CSJ - SL3763-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3763-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Desconuestlón N.• 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3763-2019 Radicanc.i5 ó5n1 10 º Act3a1 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LORENZO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El señor Lorenzo de Jesús Aristizábal Gómez demandó al ISS para que se declarara que a la presentación de la demanda era cotizante activo del citado instituto, con aportes ininterrumpidos por más de 280 semanas, y que tiene más de 100 cotizadas entre el 16 de mayo de 1987 y el 3 de agosto de 1989, derivadas de su trabajo como Inspector de Policía ene lD epartadmeAe nnttioop qiudqiiuaóse; ec ondeanla ra
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Radicación n. 5511O º reconocimiento de una pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del riesgo, y los intereses moratorias sobre las sumas dejadas de pagar. Para fundar sus pretensiones, dijo que nació el 6 de
agosto de 1941; que en 1945 sufrió un accidente que le ocasionó la amputación de su mano izquierda, el cual no le impidió capacitarse y desempeñarse laboralmente, pues trabajó en el mencionado ente territorial en las condiciones y tiempos indicados, y luego de manera independiente; que desde el 2004 ha cotizado «250 semanas» al ISS, de forma ininterrumpida; que, no obstante lo anterior, su capacidad laboral se ha visto considerablemente disminuida porque «[. .. } hace cuatro años» sufrió un preinfarto y en la actualidad padece de presión alta, lo que le impide continuar laborando para obtener su sus ten to; que hace «[. ..J más de diez meses» le pidió a la demandada que calificara su pérdida de capacidad laboral a efectos de obtener una pens1on de invalidez, pero no ha obtenido respuesta. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. En relación con los hechos, dijo que no le constaban, pero que se reputarían como ciertos si se anexó la prueba que los confirmaran, salvo el de las peticiones, que aceptó. Presentó las excepciones que llamó falta de la causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorias, e indexación de las condenas.
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Il.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
El Juzgado Se ndo Laboral del Circuito de Medellín, gu por fallo del 8 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió de lo pedido. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó por sentencia del 7 de septiembre de 2011 la del a quo. Para verificar cuál era la fecha de estructuración de la invalidez del actor, y si le asistía derecho a la pensión reclamada, el Juez Plural observó que nació el 6 de agosto de º 1941 (f. 72 y 73), que estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Ant ioquia en calidad de Inspector de Policía, del 16 de mayo de 1987 al 3 de agosto de 1989 (f.º 68 a 71, 137 a 140). También destacó que a folios 74 a 108 estaba la historia clínica, y que en la historia laboral constaba que cotizó 1.14 semanas enjulio de 2000, y 245.86 semanas entre febrero de 2004 y marzo de 2010. Luego recordó que, conforme con el Decreto 917 de 1999 -Manual Único de Calificación de Invalidez-, para confi rar el estado de invalidez se requiere que los gu porcentajes de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, sean superiores al 50% de pérdida de capacidad laboral. Así, destacó que en este asunto el dictamen
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Radicación n.º 55110 informaba que el actor tenía 5.80% de discapacidad, 17% de minusvalía y 28.70% de deficiencia, esto teniendo en cuenta la amputación desde el tercio medio del antebrazo izquierdo, generado como consecuencia de un accidente ocurrido a la edad de 4 años, así como la hipertensión arterial clase 1 que padece desde el 2003, para un total de 51.50%, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 1945 (f.º 155 a 158), calenda que estimó desacertada puesto que: [. ..] desconoce las condiciones reales del demandante, quien a pesar de haber perdido el tercio medio del antebrazo izquierdo en el año 1945, pudo desempeñarse laboralmente y afiliarse y cotizar a la seguridad social para los riesgos de IVM. Lo que se observa es que a su anterior deficiencia se le sumó la enfermedad de hipertensión arterial, la cual aumentó su porcentaje es este aspecto por lo cual se deberá establecer como fecha de estructuración de invalidez, de acuerdo con la historia clínica y las consideraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 19 de febrero de 2003, fecha en la que le fue practicado el EKG. En tal sentido, estimó que no era dable tener como data de estructuración el momento en que se realizó el dictamen, 22 de julio de 2010, que era la tesis del apelante, dado que «.[]..e ss olloaf echean l ac uall,op se ritdoels a J unteas tán
dictansdueo x pertciocnbi aos ee nl ae valuacpieórns onea l histocrliían diecdlae mandante». Añadió que, al 19 de octubre de 2003, la norma vigente era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, como posteriormente fue declarado inexequible por la sentencia CC C-1056-2003, con efectos a futuro, y apoyado en la sentencia CSJ SL35853, 2jul. 2009, consideró pertinente aplicar la Ley 100 de 1993, en su artículo 39, cuyos presupuestos no cumplía el actor dado que en la citada calenda no estaba cotizando y no tenía aportes durante el año anterior.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de primer nivel, «[. ..] declarando que[. .. ] tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensión de invalidez desde el 22 de julio de 201 O, fecha de la calificación, por reunir los requisitos del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003».
Con tal propósito, presentó un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia recurrida de «[. ..] violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48 del
Constitución Política, 1 ºde la Ley 860 de 2003, 3, 4, 6, y 7 del Decreto 91 7 de 1999». Señaló como errores evidentes de hecho, los si ientes: gu - No dar por demostrado, estándola, que la invalidez del señor Lorenzo Aristizábal se produjo en la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, dado que la enfermedad de hipertensión y minusvalía le permitió trabajar y aportar al sistema de seguridad social durante más de 3 años después de la fecha del diagnóstico de hipertensión esencial. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el 19 de febrero de 2003 se estructuró la invalidez del señor Aristizábal, por ser la fecha en que se le practicó EKG de acuerdo a la historia clínica, estando demostrado que continúo trabajando y cotizando al sistema de seguridad social.
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Radicación n. 5511O º No dar por demostrado, estándola, que el señor AristizábalGómez reunía las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, bajo el régimen de la Ley 860 de 2003, es decir 50 semanas antes de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Indicó que los anteriores errores tuvieron origen en la errónea apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de julio de 2010 y en documentación que allí se aportó -historia
clínica-, que no fue apreciada por el Colegiado, y señalaba lo siguiente: [. ..] el paciente sufre hipertensión arterial esencial, desde el año 2003, controlado inicialmente por captopril 50 mgs/ día, posteriormente le adicionaron HTZ 25 mgs/ 7 día, dieta hiposódica e hipo grasa; en el año 2007 le cambiaron el captopril por enalapril 40 mgs/ día; tiene como antecedente personal: amputación del MSI, a nivel del tercio medio antebrazo, desde la edad de 4 años; fumador crónico; el EKG del 19 febrero/ 03 que reporta: posible crecimiento de cavidades izquierdas, la ecocardiografía con dobutamina del 1 O de sept/ 04, concluye: fracción de eyección del 68%, prueba insuficiente (-), porque al realizar la misma se desencadena una severa reacción vasovagal; el cardiólogo refiere que no necesita cateterismo. {. .. ] Fecha de emisión: 8 de julio de 2005: "EKG con lectura (19 Feb/ 2003) posible crecimiento cavidades izquierda (no refiere signos coronariopatía isquémica). Ecocardio con estrés (dobutamina) del 1 O de septiembre de 2004: desde el comienzo de la prueba se desencadena una severa reacción vasovagal segida (sidce )un ritmo bigeminado ... con F.E 68% conclusión: Prueba insuficiente negativa. .. ". Además, porque no valoró la historia laboral del ISS, el oficio 233, formato n. º 1 certificado de información laboral del 17 de marzo de 201 O, expedido por la Secretaria de
Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, que reporta vinculación laboral del 16 de mayo de 1987 al 3 de agosto de 1989. En la demostración del cargo, señaló que si se hubiere apreciado correctamente el dictamen referido, se habría SCLAJPT-10 V.00 f f ( Radicación n. º 5511 O advertido que sufría una enfermedad progresiva, como lo es la hipertensión esencial, «[. . ]. s umada a la minusvalía por y que sufrió un accidente a los 4 años de pérdida de MSI» edad, lo cual no le impidió laborar como Inspector de Policía en el Departamento de Antioquia, e ininterrumpidamente como vigilante en un salón de billares «[. . ]. y de manera como lo acreditaban las pruebas militantes, informal», además de que cotizó al ISS, sin interrupción, desde el 26 de enero de 2004; que trabajó hasta el momento de ser calificado, continuidad laboral que indica que hasta tanto esto no ocurrió, «[. ..] no se encontraba inválido, ni se le había 50%». definido una pérdida de capacidad laboral superior al Añadió que no era posible estructurar la invalidez desde 1945, «[. ..] porque era menor de edad y tal merma no le impidió que tener vinculaciones laborales formales e informales»; «[. ..] o no estuvo incapacitado por minusvalía por hipertensión, es decir, antes del dictamen no se generó una pérdida en su como lo capacidad laboral en f arma permanente y definitiva»,
º establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, estado que solo se determinó con esa evaluación médica, no antes; que tampoco podía tenerse el día en que se realizó un ecocardiograma EKG, «[. . ].p ues solo fue un medio de ayuda para diagnosticar la hipertensión esencial, sin inhibirlo para luego debió colegirse que reunió trabajar y por ende cotizar», más de 50 semanas anteriores a la fecha del dictamen. Finalmente, como soporte jurisprudencia! citó la sentencia CC T-163 de marzo de 2001.
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Radicación n. º 5511O VIIR.É PLICA Apuntó que el recurso no cuestionó la premisa de que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, sin que esta consideración jurídica pueda ser debatida por la senda indirecta, por lo que el ataque no tiene eficacia para destruir la totalidad de los pilares. De otro lado, dijo que el Tribunal valoró las pruebas que se estiman ignoradas, lo cual no puede corregir esta Corte, y que el dictamen pericial no es idóneo en casación. Con todo, estimó que la tesis del fallo impugnado era más plausible que la propuesta en el cargo, «[.]..p uese ne lj uicqiuoe deós tableqcuied" oas ua nterior deficiesnelc esi uam ól ae nfermeddeah di perteanrstieórni al, lac uaalu mentsóup orcenetsa(s jice) estaes pecto"».
VIICIO.N SIDERACIONES
Las observaciones críticas que la réplica le endilga al cargo no tienen asidero. En primer lugar, al atacarse el supuesto atinente a que la fecha de estructuración de la invalidez que padece el demandante no fue el 19 de febrero de 2003, sino cuando se emitió el dictamen el 22 de julio de 2010, claramente está cuestionando la norma que regía el asunto. Lo anterior, pues de cambiar esa premisa fáctica del fallo, en ese escenario hipotético la pertinente sería la Ley 860 de 2003. En segundo lugar, aunque es cierto que apreciar e ignorar una prueba son dos fenómenos completamente distintos, esto no es una inconsistencia suficiente para impedir el estudio de fondo, menos aún si de la lectura de la
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8 Radicación n. º 5511 O acusación se entiende perfectamente que se busca acusar la errónea valoración de los elementos de juicio que menciona. En efecto, aun cuando la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, de ella es viable extraer que, por la vía de los hechos, el actor le reprocha al Tribunal no haber advertido en la historia clínica que la hipertensión arterial esencial· es una enfermedad progresiva, la cual no le impidió laborar y cotizar al SGP, según lo acreditaba, por ejemplo, el reporte de cotizaciones al ISS. Con fundamento en esto, la censura postula que la fecha de estructuración de la invalidez no podía fijarse el día en que le hicieron un electrocardiograma, 19 de febrero de 2003, sino cuando se
determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el 22 de julio de 2010, fecha desde la cual no pudo seguir laborando en forma definitiva. Delimitada la controversia, procede la Corte a estudiar la historia clínica denunciada y observa que, si bien, no informa textualmente que la enfermedad sea progresiva, sí indica que tiene una connotación crónicocmao ,se aprecia en la valoración realizada el 13 de enero de 2004 (f.º 96), que determinó: «ClasifiPcRaEcViIAHó TnA :1 .H TAE SENCIAL
CRÓNICEAN 1TO FASEI IIB 3C ONRLAD2O.C ORONARIO.
CRÓNICIAS QUÉMI(CsuAbr»ay a la Sala), y en igual sentido se ve a folio 100 y 103, este último control realizado el 8 de julio de 2005. En consonancia con lo anterior, el efectuado el 10 de diciembre siguiente, visible a folio 102, describe lo siguiente: 9
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Radicación n. 5511O º «[. ..] usuaria (sic) de 63 años que asiste al taller de crónicos del día 3 de diciembre de 04 [. ..] tema estress (sic) y depresión en la HTA Y DIABETES y su influencia en la patología» (resalta la Sala). Resulta entonces manifiesta y notoria la om1s1on valorativa del juez de apelaciones, la cual es de suma trascendencia en el debate, pues, como lo dejó establecido recientemente esta Corporación en la sentencia CSJ SL32752019, fundada en conceptos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), tales enfermedades tienen las siguientes particularidades: [. ..] debido a sus caracteristicas las enfermedades de tipo "crónico" son de larga duración y progresigóenn eralmelnetnet ya ,se catalogan como una patología para la cual "aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estadfou ncional, mediante el consumo constante de fármacos (. . .); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoria de (resaltado original). muertes y de discapacidades mundiales" Como puede verse, las enfermedades crónicas son de progresión generalmente lenta y se caracterizan por ser patologías que actualmente carecen de solución definitiva y su éxito terapéutico se refleja en mantener a la persona en un estado funcional. En el caso de la hipertensión arterial, el carácter de enfermedad progresiva fue reconocido en Colombia por el Ministerio de Salud - Dirección General de Promoción y Prevención, en la Guía de Atención de la Hipertensión
SCLAJPVT.-0100 10 t.
Radicación n.º 551 10 Arterial 1 , cuya descripción clínica refiere que es «[. ..J una enfermedad silenciosa y lentamenptreo gresiqvuae se presenta en todas las edades con énfasis en personas entre 30 y 50 años, generalmente asintomática, que después de 1 O o 20 años ocasiona daños significativos en órganos blandos»
(destaca la Corte). De manera que, al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión. Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se confi ra de gu forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud. Así lo reconoció recientemente Consultado el 30 de agosto de 2019. Disponible en: https :// www .minsal ud. gov .csit oes/lrid /Lists/BibliotecaDi gi tal/RID E/V S/PP/ 2 7 A tenci on%20de%20la%20hipertension%20arterial.PDF. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 551 1O º laC ortSeu predmeaJ ustiecnil aas entencciditaaaC, SJ
SL32751-29q0,ue ,a le bsozasro breelr eefridcoo ncepto jurídico, consideró: Pues bien, sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la o actividad laboral. En ese sentido, su fin garantizar a la persona es que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo. Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad. En contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma ese llamada a regular la pensión de invalidez la que encuentra es se vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la presente controversia gira en tomo a una persona que padece «SECUELAS (FIBROSIS) DE TBC, NEUMONECTOMÍA IZQUIERDA» (f. 12 del º cuaderno principal y 28 del cuaderno de la Corte) que, de acuerdo con la guía de atención integral de "tuberculosis pulmonar y
extrapulmonar" expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, es: "Una infección bacteriana crónica de distribución mundial, causado por el complejo M. tuberculosis. La TB pulmonar es la forma más común (80% -85%); y a efectos epidemiológicos la única capaz de contagiar a otras personas. La transmisión directa de es persona a persona. "El M. tuberculosis es decrecimiento lento. No produce toxinas, permanece por largo tiempo dentro de las células y posee números antígenos capaces de producir respuestas inmunológicas diferentes en el huésped". Así mismo, el Instituto Nacional de Salud (INS) de Colombia, cataloga dicha patología como "una enfermedad infecciosa crónica causada por el Mycobacterium tuberculosis, la cual puede afectar cualquier órgano tejido» y la más «común la pulmonar". o es Según la -Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo "crónico" son de larga
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5 Radicación n. 551 1O º duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual "aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (. ..) ; dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales". De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas
incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir maneio. durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud . Se caracterizan también por tener "estructuras causales compleias mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo" que, sin maneio adecuado, generan discapacidad alteración funcional, con la consecuente pérdida o de autonomía del suieto afectado. Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales. Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades "crónicas, degenerativas y/ congénitas" son aquellas que, debido a sus características, "se o presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas". Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer
síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, "estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada". Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de 13
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Radicación n. º 5511 O inlviadveeize,yz m uetreq ueo freceels istelmoqasu, er seultan plenamevnátlei dyo cso nl osc ualpeuse dael canezla r rceonocimdiee unntaop ensipóune,sd e loc onatrrisoe, descoenroilcaonas p orrtaeelsi za"deoenesi r cidceui noae e fctiva yp robadeax,lp otadceiu ónnac apacidlaadb orrseadilu aAls"lí.o epxresdói cChoarp oarción: "aLC orhtaec onsaiddoqe uren oe sr aiconnairl za onaqbulele a Admniisatdroadr eF ondodseP ensionnieesg eulrece onocimiento
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14 Radicación n. 5511O º bien,ey se tnea psrecliaaa lli nmteaceilvó ens,t liavd iov,i ,el nad a asistmeéndciyicl aao s sre vicsioocsin aelceaesirs o(.s ). ".. Y ene ls istuenmeiarv sdaeld eerchhousm ansoeas d potlóa ConvenScoiebló ronDs e recdhelo asPs ers oncaosDn i spcaacidad polrAa s ambGleenae drela Nala cioUnniedsae sl1 3d ed imcibeer de2 006c oenpl ro póistdoep rom,op vreortyea gseerg uerglao rc e pleyne onc ondicdieio ganuledsda etd o dloodsse rechhuomsa nos y litbaedrefusn damaelnetpso rt odalsa sp ersocnoans dispcaaciydp ardo moevrlee prse tdoes ud igniidnaheden rte.
Ene slaí neelaC ,o ngrperfisoroi lóaL ey1 168d e2 031,c uyo ojbteiveos" agrantyi azsaerg uerleae jrric ceiefoc tdievlo o s deerchdoesl a pses roncaosdn i spcacaidmaedd,i alnaat dpeoc ión dem ediddaesi ncluascicóinaó,firn m atiyv dae a jsutes rzaoneasby el limintaondfada ro m daed iscrimpionrraa óczni ón ded ispcaadcai,dt "odeol leonc, o ndcaonrccioaln aL e1y 436d e 2009. Iugalemnten,u eoso trrdenamcioennsttoi tcuocngisroaeann ae ll artlío1c ,3uq ueelE staddeoba edp otalram se didnaescae risas paar promovlearsc onidciodnee siug aldadde grupos discirniamdyom sag rinaydp oroset gedrem anereaps ecail aals pesronqausep ,os ru c ondidcevi ulónne rabsiele indcaueden,n tr enc irncsutadnecd ieab ilmiadnaifide sta. Siigeunldooms i smloisn eaomsie,ela n rttlío4c7 ud el aC arta Políteisctlaae bqcuee : ".().e .Els taaddoe tlaarunánp ao tliídceap revirsheiaóbni,l itación ei ntegrsaoccipióaaanrl l odsi sminfuf.siicdoossse, n isaolrye s psíquai qcuoise,sn eep ser stáa lraa tencepiseócni alqiuzea da
rqeuieran". Demli smmoo doe,la rtlío5c 4uS upericoorn sadgerm aa nae r epxerseald ebdeerEl s tadde"o ag rantail zomasir n usveáll idos dereacu hnto r ajboaa cdoerc osnu cso ndicdieso anleusd ". End esraorldleeo s tporsep cteocso nstiatlueecslli, eo glniasdor epxidliaLó e 3y 6d1e 1 997l ac uasle,g súuna trílco3uº ., e stá inpsiraedn"a l nao rmalizsaoccpiilóaenlyn l aat otianlta ecgirón del apses roncaosln i mitación". Poort rpaat ree,n d esralorldoe alr tlío4c 8ud el aC onstitución Polístepi rcfoai,rl iaLóe 1y 00d e1 993q,u rege lameenSlti ósm tae GenerdaelS e gruidaSdo cieanlS al,u sdusf undnatmoes, ograznaiciyó fnun cniaomiednetsodl eap epresctdievu ana cobteruar uneirvsaelsd, e c,ci orpmerndlea oslb giaciodneels Estayd od el as oicedalda,si nstituyc lioorsnce eusr sos destinaa gdaorsa ntlizaca orb terurad el asc ontingencias derivdaedl aavs je ezl,as auldl,a i nlviadye lzam uretqeu, e puedaefenc tlaacr a liddeva id ddaeu npae rsaocnoar cdoeen l
pripnicdoie l ad ignihduamda (naar ltoí1 c25du el aL ey10 0d e 1993). Prceiasmnetee,na mparod erli esdgeio n lviadseedz i psusloa ceracidóeun n pae nsaif óavno drel pae rsqounheaa p erdsiud o 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55110 capacidad laboral, consecuencia de una enfermedad un como o accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad. Cabe enfatizar en que el criterio que ahora se reitera, se nutre del hecho de que el orden jurídico actual, en el marco de un modelo social de discapacidad, reconoce a las personas en situación de discapacidad o invalidez, posibilidades reales de acceso al empleo o de proveerse de forma autónoma lo necesario para su subsistencia, siempre que su capacidad laboral lo permita. Si lo anterior se desestima, sería tanto como postular y aceptar premisas contrarias a ese sistema normativo, como que las personas en situ
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