuanddoe termqiuneeó l r ejausets alaridaelp redcopa rodcíea enl ocsa soesnq ues ev iearefac taedlos alamríinoi mloe gal mensuvailg e,ns tietcuiaóqnu en oe sl ad ealc topru,e osq tue

sur emuneraecqiuóivna alles alariinot eg,er lacl ua,lv alga decinro,fu e inefriao lro s1O SMLMV máse l3 0%d ef atcor prestacicoonnfoarlm,el op recepetlarú taí cu1l32o deCl ST, modificapdoore lar tícu1l8od el aL ey5 0d e1 990,q ue ameritaalrgaúr nej auseet nl otsé rmidneomsa ndasd,loo c ual estáa corcdoen l oe xpresapdoorl aS alae ne ls entiodd eq ue solamehnatber láu gaar r eliqueilsd aalra irnitoe gcruaaln do quedpe odre bjaod ealn treiotro p(eC SSJL 1, 7a.b r2.00 2,r ad. 17214C;SJ SL7,n o.v2 012r,a .d4 7333y;C SJ SL42370-142, ra.d4 7764.) Polra asn tieorrceosn dseiraciso,enl ce argoe si nf

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