CSJ - SL3775-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3775-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3775-2021 Radicación n.° 86485 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 02 de mayo de 2019, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO contra
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y LA NACIÓNMINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Se reconoce personería a Sandra Mónica Acosta García, identificada con CC n.° 51.829.395 y TP n.° 66333 del CSJ,
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Radicación n.° 86485 como apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en la Resolución 0928 de 2019, previa verificación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de los dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257, como apoderada de Colpensiones, para
los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a Maira Alejandra Ríos Henao, identificada con CC n.° 42.160.619 y TP n.° 296412, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos.
I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Jiménez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 12), que se declare que tiene derecho al pago de la devolución de aportes, de acuerdo con lo señalado en la Ley 100 de 1993; que se ordene a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir bono pensional a favor de la AFP Colfondos y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la AFP Colfondos reconocer, ordenar y pagar la devolución de aportes a que tiene derecho. También pidió que se efectúen las declaraciones extra y ultra petita a que hubiere lugar y la condena en costas y agencias en derecho.
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Radicación n.° 86485 Fundó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró en varias empresas privadas y de manera alterna con el Magisterio oficial colombiano, motivo por el cual cotizó tanto al ISS hoy Colpensiones y a la AFP Colfondos, como con el Magisterio; ii) el Fondo de Prestaciones del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 5764 de 18 de septiembre de 2012; iii) solicitó la indemnización sustitutiva de pensión por los aportes que
efectuó a pensión con las entidades del sector privado, la cual fue negada por Colpensiones, con base en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emite el Bono Pensional, al gozar de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) mediante petición elevada a Colfondos solicitó la devolución de los aportes que efectuó a pensión con entidades del sector privado, la cual fue negada mediante oficio de 19 de julio de 2017 y v) con solicitud del 26 de noviembre de 2016, acudió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin le fuera expedida la certificación del valor del bono pensional por los aportes realizados al Sistema General de Pensiones ante el ISS, hoy Colpensiones, la cual fue negada mediante oficio del 05 de diciembre de 2016; Al dar respuesta a la demanda (f.° 72 a 76), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante cotizó al ISS, laboró y cotizó con el Magisterio oficial colombiano, le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales
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Radicación n.° 86485 del Magisterio y que le negó la indemnización sustitutiva. De los demás hechos dijo que no le constaban. Sostuvo que el demandante hace parte del régimen exceptuado de que trata el art. 279 de la Ley 100 de 1993; que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio y las
pensiones que éste reconoce, son financiadas con recursos públicos por estar a cargo de la Nación y que los pensionados de dicho fondo no pueden acceder a las prestaciones del RPM ni del RAIS, lo cual incluye los bonos pensionales, porque se estarían percibiendo dos asignaciones que provienen del Tesoro Público. Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la de «declaratoria de otras excepciones» (f.° 75 a 76). Colfondos, al responder el escrito inaugural (f.° 88 a 97), se opuso a las pretensiones, salvo la relacionada con que se ordene a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional, sin que ello constituya allanamiento a la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de devolución de aportes del RAIS efectuada por el demandado y la respuesta positiva dada a ésta; la petición elevada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionada con la certificación del valor del bono pensional por los aportes realzados al ISS y la respuesta negativa de la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera. De los demás
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Radicación n.° 86485 hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Expresó que se encuentra imposibilitado para la devolución de los aportes pensionales realizados al ISS por los empleadores del demandante, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha negado el
reconocimiento del bono pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colfondos, buena fe, imposibilidad jurídica de realizar la devolución de saldos de los bonos pensionales a cargo del emisor, responsabilidad del emisor del bono pensional en su pago a Colfondos para atender la devolución de saldos, inexistencia de intereses moratorios o indexación y la innominada o genérica (f.° 96 a 97). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió el libelo genitor (f.° 151 a 160) se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la petición elevada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionada con la certificación del valor del bono pensional por los aportes realzados al ISS y la respuesta negativa de la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera. Alegó que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones del Magisterio; que se afilió «erradamente» al RAIS el 08 de octubre de 2001; que por pertenecer al régimen exceptuado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones; que los bonos pensionales no se financian con las cotizaciones que los empleadores hicieron al ISS, sino con recursos de la Nación y se emiten como un título de deuda pública; y que los pensionados del
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Radicación n.° 86485 Fondo del Magisterio no pueden acceder a un bono pensional
por cuanto estarían percibiendo más de una asignación del Tesoro Público. Propuso como excepciones las de ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional del demandante; buena fe y la genérica (f.° 159).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2019 (f.° 189 a 189 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de las prestaciones económicas esto es la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO mediante Resolución 5764 de 18 de septiembre de 2012, y las prestaciones reconocidas por el régimen de ahorro individual con solidaridad en ese caso otorgado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR que al demandante VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, contentiva del valor de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adicionalmente junto con el valor correspondiente al Bono pensional (sic) Tipo A con ocasión a las cotizaciones realizadas por el demandante, al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el interregno comprendido entre el 16 de
mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, conforme a las anteriores consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a generar y poner a disposición
LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. del Bono Pensional Tipo A, con ocasión a las cotizaciones realizadas por el demandante, al
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Radicación n.° 86485 extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el interregno comprendido entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a que una vez recepcionado, por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el Bono Pensional decretado en el numeral anterior, pague a favor del demandante señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO, la devolución de saldos contentiva del valor de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual junto con el valor correspondiente al Bono pensional que se decretó y expuso que fuera expedido por la demanda (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme a los considerado.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de prescripción propuestas (sic) las demandadas, relevándose del estudio de las (sic) demás medios exceptivos conforme a lo considerado.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de los pedimentos incoados en su contra, conforme a lo considerado.
SÉPTIMO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal
Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere recurrida por
parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
OCTAVO: CONDENAR EN COSAS a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la suma $828116 sin condena en costas respecto a COLFONDOS S.A. y
COLPENSIONES”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 02 de mayo de 2019 (f.° 199 a 199 vto. y archivo digital), conoció de la apelación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y resolvió:
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Radicación n.° 86485
Primero: Confirmar la sentencia apelada y consultada.
Segundo: Costas de las instancias a cargo de la parte apelante.
Inclúyanse en la liquidación respectiva la suma de $600.000,oo por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en atención al principio de consonancia, que debía verificar si «[…] la pensión reconocida como docente del sector
público es compatible con el reconocimiento de la devolución de saldos por la última entidad de Seguridad Social en pensiones a la que estuvo afiliado, con la inclusión del Bono Pensional a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por los aportes realizados por los servicios del sector privado realizados al ISS y, del mismo modo, conocerá en consulta de lo que fue desfavorable a esta última […]» En esa dirección señaló que no era motivo de controversia que el demandante: i) prestó servicios al sector oficial por lo cual el Fomag le reconoció una pensión de jubilación; ii) en calidad de docente prestó sus servicios al sector privado realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre del 2000; y iii) a partir de enero de 2001 se trasladó a la AFP Colfondos SA, a la cual se encuentra vinculado. Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, artículo 81, el régimen del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones, «[…], para aquellos docentes que se vincularon al
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Radicación n.° 86485 sector público con posterioridad al cambio legislativo, según lo dispone el parágrafo transitorio primero, adicionado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 del 2005». No obstante lo anterior, señaló que aquellos docentes que se vincularon al sector público con antelación a la entrada en vigencia de la precitada norma, siguen cobijados
por el régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, con lo cual pueden acceder a una pensión vitalicia de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos a que haya lugar. Expresó que si, además, estas personas prestaron sus servicios docentes al sector privado e hicieron aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o después, o se afiliaron a una administradora del RAIS, «[…] tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez, puesto que en la hipótesis en que se está desarrollando el régimen pensional del Magisterio es un paradigma jurídico totalmente ajeno e independiente al que se acaba de hacer referencia, razón por la cual, sus prestaciones, al tener una fuente autónoma, son compatibles con las previstas en la Ley 100 de 1993», para lo cual procedió a leer el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para mayor abundamiento, ilustró su razonamiento con la lectura de algunos fragmentos de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39810, de donde coligió que,
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Radicación n.° 86485 «[…] en aquellos casos en que un docente prestaba sus servicios coetáneamente al Estado, con vinculación anterior al 27 de junio del 2003, y para particulares, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y, se logre, con base en los mismos, la financiación
para la atención de una pensión de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfruta o esté en vías de obtener en el sector público como docente […]». Tal inferencia la concatenó con el hecho de que en el caso de traslado entre regímenes pensionales del Sistema de Seguridad Social Integral se genera el bono pensional que corresponda, sin que su expedición se pueda obstaculizar porque el afiliado devengue una pensión que provenga de un régimen especial, porque si bien, los bonos pensionales son títulos de deuda pública, representan «[…] tiempo cotizado por un afiliado en un determinado régimen, puntualmente respecto a los Bonos Pensionales Tipo A, que son aquellos que se emiten a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, se tiene que el mismo refleja unas semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, como es el caso del demandante […] por las cuales él efectuó unas cotizaciones determinadas que ingresaron al fondo común de naturaleza pública, que administraba ese fondo […] recursos que no adquieren la calidad de dinero, esos recursos (sic) del Estado». Por ello, adujo que el bono pensional representa esos tiempos servidos y no puede tomarse como una erogación proveniente del Tesoro Público, «[…] pues en realidad representa unos dineros que no tiene calidad de públicos, las cotizaciones efectuadas por un afiliado, lo que permite que el
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Radicación n.° 86485 bono pensional sea compatible con la pensión de jubilación pagada por el Estado a un docente, quedando esta hipótesis
por fuera de la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional». Acto seguido, procedió a examinar la situación particular del demandante, encontrando que, En el sub examine está fuera de discusión que el demandante se encuentra actualmente disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 5764 del 18 de septiembre del 2012, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual fue reconocida por haber laborado por 6319 días al servicio del Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de docente del sector oficial, folios 30 a 33. Así mismo, obra en el expediente prueba de que él realizó aporte al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador particular en la Parroquia Santa Teresita, el Cardón Limitada y en el Colegio Calasanz, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre del 2000, periodos que equivalen a 627,68 semanas, folio 77 a 82 y, posteriormente, se trasladó a la AFP Colfondos SA, entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado. Además de lo anterior, el Fomag al momento de reconocer la respectiva prestación pensional, no tuvo en consideración dichos períodos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, pues como ya se dijo, la pensión de jubilación se reconoció únicamente con apoyo en el tiempo servido al sector público docente, de ahí que sea procedente que por este lapso cotizado en el Régimen de Prima Media se expida en favor del
actor y con destino a la AFP a la cual se encuentra afiliado, el respectivo Bono Pensional, para que este fondo a su vez, efectúe la devolución de saldos. En apoyo de sus dichos, citó la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001 y concluyó que había acertado el a quo en su decisión, por lo cual confirmó la sentencia apelada y consultada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque el fallo de primer grado y en su lugar, disponga la absolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por el señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «respecto de los artículos 66 y 279 de Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 15 de la Ley 91 de 1989; y por infracción directa de los artículos 113, 115 118,
y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, y 11 Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».
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Radicación n.° 86485 En la demostración, la recurrente pretende exponer la equivocación del Tribunal, en cuanto «[…] no era procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional […] por las cotizaciones efectuadas en su calidad de trabajador particular bajo la figura de la devolución de saldos». Sostiene que el Colegiado no advirtió que el demandante en instancias no se encontraba válidamente afiliado al RAIS, pese a que así lo informaba la normatividad aplicable, y que dada la vía escogida no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) que el actor está afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación. De lo dicho en precedencia, dice la censura, brota la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto la norma excluye a ese personal del Sistema General de Seguridad Social, por lo cual resulta inviable que hagan parte de los regímenes pensionales que ésta prevé. Reprocha la interpretación errónea dada al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dado que lo que se dispuso no fue el reconocimiento de una pensión de vejez, sino «la reliquidación de los valores cancelados en la devolución de saldos», razón por la cual es improcedente la expedición del bono pensional
tipo A, como se ordenó por el ad quem, «[…] pues el legislador no estableció la posibilidad de que las cotizaciones hechas al RPMPD que no sirvan para financiar la pensión se trasladen a la cuenta de ahorro individual y luego sean reintegradas bajo
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Radicación n.° 86485 la figura de la devolución de saldos» e, igualmente, increpa el que en la sentencia se haya acudido al art. 15 de la Ley 91 de 1989, «[…] sosteniendo que por virtud de tal norma el demandante podía optar a las prestaciones sociales otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», pues de ser así, esto lo excluye del Sistema General de la Ley 100 de 1993. Afirma que no es cierto, como lo dice la providencia, que los docentes oficiales pudieran pertenecer de manera coetánea al Fondo de Prestaciones del Magisterio y a los regímenes de la Ley 100 de 1993 y que «[…] la interpretación errada de las normas antes citadas constituye un grave yerro del Tribunal en la decisión del caso, pero también contribuye la infracción directa de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, y 11 del Decreto 3995 de 2008, en tanto se estima que tales normas debían soportar la decisión del juez de segundo grado y servir de fundamentación expresa a su resolución, pero por rebeldía, se hizo caso omiso de sus contenidos». Lo dicho en precedencia, por cuanto los bonos pensionales sólo son válidos en los supuestos de «traslados
válidos», en tanto el del actor al RAIS era inválido, lo que conllevó a que se desconociera la naturaleza, características y condiciones de dichos instrumentos «[…] que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (artículo 115 de la Ley 100 de 1993)», por lo que su expedición sólo es posible «[…] ante la
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Radicación n.° 86485 verificación del cumplimiento de los requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad», es decir, sólo es procedente cuando se van a financiar pensiones. Asevera que correspondía acudir a las previsiones del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, acusado por infracción directa, que ofrece una solución diferente al caso, lo que implica haber ordenado a Colpensiones trasladar a Colfondos «[…] los aportes que en su momento se realizaron por el demandante al ISS, para que la AFP los integrara a su cuenta y disponga la devolución de saldos» Resalta que los bonos pensionales son un título de deuda pública, conforme lo establecido por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace incompatible con la pensión de jubilación que paga el Magisterio que proviene de fondos del erario. Por ello se genera una violación medio del artículo 128 de la Constitución y agrega que también se desconoció el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, en tanto dicho precepto dispone de manera imperativa, para aquellos docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio
que adicionalmente reciban remuneración del sector privado, acumular sus cotizaciones en tal fondo. Expresa que la norma indicó con una conjunción disyuntiva que podría hacerse en el Fondo del Magisterio «o» en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual, sin que se propusiera la posibilidad de hacerlo en uno y otro de manera coetánea.
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Radicación n.° 86485 Por las anteriores razones, solicita la recurrente la casación del proveído gravado, para que, en sede de instancia, se proceda como pide en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que debía declararse la falta de legitimación por pasiva, en su caso, «[…] teniendo en cuenta que el tema objeto de recurso de casación no la vincula como parte dentro del presente proceso, además de no existir conducta alguna por parte de mi representada que constituya violación de derechos».
En cuanto al actor, Víctor Manuel Jiménez Tamayo, la Secretaría informó el 11 de mayo de 2021 que «No fue recibido escrito de oposición», cuando lo cierto es que presentó escrito de réplica por anticipado, en el término que le había sido concedido a Colpensiones para ese propósito, como hizo saber la misma Secretaría el 18 de marzo de 2021, al indicar que «[…] la parte actora en el proceso de la referencia allegó escrito de oposición. (sic) vía correo electrónico el 25 de febrero de 2021 a las 12:58 p.m.».
Entonces, validada la oposición del actor, se observa que afirma que le resultaba legítimo prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, en virtud de ello, adquirir una pensión oficial, como prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez con el ISS hoy Colpensiones, «[…] con la posibilidad de
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Radicación n.° 86485 que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional». Respecto del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, asevera que prevé la posibilidad de acumular cotizaciones, para el caso de los profesores, de lo cual infiere que si los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio, laboran también para una persona natural o jurídica de carácter privado, «[…] pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo». Cita en apoyo la sentencia CSJ SL451-2013. En relación con el art. 81 de la Ley 812 de 2003, asegura que mantuvo la excepción establecida para los docentes en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, únicamente para aquellos que se vincularon con posterioridad (sic) a dicho cambio legislativo, razón por la cual si el docente se vinculó al servicio del Estado con anterioridad a su vigencia, esto es, el 27 de junio de 2003, estaba habilitado para hacer aportes
a cualquiera de los regímenes de la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez, una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, con independencia de que ya disfrutara en el sector público de una pensión de jubilación. En cuanto a los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, afirma que el bono pensional no está contemplado para financiar únicamente una pensión de
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Radicación n.° 86485 vejez, sino también la devolución de saldos que haga parte de su ahorro individual, en la medida en que Colpensiones administra las cotizaciones en el RPM, pero éstas siguen siendo privadas, y el bono pensional representa las cotizaciones que efectuó en ese régimen pensional y debe ser incluido dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegre a través de la devolución de saldos. Por las anteriores razones pide no casar la sentencia del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al determinar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste haga parte de la devolución de saldos que le corresponde recibir al demandante en instancias, por parte de la AFP Colfondos SA.
Dada la vía seleccionada por la recurrente, resulta pertinente precisar que son indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 5764 de 18 de septiembre de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que prestó servicios como docente a diversas entidades privadas en el periodo
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Radicación n.° 86485 comprendido entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000; iii) que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, cotizando el equivalente a 627.68 semanas y iv) posteriormente, se trasladó a la AFP Colfondos S.A. La censura afirma que erró el Tribunal al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos. La norma establece lo siguiente. ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones
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Radicación n.° 86485 educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 4
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