CSJ - SL3718-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3718-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3718-2020 Radicación n.° 42762 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que LEONOR CORTÉS RODRÍGUEZ interpuso, en nombre propio y en representación de su hijo menor contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de febrero de 2009, en el proceso que la recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES Y CHOFERES DE TOCAIMA, hoy COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA, y solidariamente contra GERMÁN BOLAÑOS
RAMÍREZ, DANILO SANABRIA MENDOZA y GLADYS
PERDOMO JARAMILLO.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que entre Omar
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Radicación n.° 42762 Ortiz Martínez y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, y que los codemandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas a aquel, en proporción al tiempo de servicio que les prestó. En consecuencia, pretendió que se condenara al pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos laborados, la compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicios, las cesantías, sus intereses doblados, el auxilio funerario, las indemnizaciones por no pago oportuno de las
cesantías, la moratoria y la plena de perjuicios, la corrección monetaria y la pensión de sobrevivientes. En respaldo de sus aspiraciones, refirió que su cónyuge Omar Ortiz Martínez estuvo vinculado a la cooperativa demandada a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante los extremos señalados, y que aquel trabajó como conductor de los vehículos taxi, cuyas placas, propiedad y tiempo de servicios se detallan en el siguiente cuadro: Placas Propietario Tiempo de servicio del vehículo SSE-000 Germán Bolaños Ramírez 08/01/1999 a 25/02/1999 WZC-839 Danilo Sanabria 26/02/1999 a 27/02/2001 SSG-873 SSG-747 Gladys Perdomo Trujillo 28/02/2001 a 18/03/2001
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Radicación n.° 42762 Agregó que su cónyuge falleció en un accidente de tránsito el 18 de marzo de 2001 y que todos los propietarios de los vehículos deben responder solidariamente por los derechos reclamados. Explicó que los propietarios referidos celebraron contratos de administración con la cooperativa; que su esposo laboró todos los domingos y festivos, y recibió órdenes de los demandados, su horario de trabajo estaba controlado por los «taquilleros» de la terminal de transportes de Girardot y de Tocaima, y no fue afiliado al sistema de seguridad social ni a cesantías; el contrato de trabajo finalizó por muerte del trabajador y, a la fecha de la demanda, no le habían pagado
las acreencias laborales adeudadas, y que cubrió un saldo de $720.000 por gastos funerarios (f.° 3 a 14). Al dar respuesta a la demanda, Danilo Sanabria Mendoza se opuso a las pretensiones. Aceptó que era propietario de los vehículos referidos y su vínculo con la cooperativa accionada; negó la relación laboral, adujo que el causante manejó el vehículo en calidad de relevador durante unos fines de semana, pero no en forma permanente y continua, y lo hizo sin subordinación ni salario fijo o promedio. Que el causante tomaba el vehículo como arrendatario y cancelaba al propietario una suma fija acordada entre las partes, unas veces equivalente a $30.000, otras, $40.000, en fin, era variable, y no tenía horario de trabajo. De los demás hechos dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 42762 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, cobro de lo no debido, pago de la obligación, pago parcial, falta de causa para demandar el cobro de prestaciones sociales causadas con ocasión de la muerte del señor Omar Ortiz Martínez, inexistencia de solidaridad y buena fe (f.° 53 a 64). Por su parte, la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la vinculación de los vehículos mencionados y que se expedían planillas de viaje, pero precisó que Ortiz Martínez no fue trabajador permanente, sino que los manejó en calidad de
«relevador» durante algunos días de la semana, sin subordinación ni salario fijo. Aclaró que los propietarios de los vehículos eran los conductores de sus vehículos y, cuando no lo hacían, entregaban en arriendo el vehículo sin pagar la remuneración fija o promedio, y el causante pagaba al propietario una suma fija diaria que oscilaba entre $30.000 y $40.000 por el alquiler del automotor, para lo cual aquel debía comprar una planilla de $5.000 a fin de operar en el horario autorizado de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. No aceptó los extremos laborales indicados en la demanda, con la aclaración de que laboró por los días que relacionó, según las planillas de despacho, comprendidos entre el 1 de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001. Por último, manifestó que, a través de depósito judicial, canceló de buena fe las prestaciones que creyó deber, y que ello no implica la aceptación de una relación
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Radicación n.° 42762 laboral. En su defensa, formuló las mismas excepciones de fondo que Danilo Sanabria y adicionalmente las que denominó «imprudencia extraprofesional» y «ausencia de culpa» (f.° 76 a 89). Respecto de Germán Bolaños y Gladys Perdomo Trujillo, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 270 a 272).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de octubre de 2006, el Juez Laboral del Circuito de Girardot absolvió a los demandados
de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la accionante (f.° 439 a 456).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante providencia de 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso lo siguiente (f.º 479 a 481): Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 27 de octubre de 2006 [...] en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes; en su lugar condena a
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Radicación n.° 42762 la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza (como absorbente de la cooperativa demandada) y en forma solidaria a la señora Gladys Perdomo Trujillo al pago de dicha pensión a favor de Leonor Cortés Rodríguez y del menor (…), en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del 19 de marzo de 2001 con los reajustes anuales y mesadas adicionales. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. Costas de ambas instancias, a cargo de la Cooperativa demandada y de la señora Gladys Perdomo Trujillo. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que resolvería los puntos de inconformidad planteados por la recurrente. Comenzó por estudiar el referente a la prestación de servicios del
trabajador fallecido como conductor de vehículo de servicio público afiliado a la cooperativa demandada. El juez colegiado dio por establecida la prestación personal de servicios del causante, con base en el informe de accidente de tránsito visible a f.°324 en el que claramente fue registrado que el taxi de placas SSG747 de servicio público conducido por el antes citado estaba afiliado a la cooperativa enjuiciada y era de propiedad de la señora Perdomo Trujillo, como consta en la tarjeta de propiedad, f.°339. Además, en la contestación de la demanda por la cooperativa, f.°79, especialmente en la respuesta de los hechos 10 y 11, donde esta admitió que al trabajador fallecido se le vendieron planillas durante unos días y meses de los años 1999 a 2001. Esa información, el tribunal la confirmó con las planillas de fs.°106 a 259, planillas que, según el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de
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Radicación n.° 42762 parte, son vendidas a los conductores de los vehículos, fs.°311 y 312. Visto lo anterior, el juez de la alzada explicó que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 estableció que el contrato de trabajo debía entenderse celebrado entre la compañía de transporte y el conductor, con la aclaración de que los propietarios del vehículo responderán solidariamente, y refirió que esta norma fue reproducida por el art. 36 de la Ley 361 de 1996. Así, coligió que el carácter de empleador de las empresas de servicio público de transporte se produce por
ministerio de la ley, sin que sea necesaria la celebración del contrato directamente con el trabajador, pues, de todos modos, esas empresas son los empleadores y, como tal, deben asumir los pagos laborales que correspondan, de los cuales también responden solidariamente el propietario del vehículo. Igualmente, señaló que la vinculación de las empresas de transporte público no puede celebrarse bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo, de modo que toda relación debe adecuarse a esa modalidad, siempre que se acredite la afiliación del vehículo a la empresa. Aclaró que, por el hecho de que la prestación del servicio no sea continua o permanente, en ningún caso significa la inexistencia del contrato de trabajo, por cuanto se trata de aspectos totalmente diferentes que no son excluyentes. Otro argumento que dio el juez de la alzada para declarar la existencia del contrato de trabajo del causante
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Radicación n.° 42762 con la cooperativa fue la liquidación de prestaciones del trabajador, fs.° 101 y 102 C. n.°2, y la presunción del art. 24 del CST. Adicionalmente, concluyó que los demás demandados deben responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones que hubieran correspondido al trabajador. En lo concerniente a los extremos temporales, afirmó que la actora no acreditó la continuidad de esa relación laboral entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001, como lo había sostenido en la demanda. A raíz de esto, se atuvo a los aceptados por la compañía accionada en la
contestación de la demanda, en la liquidación de prestaciones sociales y en las planillas de folios 106 a 259, que informaban que «durante el año 1999 [el conductor] laboró 40 días, a partir del 1 de agosto; el año 2000, 94 días y el año 2001, 21 días, hasta el 18 de marzo de ese año». Así, en atención a que consideró que el vínculo laboral fue intermitente, destacó que debía liquidar las acreencias sociales teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados y con base en un salario mínimo legal, pues no se acreditó una remuneración distinta; concepto que liquidó, en los siguientes términos: Año Cesantía Intereses a Prima de Compensación Total la cesantía servicios de vacaciones 1999 $26.273 $1.314 $26.273 2000 $67.915 $8.150 $67.915 2001 $16.683 $417 $0 Total $110.871 $19.762 $94.188 $61.569 $286.390
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Radicación n.° 42762 Sin embargo, en atención a que la cooperativa accionada hizo un depósito judicial a favor de los demandantes por valor de $377.000, señaló que no había lugar a reconocer suma alguna. Por otra parte, negó las reclamaciones relacionadas con el subsidio familiar, el auxilio funerario, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la plena por perjuicios. Respecto de lo primero, explicó que no se acreditó en el plenario «el pago más alto que se paga en la respectiva región».
En cuanto a lo segundo, debido a que dichos gastos los sufragó una persona diferente a Leonor Cortés Rodríguez (f.º 37). Y sobre las indemnizaciones moratorias, asentó que la conducta de los llamados a juicio estuvo revestida de buena fe «no solo por la modalidad de contratación, sino porque resulta de recibo que existiera confusión acerca de la persona obligada a su pago, e incluso que hubiese obligación de cancelar prestaciones sociales»; y, en relación con la plena por perjuicios, consideró que no se demostró en el proceso que el accidente en el que perdió la vida el causante ocurrió por culpa o negligencia «de los empleadores». Igual suerte, corrió la pretensión de pago de horas extras, dominicales y festivos, que la negó por la modalidad de remuneración que fue pactada, consistente en un porcentaje de lo producido, pues, en su criterio, esta supone que allí estaba incorporado el plus que pudiera
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Radicación n.° 42762 corresponderle por ese trabajo. Por último, el tribunal expuso que la cooperativa empleadora debía pagar en favor de los accionantes la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1295 de 1994, pues la muerte del causante acaeció en un accidente de trabajo y el conductor no fue afiliado al sistema de seguridad social. Agregó que tal condena surtiría efectos respecto de la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza -Comufu Ltda.- en virtud de la absorción que se acreditó en el proceso (f.º 293, 310 y 311). El juez de la alzada precisó que, en atención a lo
dispuesto en la Ley 15 de 1959, Gladys Perdomo Trujillo debía responder solidariamente por tal prestación pensional, en calidad de dueña del vehículo en el que falleció el trabajador. Lo anterior, pues en ese momento el conductor llevaba «cerca de un mes laborando como relevador», según lo informaban las declaraciones de folios 407 y 409, y «la contestación de la demanda». Además, por cuanto generó el derecho a la cobertura del sistema al tener 2 días seguidos de trabajo, conforme lo advirtió de las referidas planillas y «con lo reportado y certificado por la cooperativa».
IV. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora y la cooperativa demandada presentaron recursos de casación, los concedió el tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia.
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Radicación n.° 42762 La Sala estudiará únicamente el que formuló la primera, pues el que impetró la cooperativa aludida se declaró desierto mediante providencia de 26 de agosto de 2015.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque el numeral segundo» y profiera sentencia condenatoria contra la cooperativa demandada y solidariamente frente a los tres codemandados «en proporción al tiempo de servicio, para el pago de la compensación monetaria de vacaciones, prima de servicios, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías de 1999 y 2000 al Fondo de Cesantías,
indemnización por mora en el pago oportuno y completo de los intereses a la cesantías, auxilio funerario, indemnización prevista en el art. 65 del CS del T, adeudadas a mi mandante, debiendo confirmar los numerales primero y tercero». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza. La Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen igual finalidad, acusan las mismas disposiciones y contienen argumentos
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Radicación n.° 42762 complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 24, 103, 65, 247, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 86 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 15 de 1959 y 53 de la Constitución Política, y como «normas medio» los preceptos 210, 213, 246 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 31, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresó que tal violación se originó por los siguientes errores de hecho:
1. No aceptar, estando fehacientemente establecido, que el causante Omar Ortiz Martínez laboró mediante un contrato a término indefinido como conductor de servicio público, entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001 a favor de la
Cooperativa demandada.
2. No dar por probado, estándolo a través de la inspección judicial, que el Sr. Ortiz Méndez fue conductor del taxi de propiedad del demandado Germán Bolaños Ramírez entre el 8 de enero y el 25 de febrero de 1999.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante condujo los vehículos de Danilo Sanabria entre el 26 de febrero de 1999 y el 27 de febrero de 2001, como se declaró en la audiencia de inspección judicial.
4. Dar por probado, sin estarlo que el causante laboró de manera intermitente en la cooperativa accionada.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que la conducta de los demandados estuvo revestida de buena fe, por existir confusión sobre la persona obligada al pago y por la modalidad contractual.
Aseguró que tales yerros obedecieron a que el juez
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Radicación n.° 42762 plural no apreció correctamente: (i) las planillas de folios 106 a 259; (ii) los contratos celebrados por Danilo Sanabria Mendoza y Germán Bolaños Ramírez con la cooperativa demandada (f.° 68 y 103 a 105); (iii) la liquidación de prestaciones sociales (f.° 100 a 102); (iv) la factura de venta que expidió la funeraria San Rafael (f.° 31); (v) el informe de accidente de tránsito (f.° 324); (vi) los registros civiles de defunción, matrimonio y nacimiento (f.º 19 a 21), y (vii) los testimonios de Ruth Maribel Puerto Reyes, Luis Carlos
Calderón Leyton, Manuel Antonio Penagos Chavarro, José Alirio Ortegón Casilimas, María Margarita Pulido y Flor Enid Quevedo Zurriaga. Asimismo, porque no valoró: (i) los certificados de tradición de los vehículos de propiedad de Germán Bolaños Ramírez y Danilo Sanabria (f.° 22 y 23); (ii) el interrogatorio de parte que absolvió Danilo Sanabria Mendoza (f.° 318 a 320); (iii) la copia de la consignación del depósito judicial de 22 de noviembre de 2002 (f.° 98); (iv) la confesión contenida en la audiencia de inspección judicial sobre la vinculación laboral del causante y los demandados solidarios (f.° 422 y 423), y (v) la generada por no contestación de la demanda (f.° 272). En la demostración del cargo, advirtió que no discute las conclusiones fácticas relacionadas con el extremo final del contrato de trabajo que se ejecutó entre el causante y la cooperativa, ni tampoco la condena solidaria que se profirió en contra de Gladys Perdomo Trujillo. Según la censura, contrario a lo dicho por el juez de la
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Radicación n.° 42762 alzada, existe suficiente material probatorio que desvirtúa los extremos temporales del contrato de trabajo reconocidos como ciertos en la sentencia impugnada y que resultaron ser los afirmados por la cooperativa en la contestación de la demanda, en las planillas y en la liquidación de prestaciones sociales, y que el tribunal tomó como confesión. Disiente de que tal situación se tomara como confesión, porque, para que
exista una confesión, se requiere que la cooperativa haya reconocido los extremos señalados en la demanda y que la perjudicaban. Así, afirmó que, si el colegiado de instancia hubiese apreciado los certificados de tradición de los vehículos de propiedad de los demás codemandados (f.° 22 a 26), los contratos de afiliación que ellos suscribieron con la cooperativa (f.°103 a 105) y las referidas planillas de viaje (f.° 106 a 259), habría deducido que el contrato de trabajo se extendió de forma permanente entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001. Refirió que esa conclusión también se extrae del interrogatorio de parte que rindió Danilo Sanabria, pues, al responder la pregunta catorce, él confesó que el causante manejó vehículos de su propiedad desde febrero de 1999 hasta febrero de 2001, como fue afirmado en el hecho 2.2 de la demanda, al responder la pregunta 14, donde aceptó que el causante condujo los taxis de placas WSC839 y SSG873 de su propiedad entre febrero de 1999 y febrero de 2001, y que, para cuando vendió el vehículo en que ocurrió el accidente, ya este se encontraba afiliado a la cooperativa; que
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Radicación n.° 42762 el causante pactó la suma diaria por el uso del bien, trabajaba en las tardes y los fines de semana, hacía cuatro o cinco viajes al día ida y vuelta, de Girardot a Tocaima. Además, aceptó que también laboraba en las madrugadas los
fines de semana (pregunta 11) y la jornada de trabajo fue de seis de la mañana hasta las ocho o nueve de la noche (pregunta 12). Igualmente, destacó que, en la diligencia de inspección judicial, se declaró confeso a Germán Bolaños Ramírez en lo que respecta al vehículo de su propiedad, en el sentido de que el trabajador fallecido lo condujo del 8 de enero de 1999 al 25 de febrero del mismo año y un salario mensual de $130.000. Agrega que, además, ello se acredita con los testimonios de Ruth Maribel Puerto Reyes, Luis Carlos Calderón Leyton, Manuel Antonio Penagos Chavarro, José Alirio Ortegón Casilimas, María Margarita Pulido Gil y Flor Enid Quevedo. En esta primera parte, la censura concluyó su argumento, reprochándole al tribunal que se hubiese apoyado únicamente en lo dicho por la cooperativa en la contestación y en la liquidación que aportó, lo que, para ella, deja en evidencia la falta de apreciación de las pruebas calificadas relacionadas. Según el apoderado de la parte actora, de haberlas apreciado, lo habrían llevado a establecer que el causante laboró de forma continua e ininterrumpida para la cooperativa y demás demandados solidarios, entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001.
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Radicación n.° 42762 Por otra parte, expuso que el ad quem analizó equivocadamente la factura de venta que emitió la Funeraria San Rafael, f.°31, pues allí «lo que se hizo fue firmar como
soporte del pago de una letra por la suma de $2.180.000 que debió cancelar la demandante como se advierte con la constancia que obra al anverso del documento». Por último, la censura cuestionó la desestimación de las indemnizaciones moratorias, pues, en su criterio, los codemandados no se confundieron respecto de la persona obligada al pago de las acreencias laborales adeudadas y afirmó que, por el contrario, mediante habilidosas maniobras, aquellos desdibujaron la relación de trabajo, como lo acreditan los supuestos contratos de arrendamiento de los vehículos que conducía el causante y que, durante los años de trabajo, le negaron al trabajador su derecho a la seguridad social y, cuando aquel murió, solo hasta el 22 de octubre de 2002, la cooperativa le consignó «una suma irrisoria» por prestaciones sociales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 24, 103, 65, 247, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 86 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 15 de 1959 y 53 de la Constitución Política, y como «normas medio» los preceptos 210, 213, 246 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 31, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicación n.° 42762 En la demostración, señaló que, si bien el tribunal basó
correctamente su decisión en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, lo cierto es que la interpretó erradamente por desconocimiento parcial de la norma. Considera que, sin razón alguna, el juzgador colegiado exoneró a los propietarios de los vehículos Germán Bolaños Ramírez y Danilo Sanabria de responder solidariamente por el pago de las condenas de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias reclamadas. Aseguró que tal consecuencia es la que emana de la norma en comento y que el juez colegiado la aplicó parcialmente, porque limitó el alcance de la disposición normativa respecto a la totalidad de los llamados a juicio sin razón alguna y absolvió a los demandados solidarios, Srs. Bolaño y Sanabria. La recurrente consideró que no es admisible una lectura distinta al tenor de lo previsto en los artículos 27 y 31 del Código Civil, por lo que aquellos deben ser condenados solidariamente en proporción al tiempo de servicios que les prestó el causante. La recurrente se lamentó de que el colegiado de instancia no dispuso el pago de las indemnizaciones moratorias de la Ley 50 de 1990 para las cesantías y del art. 65 del CST para los salarios y prestaciones, por lo que consideró que incurrió en interpretación errónea, pues, afirmó, dejó de darle el alcance normativo que tienen.
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Radicación n.° 42762 Consideró que, al no haber argumento alguno atendible por el incumplimiento de las obligaciones legales que, por fuerza de la convicción, pudiera concluirse que su comportamiento
se enmarca en el campo de la buena fe laboral, los demandados se hacen acreedores de la sanción pertinente.
VIII. RÉPLICA DE LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA La opositora señaló que el alcance de la impugnación es incompleto. Respecto del primer cargo, afirmó que en él se hace un relato de todas las pruebas como si se tratara de un alegato de conclusión, que no controvierte los fundamentos del tribunal y, además, adujo hechos nuevos por cuanto refiere medios de convicción que no cuestionó en el recurso de apelación. En todo caso, aseveró que aquel juez no cometió los errores que se le endilgan.
En relación con el segundo ataque, indicó que el ad quem no erró en la interpretación y alcance que le dio al artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y que, si lo que pretende la recurrente es cuestionar la liquidación de las prestaciones sociales, la acusación debió dirigirla por la vía de los hechos.
IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el alcance de la impugnación contiene algunas imprecisiones, se puede entender por la Sala que la recurrente pretende la casación parcial de la
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Radicación n.° 42762 sentencia impugnada en cuanto a 1) los extremos de la relación laboral en controversia; 2) la absolución de las sanciones moratorias; 3) el no reconocimiento del auxilio funerario y 4) la limitación de la responsabilidad solidaria a la última propietaria de los vehículos que manejó el
causante, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión en dichos aspectos y se condene solidariamente a todos los demandados al pago de esas acreencias. En cuanto a la crítica que les hace a los cargos, la opositora no tiene razón, pues, en ellos, se aprecian las acusaciones concretas contra la decisión del tribunal y con la estructura que amerita la técnica del recurso que permite su estudio de fondo. Hecha la claridad anterior, en sede del recurso de casación, los siguientes supuestos no se discuten: (i) que el señor Omar Ortiz estuvo vinculado laboralmente a la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima (hoy Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza), y existió un contrato de trabajo con esta organización, en los términos del art. 15 de la Ley 15 de 1959; (ii) aquel falleció en un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2001, mientras conducía el vehículo de placa SSG-747, afiliado a la referida empresa y de propiedad de Gladys Perdomo Trujillo; (iii) la empleadora consignó en favor de la accionante y a través de depósito judicial el monto que consideró deber por concepto de acreencias laborales (fs. 101 y 102 C2), por valor de $377.460, el 22 de noviembre de 2002 (f.° 98, C2) y (iv) ante la omisión de afiliación del trabajador al sistema de
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Radicación n.° 42762 seguridad social, la cooperativa enjuiciada (como empleador)
y la Sra. Perdomo Trujillo (son responsable solidariamente por ser propietaria del vehículo que el causante conducía cuando ocurrió el accidente de trabajo) deben asumir la pensión de sobrevivientes de origen laboral a partir del 19 de marzo de 2001 a favor de los demandantes. 1) De los extremos de la relación laboral: En primer lugar, le corresponde a la Sala dilucidar si el tribunal se equivocó al establecer que la relación laboral que existió entre Omar Ortiz y la cooperativa demandada no fue permanente durante el lapso indicado en la demanda inicial. La Sala encuentra que el tribunal concluyó que no se había logrado acreditar la relación laboral de forma continua en el periodo señalado en la demanda, es decir, desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, y, en consecuencia, estableció los extremos del vínculo laboral a partir de lo aceptado por la cooperativa accionada en la contestación de la demanda, lo cual, a su vez, encontró confirmado con las planillas de viaje y la liquidación de prestaciones sociales. De dichos medios de convicción el juez plural advirtió que el trabajador fallecido laboró entre el 1 de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001 al servicio de la referida convocada a juicio, pero lo hizo de manera intermitente durante 40 días en el año 1999, 94 en el 2000 y 21 en el 2001. La Sala encuentra que las citadas pruebas ciertamente indican que la relación laboral fue discontinua. Por tanto, el juez de segundo nivel no se equivocó en la
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Radicación n.° 42762 valoración de las referidas pruebas. La recurrente también denuncia que el juez de la alzada dejó de apreciar la confesión que Danilo Sanabria Mendoza efectuó al responder las preguntas 11, 12 y 14 del interrogatorio de parte. Para la censura, de la citada prueba, se podía inferir evidentemente que los extremos temporales de la relación laboral no correspondían a los consignados en las planillas de viaje y a la liquidación de prestaciones sociales, de modo que, sostuvo, el tribunal dejó de apreciar la confesión judicial existente en los términos del artículo 195 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del precepto 145 del CPTSS. Tampoco tiene razón el impugnante en la denuncia respecto de la falta de apreciación de la confesión del Sr. Sanabria Mendoza. De esa declaración, no se puede extraer una confesión pura y simple de que el causante hubiese laborado para él de forma ininterrumpida. El citado codemandado manifestó que, «Si en esa época», es decir, entre febrero de 1999 y febrero de 2001 (como lo decía la pregunta 14, f.°320), los vehículos de placas WZC839 y SSG-873 eran de su propiedad, y agregó que «él [Omar Ortiz] los relevaba». Pero, en el co
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