CSJ - SL3773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
.33 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canal Laboral Sala de Oneaigadllaa N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3773-2020 Radicación n.° 78112 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO VILLALBA ARRAZOLA, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia del mandato presentado por la apoderada de Colpensiones el 18 de enero de 2019 (f.° 26 y 27 cdno. Corte), de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP.
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Radicación n.° 78112
I. ANTECEDENTES El demandante reclamó a Colpensiones el reajuste pensional a que tiene derecho, según el acuerdo de sustitución o conmutación pensional, que celebró el ISS con la sucursal en Colombia de Andian National Corporation Limited desde noviembre de 1984, lo ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.
Relató que el 19 de noviembre de 1984, el ISS mediante resolución n.° 05682, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aceptó conmutar
las obligaciones pensionales actuales y eventuales de la sucursal en Colombia de la sociedad Andian National Corporation Limited; que dicha conmutación imponía una inmediata obligación jurídica al ISS, de mantener la fórmula de cálculo que la sociedad usaba para reconocer y pagar la pensión de jubilación a sus trabajadores, que en su caso era 9.73 veces el salario mínimo legal tal como se reconoció en1984, puesto que de no hacerlo, se disminuía el valor real de la mesada de los pensionados de la Andian, tal como aconteció. Señaló que los días 26 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2015, presentó derecho de petición y reclamación administrativa, con los cuales agotó el requisito de procedibilidad y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no habían sido contestadas (f.° 4 y 5).
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Radicación n.° 78112 Mediante auto del 10 de junio de 2015 el a quo, rechazó la contestación de la demandada por haberse presentado de forma extemporánea (f.° 53 cdno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, 0 en decisión de 2 de febrero de 2016 (f. 57 CD), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación del
accionante, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016 (f.° 8 CD cdno. tribunal), confirmó el fallo de primer grado; se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso, el ad quem precisó que en el presente asunto, lo pretendido por el demandante es que se declare que conforme la conmutación pensional, que se celebró entre el ISS y la Andian National Corporation Limited, su mesada pensional debe calcularse en observancia a la regla que el empleador aplicaba a sus trabajadores, cuando les reconocía y pagaba sus pensiones. Enuncia que como el tema objeto de discusión, hace referencia a la aplicación de la conmutación pensional, lo
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Radicación n.° 78112 primero que se debía verificar es si el actor hacia parte de dicho acuerdo, por lo que se remitió a la copia de la resolución n.° 05682 de 19 noviembre 1984, por medio de la cual se acepta la conmutación de unas pensiones (f.° 9 a 11), y citó el art. 5 en el que se estableció que «Las obligaciones pensionales materia de conmutación, se refieren a las personas relacionadas en la lista anexa, la cual hace parte de la presente Resolución». A renglón seguido, indicó que la conmutación pensional solo era aplicable a los trabajadores que se relacionaban en la lista anexa, la cual no había sido aportada al expediente, por lo que era imposible verificar si el demandante había hecho parte de dicho acuerdo o no; que si bien a folio 27 reposaba volante de pago de diciembre de 2014, en el que se
señala el pago de una mesada pensional a favor de este, dicho documento nada dice de la naturaleza y forma como le fue otorgada la prestación. Señaló que, [...] al no haberse acreditado siquiera sumariamente que al actor se le aplique el acuerdo de conmutación, no es posible entrar a analizar si efectivamente su pensión fue liquidada de forma correcta, dado que se desconoce la fuente de su reconocimiento, por ende, faltó el demandante a su deber procesal de no (sic) acreditar los supuestos de hecho en los que fundamento el derecho reclamado onus probandi.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
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Radicación n.° 78112 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. ÚNICO
VI. CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 260 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 46 y 48 de la CN; que en la anterior infracción normativa, incurrió el Tribunal por la violación medio de los arts. 48, 54 y 83 del CPTSS.
Afirma que dentro del proceso no fue puesto en duda,
que el accionante era uno de los pensionados incluidos en el acuerdo de conmutación pensional, ni siquiera por Colpensiones en su contestación extemporánea. Manifiesta que si para el Tribunal era necesario conocer la lista anexa de la resolución, estaba en la obligación de decretarla y practicarla de oficio, de conformidad a los arts.
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Radicación n.° 78112 54 y 83 del CPTSS, por tratarse de un asunto de seguridad social, referente a una persona de la tercera edad, que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Asevera que el decreto y práctica de pruebas de oficio, no es una mera potestad del juzgador, sino «un verdadero deber legal, un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas». Como soporte de sus argumentos transcribió apartes de la sentencia CC SU-7682014 . Reitera que el ad quem, al no haber decretado la prueba, estaba privilegiando las formas procesales sobre los derechos sustanciales, lo que lo llevó a la infracción medio de los arts. 48 - el cual transcribe-, 54 y 83 del CPTSS; citó apartes de la sentencia de esta Corte, de la que solo indicó que era del 31 de octubre de «19957». Por último, indica que es deber de los jueces interpretar las pretensiones de la demanda, indagando el querer de las partes, y por tanto, actuando la Corte como Tribunal de instancia, debe decretar y practicar las pruebas de oficio que considere pertinentes.
VIL RÉPLICA
Colpensiones señala que el recurso adolece de defectos de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, por ejemplo, que el recurso se enfocó en una decisión del Tribunal que negó una prueba de oficio, providencia judicial
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Radicación n.° 78112 con carácter de auto y no sobre la sentencia de este órgano en la cual debe basarse el recurso extraordinario. Afirma que no se puede tener en cuenta la contestación de la demanda, en tanto, al haberse presentado por fuera del término legal, era inexistente y equivocado considerarla como una prueba. Aduce que el recurrente confunde una facultad o posibilidad jurídica del Tribunal en materia probatoria, con un deber legal, pues la única carga de la prueba está establecida en el art. 167 del CGP; que nadie puede alegar su propia culpa, para beneficiarse y pretender que su omisión demostrativa sea suplida oficiosamente por el fallador; transcribe apartes de la sentencia de esta Corte del 29 de enero de 1979.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal adujo que en el proceso no reposaba la lista anexa de la resolución n.° 05682 del 19 de noviembre de 1984, para verificar si el accionante hizo parte de los trabajadores pensionados, a los que se les aplicó la conmutación pensional efectuada entre el ISS hoy Colpensiones y la sociedad Andian National Corporation Limited, por lo que no era posible entrar a analizar si efectivamente, su pensión fue liquidada de forma correcta, dado que se desconocía la fuente de su reconocimiento.
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Radicación n.° 78112 El recurrente acusa al ad quem por considerar que estaba en la obligación de decretar y practicar de oficio, la prueba que contiene la lista anexa de la resolución n.° 05682 del 19 de noviembre de 1984, al tratarse de un asunto de Seguridad Social, referente a una persona de la tercera edad, que goza de especial protección constitucional, además de no haber sido puesto en duda la conmutación pensional ni siquiera por Colpensiones, en la contestación que presentó de forma extemporánea. El art. 54 del CPTSS, consagra la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas de oficio que sean «indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos»; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en principio, [.. 1 dicha facultad no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en atención a lo dispuesto por el art. 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso (CSJ 5L2043-2018). Respecto a la violación medio de los artículos 54 y 83
del CPTSS, de antaño esta Corporación ha memorado por ejemplo en la providencia CSJ 5L13657-2015 que: 8
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Radicación n.° 78112 Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia 5L1002-2015, sobre este último punto, se dijo: En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de
la prueba. Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto. El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse:
1. No es posible que las panes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
2. Solo, a petición de parte, 'cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas' el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación.(0jo, no cursiva)
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Radicación n.° 78112 Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia La prueba que echó de menos el ad quem, no fue aportada por el demandante junto con la resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, aun cuando hacía parte de esta; si sus pretensiones estuvieron encaminadas a que se le reliquidara su pensión conforme al acuerdo de conmutación pensional, tenía la carga de demostrar que hacía parte de los trabajadores pensionados de la empresa Andian National Corporation Limited con la que el ISS hizo la citada conmutación.
Recuérdese que el recurso extraordinario no tiene por finalidad, remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, como la atinente al decreto y práctica de pruebas para dirimir la contienda, pues para tales efectos, las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal. En sentencia CSJ SL370-2013, precisó la Corporación al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. 10
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Radicación n.° 78112 Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Así las cosas, al no evidenciarse los errores jurídicos de la providencia atacada, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán
en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió CARLOS
ARTURO VILLALBA ARRAZOLA, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas como se indicó.
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Radicación n.° 78112 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
• '›i DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ 1 - --.- 0 '-F- - r-------
JIMEI -- DO
JO GE PRAI5 ÁNCHEZ
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