CSJ - SL3783-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3783-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3783-2022 Radicación n.° 85361 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por LIZARDO DÍAZ PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), reconstruida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a INGENIO MARÍA LUISA
S. A.
I. ANTECEDENTES Lizardo Díaz Porras llamó a juicio al Ingenio María Luisa
S. A., para que se declarara que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que contaba con estabilidad laboral reforzada, porque sufría un trastorno de ansiedad y depresión producto del estrés
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Radicación n.° 85361 laboral al que estaba sometido. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de reconocer, más las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST, en el último caso, a título de perjuicios materiales y morales por la enfermedad profesional que adquirió, más las costas.
Pidió que, en subsidio de la reinstalación, se le reajustara la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el finiquito se presentó cuando el contrato a término fijo de un año ya se había prorrogado y que se le concediera la reparación del artículo 65 del CST por no informar sobre los aportes a seguridad social. Narró que se vinculó a laborar con la accionada, mediante aquella modalidad de contratación; que su servicio lo ejecutó del 3 de junio de 2003 al 8 de mayo de 2014, cuando fue despedido sin justa causa; que para esa fecha estaba incapacitado con diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión, «producto a factores relacionados con el estrés laboral». Dijo que se desempeñaba en el cargo de asistente de líder de equipo de gerencia; que debía brindar apoyo en el desarrollo de las actividades enmarcadas dentro de los macro procesos de planeación gerencial y gestión de ventas; administración eficiente del recurso humano, tendiente a
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Radicación n.° 85361 lograr los objetivos y metas propuestas de manera eficaz; que tenía bajo su mando las dependencias del almacén, la bodega de producto terminado, vigilancia (seguridad física del ingenio), casino, archivo y mensajería. Contó que desde el 2003 detectó malos manejos administrativos en el almacén, relacionados con la pérdida de combustibles, lubricantes, empaques de azúcar e insumos agrícolas, por lo que inició controles con apoyo de la auditoría interna de Harinera del Valle; que, además, hizo frente a «dos
paros de coteros» porque los contratistas no les pagaban su seguridad social, lo que le llevó a liquidar unilateralmente los vínculos comerciales que tenía con ellos; que, inclusive, en el 2007 realizó varios despidos con justa causa a los mayordomos de las haciendas, con ocasión de lo primero. Apuntó que por las gestiones que llevó a cabo, empezó a recibir amenazas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía; que fue víctima de un atentado, por el cual la empleadora puso a su disposición un carro blindado, un escolta y le alquiló un apartamento para que viviera bajo estricta seguridad. Precisó que en septiembre de 2010 se nombró un nuevo gerente, quien le dio otro enfoque a la administración del ingenio, fusionó varias dependencias e intervino en múltiples procesos; que éste nominó a Diana Lucía Delbasto como líder de gestión humana; que la mencionada era su subalterna, pero que, sin tener en cuenta ello, ella realizó modificaciones en asuntos de salud ocupacional y permisos al personal, sin
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Radicación n.° 85361 consultarle. Aseguró que, inclusive, con total prescindencia del organigrama, aquélla decidió «poner a los contratistas a remplazar al personal vinculado directamente» cuando estos salían de vacaciones; que, así las cosas, «debido al acoso laboral al que fue sometido […] empezó a enfermarse diagnosticándosele un trastorno de ansiedad por estrés laboral» y radicó denuncia al respecto ante el Ministerio del
Trabajo el 29 de abril de 2014. Precisó que sufrió un colapso el 11 de abril de ese año, cuando fue atendido por primera vez por urgencias, debido a un episodio de ansiedad; que en esa oportunidad fue remitido para manejo por psiquiatría; que esa especialidad, el 30 de ese mes y año le diagnosticó: «trastorno de ansiedad y factores relacionados con el trabajo que causan estrés y detonan su diagnóstico principal, requiere valoración por medicina laboral para calificación de enfermedad, se remite a valoración por psicólogo cognitivo conductual»; que los días 15 de abril y 2 de mayo radicó copia parcial de su historia clínica. Adujo que fue valorado nuevamente por urgencias, el 5 y el 8 de mayo de 2014, debido a «crisis de ansiedad por carga laboral» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión», que los galenos tratantes le ordenaron medicación y sucesivas incapacidades; que la imposibilidad para laborar se prorrogó, según atenciones médicas del 12, 26 y 29 de ese mes y año, la última por 30 días; que encontrándose en esa situación
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Radicación n.° 85361 fue despedido a partir del 8 de igual mensualidad, sin justa causa. Refirió que conforme el examen de aptitud para retiro del 26 de mayo de 2014, en esa fecha se encontraba enfermo, lo que significaba que tal fue la real motivación de su finiquito, en tanto que su empleador conocía de antemano su padecimiento médico. Agregó que a raíz del despido y la imposibilidad de
mantener el nivel de cotización a seguridad social que venía efectuando, pues para la época devengaba $10.394.000 mensuales, sufrió «un impacto trastornador en el aspecto sicosomático […] que le agrava su patología porque al no poder cotizar […] se altera notablemente su estado psíquico y fisiológico» (f.° 75 a 89, cuaderno n.° 3, expediente digital). Ingenio María Luisa S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante; los extremos del vínculo; la terminación unilateral y sin justa causa del mismo; la denuncia por acoso laboral realizada por el trabajador; el nombramiento de nuevo director y de Diana Lucía Delbasto. Negó que la atadura hubiera sido a término fijo; que incurriera en actos de acoso laboral; que conociera el padecimiento del accionante y las incapacidades médicas, por cuanto él las ocultó.
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Radicación n.° 85361 Aclaró que el Ministerio del Trabajo archivó la petición presentada por el demandante tras considerar que la empresa no tenía responsabilidad alguna en los actos cuestionados y precisó que los demás hechos eran apreciaciones de aquél. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación (f.° 128 a 143, cuaderno n.° 5, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el
11 de abril de 2016 absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó que se surtiera la consulta (f.° 258 a 260, cuaderno n.° 9, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2019, reconstruida el 28 de abril de 2021, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.
Dijo que, en el marco del principio de consonancia, debía determinar, i) si quedó comprobado que el actor a la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; ii) si la indemnización por despido injusto fue la correcta, determinando, previamente, si el contrato fue a término fijo;
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Radicación n.° 85361 iii) si procedía la indemnización del artículo 65 del CST y, iv) si había lugar a la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del CST. Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que los trabajadores discapacitados, están cobijados por la estabilidad laboral reforzada; que se ha señalado que la protección cobija también a quienes se encuentra en debilidad manifiesta, porque tengan una disminución en su salud, con independencia de que cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral. Apuntó que, al respecto, la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad 53394, indicó que la finalidad de esa norma, es
proteger al trabajador de una conducta discriminatoria en la terminación del contrato de trabajo, por lo que no opera el resguardo de dicho precepto si la decisión está amparada en una justa causa, esto es, si no se basó en el estado biológico, fisiológico o psíquico del trabajador, porque, de ser así, procede la ineficacia de la culminación contractual. Razonó que el demandante fincó su reclamación en que al momento que se terminó la relación estaba en incapacidad médica; que, sin embargo, la jurisprudencia ha sido pacífica en referir, que no es suficiente esa circunstancia, pues se requiere acreditar la limitación física, psíquica o sensorial sustantiva en las actividades laborales, ligada al despido, por cuanto «incapacidad y discapacidad son conceptos diferentes» y la garantía pretendida, resulta aplicable al último caso.
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Radicación n.° 85361 Dijo que, en ese contexto, se imponía verificar la presunta limitación que aquejaba al trabajador, para la época de la terminación del contrato; que, sobre el particular, quedó demostrado que, ciertamente, contaba con esa limitante, «pues de ello, obra prueba a folios 157 a 159, no obstante, la misma vino a configurarse en una fecha muy posterior a la culminación de la relación». Concluyó que, por lo anterior, al no quedar demostrada la pérdida de capacidad laboral para esa data, el trabajador no era sujeto de especial protección y, por tanto, no le correspondía al empleador acudir a la autorización del
Ministerio del Trabajo, para terminar su contrato. Expuso que, aunque para los efectos perseguidos, tuviera en consideración «[…] la sola afectación o disminución o deficiencia física sensorial o mental emanada de la incapacidad extendida por el médico tratante, de la cual existe reporte […] que cuenta con sello de recibido por parte de la demandada del 5 de mayo [de 2014]», ello no sería suficiente, porque requería estudiar la prueba en conjunto, en aras de establecer el conocimiento del empleador. Aseveró que, efectivamente, no lograba extraer nada de las declaraciones de Wilder Quintero Parra - presidencia de gerencia y Rosa Adriana del Socorro Martínez – suplente de la junta general, porque el primero no se hallaba en la empresa para la época de la incapacidad y el despido; mientras que, la segunda, solo declaró acerca de unas presuntas irregularidades en unos procesos de contratación.
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Radicación n.° 85361 Destacó que
1. Diana Lucía Delbasto Vélez, expuso que Lizardo no se apartó de su cargo por motivos de incapacidad; que no conoció de esa situación antes del finiquito; que cuando requirió una certificación sobre su cargo, se enteró sobre la mencionada, pero que se le informó que estuvo guardada, por requerimiento del propio trabajador; que el finiquito no tuvo lugar por alguna situación de salud; que como supieron que la incapacidad iría hasta el 7 de mayo, la terminación se hizo efectiva a partir del 8.
2. Carolina Pinchao Martínez auxiliar de recepción, en
armonía con lo que narró ante su empleador en diligencia de descargos (f.° 232, ibidem), dijo que recibió incapacidad del demandante el 5 de mayo de 2014; que, no obstante, la retuvo, por orden de éste; que, por tanto, no le dio traslado a la dependencia de gestión humana de esa documental; que, sin embargo, el 7 de mayo siguiente «Tatiana», auxiliar en esa oficina, se la reclamó pero que no sabe cómo ella tenía conocimiento de la misma; que fue indagada disciplinariamente y suspendida por esa situación; que Lizardo asistió en esos días de incapacidad y no tenía ningún signo visible de padecimiento.
3. Marisol Marín Henao auxiliar administrativa de gerencia, afirmó que el demandante nunca se ausentó de su cargo por motivos de salud; que eso lo sabe porque era quien llevaba las planillas de asistencia; que no conoce nada de la
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Radicación n.° 85361 incapacidad pues no maneja esos asuntos. Razonó que según esos testimonios quedó probado que: El demandante en su calidad de superior jerárquico ordenó el ocultamiento de su incapacidad en múltiples oportunidades referidas y además que concurrió a laborar empecé a esa incapacidad, lo que indujo en error a la pasiva y, en que si bien es cierto, el hecho del despido cuando se da sin justa causa, hace presumir que el motivo de este es la limitación o disminución en su salud, también lo es, que el hecho presumido debe ser conocido por la parte que se ve afectada con él, situación que en el presente asunto no se evidencia. Adujo que, de conformidad con los artículos 39 y 46 del
CST, los contratos de trabajo a término fijo, tienen que contener, necesariamente, entre otras, la naturaleza del trabajo, la forma y periodos de pago y la duración de la atadura, la cual no puede ser superior a tres años, prorrogables indefinidamente. Expuso que sobre el particular, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad 38190, explicó que, a diferencia de las ataduras indefinidas, el convenio extintivo en estos acuerdos se concibe desde el mismo instante en el que se pactan las voluntades, motivo por el cual, precisa de extremos temporales determinados. Añadió que en la decisión CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, se apuntó que estos deben ser instrumentados documentalmente, lo cual sirve para dar precisión al elemento más trascendental para la naturaleza de ese vínculo, habida cuenta que de su duración determinada dependen los efectos que otorga la ley.
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Radicación n.° 85361 Recuerda que el petente, alega que su contrato fue a término fijo y que, por esa razón, la indemnización por despido injusto no fue correctamente liquidada; que, sin embargo, a pesar de que esa fue la rotulación del contrato, no se estableció duración, ni extremo final de la relación (f.° 12, ib), por lo que la interpretación de la prueba, no podía ser otra que «en la libertad de negociación las partes dejaron en indefinición esa atadura», habida cuenta que el término se requiere por escrito. Afirmó que el parágrafo del artículo 65 del CST, al tenor
de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 jul. 2017, rad. 50027, no permite declarar la ineficacia del despido por la falta de información respecto de los aportes a seguridad social; que, en todo caso, conforme se observaba a folios 105 y 106 ibidem, el demandante fue debidamente comunicado sobre su situación frente al sistema, motivo por el cual, no era procedente la sanción. Añadió,
1. Que el artículo 216 del CST establece una forma de indemnización total y ordinaria que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un percance laboral, esto es, cimentada en la responsabilidad subjetiva.
2. Que la culpa es la acción del agente que habiendo podido ser prevista no lo fue o aquella en la que no se asumieron las consecuencias dañosas o que, habiéndolas
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Radicación n.° 85361 supuesto, se atienden irresponsablemente.
3. Que son los demandantes los que, en estos casos, soportan la carga de la prueba del hecho dañino y del nexo de causalidad, en otras palabras, de que el empleador no adoptó las medidas de seguridad y salubridad de sus trabajadores y que por esa circunstancia hubo un perjuicio.
Aseguró que según los folios 32 a 65, era cierto que el demandante sufrió diversas patologías; que, sin embargo, no había prueba de la responsabilidad del empleador en su ocurrencia; que, en efecto, de acuerdo con la nota n.° 2 del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 156 a 159, ib), se estableció que lo aportado era insuficiente para
determinar el origen de los padecimientos de aquél, pues solo se allegó historia clínica de 2014 en adelante y no se arrimó estudio del puesto de trabajo; allende a que esa determinación la realizaban las EPS o ARL. Afirmó que lo dicho a folio 37 ibidem, tampoco era prueba contundente de responsabilidad de la demandada, pues aunque se alude que el accionante presentaba «estrés laboral precipitante», no se indica que su situación laboral fuera «determinante en su cuadro clínico», el cual, en todo caso, se pudo desarrollar por otros factores; que, en síntesis, no existían «pruebas contundentes» al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones (demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales además de haber sido replicados, por cuestiones metodológicas serán estudiados así: el primero conjuntamente y el tercero, porque el último es subsidiario a aquel e, independientemente, el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los
artículos 39, 46, 61, 64, 65 y 216 del CST; 6°, 7°, 9°, 11 y 14 del Decreto 2463 de 2001; 161 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 128 de la OIT; 48 y 53 de la Constitución Política; 74 de la Ley 1622 de 2013 que modificó el artículo 10° de la Ley 1010 de 2006; 165, 167, 176 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS «(Éstas últimas como violación medio)». Asevera que la anterior infracción normativa se dio como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque “…se pudo verificar que en efecto el trabajador sufre una limitación en su
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Radicación n.° 85361 capacidad para laborar…”, “…la misma vino a configurarse en una fecha muy posterior a la terminación de la relación…”, por lo que “…al no quedar demostrada la disminución de la capacidad para el momento de la desvinculación, evidente resulta que el demandante no es un sujeto de especial protección y no correspondía por tanto al empleador solicitar ante el ministerio de protección social permiso para proceder a su despido.”
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…quedó probado en este asunto que el demandante en su calidad de superior jerárquico ordenó el ocultamiento de la incapacidad en múltiples oportunidades referidas…”
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afectación o disminución en la salud del demandante, era una situación
desconocida por la parte demandada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha en que se le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa al actor, ello no es óbice para ser sujeto de la especial protección deprecada, atendiendo que las patologías que allí se evidencian fueron adquiridas en vigencia de la relación laboral sostenida entre el demandante y el Ingenio María Luisa S. A.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que el cuadro de ansiedad, estrés y depresión que padeció el actor, le fue informado a la entidad empleadora en su debida oportunidad, con antelación a la fecha en que éste fue despedido, para lo cual no solo allegó Historia Clínica y diferentes incapacidades, sino además, plasmó en misiva dirigida al Comité de Convivencia del 28 de abril de 2014. Padecimientos éstos que impidieron que el señor LIZARDO DIAZ PORRAS desempeñara sus funciones normalmente.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de atentados y amenazas de muerte en virtud del cargo que desempeñaba en la empresa accionada, lo que aunado al acoso laboral de que fue víctima, desencadenó en una serie de enfermedades que impactaron su salud, al punto de ser calificado con un porcentaje de 20.1 % de pérdida de su capacidad laboral, cuya situación lo ubica en una condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que al no haberse
demostrado por parte de INGENIO MARIA LUISA S. A. el móvil que condujo a terminar el contrato de trabajo a término fijo que lo unía a mi representado, aunado a que a esa data el trabajador se encontraba incapacitado, resulta evidente que la razón de su desvinculación fue el estado de salud en que se encontraba el señor LIZARDO DIAZ PORRAS, por lo cual el despido deviene en ineficaz, trayendo como consecuencia ineludible el reintegro al
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Radicación n.° 85361 cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Expone que la trasgresión endilgada se presenta por la indebida apreciación de
1. Comunicación del 28 de abril de 2014 remitida por el actor al Comité de Convivencia del Ingenio María Luisa S. A. (fol. 17 a 31).
2. Historia Clínica 11 de abril de 2014 (folio 32-33).
3. Fórmulas médicas del 11 de abril de 2014 (folio 34, 35, 39, 45, 50, 53, 54, 55, 58).
4. Orden para consulta de control de psiquiatría del 11 de abril de 2014 (fol. 39).
5. Epicrisis de atención del 30 de abril del 2014, por la Psiquiatra, Dra. Julieta Castro Penagos (fol. 44 y 44 Vto. y 49).
6. Orden de control de psiquiatría del 30 de abril de 2014. (fol.
46).
7. Orden de valoración médica laboral del 30 de abril de 2014.
(fol. 48).
8. Incapacidad otorgada del 5 al 8 de mayo de 2014, radicada en las dependencias de la accionada el mismo día 5 de ese mes y año (fol. 51).
9. Extensión de incapacidad del 8 al 9 de mayo de 2014, por Trastorno mixto de ansiedad y depresión (fol. 57).
10. Extensión de incapacidad del 10 al 24 de mayo de 2014, por Trastorno mixto de ansiedad y depresión (fol. 59).
11. Extensión de incapacidad del 25 al 29 de mayo de 2014, por Trastorno mixto de ansiedad y depresión (fol. 62).
12. Historia clínica del 26 de mayo de 2014 (Fl. 63).
13. Extensión de incapacidad por 30 días a partir del 30 de mayo de 2014 (fol. 64 y 65).
14. Comunicación del 7 de mayo de 2014 mediante la cual se notifica al actor de la terminación del contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA (fol. 66).
15. Alcance a la misiva anterior, indicando que la terminación del contrato se entenderá a partir del 8 de mayo de 2014 (fol. 67).
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16. Examen médico de retiro efectuado por el Dr. Juan Carlos del Castillo del Grupo Médico del Parque (fol. 68).
17. Denuncias ante Fiscalía, Policía, comunicación solicitud de ayuda a CEPRO, SOLICITUD DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, de blindaje y polarización a vidrios de camioneta, que datan desde
los años 2008 hasta marzo de 2014. (fol. 172 a 207).
18. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el 28 de octubre de 2015 (fol. 157 a 159).
Así como por «no valorar en su justa dimensión»: i) los testimonios de WILDER FERNANDO QUINTERO PARRA; ROSA ADRIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ; DIANA LUCÍA DELBASTO, CAROLINA PINCHAO (También acta de descargos f.° 100-104) y MARISOL HENAO y ii) su interrogatorio de parte. Argumenta que el juez de la apelación se equivocó al considerar que a pesar de que sufría una limitación para laborar, esta se configuró después de la terminación del contrato, pues, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 20.1 % el 6 de octubre de 2015, pasó por alto que esa entidad aclaró que la fecha no correspondía con la «antigüedad de la lesión», sino con la de «la secuela definitiva». Refiere que, inclusive, el dictamen tuvo como patologías relevantes las de «ansiedad […] depresión y estrés», que eran aquellas que, según su historia clínica, venía sufriendo en la ejecución de la atadura subordinada; que, por tanto, era fácil colegir que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral devino de esas afecciones, las que sufría con mucha anticipación a su despido.
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Radicación n.° 85361 Arguye que, siendo ello «tan fácil deducir», no podía pasarlo desapercibido el juez, quien tenía la facultad de modificar esa data, porque como lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la providencia CSJ SL54472021, «los parámetros señalados en los dictámenes de las juntas no resultan intocables y definitivos […] pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral», en razón a que el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, pueden ser demostrados con otros medios de prueba. Afirma que las patologías que le aquejaban le impedían desarrollar sus funciones laborales normalmente, pues requería de múltiples fármacos, permanecía con ansiedad y depresión, al punto de aislarse en el sector de los almacenes todo el día, cuestión que conocieron los integrantes de la empresa, especialmente, Diana Delbasto, quien así lo refirió. Sostiene que para amparar sus derechos, bastaba con encontrar ese nexo de causalidad, entre sus padecimientos y la pérdida de capacidad laboral, con independencia de que la fecha de estructuración fuera posterior a la culminación del contrato; que así se razonó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4228-2021. Plantea que, en el escenario comentado, aun cuando el origen de la pérdida de capacidad laboral quedó diferido para que lo determinara la EPS o la ARL, no era difícil admitir que su enfermedad obedeció al «ambiente laboral, su situación de
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amenaza en virtud del cargo desempeñado, su relación con miembros de la junta y algunos integrantes del personal directivo de la empresa, tal como lo expuso en la misiva dirigida al comité de convivencia». Asevera que «del acervo apreciado incorrectamente se extrae además que» puso en conocimiento su situación de salud, en Comunicación del 28 de abril de 2014 remitida al comité de convivencia del Ingenio María Luisa S. A. (f.° 17 a 31, ibidem), en la que manifestó la situación que estaba viviendo, es decir, las llamadas amenazantes, los insultos y malos tratos, que desembocaron en un atentado contra su vida en el 2007; las actuaciones de Diana Delbasto, que desatendían la jerarquía y a la desagradable sensación que vivía, porque los trabajadores comentaban que lo iban a sacar, lo que le llevó a tener ansiedad, temor y depresión, tratados por psiquiatría e, inclusive, problemas de presión arterial. Asegura que también hizo llegar a las dependencias del ingenio, las Fórmulas Médicas del 11 de abril de 2014 (f.° 34, 35, 39, 45, 50, 53, 54, 55 y 58, ib) y la Historia Clínica del 11 de abril de 2014 (f.° 32 y 33, ibidem), en la que se leía que era una paciente de fondo ansioso y levemente depresivo, motivo por el cual, estaba siendo tratado con medicamentos. Expresa que, además, fue valorado por psiquiatría el 30 de abril de 2014 (f.° 44 y 49, ib), especialidad que le
diagnosticó «trastorno de ansiedad y factores relacionados con el trabajo que causan estrés» y le ordenó control y
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Radicación n.° 85361 valoración por medicina laboral (f.° 48, ibidem) y que dichas prescripciones se encontraban en trámite al momento del despido. Agrega que en el expediente también obra incapacidad otorgada del 5 al 8 de mayo de 2014, radicada ante la empleadora, que desvirtúa lo expuesto por el Tribunal, sobre el ocultamiento de esas licencias, basándose en el dicho de Carolina Pinchao, «olvidando que no le es permitido a las partes fabricar su propia prueba», por cuanto esa declarante es trabajadora de la demandada. Destaca que sus patologías se agravaron con la notificación del despido; que la incapacidad que culminaba el 8 de mayo de 2014, se extendió por la misma causa, esto es, «trastorno mixto de ansiedad y depresión» al 9 de ese mes y año (f.° 57); posteriormente, del 10 al 24 (f.° 59, ibidem), del 25 al 29 (f.° 64, ib) y, finalmente, por 30 días a partir del 30 de mayo (f.° 64 y 65, ibidem). Dice que el empeoramiento de su situación, por el finiquito, quedó documentado en la Historia Clínica del 26 de mayo (f.° 63, ib), en la que se lee «debido a proceso de calificación riesgo psicolaboral, en manejo conjunto por medicina laboral y psiquiatría en el momento se da la prórroga
de incapacidad», la cual no se pudo llevar a cabo, por la culminación intempestiva del vínculo y que, aunque lo anterior es bastante, debía tenerse en cuenta que en el examen médico de egreso, se alude a su trastorno de ansiedad.
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Radicación n.° 85361 Sustenta que, por lo dicho, no era de recibo el argumento de la empleadora sobre la falta de conocimiento sobre sus afecciones, porque ello lo desdice la historia clínica allegada a las dependencias de aquella, las incapacidades médicas y las denuncias que realizó a la Fiscalía, a la Policía y a otras entidades, frente a quienes se requirieron medidas de seguridad, de blindaje y polarización de camioneta entre 2008 y 2014 (f.° 172 a 207, ibidem). Cuestiona que lo último da cuenta que siempre fue instigado; que esa situación le provocaba alteraciones emocionales constantes; que su vida corría peligro y que, por ende, sentía que en cualquier momento podía ser objeto de un ataque; que, por ello, hizo una ampliación de denuncia el 13 de febrero de 2014 ante la Policía (f.° 199 a 201, ib), requiriendo mayores medidas de seguridad (f.° 202 a 206, ibidem). Establece que, en consecuencia, esas situaciones «escabrosas, preocupantes, alarmantes» le impedían tener una adecuada tranquilidad, pues permanecía con delirios de persecución y miedo, «[…] cuyas situaciones no pueden ser condescendientes con el desarrollo normal de las funciones laborales, pues la capacidad y concentración para el desarrollo de cu
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