CSJ - SL373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL373-2025 Radicación n.°68001-31-05-004-2021-00034-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA
CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ.
I. ANTECEDENTES Georgina Ballesteros Gómez, llamó a juicio a Colpensiones, con el interés de que se declarara su derecho a recibir la sustitución de la pensión, que en vida disfrutó su «compañero permanente» Luis Israel Ariza García, a partir del su deceso, acaecido el 1 de noviembre de 1995;Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencialmente pidió condenarla a reconocer y pagarle el retroactivo de las mesadas exigibles, los intereses moratorios, la indexación y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que: convivió ininterrumpidamente con Ariza García desde 1985, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que: convivió ininterrumpidamente con Ariza García desde 1985, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 1 de noviembre de 1995, de dicha unión nacieron Laura Vanesa y Ana Delina Ariza Ballesteros. Informó que en Resolución 3887 del 10 de julio de 1992, el ISS hoy Colpensiones, reconoció a su compañero la pensión de vejez y hasta la fecha en que murió, sus hijas fueron beneficiarias en el sistema de salud. Expuso que, en la Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, la enjuiciada «reconoció la sustitución pensional a la
demandada MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ».
Dijo que, el 13 de noviembre de 2017, solicitó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en Resolución No. DRI 3136 del 13 de febrero de 2018, se la negaron (f.° 84 a 90 exp. dig. cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el reconocimiento y pago de la pensión en vida del afiliado, el acto administrativo que la sustituyó, la reclamación de la actora y su negativa.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
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Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir. Adujo que la demandante no reunía los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse de la pensión reclamada; que en su momento, la entidad encontró que María Circuncisión Domínguez acreditó los requisitos para la sustitución pensional y por tal motivo, le concedió en calidad de cónyuge el porcentaje que en esa época le correspondía; de la eventualidad de « existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera tal como lo hizo COLPENSIONES, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegiaba » (f.° 132 a 143 exp. dig. cuaderno del juzgado). María Circuncisión Domínguez, rechazó las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado de Ariza García, la sustitución pensional en su favor, la reclamación de la actora y la negativa de la demandada. Propuso la excepción de prescripción y las que
denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, carencia de objeto, cobro de lo no debido y buena fe. Afirmó que la actora no tenía derecho a la sustitución pensional, pues no cumplió los requisitos que establecía laRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
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Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso, tampoco podría pensarse en una pensión proporcional porque no acreditó la convivencia permanente y continua en los dos años anteriores al deceso del pensionado (f.° 227 a 239 exp. dig. cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 19 de enero de 2023 (f.° 287 a 290 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento proporcional de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA, a partir del 1° de mayo de 2022 en proporción de un 43.40%.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ (qepd) le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge LUIS ISRAEL
ARIZA GARCÍA.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge LUIS ISRAEL
ARIZA GARCÍA.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las pasivas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente desde el 1° de mayo de 2022 en una proporción al 43.40% a favor de la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ sobre la mesada pensional que fue reconocida con ocasión del deceso del señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA a partir del 1° de mayo de 2022 en una cuantía para ese año de $937.379,69 y que, como retroactivo debidamente actualizado a la fecha de la sentencia con la mesada correspondiente a diciembre de 2022 asciende a la suma de $9.674.058, sin perjuicio de las mesadas y actualización que se causen a futuro.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional todos los aportes en salud generados con ocasión de la pensión de sobrevivencia que aquí se reconoce a favor de la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
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SEXTO: Sin condena en costas de ningún tipo en este proceso.
SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones
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SEXTO: Sin condena en costas de ningún tipo en este proceso.
SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora GEORGINA
BALLESTEROS GÓMEZ.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al superior en consulta en favor de COLPENSIONES por haber sido la sentencia adversa a sus intereses.
Inconformes, demandante y demandadas apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 18 de marzo de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada -salvo la de prescripción, a cuyo estudio no ha lugar-, por lo expuesto en la motiva. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda formuladas por
GEORGINA BALLESTEROS GOMEZ.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el
Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que resolvería los siguientes problemas jurídicos: i) si acertó el a quo al concluir que tanto la actora como la demandada María Circuncisión Domínguez, tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensionalRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 6 generada por el deceso de Luis Israel Ariza García, ii) de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, establecería la fecha desde la cual se causó el mismo y, iii), analizaría si había lugar o no condenar en costas de primera instancia a Colpensiones. Afirmó dejar por fuera de discusión que: en Resolución No. 3887 del 10 de julio de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez a Luis Israel Ariza García, quien falleció el 1 de noviembre de 1995; en Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, el ISS reconoció a María Circuncisión Domínguez el 50% de la sustitución pensional generada por el deceso de su cónyuge, otorgó el restante 50% a las hijas y que, el 13 de septiembre de 2017 la actora solicitó la sustitución pensional sin éxito alguno. Desde el principio, aseguró que «analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la
Desde el principio, aseguró que «analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por no ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser revocada, pues el Juez A-quo interpretó erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en concordancia con el art. 7 del Decreto 1889 de 1994». En punto al reconocimiento de la sustitución pensional, dijo que, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, debía resolverse aplicando la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, así que como en este caso Ariza García falleció el 1 de noviembre de 1995, debían tenerse enRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, « en su redacción original». En relación con el recto entendimiento de la última de las citadas, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 34785 y CSJ SL5640-2015 y afirmó que si la actora pretendía hacerse con el derecho reclamado, «debe acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley - dos años continuos con anterioridad a la muerte-, precisándose que, conforme también lo ha dicho la jurisprudencia, la procreación
material, por el termino establecido en la ley - dos años continuos con anterioridad a la muerte-, precisándose que, conforme también lo ha dicho la jurisprudencia, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el termino mínimo de dos años continuos con anterioridad a tal suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo». Manifestó que revisados los elementos de juicio allegados, entre ellos, las declaraciones juramentadas ante notario de Sergio Augusto Delgado Ballesteros y Elcy Figueroa Acosta, al igual que los testimonios del citado Delgado Ballesteros (hijo de la demandante) , Rosa Elvira Cabanzo de López, Rosendo López Pinzón y Amalia Ballesteros, a juicio de esa colegiatura, «la demandante logró acreditar que convivió con el pensionado Luis Israel Ariza García, desde el año 1985 hasta la fecha del fallecimiento de este último, pues la prueba testimonial fue contundente en ese sentido», que a pesar de que los declarantes informaron que la actora recibe una pequeña pensión de quien fuera su primer esposo, también dieron cuenta que entre la parejaRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 8 existió una comunidad de vida, tuvieron 2 hijos y que el causante era quien se encargaba de los gastos del hogar. No obstante, sostuvo que « la demandante, contrario lo
SCLAJPT-10 V.00 8 existió una comunidad de vida, tuvieron 2 hijos y que el causante era quien se encargaba de los gastos del hogar. No obstante, sostuvo que « la demandante, contrario lo [que] coligió el Juez de primera instancia, no es beneficiaria de la prestación que pregona, de cara al elenco normativo aplicable a la sazón, tal como pasa a verse». Así, una vez copió el artículo 7 del Decreto 1889, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, afirmó que del citado texto legal se extraía claramente que, « cuando cumple los requisitos establecidos por la ley, la cónyuge tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuando media la convivencia simultanea del afiliado o pensionado fallecido con una compañera permanente hasta el momento de la muerte» (CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, CSJ SL13235-2014, «sentencias del 19 de julio de 2016, radicación 50094» y «del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785»). Así las cosas, aseguró: […] no siendo objeto de controversia que, mediante Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, el extinto ISS, le reconoció a la codemandada María Circuncisión Domínguez, el 50% de la
Así las cosas, aseguró: […] no siendo objeto de controversia que, mediante Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, el extinto ISS, le reconoció a la codemandada María Circuncisión Domínguez, el 50% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ariza García, por acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello, la Sala, advierte que, salvo la demandante al formular la apelación, ningún reparo se tuvo frente a tal reconocimiento. Se explica: Revisada la demanda, más allá de lo narrado en el hecho 7º de la misma, donde se dio cuenta de tal reconocimiento, en ella nunca se atacó el derecho reconocido en sede administrativa a la codemandada, pues de las pretensiones no se extrae nadaRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 9 parecido. Adviértase que allí, la demandante tan solo se limitó a solicitar tal reconocimiento en su favor y las condenas que de ello derivaban, sin ni siquiera establecer el porcentaje de la misma que procuraba, como para de ello predicar que la pretendía toda, pues de haber pedido el 100% de la prestación, de contera se entendía que quería que de esta se desligase a María Circuncisión Domínguez, así como tampoco incluyó fundamento jurídico ni factico del cual se pudiera colegir tal cosa. En ese entendido y siendo que en la demanda no se discutió de forma alguna el reconocimiento efectuado en sede administrativa a la codemandada María Circuncisión Domínguez surge diáfano que tal cosa quedaba incólume para los efectos del juicio,
En ese entendido y siendo que en la demanda no se discutió de forma alguna el reconocimiento efectuado en sede administrativa a la codemandada María Circuncisión Domínguez surge diáfano que tal cosa quedaba incólume para los efectos del juicio, predicándose entonces para el presente asunto, una convivencia simultánea.
Y es que, bajo lo planteado en la demanda, fue que la parte demandada procedió a contestar la demanda, ejerciendo su defensa técnica y formulando exceptivos, teniendo como derroteros de ello, la teoría del caso planteada por la demandante, esto es, su convivencia con el pensionado fallecido, mas no la de la codemandada María Circuncisión Domínguez. Tanto fue así, que el Juez A-quo, al delimitar el litigio a resolver, indicó que este se circunscribía a “ (…) establecer si la demandante señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA que percibía la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ (QEPD), y si hay lugar al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, así como a los intereses moratorios (…) ”,
es decir, no se planteó nunca como problema jurídico, dirimir si a la codemandada mencionada le asistía o no derecho pensional alguno, lo que no comportaba una decisión errada por parte del juzgador pues tal tópico nunca fue planteado como controversia. Dicho de otro modo, el reconocimiento pensional realizado por el extinto ISS a la codemandada, nunca fue sometido a debate, de ahí que deba entenderse que, comprobado como está, que la aquí demandante convivió con el pensionado fallecido, existió una convivencia simultanea - compañera-cónyugey en ese sentido deba preferirse a ésta por sobre aquella tal y como ordenaba el art. 7º del Decreto 1889 de 1994. Concluyó que procedía la revocatoria del fallo del a quo, pues no obstante que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ante la demostración de los mismos por María Circuncisión Domínguez – cónyuge -, debe preferirse a esta enRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación, de conformidad con la normatividad aplicable para el caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia «revoque totalmente el numeral primero y segundo de la sentencia violatoria de la ley
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia «revoque totalmente el numeral primero y segundo de la sentencia violatoria de la ley para en su lugar, modifique los numerales 1, 2 y 4, y en todo los demás confirme la sentencia de Primera instancia » y, se declare le asiste derecho a la sustitución pensional desde el 1 de noviembre de 1995 cuando falleció Luis Israel Ariza García, con los intereses moratorios, la indexación y las costas.
En subsidió, pide se «modifique los numerales 1, 2 y 4 y en todo lo demás se confirme la sentencia de primera instancia» y en su lugar se declare en qué porcentaje de la pensión tiene derecho de conformidad con el tiempo de convivencia con Ariza García e igualmente la convivencia del citado con María Circuncisión Domínguez, al igual que los intereses moratorios, la indexación y las costas.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
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Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se estudiarán conjuntamente pues, se dirigen por idéntica vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objeto.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa del «Artículo 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia,
denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objeto.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa del «Artículo 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1, 2, 3, 10, 13 de la Ley 100 de 1993, Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 1 y 2 de la Ley 82 de 1993, Artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, Artículo 2 de la Ley 54 de 1990».
En el desarrollo, no discute aspectos probatorios ni hechos acreditados. Afirma que el ad quem entendió correctamente la situación fáctica, en las consideraciones se dedicó a establecer que la actora había probado todos y cada uno de los fundamentos en que se enmarcó la demanda, pero, por ignorancia o rebeldía, no aplicó las disposiciones citadas en la proposición jurídica, pues de haberlo hecho, habría concluido que la consecuencia jurídica era perfectamente regulable en el caso y por tal motivo, cometió el error endilgado. Estima que a la luz de un Estado pluralista, no es aceptable que, por garantizar derechos a determinadosRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 12 grupos, se cercenen los de otros, pues el fin del es dar efectividad a los principios y derechos constitucionales,
SCLAJPT-10 V.00 12 grupos, se cercenen los de otros, pues el fin del es dar efectividad a los principios y derechos constitucionales, siendo la Constitución Nacional aplicable en cualquier caso y frente a cualquier ley, lo que por omisión del colegiado llevó a truncar los derechos fundamentales de la demandante, que todas las personas deben ser tratadas como iguales ante la ley, recibir la misma protección y gozar de iguales derechos de los demás. Agrega que la omisión de las normas llevó a la discriminación de la familia que constituyó con el causante, lo que fue acreditado en el proceso por el Tribunal al concluir que entre la pareja se presentó auxilio mutuo, acompañamiento espiritual entre otras características, a pesar de lo anterior, negó el derecho reclamado; sostuvo que de haber aplicado el art. 42 de la Constitución Nacional, […] no habría incurrido en el error enlistado. Véase que allí se establece de manera clara e inequívoca que el núcleo fundamental de la sociedad es la familia, ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos y aquí existió un vínculo entre una compañera y un causante, con el propósito de formar una familia, que se formó, pero que, por omisión en la aplicación de la norma descrita, concluyó el Tribunal de manera violatoria de la ley sustancial, negar el derecho a la recurrente. A pesar de que su decisión estaba encaminada a proteger integralmente la familia, conformada en su momento por la compañera y el causante,
sustancial, negar el derecho a la recurrente. A pesar de que su decisión estaba encaminada a proteger integralmente la familia, conformada en su momento por la compañera y el causante, como encontró demostrado en autos, la omisión, cercenó el derecho solicitado. Considera le asiste irrenunciablemente el derecho a percibir la prestación, pues los principios de universalidad y solidaridad fueron desarrollados a la luz de la CN, para que el sistema de pensiones fuera real y efectivo, sin discriminación alguna, como iguales «independientemente deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 13 si simultáneamente por las condiciones del caso concreto como ocurre en este, existe de manera concomitante una convivencia paralela con respecto del causante entre compañera y cónyuge», principios que asegura fueron ignorados por el fallador de alzada y que de haber sido aplicados, le habrían llevado a concluir que tenía derecho a la prestación pensional de conformidad con los tiempos de convivencia acreditados, tanto por ella como por la cónyuge María Circuncisión Domínguez. Agrega que, además de las normas de la CN citadas, el colegiado infringió las que disponen que la familia la
constituye el vínculo natural ya sea por matrimonio o por voluntad de hombre y mujer de conformarla y, el concepto de «jefatura femenina en el hogar, sin discriminación alguna entre cónyuge y compañera» como está demostrado, razones por las que asegura se debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que las disposiciones enunciadas en el cargo anterior.
Dice que el Tribunal le atribuyó una exégesis inadecuada a la norma acusada, pues expresó que regulaba en su entendimiento, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original con respecto a la convivenciaRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 14 simultánea, cuando lo cierto es que esa disposición jamás dispuso tal supuesto, que de haberse interpretado la codificación a la luz de la CN la decisión habría sido contraria, pues conforme los fines constitucionales que buscan la igualdad real y la no discriminación, habría concluido que la interpretación en el caso concreto no era la de socavar o desplazar a la compañera permanente, sino todo lo contrario, de incluirla. Estima que el entendimiento de la disposición aplicable, no era demostrar una constitución del concepto de familia
concluido que la interpretación en el caso concreto no era la de socavar o desplazar a la compañera permanente, sino todo lo contrario, de incluirla. Estima que el entendimiento de la disposición aplicable, no era demostrar una constitución del concepto de familia únicamente con la cónyuge, sino también con la compañera permanente, indistintamente si una u otra coexistían, «que a pesar de la simultaneidad en la convivencia con el causante por parte de mi cliente y la cónyuge, allí había un derecho, que con una interpretación adecuada se habría reconocido a la demandante». Ratifica los planteamientos de la primera acusación en punto a que la sentencia cuestionada, vulnera derechos irrenunciables de carácter universal, fundados en el sistema general de seguridad social y la existencia de una familia con todos los elementos característicos, como acertadamente se demostró dentro del juicio.
VIII. RÉPLICA El apoderado de María Circuncisión Domínguez, afirma que la sentencia cuestionada está acorde con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en cuanto a que, la norma aplicableRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
SCLAJPT-10 V.00 15 para determinar la solicitud pensional de la actora es la vigente al deceso del pensionado – artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 – en su versión original; que en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia simultánea entre la cónyuge y la
de 1993 – en su versión original; que en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, se prefiere a la primera y fue por eso que el entonces ISS le otorgó la pensión a ella. Colpensiones, luego de referirse a los hechos que no son objeto de discusión, afirma que el ad quem no se equivocó al determinar que como el pensionado falleció el 1 de noviembre de 1995, la legislación aplicable era la vigente para esa fecha, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 versión original y el Decreto 1889 de 1993 y, procedió conforme lo establecido ley y la jurisprudencia vigentes.
IX. CONSIDERACIONES
Los cargos se orientan por la vía directa en la modalidad de infracción directa e interpretación errónea, de entre otros, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así, conviene recordar que este tipo de ataque se hace independientemente de la cuestión probatoria, circunstancia que, traducida al caso objeto de estudio implica sentar la premisa de acuerdo con la cual la recurrente acepta sin discusión alguna, que Luis Israel Ariza García hizo vida marital paralelamente con ella y con la cónyuge María Circuncisión Domínguez.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01
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Entonces, el problema jurídico en este trámite de casación consiste en revisar si bajo los parámetros de los
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Entonces, el problema jurídico en este trámite de casación consiste en revisar si bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en concordancia con el 7 del Decreto 1889 de 1994, es posible conceder de manera proporcional la pensión a la cónyuge como a la compañera permanente, teniendo en cuenta la acreditada convivencia simultánea. A partir de los hechos no controversiales en punto a que la muerte de Luis Israel Ariza García ocurrió el 1 de noviembre de 1995, y que, tanto la cónyuge – María Circuncisión Domínguez -, como la compañera permanente – Georgina Ballesteros Gómez -, hacían convivencia pacífica con el causante al momento de su deceso, es incuestionable que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto consagra: Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que también se encontraba vigente a la fecha del deceso del pensionado, en su inciso primero, señalaba: «Para los efectos de los literales (sic) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente». En el escenario de una convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y con su compañera permanente, no obstante ser una situación que se vino a consagrar en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 7
del Decreto 1889 de 1994, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegia, en caso de darse la situación que aquí se presenta, tal como lo ha aceptado esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL4099-2017, donde se precisó: […] El cónyuge supérstite tiene derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera o compañero permanente cuando demuestra convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea hasta el momento de la muerte; el sólo hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente: «Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto. (Subrayas fuera del texto) Sin desconocer la posición de esta Corporación, no se puede pasar por alto que en sentencia CC SU 444-2023, al resolver un caso decidido por esta S
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