CSJ - SL375-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL375-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Columbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL375-2018 Radicación n. 43264 º Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON EFREDY BASTO BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra SQL
SOFWARE S.A.
l. ANTECEDENTES Nixon Efredy Basto Blanco llamó a juicio a la sociedad SQL Software S. A., con el fin de que se declare que su despido fue unilateral, ilegal y sin justa causa; que no se pagó el total de las comisiones causadas a su favor; que la demandada incurrió en mora sin justificación y mala fe en el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 43264 como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; a reconocer y pagar las comisiones legalmente causadas e insolutas por los contratos con Getronics por $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500; la diferencia que resulte de las acreencias laborales y vacaciones por la reliquidación del valor real de las comisiones adeudadas; a la
indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago total y oportuno de las prestaciones; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2006; que devengaba un salario básico más comisiones y que el último cargo desempeñado fue de gerente de cuenta senior. Que el 1 de febrero de 2006 la sociedad SQL Software
S. A., y el demandante suscribieron otrosí en el cual se estableció que el no cumplimiento de la cuota en un 10% en los seis meses posteriores a la firma de ese documento sería causal de despido con justa causa por parte del empleador; que el 27 de septiembre de 2006 mediante comunicación n. º25457 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral aduciendo como justa causa el incumplimiento de la cuota de ventas fijadas en el otrosí; que con la carta de terminación del contrato se anexo certificación suscrita por el vicepresidente de ventas en la set AJPT· 10 V.00 2
49 Radicación n. º 43264 que se indica la facturación acumulada de ven tas, la cuota acumulada y el porcentaje por cumplimiento durante el año 2006; y que la certificación no concuerda con la realidad, porque el reporte de facturación del demandante era superior al valor allí indicado. Señaló que mediante escrito del 11 de octubre de 2006 presentó reclamación a la sociedad SQL Software S. A.,
colocando de presente: a) los negocios que se están facturando Getronics, Fiduciaria de Occidente y Procibernetica U. Jorge Tadeo Lozano, b) los negocios que están en contratación Citibank el Salvador, Citibank Venezuela y Halliburton, y c) los negocios con alta probabilidad de cierre con cuatro clientes, documento al cual nunca se le dio respuesta; que el verdadero motivo de la terminación del contrato fue sustraerse del pago de la indemnización por el tiempo laborado y de las comisiones causadas respecto de los contratos en ejecución, suscritos con Getronics y Fiduciaria de Occidente; que el empleador el 29 de septiembre de 2006 realizó liquidación de acreencias laborales y posteriormente el 4 de enero de 2007 reliquidó incluyendo factores salariales dejados de tener en cuenta, evidenciándose una mora en el pago total de sus obligaciones, y que no se tuvo como factor salarial la totalidad de las comisiones devengadas por el demandante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo era a término fijo por un año, el cual se prorrogó sucesivamente por cuatro periodos iguales;
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 43264 que era cierto que se pactó un salario básico, una cuota mensual de ventas, de acuerdo a su recaudo una comisión, y que el cargo desempeñado. Que los otrosí firmados año a año fueron por acuerdo de voluntades, y en el trascurso de la relación laboral no
objetó absolutamente nada que tuviera que ver con el cumplimiento de las metas o con el hecho de aceptar que las comisiones se reconocían y pagaban no por gestionar un negocio sino por lograr su recaudo; que el otrosí es claro al señalar un plazo y establecer que si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa, y al definir el cumplimiento de la cuota se aplicarán los porcentajes sobre el 100% de la facturación recaudada mensualmente; que dicha evaluación se realiza frecuentemente como indicador de la gestión del vendedor y durante los cinco años laborados por el demandante se le realizaron aproximadamente en 12 ocasiones, mostrando como resultado el cumplimiento de las metas en años anteriores. Señala que la justa causa que dio ongen a la terminación del contrato de trabajo fue el no cumplimiento del 10% de su cuota anual ($900.000.000) de ventas en los últimos 8 meses, pues en ese periodo sus ventas solo alcanzaron $54.932.934 y no $90.000.000 que era el 10% de su meta anual; que igualmente se le notificó en la carta que su liquidación definitiva sería reliquidada dentro de los 45 días siguientes al 27 de septiembre de 2006, con el objetivo
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 43264 de reconocerle las comisiones que se hubieren causado por negocios recaudados. Por ultimo manifestó la accionada, que es cierto que el señor Basto Blanco presentó escrito dejando ver su inconformidad y cobrando las comisiones de negocios cuyas
facturas no se recaudó y por tanto no se dio respuesta; es deber del demandante probar que las comisiones que pretende se recaudaron dentro del término de la relación laboral; que la demandada solo reconoce comisiones por negoc10s que se hayan recaudado efectivamente; que la sociedad empleadora firmó durante seis años otrosí en similares términos; y que pagó todas las comisiones en el momento de la liquidación y reliquidación. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2008 (f3.6º0382), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenar al accionante al pago de costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2009,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 43264 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nixon Efredy Basto Blanco, confirmó la sentencia impugnada, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba probado que: i) el demandante laboró para SQL Software S. A., entre el 2 de mayo de 2001 al 27 de
septiembre de 2006, mediante contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue prorrogado; ii) que el cargo desempeñado fue el de gerente de cuenta; y iii) que el salario estaba conformado por una suma básica más otra variable sobre comisiones por recaudo. Manifestó que en este caso el despido se encontraba probado con la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, en donde se adujo: [. ..] después de evaluar su comportamiento de ventas de los últimos 8 meses, es decir, de febrero de 2006 - septiembre de 2006, vemos que no ha cumplido con lo pactado entre las partes y que las ventas realizadas en este periodo que debió haber sido como mínimo de $90. 000. 000 que equivale al 1 0% de la cuota, solo han alcanzado $54.932.934. Que en el documento denominado otrosí n. º 6 las partes acordaron la cuota de ven tas para el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, en una suma mensual de $75.000.000 y totalizando en la anualidad $900.000.000; en la cláusula denominada plazo estipularon: «si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 43264 causa», sin embargo en la alzada se argumenta que los numerales 1 a 15 del literal a) del artículo 62 del CST, determinan en forma taxativa las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador,
dentro de las cuales no aparece el motivo alegado para su despido, por tanto es ilegal, y dicha cláusula es ineficaz e inocua siendo viable la indemnización reclamada, argumento frente al cual se consideró: Observa el Tribunal que la argumentación precedente, sobre ineficacia de la causal de desvinculación contenida en el otrosí suscrito por las partes, no fue objeto de discusión durante el proceso, pues si bien, en el libelo incoatorio el accionante alegó la ilegalidad del despido, no explicó los hechos en que la fundaba, constituyendo ahora una situación fáctica nueva, por lo que su estudio implicaría el desconocimiento del debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la sociedad accionada, dado que la relación jurídico procesal debe quedar delimitada ab initio. En consecuencia, al acordar las partes dentro del contrato de trabajo como causal de despido el incumplimiento de las metas sobre ventas, se limitó al estudio de los hechos aducidos como motivo de desvinculación, así: i) cuadro detallado de ventas que realizó el señor Basto a septiembre de 2006, porv aldoer $54.992.938; ii) comunicación dirigida al representante legal de la empresa donde el demandante manifiesta haber realizado negocios con Getronics por $150.750.720, Fiduciaria de Occidente por $74.628.500 y Procibernetica U. Jorge Tadeo Lozano por $34.638.100, que además se encontraban pendientes de formalizar negocios con Citibank el Salvador, Citibank Venezuela y Halliburton; iii) se
allegaron copias de los contratos de prestación de servicios
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 43264 celebrados entre la empleadora con Getronics Colombia Ltda., con Fiduciaria de Occidente, firmados en Junio de 2006, con Halliburton y Citibank el Salvador suscritos en diciembre de 2006; iv) los otrosí suscritos para los años 2001-2002-2003-2005 y 2006, sobre cuotas de ventas, pago de comisiones y plazo. El ad quem encontró en los otrosí señalados anteriormente, que durante la vinculación laboral se acordaron anualmente una cuota de ventas equivalentes a una suma mensual y otra anual, sobre el 100% de la facturación recaudada, que si en un plazo de seis meses de la respectiva anualidad, las ventas realizadas no llegaban al 10% de la meta anual fijada, la empresa podía terminar el contrato con justa causa, así las cosas, para el año 2006 se estableció una cuota mensual de $75.000.000 y una anual de $900.000.000, no obstante a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante solo tenía ventas facturadas por $86.247.481 y recaudadas por $54.932.934, sumas que no alcanzaron el 10% de la cuota determinada en el otrosí n. º 6. Del análisis conjunto de las pruebas el Tribunal concluyó que el trabajador incumplió la cuota de ventas fijada contractualmente con su empleador, por tanto, quedaba acreditada la ocurrencia del hecho endilgado a aquel. De otra parte, en el recurso de apelación se pretende el
reconocimiento de las comisiones causadas e insolutas por los contratos con Getronics por $150.750.720, y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500, para lo cual alega que se 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 43264 demostró la celebración del negocio. El colegiado precisó que se encontraba estipulado que las comisiones se generaban sobre las ventas recaudadas, y en caso de terminación del contrato se le pagarían las comisiones sobre las facturas recaudadas hasta 45 días después de su desvinculación. El demandante en el interrogatorio de parte manifestó haber recibido el pago de las comisiones en la liquidación del contrato de trabajo por los negocios de Getronics por 3 meses y de Fiduciaria de Occidente por 2 o 3 meses, lo que se corrobora en la liquidación final, sin embargo el extrabajador requiere que le continúen pagando las comisiones por la totalidad de las facturas derivadas de dichos negocios, ya que, el valor de la venta se dividió en 36 cuotas mensuales para el primer contrato y el segundo a 12 o 24, situación que no fue contemplada por las partes, quienes pactaron el pago de las citadas comisiones restringiendo su reconocimiento hasta 45 días con posterioridad al retiro del empleado. Concluyó que el contrato de trabajo terminó por justa causa el 27 de septiembre de 2006; que el trabajador fue liquidado el 29 de septiembre siguiente y reliquidado para la inclusión de las comisiones el 4 de enero de 2007, por lo tanto, no había lugar a la indemnización por despido injusto, ni al pago de comisiones, ni a la reliquidación de las
prestaciones sociales y vacaciones, tampoco a la indemnización moratoria.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 43264 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por Nixon Efredy Basto Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Arguye que el error del Tribunal radica en considerar la terminación del contrato de trabajo con justa causa, decisión que según el censor es contraria a lo establecido en el artículo 62 del CST que, de forma clara y taxativa, establece las justas causas para dar por terminado la vinculación por parte del empleador. Agrega que el colegiado al considerar que la causa consagrada en la carta de terminación de la relación laboral, que se concreta en el no cumplimiento de las metas en ventas del trabajador, que se fijó de mutuo acuerdo,
SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 43264 realizó una interpretación errónea habida cuenta que ignoró lo señalado tácitamente en la norma denunciada. Indica que el Tribunal da un alcance diferente a la
norma al aplicarla a una situación no consagrada en ella, pues lo evidente es que los argumentos señalados en la comunicación de la terminación del contrato no encajan de manera alguna en las causales establecidas en la norma. VIIR.É PLICA Manifiesta el opositor que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en el que se fijan las condiciones del mismo y las formas de terminación, que en la sentencia impugnada no se observa causal alguna que establezca que la decisión se basó en normas laborales, además, en el numeral 9 del artículo 62 del CST, señala que el contrato de trabajo termina con justa causa por el deficiente rendimiento laboral en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas. Agrega que en el proceso no fue objeto de debate la ineficacia de la causal de terminación del contrato de trabajo, situación que ahora no puede alegar en casación. Insiste en que cuando se trata de contratos de trabajo a término fijo donde se pactaron condiciones de forma libre y voluntaria entre las partes, no se genera ineficacia; manifiesta que el actor nunca refirió inconformidad con las cláusulas establecidas en los otrosí, sin embargo, cuando se
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 43264 incumplieron las metas propuestas, para él nac10 la ineficacia de los acuerdos de voluntades válidamente celebrados. De otro lado alega que el censor atacó la sentencia por interpretación errónea del artículo 62 del CST, cargo que es incompatible con la falta de aplicación, pues
cada uno de ellos tienen una motivación distinta y son excluyentes lo que hace improcedente el recurso. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el argumento del apelante, consistente en señalar que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo señaladas en los numerales 1 a 15 del literal a) del artículo 62 del CST son taxativas y, por tanto, era ineficaz la causal de desvinculación contenida en el otrosí suscrito por las partes, era una «situaciónfáctica nueva», que no fue objeto de discusión durante el proceso, y que su estudio implicaba el desconocimiento del debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la demandada. En consecuencia, al acordar las partes en el contrato de trabajo la causal de despido basada en el incumplimiento de las metas sobre ventas y recaudo, se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos que dieron ongen a la terminación de la vinculación laboral del actor, encontrando probada la justa causa, es decir el incumplimiento de las metas propuestas por recaudo de la facturación en un lapso de ocho meses.
SCI.AJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 43264 La censura radica su inconformidad en que la decisión del Tribunal fue abiertamente contraria a lo establecido en el literal a) del artículo 62 del CST, que de forma expresa y taxativa establece las causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que le dio valor a la justa causa consagrada por mutuo acuerdo, interpretación que considera errada habida cuenta que ignoró la norma citada. Manifiesta que el ad quem dio un
alcance diferente a la ley al aplicarla a una situación no consagrada en ella, ya que los argumentos establecidos en la comunicación que dio por terminado el contrato laboral, no encajan de manera alguna en las causales establecidas en esa preceptiva legal. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el literal a) del artículo 62 del CST, al establecer que las partes de común acuerdo podían pactar en el contrato de trabajo una justa causa para dar por terminada la relación laboral, cuando estas están determinadas taxativamente en la norma citada. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: z) que entre el señor Basto Blanco y la sociedad SQ L Software S.A., existió un contrato a término fijo por un año, suscrito el 2 de mayo de 2001, y prorrogado por el mismo plazo en adelante; ú) que en el otrosí n. º 6 al contrato de trabajo se pactó «PLAZO: si no ha vendido por lo menos el 1 0% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 43264 justa causa»; y iiz) que el 27 de septiembre de 2006 el empleador mediante comun1cac1on escrita notificó la terminación de la relación laboral con justa causa por incumplimiento de las metas fijadas. Ahora frente a la denominada por el Tribunal «situación fáctica nueva», acerca del argumento del apelante que lo fue
el actor, que la causal de terminación del contrato de trabajo que se adujo como justa para culminar el vínculo laboral es ineficaz al no estar consagrada en el literal a) del artículo 62 del CST, ya que estas son taxativas, misma explicación y un1ca tesis que se trae en la demostración del cargo que ahora se estudia en sede casación; se observa que el demandante en el escrito de la demanda inaugural, al referirse a la causa de terminación del contrato de trabajo, manifestó expresamente en el hecho séptimo y en la pretensión primera, los cuales se transcriben a continuación: 7.- En dicho otrosí del contrato se indica que ante el no cumplimiento de cuota en un diez por ciento en seis meses posteriores a la firma del documento sería causal de despido con justa causa por la empresa, cláusula que abiertamente es ilegal. "1. -Declarar que las causas endilgadas por la sociedad demandada y que motivaron el despido unilateral del señor Nixon Efredy Blanco son ilegales y sin justa causa>) De lo anterior se interpreta que el demandante al haber alegado la ilegalidad de la cláusula, necesariamente conlleva la «ineficacia» de lo pactado que echó de menos el ad quem, sin ser necesario que textualmente en la demanda inicial se hubiera solicitado declarar la ineficacia, pues ésta, por ministerio legal, se produce como una consecuencia obligada ante la comprobación de la ilegalidad de una cláusula
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 43264 contractual. Por ende, el Tribunal erró cuando argumentó que tal debate no había sido propuesto por el actor pues ha
debido desentrañar la voluntad del demandante respecto de las pretensiones del escrito impetrado. Precisado lo anterior, empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, literal a) del artículo 62 del CST, que literalmente se transcribe: ARITCLUO 62.T EMRINCAIÓND ELC ONRTATOP ORJ USAT CAUSA.M odificpaoderola r7t, D.e cr2e35t1od e1 695S.o jnu stas causas paar dapro rt erminuanidleoar talmeenlct oen trdaet o trajboa: A)P.or p atred eelmp elad:o r 1E.l h absefurr idenogm lo popra tred etlr ajbaad,om redialnat e presentdaecc eirótnif ifcalasdpoosasa r s ua dmisoi tóennie dntes ao betneurnp roveicnhdoe bido. 2.T odoa ctdoe v iloenac,i injurmiaal,o tsr atamio egnrtaovse indpiilsnceain q uien rcruealt a rbjaadoern s ulsa beoscr,o nate rl empelad,ol romsi emobsdr es uf amiilae,pl e srondarile cto ilosv o copmañoesdr et rajboa.
3. Todoa ctgor adveev iol,ei njncuriioaa m alotsr atamieenn tos quei nurcrae lt rajbaadofure ar dels erviceinoc ,o nat drel empleador, de los mieinbros de su familia o de sus representantes ys ocios, jefes det al,vl gieirleason c telaedso.r
4.T odod añmoa terciaauls aidnot ennacleimnoeta loesdi ifcios, obarsm,a quiinaaysr materpirasi maisn,s trumye dnetmoáss ojbetorsle acioncaodenol ts r ajboya,t odgar anveeg gleincqiuae pongeanp eglriloas egurdiedl aapdse sronoad se l acso sas. 5.T odoa ction maolor delictquuoees lto r abajcaodmoeertn ae l tal,el setreacbilmio elnutgdoae tr r ajboo a ene dle speemñdoes u s labeosr.
6. Cuaqluievri olagcriaódvneel aosbl igacoi pornoehsi biciones epseclieaqsu ien mcbuena lt rajbadaodre a cudeocr olno asr tlíocsu 58y 6 0 deCló diSguos tandteTilrv baoja oo, c ualqfualitgearr a ve
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 43264 calicfadia como tal enp actos o convecionnesco lectiasv,fa llos arbailetsrc,on tatrosi ndduiavleis relagmenost. o
7. La detcieónpnr evea dnetl tiarbvajadorp orm ásd et rea i(3n0)t daís,a meons quep ostioerrmenstaee a buselto;o el arerso t corrcceional quee xceda deoc ho (8d)aís ,a unp ort ipeo mmeonr, o cuando la causa dela sanciósnae sufciienpotres ím isa mpara
jusiticfarla extciióndnel contatro. 8.El quee l tarbajadorr elvele oss certeost céncioso comecrialeso déa conoceras unotsd eca rcátrer seeardov,c onp ejuricio dela emperas. El dfeciienrtneed imoi eenne lt tarbajo enr leaciócnon la 9. capaciaddd el tarbajadory c one l rnedimoi pernotmoe ednlai bores análogas,cu ando no se corjra ienun p lazo razonablea peasrd el reueqrimo ideel enmtpleador. 1 La sismtáiceta injeceuciósni,rna z onevsál iads,po rp artdeel O. tarbajador,d ela so bliagcionecson evncionales legales. o 1. 1Todo vciio del tarbajadorq ue peurrtbela dicislpian del esabtlecimioe.n t 1.2L a reunencia sistcea mdáel ttarbiajadora aceptarla sm edaisd preveasnp,tr fioliávctcaiso curatiasvp, recsraistp ore l médco idel empleadoro porl as autoriaddespa ra evairet fnermaeddeso accidentes.
13. La inpetuidt del tarbajador para raeliazr la labor encomenadda. 1.4E l rceonocimioe anl ttarbaadjord ela pensdieóla nju bliación o ivnalideezsan tdo al serciov diela emprea.s 1.5L a efnermaedd conatgoisa o crócna idel tarbajador,qu en o
tean gcarcáterd ep rofesoinal, asíc omo cualquiea rotar efnermaedd lesiqóuen lo icnapacitpear a el tarbajo,c uya o curaciónno haya sio dposilebd urantcei eon octhean (t810)d aís. El depsio dpore sa tcausa no podáre fcetuarsseio nal vecinmioe nt ded ciho lapso y eximal ee mpleadord ela sp reacsiotnes no e indezamcinoniesle galesy conevncionalesd eradiasv del a enefrmaedd. Enlo sc asosd elo sn umearles9 a 15d ee starect ulío,p ara la teramciióndne l contatro,e l empleador debáe drar avio sal tarbajadorc ona ntciiapciónm eonrd equ icne( 51)d aís. no Frente al argumento presentado por el censor, el cual fue básicamente que las justas causas para dar terminado el 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 43264 cotnradteot rajbosa olna ests ablectiaxdaatsie vnatmeenl a leyy, q ued entdreol amsi smansos eo bsevrabqau el as partse dem utuaoc uerpduod iepraacntr a otrdaie fren, te arugmentquoe e st otalmaecnetdreto ya,a q uel apsa rstn eo puedcerne jausrt acsa usdaesd espi,dp ooruqee tsae su na copmeetncipar ivadteillve ag isrl,ca odomo quieqruaed e acueradlao r tíc1u3dl eoCl ód igSou snttaidveoTl r aboa,éjts e
cóidgoc ontieenlme 1 n1mdoe deerchoys garantías congsraadeansf aovrd el otsr ajbdaaoers«n,o produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte od esconozca este mínimo», asqíue dóe satbleceinsd eone ntcCiSaJ SL2, 1d e fe.b2 012: f..]. 1 º) El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo afirma: "Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Códicgonotie nen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo." (El resaltado es de la Sala). f. ..] En los citados preceptos legales y en ciertos pnncrpws constitucionales (como los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre otros), se encuentra el substrato normativo del llamado ''orden público laboral". Así, el artículo 14 del C. S. T. dispone: "Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley" (se resalta). El "orden público" en general es un tópico, más que un concepto determinado, que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del estado. A su vez, el orden público laboral está confa rmado por nonnas (reglas y principios) constitucionales y legales imperativas y
coercitivas, que rigen necesariamente en el ámbito de las relaciones de trabajo. Este concepto constituye, entonces, una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 43264 principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo -como lo afirma la norma últimamente citada- "los casos expresamente exceptuados por la ley", so pena de ineficacia. En lo atinente al derecho laboral, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad de empleadores y trabajadores, pues, dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a éstos. Vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en días de descanso obligatorio, salvo las excepcwnes legalmente consagradas. En consecuencia, es evidente que las justas causas están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 62 del CST, sin que sea permitido plantear unas nuevas o similares, pues están son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. Sin embargo, el legislador sí autorizó al empleador a calificar ciertas conductas como faltas graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (numeral 6 del artículo 62 CST),
que es una situación diferente; pues la ley estableció que sólo las calificadas como tal, pueden generar como sanción la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL499-2013, donde se expreso: Para mayor ilustración, sobre la interpretación de esta Sala acogida por el ad quem, en relación a las justas causas contenidas en el citado numeral 6°, se recuerda in extenso el aparte pertinente: "El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es 'cualquier
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 43264 violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo', otra es '. .. cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales or eglamentos. En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que see stablezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer,
necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 5
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.