CSJ - SL3738-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3738-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3738-2018 Radicación n. 56722 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILFRIDO ALFARO VELAIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra INGENIERÍA,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERÍN
LTDA, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y
PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -OMEP
PCTA-. l. ANTECEDENTES Wilfrido Alfara llamó a a Monómeros Colombo JUICIO Venezolanos S.A., Empresa de Servicios Temporales Imserín Ltda., y OMEP PCTA, para que se declarara la existencia de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56722 un contrato de trabajo entre el actor y la primera desde el 1 de abril de 1982 hasta el 30 de enero de 2008, con un salario básico mensual de $1.740.827 (fls. 1 a 49 y 499 a 504). Como consecuencia, pidió se condenara a la encausada al pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes con el cargo de Técnico I de planta, por lo cual
debía ordenarse la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, así como las prestaciones de carácter convencional, tales como las pnmas de vacaciones, navidad, antigüedad, de serv1c1os y especial convencional, el incremento por eficiencia y de productividad, el y el auxilio de retiro por «bono a la firma» vejez. Solicitó indemnización por la no consignación de cesantías al fondo, la indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Monómeros a través de empresas de servicios temporales, desde el 1 de abril de 1982 hasta el 30 de marzo de 2006, como trabajador en misión para desempeñar el cargo de (TÉCNICO sin solución de «operano de máquinas 1)», continuidad y bajo subordinación de la señalada compañía; que a partir de 1 de abril de 2006, la empresa lo vinculó por medio de la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP, para ejercer las mismas funciones hasta el 30 de enero de 2008. Afirmó que Monómeros siempre ejerció subordinación a través de sus jefes inmediatos y supervisores; que debía
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Radicación n.º 56722 cumplhiorr ardieot rabasjeog,ul no d ispueesntl oa convenccoilóenc qtuievl aer esultaapblai cya bqluee realilzaamsbi as maacst iviqdualedo oesps e radrepi loasn ta.
Señaqluófe u pee nsiopnoaerdlI o S aSp ardtei3lr0 d ee nero de2 00r8a,z póonlr a c uallad emandpardeas cidnesd uisó servicios. Aseveqruóes iemppreer ciubnis óa lairnifoe rai or quiedneesse mpeñlaambsia snm fausn ciyop neerst enecían al ap landtepa e rsodnela ael m preeslca u,a slee ncuentra reguleaned lao n ex1do e alc uercdool ecytq iuvmeoi ,e ntras estuvvion cual atdroa vdéels a p recoopedreta rtaibvaaj o asocisauds oa,l afruipeoa gaadt oí tduelc oo mpensación. Finalmeenxtper,eq suoef uec onminaa dfior mar supuesatcatsad se c oncilicaocnli aósen m presdaes servitceimopso raslienps r esendceilMa i nistdeer io ProtecScoicóidnao ln,ds eee stipquule«ó n hoa bdíeab ate algurneos pael cotdsoe rechos». LaP recoopedreTa rtaibvAaasj ooc iOaMdEoPP CTAs,e opusaol apsr etensdielo and eesm anyd,ea n s ud efensa, propulsaos e xcepcidoen feasl tdae jurisdiyc ción competepnrceisac,r ifpaclditeóca na ,u spaa rdae mandya r compensa(cflis6ó.3n 7a 6 47 )D.i jdoe sconloochsee rc hos
relaciocnolanad esom sp retseamsp ordaesl eersv iync eigoós lar elalcaibóoner natlMr oen ómeyre olds e mandante. Acepltavó i nculdaecalic ótnco orm aos ocidaedl oa precoopeyr aactliaqvruaóe e lo bjedteocl o ntreartalo a realizadceim óann tenimyi eonpteor acdieóe nq uipos
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Radicación n. º 56722 pesados. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 637 a 647). lmserín Ltda. rechazó las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de fundamento legal, pago e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle la vinculación del actor a través de empresas de servicios temporales, ni que hubiera trabajado en misión; negó haberlo coaccionado para la firma de las conciliaciones y expresó que las mismas se hicieron bajo los parámetros legales (fls. 791 a 81 O). Monómeros Colombo Venezolanos, se opuso a los pedimentos del libelo introductorio y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Negó el vínculo contractual con el demandan te, y aclaró que se trataba de un trabajador en misión (fls. 532 a 564 y 1147 a 1168).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 19 de abril de 201 O, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barran quilla (fl. 1181 Cd),
absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 1056 a 1064).
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Radicnaº. c5 i6ó7n2 2 Reprodujo los artículos 35 de la Ley de y una 712 2001 sentencia que, dijo, provenía de la Corte Suprema de Justicia. Copió el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y se refirió a las Empresas de Servicio Temporales como «verdaderos empleadores de los trabajadores en misión», de manera que eran obligados directos y exclusivos, a menos que se demostrara «la existencia de un nexo o causal de solidaridad, dado que la ley no ha dispuesto, expresamente, que la empresa usuana sea solidariamente responsable de las acreencias laborales del empleado en misión». Estimó que del personal en m1s1on, «para todos los efectos la empleadora es la empresa de servicio temporal (art. 71 Ley 50/9 0), y por tanto esta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional (art. 75 y 78 Ley 50/90)», y que a la empresa usuaria corresponde ejercer subordinación, por manera que está facultada para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al «modo, tiempo o calidad de trabajo)), Reiteró que la subordinación es una facultad de las empresas usuanas, «en virtud de la delegación o
representación de la E. S. T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E. S. T., con el alcance previsto por el art.1 del D.2351/ 65)). Coligió que Monómeros S.A., había contratado con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Operación y Mantenimiento de Equipos Pesados de sigla OMEP S.A. PCTA»,
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Radicancº.i5 ó6n7 22 con la finalidad de «presltoasrs erv1cdwesr ecuperayc ión mantenimideenl toosc argforso ntadleeg sr úatse lescópicas, compresorpeosr tátilveesh,í culloisv ianyo sm otores por lo cual se estaciondaers iiosst edmeai nyeccDiióéns el», comprometió en la disponibilidad de personal y atención de imprevistos, y que la labor se ejercía «tenieenndc ou entlaa (fl5.8 7). ejecucdieóó nr dendeest rabajo» En punto al contrato que suscribiera Monómeros S.A. con Propuestas y Servicio Ltda. - Proyser, observó que el objeto contractual consistió en el «mantenimipernetvoe ntivo (fl8.1 4), y que su ejecución se en elc aladdoe muelles» efectuaría «cosnu sp ropimoesd ioys c onl iberyt aaudt onomía técniyc dai rectaisvuam ientdood olso sr iesgyo esn e stricta
(sic) concordacnocnil as o documentdoeslc ontraEtnot.rs eu s (sic) obligacioensetsa n la supervisdieó nl a obra, herramiemnatnausa lye esl emendtoess e guridad». En cuant o a la valoración de las demás pruebas consideró: (... f)r enat ee stocso ntradteobser ealizalrass ieg uiepnrteec isión sib ieenl r ecurresnutset enstuar ecuresnov irtduedlp rincidpei o lap rimac(ísa idce) l ar ealiddaedb,e d iferencieanrtsrleea s consecuendcei alsac ontratadcei lóans e mpresaqsu ef ungen comoE TS (sicc)u.ya,s ancióens el (siecs)t ablecelras e contratadciiróencc toanl ostr abajadyo erlep sr etenqdueere xiste unc ontrarteoa lideandt rleae mpresuas uaryi eal t rabajador. Sib iesne o bserlvoacs o ntrastuossc rietsotsa,b lelcaae unt onomía y direccidóen l ase mpresacso ntratisttaanst,op aral a contradtepalec risóoncn oamploa reaml a nedjeóo r denes.
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Radicacni.ºó 5 n6 722 Env irtduedl oa ntersiíoe rx isttoet aault onóm(isaid ci)r ectiva dondqeu iendeest entalbaas nu bordinayc liaió mnp osicdieó n órdeneersa lno cso ntati(sstiqacus)i enseers e sponsabiploizra ban
lae jecucdieóu nn ao brdae terminmaadlpa o,d rhíaab larqsuee dichaesm presfausn cionacboamno E mpresadse Servicios Temporales. Debree cordqauresl eae mpredseas ervitceimopso raelsae qsu ella ques e contraptaar al ac olaboratceimópno ra(lsei ecn) e l desarrdoela lcot ividades. Situacdiiósnt idnetlta r abajaednom ri sióqnu ielna boernal a dependendceil aae mpresuas uaryi cau mple(as ilca)t areoa serviccoinot rateasdtodo,e c onformicdoanld od ispueesnte ol artíc7u4dl eol aL ey5 0d e1 990. Debene ntonceensc ontralrasspe r uebaqsu ed esvirtlúae n autonompríoap diead icheamsp resfarse nat leae jecucdieló an obrean cargapdaard,ae svirqtuueea srt ansoc umplielars oinm ple misidóens uminispterrasro nya als,íd emostqruaers et radtea empresadse servictieomsp orayl eesn consecuelnece isa aplicalbacl oen secuejnucriíadp irceav iesntl aaL ey5 0d e1 990. Asím ismloa sp ruebdaesb eenn caminaar dseem ostnroas ró lo [del)ap restacdieólsn e rviecnil oae mpresuas uarsiian,qo u e efectivameeln ttrea bajacdoonrt ratsaed oc atalocgoam o trabajeandm oirs ióyne ,nt acla lidealpd o desru bordindaenl tae
empreussau arcioanl, oc uaqlu edadreísav irtquuaeld aeo m presa demandandoae jerucnív ae rdadceornot rdaete oj ecucdieoó bnr a cona utonotméícan iycd ai rectiva. En estsee ntiadsoíe fectivaampeanrteecc oep idae l osp agos efectuapdoorls a sd istinetmapsr esanso,e xisptreu ebqau e MonómeroVse nezolaenjoesr cieriam pusieórrad eneasl o trabajaad eofre,c tdoeps r obealrc ontrraetaol ipdraedt endido. Asít ampodceol asp ruebraesc audasdead se sprenqdueel as emprescaosn tratnaodh aasy aenj ecutlaaod bor ean l otsé rminos contratayd qouse e starse almenhtaey ana ctuacdoon forme funciounnEa S T. Ahorab iesno licliatp aa rtdee mandanltaea plicacdieó lna convenccioólne cttievnai,e nednco u entealc argdoe sempeñado pore la ctor.
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Radicación n. º 56722 Analizando lo dispuesto en el artículo 2 de la convención esta º "rige para todos los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficios en la Empresa y que ésten (sic) vinculados a ella por un contrto (sic) individual de trabajo". De lo anterior se desprende que no se puede aplicar la convención colectiva teniendo en cuenta que el demandante no se encontraba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la a resolverlo. Cortqeu,ep rocede
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la case la sentencia recurrida, para Corte que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación por aplicación indebida los «directa», de artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6 y 15 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 12 de la Ley 1233 de 2008, con los artículos «ecno ncordancia» 71, 74 y 77 la Ley 50 de 1990; 10, 22, 23, 24, 43, 143, de 467, 467 del compendio sustantivo laboral y 13 y 53 de la Constitución Política.
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Radicna.c5ºi6 ó7n2 2 Relaciona como errores de hecho, los si ientes: gu PrimerNoo:h abdeard poo dre mostersatdáon,qd uoeeln at,lr ae empreMsOaN OMEROSSA y els eñoWrI LFRIADLOF ARO VELAIeDxEiS sutnci oón trdaett roa baat jéor miinndoe feinn ido virtdued l aa plicadceilpó rni ncmiípniiomf ou ndamental
denomipnraidmoad celí ara e alisdoabldra efs o rmalidades.
SegundHo: a bedra dpoo dre mostsriaends ot,a qruleeon ,t lrae empreMsOaN OMEROSSA y els eñoWrI LFRIADLOF ARO VELAIDnEoeS x,i sutnci oón tdreat troa bajo.
TercerHoa: bedra dop ord emostrsaidneo s,t arqluoel, a precoopedreat triavbaaa sjooc iMaEdToA LMEPCC TAy. l a empreIsMaS ERLITND Ao,s tentlaacr aolnid deac do ntradtei stas lae mpreMsoan ómeSrAo.s CuartHoa: bedra dpoo dre mostsriaends ot,aq rulleoa e mpresa MONOMERSOAS. n oe jerscuibóo rdisnoabcreielóa nc teonr ejerdceis cuifsou ncicoonmeoosp eraddemo arq uinpaersiaad a.
QuintNoo: h abdeard poo dre mostersatdáon,qd uoeell as ,e ñor WILFRIADLOF ARVOE LAIDfEuSse u minisat lraea mdpor esa MONOMEROSSA p orl ae mpreIsMaS ERLITND Ay porl a precoopedrea ttirvaab aajsoo ciaOdMoE PP CTAp,a ra desempecñoamrOosP eE RADDOERMA QUINARPIAE SADeAnl a modaliddeTa EdC NIIC.O Sostiene que la violación se produjo como consecuencia de «lvaa loreaqcuiióvno dceaaldc ae rpvroo baatcoerricoaa ld o juzgacomdoo l oasn exdoesl ad emanyde anl ac ontestación
del ad emandasaí c»om,o de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de Monómeros S.A. Afirma estar de acuerdo con el análisis jurídico y jurisprudencia! hecho por el Tribunal y refiere a que la acusación se dirige únicamente a la equivocada valoración del acervo probatorio.
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Radicación n. º 56722 Manifiesta que el Tribunal acogió la tesis absolutoria del en tanto dio por establecido que la precooperativa de a qua, trabajo asociado e Imserín Ltda., no eran empresas de servicios temporales, toda vez que no tenían dentro de su objeto social la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios de trabajadores en misión. Trascribe un aparte de la sentencia de primer grado. Refiere que desde el inicio de la contienda se solicitó la declaración de un contrato realidad entre el actor y Monómeros, por lo cual «no se ha puesto en duda el contenido de los contratos existentes entre las demandadas, ni el objeto OMEP PCTA, IMSERIN social de la precooperativa tampoco de también, copia consideraciones del a sobre el LTDA>>; qua punto. Asevera que el yerro fáctico del juez de pnmera instancia, consistió en que «no tuvo en cuenta el documento 258y 285 que contiene la convención colectiva a folios donde aparece con claridad meridiana los salarios de los MONOMEROS trabajadores de planta de que se desempeñaban TECNICO en los que se advierte la diferencia salarial como J¡¡' con los por la precooperativa de «trabajadores suministrados)>
trabajo OMEP PCTA e IMSERÍN Ltda., para desarrollar la mISma actividad (fls. 52 y ss); además, tal postura rifue (sic) QUEM tomado por el AD para confirmar la sentencia del y f allador primario en consecuencia absolver a la parte demandada de todas las pretensiones de la demandadw>. Tras reproducir la decisión de segundo grado, acusa al
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Radicación n. 56722 º sentenciador de alzada de realizar una valoración equivocada a los documentos obrantes a folios 587, 613, 619, 814 y 818, pues aduce que no concuerda con lo manifestado en la sentencia, por las siguientes razones: (. .. ) folio 58 7 de la foliatura inicial, no establece la información pregonada por el H. Tribunal; ni el folio 613, ni el folio 619 ofrecen la información que le endilga el H. Tribunal quien manifiesta que el objeto del contrato realizado con la empresa IMSERIN LTDA (sic) "es el mantenimiento preventivo en el calado de muelles", se colige del documento obrante a folio 619 que el objeto de contrato entre la empresa MONOMEROS e IMSERIN LTDA es "MANTENIMIPERNETVOE NTAI HVIOD RATANyT nEo Sco"m o lo vio el H. Tribunal al valorar la prueba, quien afirmó que el objeto del contrato "es el mantenimiento preventivo en el calado de muelles". De los documentos obrantes a folios 814 y 818, no se vislumbra la información o el valor probatorio que le endilga el H. Tribunal (. .. ), pues de tales documentos se desprende lo valorado por el H.
Tribunal, pero además, identifica el objeto del contrato como "el MANEJO DE MATERIAS PRIMAS EN PLANTA DE FERTILIZANTES." (. . .), y el folio 818, se desprende del objeto de contrato identificado como "CONTROL ESTADISTICO DE FERTILIZANTES SIMPLES"., prueba que no vio el H. Tribunal y que es de vital importancia, pues nótese que el objeto del contrato realizado entre MONOMEROS e IMSERIN LTDA, son actividades propias del objeto social de la empresa MONOMEROS S.A., objeto que se desprende de la documental que contiene el certificado de existencia y representación legal de Monómeros obrante a folio 336 del informativo que establece dentro del objeto social (. .. ), luego se trata de actividades propias del objeto social de la empresa MONOMEROS, desarrolladas por el actor como operador de la maquinaria pesada mezclando y cargando fertilizantes y productos químicos. Recaba en los errores sobre las pruebas calificadas y aduce que en el interrogatorio de parte, el representante legal de Monómeros confesó que el cargo de Técnico I es un escalafón de la empresa.
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Radicación n. º 56722 Sobre la prueba testimonial, se refiere pnmero a la declaración de Víctor Julio Navarro Ortiz, quien se desempeñaba como Técnico Master de Monómeros, el cual expuso que, con cada cambio de contratista el actor debía firmar un nuevo contrato, además, que recibía órdenes de la empresa «en ejercicio de sus .funciones como operador de y que laboraba por turnos maquinaria pesada Técnico l>i,
fijados por los para ejecutar «Jefes de Sección de Monómeros», las labores de mezcla de fertilizantes o productos de la empresa. Manifiesta que Wilfrido Algarín Torres, quien fungía como «Mecánico Técnico Master suministrado a Monómeros declaró que las funciones del por intermedio de contratistas», actor en la empresa consistían en la operación de maquinaria pesada y «cargando mezclando fertilizante, recogía en los muelles el producto que llegaba en los barcos, mezclar los además de señalar que el cargo de químicos, los fe rtilizanteSJJ, devengaba un salario mayor que el de «Técnico ]!> «Técnico I . . - y que la empresa siempre eJercio suministrado)), subordinación a través de los «jefes de sección y a más de conocer la modalidad de contratación supervisores)>, del demandant e. Asegura que de la prueba testimonial, emerge claro lo siguiente: (. ..q) u ee la ctporers tsóu sse rviacM ionoósm oesrS Ae ne lc agro deo preaodrd em aquiinapa erasdae nl am odaliddeTa EdC NIOC I,q ule aa ctivdiedt aécdn Iie cspo rop idae l ae mpresMao nómoesr, quee la cteoejrc tuabsau sa ctivimdeazdcenlsda oy cagrando
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Radicación n. 56722 º fertilizyan/ o tp erso ducdteol sa e mpresMao nómeorsb ajol a subdoirnacdieól na e mpresaM ONÓMEROSq uielnae jercpíao r
intermeddei oj fees des ecciyó dne superviessod rel a los los empresaM onómeors,q uee lc ambidoe contratishtaac ía se anualmepnotroe r dedne M onómeorsy bajol ad ierccidóen éste, quee lT écnicIdo e P landteav engabad inoe qruee lT écnico más sumintirsaddoe,d ondsee c ogleiq uee la ctoerr au nt rajbadaor dierctdoe Monómeorsq uee jercíeal c argdoe operadodre maquiinaap resadean lam odaliddaed T écnicIo, b ajo la subodrinacdieól nae mpresaM onómeorsS A. Por último, elabora conclusiones acerca de cada uno de los puntos antes referidos y concluye así: evdienet,e ntoenscq,u ee lc otnradteop restadceis óenr vicios Es quec oncertlaaer mopnre saM onómeorsS A..e IMSERMI LTDA y la PrecopoeratdievT ara bjaoA sociaOdMEoP P CTA reigsturnaa sólo intermedipaaccrii,óa tnle pmoarle, np untao pagodse l a los remuneración. Porl o elc onattrdoe p restadceis óenr viqcuieoc se leabrron mismo, lae mpresMao nómeorsS Ay lacso ntrateinstetr laascs,u ales se encunetrlaaP recopoeratOiMvEaP P CTA nop odía utliizapdoor ser elt rbiunaplaa rd apro rd emotsradlaar elacilóanb aoldr ierctcao n
contratipsuteasns a,d ai ndiqcuae contratos éstas esos se hubeiranc umplideofe ctivameyn htueb iergaonb ernadloa prestacdieólns erviiod cela ctocro moo peraddoerm aquiinaa r pesadean l am odlaidadde TécnicJo.T odol oc otnrarliaos, pruebaisn dicqaunee ls ervicdieoo peradfoure ogranizayd o diirigdoe ns ue jecucipólne,n amee,np torM onómeorsS A;d e manearq uee lH .T ribunnaopl o dífuan dalra c ontratdaicericótna dealc tcoorn l aesm presaIsms eirnL tdya l aP rceopoeratOiMvEaP PCTA enl ac erencdieah abeurti lizadsoe rvidceialoc st coorm o los consecuedneuc niaaa ctiviodgraadn izayd dae saorlrlapdoarl as presunctoanst ratIiMsStEaRsIL NT ADA y laP recopoeratdiev a TrbaajoA sociaOdMEoP P CTA.i,n curriaesneídl Ho . T ribun,ea nl errordeehs e chqou eh emoisd etniifcad(.o )... los A continuación cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, y en un acápite que denomina «CONSDIERACIONSE hace unas reflexiones sobre el principio de
DE INSTANCIA»,
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Radicación n. º 56722 primacía de la realidad sobre las formas y los elementos del
contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA Asevera que la censura incurrió en errores de técnica en tanto equivoca la senda de ataque, dado que, si bien la dirigió por la vía jurídica, desarrolló el cargo con argumentos de orden fáctico.
Señala que el recurrente no relaciona las pruebas sobre las cuales se cometieron los errores de hecho y que denuncia pruebas no calificadas en casación. Sobre el fondo, asegura que el recurrente no ataca los pilares de la sentencia, por lo cual no es dable derruir la sentencia del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura anunció su ataque por la vía directa, tal cual lo señala la réplica, puede entenderse que no se trata más que de un lapsus en el planteamiento del cargo, si se tiene en cuenta que en su desarrollo acepta los supuestos jurídicos del Tribunal y toda la argumentación se orienta por la senda probatoria.
En lo que respecta a los errores fácticos endilgados al Juez de primera instancia, igualmente destacados por la opositora, debe recordarse que no le es dable a la Corte estudiar la sentencia del operador judicial de primer grado, como quiera que su labor se limita únicamente a verificar la
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Radicación n.º 56722 legalidad de la decisión del por manera que no adq uem, resultan de recibo en sede extraordinaria los reproches a lo resuelto por el en tanto comportan un error en la a quo, técnica del recurso. No obstante, la Sala se ocupará del estudio de los presuntos yerros fácticos endilgados por la censura a la
sentencia gravada. Dada la vía escogida por el recurrente, no es materia de discusión en el recurso extraordinario la definición, el alcance y las obligaciones de las empresas de serv1c1os temporales, ni que tengan potestad subordinante delegada sobre a los trabajadores en misión, consideraciones de orden jurídico adoptadas por el fallador de segundo grado. Como quiera que la inconformidad de la censura recae en la equivocada apreciación de los contratos que suscribiera Monómeros Colombo Venezolanos con las empresas OMEP PCTA y Propuestas y Servicios Ltda. (fls. 578 a 601 y 612 a 617), de donde se desprende que el objeto de suscripción de los vínculos era el «MANTENIMIENTO PREVENTWO DE HIDRANTES)}, que no el «mnatenimipernetvoe netnie vlco a laddeom uelles», no se observa cómo dicho error pueda llegar a derruir la sentencia gravada, pues, si bien es cierto, el Tribunal desacertó en la identificación de cada uno de los contratos, la Corte advierte que se trata de un simple error o imprecisión en la terminología técnica de los servicios que en nada contribuye a demostrar un yerro protuberante que es la finalidad del recurso extraordinario.
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Radicación n. º 56722 En cuanto a los contratos adosados a folios 814 a 821, según los cuales, el Tribunal inobservó que el objeto contractual correspondía a las actividades propias de Monómeros S.A. (fls. 511 a 516), que eran desarrolladas por el trabajador, la Corte no encuentra cómo dicha aseveración
se opone a la inferencia fáctica obtenida por el sentenciador de alzada, según la cual, la ejecución de los contratos se generó con los recursos financieros de la referida compañía, a más de la «(. .. ) libertad y autonomía técnica y administrativa asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con lso (sic) y que dentro de sus documentos del contrato», obligaciones se encontraba la supervisión de la obra, las herramientas manuales y los elementos de seguridad. Tampoco, es de recibo el reproche sobre la supuesta confesión del representante legal en el interrogatorio de parte (fl. 1181), en tanto aceptó que «el cargo de Técnico I en la empresa Monómeros es un escalafón dentro de la empresa», dado que tal manifestación se hizo en los siguientes términos: PrgeuntaDdiogc:aó moc iertnoo y,oa ifrmqou el o que es sío sí es, Monómoespr aarl aép ocdae 2l0 80,e xisutncí aagr od enominado TécniJ.c o RepsondEenm: o nóomse r noc omuonc agros,i ncoo muon existe escfaónl laad enomciinóTanéc niI,cp oa reaef ctdoese scfaónl a enet r empleaqduoee ss tsáinn dziacdaoplseio,rn oc omuon los carugo oif cdieot ermienpsaefdccioiod, e u npae rsqounoaec upe unfaun ciuóo nta r, sipmlemeunnnt iev oee ls cfaónl.a es La Sala estima que la afirmación trascrita no contiene
los presupuestos de que trata el artículo 195 del Código de
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Radicación n. º 56722 Procedimiento Civil, en particular, de ella no se deriva un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; además, tampoco se desprende que el actor haya desarrollado las funciones del cargo, como lo quiere hacer ver la censura. En cuanto a los testimonios de Víctor Julio Navarro Ortiz y Wilfrido Algarín con los cuales se pretende soportar la acusación, pues asegura emerge clara la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Monómeros S.A., ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que solo es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, que no es el caso. Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso. La Sala en sentencia SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabaeg regcaorm,eo n i nnumelersva ebcelosh a d ihcol a Sala, quelo sj uecdeei sn stiaa,anl cenconternap rrsees ednecv iaiaor s elementporso briaotqsou ec odnuzcaan c onlucsiondieísmsil es,
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Radicación n.º 56722 en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, como quiera que la censura no logró demostrar los errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre sentencia gravada, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000., de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO ALFARO
VELAIDES contra INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERÍN LTDA,
MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y
PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -OMEP
PCTA-.
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Radicacni.º5ó 6n7 22 Costas, como se dijo. Cópeis,e notuiefísq,e pubuleíeqs, cúmplays e devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneoa rlei ng. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ l JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Reúphlt1ieCc oal ombia CorStte! prueeJ monsfi t&i r.. Sadfc>Ca. a seL<a:o-1oiHr1a : S·ccrnA.fidaJrUilc:l t-5 Sed eajc onsntcahtq ueer l1.f ::>1,.o.r;r ,ifiiej c6d foto. r11S EP 2018 Bogonit.áC ,. , 8-.cO A·U ·--··i.• •1»·· •---- -fi•'•!Wfi---·--· fi ---- -·•·--.fi·····:-,-:·fi·:,.,..-..... ..fi ..- -- ..- fi .'." ·~·fi·-- \.,..,_INll>!N..rfi!!lfifi•J111:I.J'l!:l:R',>.Y,:·:r..o-.c1•'4-..),;-..,_¡. •'. fi:.:fi-:fi.-•fififi.fi-,'fififi-fi.:!{ fi.fifi::.,.,,'• :ffifi",fi:;.•fi;'•:,,;._.fi!Jr,o.¡Ct ,r.r'<.fi·ifi;•».:.,,."'.:..:..•· ,"•• "'"ófi