CSJ - SL3744-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3744-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Cone Suprema de Justicia SadleCa as acilíanb oral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3744-2018 Radicación n. º 46858 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TITO RAFAEL VEGA ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA COLOMBIANA
DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO).
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. l. ANTECEDENTES TITO RAFAEL VEGA ROA llamó a JU1c10 a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, con el fin que se declare la ineficacia del pacto de salario integral ,.,).( .
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Radicación n. º 46858 fl. 1 7, que ellos conteneind oe lc ontradteo t rabajo», suscribieron por devengar un monto inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación del artículo 43 del CST y el 53 constitucional. Que, una vez reconocido lo anterior, declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones principales de condena: se ordene la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones, más los beneficios,
prestaciones, horas extras, dominicales, festivos y auxilios de pactos colectivos, con su incidencia en la liquidación final, que se le dejaron de cancelar, entre el 16 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2006, todo debidamente indexado, más el reconocimiento de indemnización moratoria. En subsidio, de no prosperar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (pretensión principal) solicitó disponer el faltante de su salario integral entre el 16 de noviembre de 1999 y el 31 de julio de 2006 (sic), debidamente indexado, mas la indemnización moratoria. El actor explicó que las partes suscribieron un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1999, donde se pactó salario integral para retribuirle el trabajo ordinario por quincenas vencidas. Se desempeñó como médico especialista. Que el salario integral pactado en 1999 era inferior al señalado por la ley. También aseveró que la demandada le certificó en el 2008 que la relación laboral
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Radicación n.º 46858 perduró desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 27 de marzo de 2006, pero, afirmó, no le fue pagado el salario legal integral durante ese tiempo. Informó que su última remuneración fue de $5.043. 900, y que la demandada certificó que, en el 2003, él devengó por salarios $43.631.633 anualmente; en el 2004, $48.797.366; y, en el 2005, $58.367.400, por concepto de salarios (folios 1 a 4).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, la actividad para la que fue contratado el demandante, la duración y su terminación, el último salario devengado por el actor, y la certificación dada. Negó los relativos al pacto de salario integral desde el inicio, pues adujo que, al comienzo, las partes lo convinieron en la modalidad ordinaria, fija y mensual, y luego acordaron, mediante conciliación celebrada el 14 de diciembre de 1999, que, a partir del 16 de ese mismo mes y año, el actor recibiría remuneración integral, la que, según su dicho, le pagó cabalmente, de forma proporcional a su jornada laboral la cual fue siempre inferior a la máxima legal y nunca superaron las 36 horas mensuales. En su defensa, formuló las excepciones de buena fe, prescripción, conciliación, y cosa juzgada (folios 38 a 52).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
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3 Radicación n. º 46858 mediante fallo dictado en oralidad el 13 de julio de 2009, condenó a la demandada a cancelar al .accionante las diferencias de salarios integrales causados entre el 16 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2006, que fijó en $21.352.492, debidamente indexada. Consideró que el 16 de diciembre de 1999 y, por acuerdo entre las partes, se
cambió la modalidad remuneratoria de salario ordinario a integral, pacto que no declaró ineficaz en razón a su naturaleza consensual. Y nego la pnmera solicitud declarativa y las condenatorias principales. No obstante, accedió a las pretensiones subsidiarias por encontrar diferencias entre el valor del salario mínimo integral y el reconocido por la empresa demandada, luego de establecer que la jornada diaria de seis horas laborada por el , accionante, correspondía a su horario ordinario normal.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 1 O de marzo 201 O, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda, con costas al accionante (folios 92 a 101).
Según el ad quem, la parte actora apeló para que se le reconocieran las pretensiones principales, sobre la base que una vez corroborada la estipulación y reconocimiento de un salario integral inferior al mínimo permitido a lo largo de la relación laboral, se diese la declaratoria de ineficacia del
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Radicación n. º 46858 pacto conforme a reiterada jurisprudencia y, con ello, surgiría a su favor el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales insolutas. Y, en cuanto a la demandada, su disconformidad consistía en que el valor reconocido fue concordante al salario integral para cada vigencia, pero proporcional a la jornada laboral desarrollada por el accionante, la cual era inferior a
la máxima legal, y que no fueron bien estudiadas las excepciones de fondo, tales como la prescripción y la cosa juzgada que estimaba palpables en el caso de estudio. Para resolver las discrepancias de las partes, el juez colegiado adujo, como fundamento de su decisión, que no se discutía la existencia de un contrato laboral entre ellas, ejecutado entre el 16 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2008; ni tampoco que la remuneración inicial pactada fue la ordinaria, la cual se modificó el 16 de diciembre de 1999, en el marco de una conciliación visible a fls. 53 y 54. Y destacó que, a partir del acuerdo conciliatorio, la Caja reconoció y pagó las prestaciones sociales causadas hasta el 15 de diciembre de 1999. El ad quem distinguió dos eventos relevantes al nexo contractual, en el entendido que uno marcó el nacimiento y existencia de la relación laboral (contrato suscrito el 16 de noviembre de 1999), en tanto que el segundo se ocupó específicamente de cambiar el modo remunerativo, de salario ordinario a integral. Respecto del salario integral destacó que, además de ser el resultado de un acuerdo de voluntades, el pacto de salario integral quedó conciliado e
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Radicación n. º 46858 incorporado en un acta de conciliación con efectos definitivos e inmutables de acuerdo con el artículo 20 y 78 del CPT y SS, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001. Aludió a la fuerza vinculante de dicho acto conforme a
la jurisprudencia, según la cual, cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente o inspector de trabajo, produce efectos de cosa juzgada y, por ello, en principio, el acuerdo no puede ser modificado por decisión alguna, ya que la conciliación, como la sentencia, no solo es obligatoria, sino que, por virtud de ese efecto, es inmodificable. Sin embargo, advirtió, la jurisprudencia también ha admitido restarle validez al acuerdo conciliatorio únicamente cuando se advierte en su conformación vicios del consentimiento como el error, fuerza o dolo, o cuando el funcionario que la preside no tiene competencia. En ese orden, se refirió a la pretensión principal declarativa y concluyó que era inviable declarar la ineficacia del pacto de salario integral, pues nótese que el actor había atacado el contrato de trabajo y guardado silencio respecto del acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1999, lo cual calificó de error protuberante, puesto que la fijación del salario integral quedó contenida en esta última y no en el primero. Por lo anterior, consideró forzoso concluir que los efectos definitivos e inmutables, verbigracia la cosa juzgada, del acta conciliatoria persistían al no ser controvertidos desde la etapa introductoria, y le halló la 6
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Radicación n. º 46858 razón a la pasiva al extrañar la no declaratoria de la cosa juzgada. Lo que, a su vez, lo llevó a negar la tesis jurídica de la accionante al exigir la declaratoria de ineficacia del pacto
de salario integral, porque el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999 reunía los requisitos legales, fue ajena al conflicto suscitado y no es susceptible de oficiosa modificación. Por otra parte, el ad quem dij o compartir la jurisprudencia CSJ SL del 12 de marzo de 2007 (no mencionó el número de radicado) sobre la naturaleza jurídica, composición y formación del salario integral citada por el juez de pnmer grado, en atención a las circunstancias fácticas dilucidadas en el proceso, pero también se remitió a la decisión del 28 de abril de 2009, No. 3231 O, donde esta Corte reconoció el salario integral proporcional para la jornada de medio tiempo. A continuación, el juez colegiado razonó que la estipulación de salario integral no implica el devengo de al menos 13 salarios mínimos, porque su íntima relación con º la formación y regulación prevista en el numeral 3 del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, lo somete a idénticos criterios de proporcionalidad en relación con las jornadas máximas reguladas por la ley. Con base en lo anterior, consideró que lo procedente era la revocatoria de la primera sentencia, pues, a partir de la premisa de que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, el acuerdo suscrito por las partes, en cuanto aludió a que buscaba retribuir «el trabajo ordinario», la consideró un referente que
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Radicación n. º 46858 conduce a examinar las normas que re lan la jornada
gu máxima legal de trabajo. Esto lo llevó a concluir la viabilidad de disponer el salario conforme las horas efectivamente trabajadas. Así, tuvo en cuenta que, segun los testimonios, eran 36 horas laboradas a la semana, a razón de seis horas diarias de lunes a sábado, las cuales contrastó con las 48 horas semanales de la jornada máxima de ley. Seguidamente, expresó que no era dable asumir que esa jornada de 36 horas era la máxima legal del actor, pues ese modo temporal de turnos sólo se entronizó con el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. Es decir, tres años después de la celebración del contrato laboral. Aclaró que, en todo caso, si algo debiera la demandada al actor, se ha debido considerar por el a qua la prosperidad de la excepción de prescripción, frente a los derechos anteriores al 14 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en i al fecha de 2008, y gu notificada antes de un año, conforme la regla del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN
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Radicación n. º 46858 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia recurrida y acceda a las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, o en Sede de Instancia y en aplicación de la fa cuitad del artículo 50 del
código de Procedimiento Laboral condene a la opositora al pago del salario integral fa ltante, proveyendo en costas como corresponda>). Por otra parte, en la demostración del segundo cargo, manifiesta que, de no prosperar el primero, se proceda conforme a lo anterior, revocando la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, condene a la opositora a cancelar la diferencia salarial entre el salario integral pactado y el que realmente le cancelaron al recurrente, «en los términos solicitados en la Pretensión subsidiaria Principal de condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita>). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, ambos dirigidos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados. La Corte los examinará conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente dice que la sentencia viola por la v1a indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida o falta de aplicación)i, los artículos 16 num. 1, 43, 132, 158, 160, 161, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 20, 78, 151 del Código Procesal del Trabajo; 51 de la Ley 789 de 2002, las
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Radicación n. º 46858 leyes 640 de 2001 y 446 de 1992, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional. Aduce que el juzgador incurrió de manera ostensible en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la
conciliación a folios 53 y 54 no hace parte del contrato de trabajo suscrito al estimarla como un documento aparte.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación se ha cumplido al pie de la letra.
3. Dar por demostrado, estarlo, que el pago de salario integral sin no se puede desvirtuar sino con la nulidad del acta de conciliación.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pacto de salario integral, aunque no cumpla, fue validada por la juzgada. se cosa
5. No dar por demostrado, estándola, que el acta de conciliación contiene manifestación de la opositora que contradice razones legales que no permiten el pago de salario integral como ese l de que el pago acordado no incluye honorarios fuera de las caso funciones establecidas para el médico.
No dar por demostrado, estándola que la opositora no cancelo 6. (sic) el contrato vigente al momento de la conciliación.
7. No dar por demostrado, estándola, que la demanda se presentó en tiempo ya que el pago del salario pactado sep udo hacer exigible desde la fecha de celebración hasta la de terminación del y la ley no dice que el término de mismo prescripción se cuenta en forma regresiva a partir de la fecha de presentación de las acciones.
8. No dar por demostrado estándola que el artículo 51 de la ley 789 del 2002 se aplica al contrato en vigor a la entrada en vigencia de la ley.
La censura edifica los yerros achacados al tribunal en «haber apreciado erróneamntee, o no haberlos apreciado» i) el acta de conciliación de folios 53 a 55 y el contrato de
trabajo; ii) la demanda de folios 16 a 19, y la contestación de folios 38 a 52; iii) la sentencia de primera instancia contenida en el CD No 4; iv) los testimonios del CD No 2; v) 10
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Radicación n. º 46858 la aplicación del artículo 151 del CPT y SS; y vi) la aplicación del artículo 16 inciso 1 º del CST, que tiene como efecto la aplicación inmediata en el tiempo. Argumenta la recurrente que, de haberse tenido en cuenta el objeto de la demanda, el Tribunal se habría percatado que la controversia que hizo tránsito a cosa juzgada con el acuerdo conciliatorio fue en relación con las horas extras laboradas para 1999, que correspondía a un horario de «lunes a sábado 6 horas diarias según la necesidad del servicio» {fol. 55) y el pago de las horas extras, diferencias que después de una conciliación terminaron negociadas en el pago de un salario integral por, valor de $3.050.65, fls. 53-54. De igual manera, sostiene que, si el ad quem hubiese valorado los documentos de fls. 53 a 55, había encontrado que, desde el 14 de diciembre de 1999, se acordó que se laboraban más de 36 horas y, por esta razón, se accedió al pago de un salario integral, acabando con la controversia de a trabajo igual salario igual. Con este argumento, la parte actora se justifica por no haber atacado la conciliación, sino el contrato de trabajo, toda vez que se ha de entender que la conciliación en firme, en especial, la cláusula de salario
integral pasó a ser parte del contrato de trabajo vigente durante toda la relación laboral, pero que no se ha cumplido con el pago salarial correspondiente. Por esta razón, comparte lo asentado por el ad quem sobre los efectos definitivos e inmutables, cuando lo que está probado es el incumplimiento del pago del salario integral acordado.
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Radicacni.ºó4 n6 858 Refiere que en el proceso quedó prob ada la realidad laboral que pretendía ocultar la opositora, la cual era indudablemente el trato jurídico que le dio al pago de salario conf arme lo indicaban las certificaciones expedidas por ella, fls. 8, 9, 10 y 72 que, en caso alguno, correspondió al pacto de salario integral, y, para reforzar su acusación, invocó la sentencia CC T-026 de 2001. La censura también controvierte la premisa del tribunal que dice que el acuerdo conciliatorio, por gozar del amparo de la cosa juzgada, se presume que el salario integral pactado se ajusta a los parámetros legales. Considera que el salario integral no se presume, por el contrario, debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 132-2, es decir que debe ser muy clara la forma de pactarse. Y que no era de recibo la teoría de retribuir el trabajo ordinario como un referente para hablar de una proporcionalidad de salario integral que no fue expresa en la conciliación y que, reitera, no podía presumirse. De hecho, agrega, si se habla de trabajo ordinario, se refiere a la jornada laboral ordinaria que hace referencia a la jornada
de trabajo pactada en el contrato de trabajo, como lo refiere el artículo 158 del CST, al definirla que es jornada ordinaria aquella que convengan las partes, o a falta de un convenio, la máxima legal. El impugnante se detiene en el contenido de la conciliación obrante al fl. 53, donde se lee: «Colsubsidio considera que los honorarios en cuestión no deben formar parte de (sic) salario integral a pactarse, porque se causan
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Radicación n.º 46858 por una labor profesional independiente y autónoma por fuera del horario pactado, y por fuera de las funciones establecidas por el medico». Para él, lo anterior deslegitima, a todas luces, la fijación de un salario integral porque ha de entenderse que toda labor del médico, incluso la que supera su horario de trabajo, como jornada máxima legal está incluida en el pago integral y más aun cuando en el contrato de trabajo se observa la palabra exclusividad en el serv1c10. De igual manera, dice que demuestra cómo el Tribunal ratificó un acuerdo que desconoce los postulados básicos del salario integral y vulnera derechos ciertos e indiscutibles del actor como lo es su salario, razón más que suficiente para decantar que, por más validez de un acta de conciliación por cumplir los requisitos formales, pueda estar por encima de la realidad que muestran lo hechos que perjudican al trabajador. También expuso que, conforme a los anteriores criterios jurídicos, si el ad quem hubiese valorado los citados documentos con los mencionados estándares, de seguro no habría llegado a la conclusión a la que llegó de
absolver a la demandada. Por el contrario, habría encontrado que la citada conciliación no pactó una jornada de trabajo que modificara la que se venía desempeñando de acuerdo con el contrato y los motivos que dan lugar a la conciliación. Es decir, seis horas diarias de lunes a sábado más horas extras según las necesidades del servicio, lo que, prácticamente, muestra la labor de una jornada máxima legal de acuerdo con el porcentaje de salario integral pactado. Manifiesta que no se observa en ninguna parte del
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Radicación n. º 46858 acteala, c uerddeto r ajboda ej ronadpaa rciinealfr iaol ra declo ntt,orq aue,a lai nrvseam,u esterxap resameenn te susm anisfetaciqouneel sa ss eihso r,am sásl ash oras extrdaise rloung aarlp agpor ácticadmeue nns tael ario ingtre.aQ luel otsse itmonidoeslC D 2 comuperbaqnu e habíuan aj ronadaa dicioan laadl e 6 horadsi iaar,s consstienetnet urnosa diciso nqaulece omptlaebalna jronadlbaao ralsloc ,u laenso p uedceonr respaoh nodrears extraalst ratardseeu n pagod es alairnitoe gqruael supsuteamesneth ea bípaac tdao,p ereon l ap ráctliac a opsoitolreda i uon m anjoe jurídidcios tianlpt aog doe l
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Radicación n. º 46858 remuneración del accionante no era integral, sino ordinaria,
razón por la cual la Corte deb e declarar la ineficacia del acuerdo sobre salario integral del contrato de trabajo, revocando la sentencia de se nda instancia y, en gu consecuencia declarar la ineficacia del contrato laboral en lo que a él concierne.
VII. CARGO SEGUNDO La censura alega que la sentencia de se nda gu instancia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 83 de la Constitución, en relación con los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A continuación, la recurrente le endilga al Tribunal haber incurrido en los si ientes errores manifiestos de gu hecho:
1. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que el pacto de salario integral se ha cumplido en los términos que se acordó mediante conciliación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario integral pactado por el demandante y la demandada corresponde a una proporción laboral de 36 horas semanales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los valores cancelados por la demandada al demandante por concepto de salario integral proporcional no corresponden ni a lo pactado ni al trabajo ordinario.
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4. Dar por demostrado sin estarlo, que la conciliación celebrada
entre TITO RAFAEL VEGA ROA y la CAJA COLOMBIANA DE
SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO para modificar el salario ordinario señala una jornada de trabajo parcial y un salario proporcional.
S. No dar por demostrado, estándola, que la jornada laboral siempre fue la misma y los salarios cancelados durante los años de servicio no reflejan una proporcionalidad entre ellos.
6. No dar por demostrado estándola, que el motivo que llevó al cambio de salario ordinario por el integral se determinó precisamente por honorarios de procedimientos quirúrgicos y valoraciones médicas que se realizaban fuera de su horario habitual de trabajo en relación con el contrato pactado.
Plantea la acusación que los anteriores yerros fácticos los cometió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente el acta de conciliación de folios 53 a 55, el documento de liquidación de prestaciones sociales de folio 8, las certificaciones de folios 9, 10, 71 y 72 del expediente, la demanda de folios 9 a 16, la contestación de folios 38 a 52, los testimonios del CD 2, y la sentencia de primera instancia del CD 4 del plenario. Arguye que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido para prestar serv1c1os exclusivamente a la demandada; que, en los antecedentes de la conciliación, se expresó que los honorarios devengados por los procedimientos médicos que realizaba fuera de su horario de trabajo debían tenerse en cuenta para la determinación del salario integral y sus consecuencias laborales; que se acordó por las partes fijar como pago el 99.24% del salario integral de la época como contraprestación de sus serv1c1os, equivalente a
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Radicación n. º 46858 $3.050.651.oo; que las certificaciones de la demandada demuestran que no se cumplió lo acordado sobre el salario integral que cubriera los turnos adicionales, ni el porcentaje proporcional que se determinó en el acta de conciliación, que no ha sido modificada; pues los porcentajes reconocidos y pagados fueron inferiores, según los cálculos que hace para los años 2000 al 2006, los cuales arroja entre el 83.18% y el 96. 99%. Por tanto, si el pago fue proporcional a la jornada de trabajo del actor, este no laboraba 6 horas diarias que pretende hacer creer la demandada, por el contrario, indica que el promedio de trabajo en horas correspondía al 90%, es decir aproximadamente a 7 horas y media, lo que amerita en la práctica el pago total del salario integral correspondiente a cada año de trabajo. Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia CSJ SL del 28 de abril de 2009, No. 32310, en la cual se apoyó el juez colegiado, no era aplicable, pues en este precedente la Corte aceptó el salario integral proporcional para un caso donde el trabajador laboraba medio tiempo, pero en el caso en estudio la situación laboral era diferente que le permite al recurrente devengar en la práctica más del 95% del salario integral, pero no tuvo en cuenta que el actor laboraba más de medio tiempo, que no había un factor de proporcionalidad en los pagos efectuados que indique que laboraba 6 horas diarias, pues los pagos demostrados por la demandada acreditan una jornada de siete horas y media
aproximadamente, cuando en la conciliación se acordó un pago proporcional del 99.24%, y pese al cumplimiento de la
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Radicación n. º 46858 jornada no fue cancelado. Considera que lo anterior pasó porque el juez de la alzada no encontró ninguna de estas circunstancias que hacen diferente el caso en estudio, no examinó de manera íntegra cual era la proporcionalidad pactada, la trabajada y la del salario que fue cancelada, la cual no muestra similitud alguna con lo que pretendió demostrar la demandada y, en consecuencia, ninguna semeJ anza o igualdad con el caso concreto al que hace referencia la jurisprudencia. La censura termina la demostración del cargo, diciendo que si el ad quem no hubiese incurrido en los defectos de valoración probatoria que se le acusa, y la interpretación de la norma que aplicó frente a su contenido integral y de la jurisprudencia citada pero no analizada, tendría que haber llegado a una sola conclusión, cual es la que existe una diferencia salarial entre lo pactado y lo efectivamente cancelado por la accionada causando una obligación a pagar a favor del actor.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene el opositor, que no es cierto que la sentencia trasgreda la ley sustancial; que la conciliación de folios 53 a 54 no ha sido debidamente censurada a lo largo del proceso, por lo que se presume legal, y con efectos de cosa juzgada; que se remuneró totalmente el trabajo del demandante, de forma proporcional, como se acordó; que se SCLAJPTl·OV .00 18
Radicación n. º 46858 debe tener en cuenta para el caso, la sentencia de casación 35337 del 25 de febrero de 2009. Por otra parte, hace la observación que el alcance de la impugnación es deficiente, pues pide al mismo tiempo que se case y se revoque el fallo de segunda instancia; que también se pretende que la Corte utilice las facultades del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, cuando ellas son exclusivas del primer juzgador, y que la exposición de los cargos es incomprensible y se asemeja más a la de unos alegatos de instancia.
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que tiene razón la réplica en las críticas que hace al alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, pues ciertamente constituye una falencia de técnica pedir al mismo tiempo que se case la sentencia recurrida y que se revoque, pues, como se sabe, una vez quebrada, ella desaparece del mundo jurídico, razón por cual, por sustracción de materia, no es dable revocar su contenido. Aun así, la Sala puede entender que persigue la casación total de la sentencia.
Por otra parte, la pretensión con el recurso para la sede de instancia consiste en que se le reconozcan las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, ens eddeei nsntcaiyae na plicadceil óaJan c uidteald o « ... atríloc 5u0d eCló do idgePr ocedimo Liaeobnrltac ondeanl ea oposiortaa pla og desla lo airtnieglJr alata,pn rotveeyeo ennd
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Radicación n. º 46858 Como quedó atrás registrado, en costcaosm oc orrpeosnde». la demanda se pidió, de manera principal, declarar la ineficacia del pacto de salario integral contenido en «el por devengar el trabajador un monto contrdaetto r baajo» inferior a 1 O salarios mínimos legales mensuales, en aplicación del artículo 43 del CST y el 53 constitucional y, consecuencialmente, el pago de las acreencias laborales no reconocidas durante el contrato de trabajo, consistentes en las cesantías, intereses a la cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, beneficios, prestaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y auxilios de los pactos colectivas vigentes y su respectiva incidencia en la liquidación laboral que se dejaron de cancelar, la moratoria y la indexación de las condenas. En subsidio, reclamó el pago de los faltantes del salario integral desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2006. Resulta evidente que la pretensión por la diferencia del salario integral fue solicitada expresamente de forma subsidiaria en la demanda, por lo que no se e
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