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CSJ - SL3785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3785-2020 Radicación n.° 76472 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de julio de 2016, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió la señora ANGÉLICA MARÍA ALBARELLO SILVA contra la entidad recurrente y contra FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO y

HUMBERTO ALIRIO OCAMPO ÁLVAREZ.

I. ANTECEDENTES La señora Angélica María Albarello Silva pidió que se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo,

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Radicación n.° 76472 William Andrés Ocampo Triana (q.e.p.d.), a partir del 7 de febrero de 2014, de forma temporal, en los términos previstos en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y lo que resultara probado de forma ultra y extra petita. Para fundamentar sus súplicas, en esencia, narró que había contraído matrimonio civil con el señor William Andrés Ocampo Triana (q.e.p.d.) el 21 de julio de 2008; que no

tuvieron hijos y su esposo no dejó alguna otra descendencia; que durante el tiempo en el que estuvieron casados convivieron como pareja, en el marco de una relación sentimental continua e ininterrumpida, con comunidad de techo, lecho y mesa; que su cónyuge falleció el 7 de febrero de 2014; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la institución demandada; y que dicha petición le fue negada, porque a reclamar la prestación también se habían presentado los padres del causante. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos al fallecimiento del afiliado, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia exigido legalmente para ser beneficiaria de la prestación pedida y propuso las excepciones que denominó: «la demandante y los padres del causante, no satisface (sic) los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su

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Radicación n.° 76472 artículo 13, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes»; «inexistencia de pruebas que comprometan a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes»; buena fe por parte de Protección S.A.; y cobro de lo no debido. Flor Smith Triana Trujillo y Humberto Alirio Ocampo,

en su calidad de padres del causante, fueron emplazados y representados por medio de curador ad litem, quien dijo no oponerse ni allanarse a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado, el matrimonio celebrado con la demandante y la decisión de la AFP demandada de negar el otorgamiento de la pensión pedida. Frente a los demás, indicó que no le constaban.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 15 de octubre de 2015, condenó a la AFP demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor William Andrés Ocampo Triana

(q.e.p.d.), en forma temporal, en los términos previstos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de febrero de 2014, junto con las mesadas causadas, indexadas hasta el 1 de diciembre de 2014 y, a partir de ese momento, intereses moratorios.

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Radicación n.° 76472

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 7 de julio de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de

primer grado. En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la disposición vigente para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante. Asimismo, precisó que en este caso no estaba en discusión que el afiliado había fallecido el 4 de febrero de 2014; que había contraído matrimonio civil con la demandante el 21 de julio de 2008; y que había cotizado la densidad de semanas necesaria para dejar causada la prestación pedida, en la medida en que había aportado durante 723 semanas. De acuerdo con lo anterior, indicó que el punto a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar si la demandante había logrado demostrar el requisito de la convivencia con el causante, por el periodo no menor de cinco (5) años exigido legalmente. En esa dirección, en función de los específicos reparos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, se refirió inmediatamente al

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Radicación n.° 76472 testimonio rendido en el proceso por Johan Manuel González Silva, primo de la demandante y amigo del fallecido, y resaltó varias de sus afirmaciones, a saber: que conocía al causante desde el año 2004, porque habían estudiado juntos en la Universidad de Ibagué; que se lo había presentado a su prima – la actora -, luego de lo cual ellos se habían hecho novios y,

posteriormente, habían contraído matrimonio en el año 2008; que la demandante había estado fuera del país por cuestiones laborales y el fallecido se mantenía viajando, pero que, como pareja, «mantenían contacto permanente», pues él la visitaba en España y ella venía a Colombia en cada oportunidad que tenían, momentos en los que siempre permanecían juntos; que, desde antes de viajar, la demandante ya había convivido con el causante y que siempre tuvieron la idea de radicarse juntos en alguno de los dos países, hasta que Angélica decidió regresar a Colombia; que, debido a la separación, supo que la pareja se extrañaba y sufría mucho; que la actora había presentado documentos de su matrimonio en España, para que el ingreso del fallecido fuera más fácil, hasta que, finalmente, había regresado a Colombia para estar con su esposo; y que sabía que, antes de su matrimonio, el causante vivía solo por las malas relaciones que tenía con su familia. Luego, el Tribunal subrayó que a pesar del vínculo de familiaridad del testigo con la demandante, no era dable restarle credibilidad o valor probatorio, pues era precisamente él quien había tenido un conocimiento de la relación de pareja desde sus inicios y tenía un contacto permanente, directo y cercano con la misma, por su

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Radicación n.° 76472 condición de amigo del causante y parte de la familia de la demandante, al punto que los había presentado. Dicho lo anterior, señaló que el juzgador de primer grado había errado al dejar de valorar las declaraciones extrajuicio rendidas por Julio César Dussan, Marlén

Johanna Franco Londoño, Edgar Jair Torres Marín, María Angélica Ocampo Triana, Wilber Dussan Tovar y Flor Smith Triana Trujillo, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, tales pruebas equivalían a documentos declarativos emanados de terceros, que no requerían de ratificación en el proceso, salvo que así lo pidiera la contraparte, lo que no había sucedido en este caso. Sin embargo, coligió que, revisadas en su integralidad las referidas versiones, no demostraban nada de lo ya conocido en el proceso y aceptado por la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, es decir, que «[…] la pareja vivió separada, se insiste, por cuestiones laborales, y que tan solo hasta diciembre de 2013 Angélica María regresó al país y volvió a convivir con su esposo en la ciudad de Bogotá […]». Explicó también que no era posible ventilar en el proceso temas como los de una posible infidelidad y que lo cierto era que las declaraciones aludidas ratificaban el hecho de que la pareja había reanudado la convivencia bajo el mismo techo en el año 2013.

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Radicación n.° 76472 Advirtió que en este caso era indiscutible que la demandante había residido durante algún tiempo en España, pero que, con todo: […] desde el momento del matrimonio Angélica María Albarelo Silva y William Andrés Ocampo Triana tuvieron la vocación de convivencia pese a no haber compartido techo durante todo el interregno, lo que aconteció debido a circunstancias laborales de ambas personas, tanto así que a finales de 2013 cuando la

señora Albarello Silva regresó a Colombia reinició la convivencia con su esposo, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá por razones laborales […] Destacó también que a pesar de que la norma exigía una «convivencia efectiva, real y material», por un periodo no inferior a cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento, la jurisprudencia de esta sala había entendido que ese elemento se predicaba de las personas que han mantenido vigente y actuante su vínculo, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo «académico» y vida en común, como cuando se comparten los recursos que se tienen, aun en la separación, «cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales». Al respecto, citó decisiones como la CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601 y CSJ SL56402015. Como conclusión, estimó que: […] las oportunidades laborales de Angélica María Albarello Silva y William Andrés Ocampo Triana en España y Colombia, respectivamente, impidieron que la pareja de esposos compartieran techo desde el momento mismo de su matrimonio, sin embargo, al analizar las pruebas en conjunto se puede inferir que la distancia no fue óbice para que ellos mantuvieran contacto permanente y se encontraron en cada oportunidad que su trabajo

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Radicación n.° 76472 les permitía, vale decir, en las temporadas de vacaciones, para finalmente reencontrarse en Colombia y continuar su convivencia hasta el momento del deceso […]» Anotó que el hecho de que la demandante no fuera la

beneficiaria del sistema de salud del causante no desvirtuaba la convivencia y que no era cierto que con la decisión adoptada por el a quo se afectara la sostenibilidad financiera del sistema, pues el afiliado había dejado debidamente causada la prestación a favor de sus beneficiarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide la casación parcial de la decisión recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en este aspecto y absuelva a la demandada del pago del mencionado rubro.

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Radicación n.° 76472 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan al examen de la Corte.

VI. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente forma: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 13 del Código Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12

de la Ley 797 de 2003 y 73 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, el censor aclara que no es su intención discutir el análisis de las pruebas realizado por el Tribunal, ni las conclusiones fácticas que extrajo de las mismas, de manera que el propósito del cargo es rebatir, desde una perspectiva jurídica, «la interpretación y el sentido que le dio a la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes», por no haber tenido en cuenta todos los requisitos que la conforman y por haberle bastado para tenerla por acreditada con que la demandante y el afiliado fallecido tuvieran breves encuentros en temporadas de vacaciones. Explica, en tal sentido, que a pesar de que el Tribunal partió de la base de que en estos casos era indispensable una convivencia efectiva, real y material, además de que se remitió a las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, y CSJ SL5640-2015, en realidad no aplicó lo allí expuesto, pues solamente tuvo en cuenta uno

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Radicación n.° 76472 de los elementos configurativos de la convivencia, esto es, el hecho de permanecer la pareja junta, en breves lapsos, principalmente en época de vacaciones, «[…] pero no se pronunció en relación con el afecto, el auxilio mutuo, el acompañamiento permanente, el compartir recursos económicos, el propósito de vida en común, respecto de los cuales guardó completo silencio.» Por esa vía, añade, el

Tribunal no examinó si de las pruebas del proceso era posible inferir si durante el tiempo en que los cónyuges estaban separados, en continentes diferentes, habían mantenido viva y actuante la relación de pareja, las muestras de cariño, el apoyo espiritual y económico y el ánimo de procrear. Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la convivencia conlleva la intención de la pareja de formar una comunidad de vida y mantener un acompañamiento económico, espiritual y de solidaridad, con vocación de estabilidad y duración, y que si bien este elemento tiene muchas manifestaciones distintas a las de vivir bajo un mismo techo, lo cierto es que no puede reducirse al hecho de tener encuentros meramente ocasionales. Dice que no desconoce que, con vista en una especial interpretación de la norma, la separación ocasional de la pareja por razones laborales o de salud no desvirtúa la convivencia. No obstante, agrega, esa intelección es excepcional y solamente predicable de separaciones ocasionales, por breve tiempo, casuales, esporádicas, «[…] que, desde luego, no existen cuando al poco tiempo de casarse los esposos toman rumbos diferentes, apenas conviven cuatro

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Radicación n.° 76472 (4) días, se mantienen separados realmente durante más de cinco (5) años y solamente hacen vida en común continua durante tres meses antes de fallecer uno de ellos.» Insiste en que no puede haber convivencia entre dos personas que, durante el lapso de cinco (5) años establecido legalmente, solo conviven por un lapso de tres meses. Asimismo, recaba en que el Tribunal no se preocupó por

buscar los otros elementos fundamentales de la convivencia, como el sostenimiento de los vínculos económicos, de apoyo y solidaridad. Cita algunos segmentos de las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, y CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, y repite que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la norma, «[…] pues no extrajo de ella todos los elementos que verdaderamente configuran la convivencia de una pareja, lo que lo llevó en este caso a tenerla por probada con uno solo de los factores que la conforman.»

VII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico en el que se centra la acusación, el Tribunal informó su determinación a partir de un conjunto de reglas que pueden describirse de la siguiente manera: i) a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge del afiliado fallecido requiere demostrar el sostenimiento de una convivencia efectiva, real y material, por un periodo no

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Radicación n.° 76472 inferior a cinco (5) años; ii) ese elemento de la convivencia se predica de las personas que mantienen vigentes y actuantes los vínculos de solidaridad, apoyo económico y espiritual, vida en común y ánimo de conformar una familia; iii) y esa misma convivencia puede sostenerse incluso en escenarios de separación o de no cohabitación bajo el mismo techo, como cuando la pareja reside en lugares diferentes, «[…] por

fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales». Descrito en esos términos el componente jurídico de la decisión cuestionada, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores que denuncia la censura ni, concretamente, en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como pasa a verse. En términos generales, en contextos en los que se discute quién es el acreedor legítimo de una pensión de sobrevivientes, cuando se trata específicamente del cónyuge o compañero o compañera permanente previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta sala de la Corte, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha evidenciado la necesidad de tener en cuenta, por una parte, la voluntad expresa del legislador en la identificación de los beneficiarios de dicha prestación, con todas sus condiciones, y, por otra, la noción de familia adoptada por la Constitución Política de 1991, por ser ese el bien jurídico tutelado de forma principal y directa.

(CSJ SL1730-2020).

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Radicación n.° 76472 Ello en virtud de que, por principio, «[…] con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensión de sobrevivientes con el evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar.»

(CSJ SL1029-2019).

Adicionalmente, la Corte ha partido de la base de que el

concepto de familia amparado por la Constitución Política es evolutivo, complejo y dinámico, de manera que tiene una relación de correspondencia con las realidades sociales cambiantes y, a contrario sensu, no puede ser estático y determinado a partir de fórmulas e ideales tradicionales cerrados o estrictos. Teniendo en cuenta dichas premisas, la Corte ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; y CSJ SL1399-2018, entre muchas otras). En consonancia con lo anterior, por regla, como lo reivindicó el Tribunal en este caso, esta sala de la Corte ha establecido que los potenciales beneficiarios de la pensión de

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Radicación n.° 76472 sobrevivientes deben acreditar una convivencia efectiva, real y material (CSJ SL3405-2018, CSJ SL1558-2019, SL22322019, CSJ SL2235-2019), y que ese concepto excluye «[…] los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las

condiciones necesarias de una comunidad de vida.» (CSJ SL1399-2018). Ahora bien, en torno a la demostración efectiva de los referidos componentes de la convivencia, la Corte ha destacado que debe primar un factor material, de manera que lo importante para la seguridad social es la calidad de los vínculos y realidades de la pareja, por encima de las formalidades y con independencia de que tengan como base un lazo jurídico matrimonial o la simple voluntad responsable de conformar una familia. (CSJ SL1029-2019,

SL5141-2019 y CSJ SL2232-2019).

Además, ha resaltado la Corte, la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso y, vale la pena destacarlo, no le resulta dable a los jueces laborales exigir detalles íntimos de la relación o inmiscuirse en asuntos privados y reservados amparados por los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Por otra parte, dentro de esa conceptualización jurídica de la convivencia, como lo dijo el Tribunal, la Corte también ha precisado que el vínculo material que la conforma no se pierde necesariamente por el hecho de que la pareja no

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Radicación n.° 76472 cohabite bajo el mismo techo o que viva separada, en lugares diferentes, por imperativos legales o por razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, siempre y cuando, eso sí, se conserve el componente básico de la comunidad de vida, los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que permiten

suponer que, incluso desde la distancia, subsiste el ánimo y la voluntad responsable de perseverar en el sostenimiento de la familia. Específicamente para lo que a esta decisión interesa, atendiendo la noción constitucional de familia y el hecho de que depende de realidades sociales cambiantes más que de ideales tradicionales estáticos, la Corte ha descartado que la convivencia se reduzca a la simple convivencia física bajo el mismo techo o al sostenimiento de una relación carnal con el ánimo de procrear (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL1548-2018), y que, en ese sentido, tal elemento no debe descartarse en el marco de entornos familiares en los que alguno de los consortes debe desplazarse a otros territorios en busca de oportunidades laborales o de crecimiento profesional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38397, la Corte justificó el ejercicio de una convivencia entre una pareja, a pesar de que no residían bajo el mismo techo, en la medida en que uno de ellos se había desplazado a España, «[…] en busca de un mejor futuro para él y su entorno familiar», en la medida en que, en la materialidad,

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Radicación n.° 76472 habían seguido siendo compañeros y «afectivamente estuvieron unidos hasta el final». En la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 43730, la Corte también justificó el ejercicio de la convivencia, a pesar

de que uno de los cónyuges se había desplazado a los Estados Unidos «en búsqueda de mejores condiciones de vida», porque se había mantenido «fortalecido el vínculo espiritual, afectivo y de pareja». Recientemente, en la sentencia CSJ SL255-2020, la Corte admitió nuevamente el sostenimiento de la convivencia, a pesar de que uno de los cónyuges se había trasladado a España, «en busca de oportunidades laborales» y reiteró que, desde el punto de vista jurídico: […] la aplicación y entendimiento dado por el juez de apelaciones, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no resulta desacertado, por el contrario, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala respecto a que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos. Al efecto esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL107082017, memora la CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899; donde se dijo: (…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones

laborales, imperativos legales o económicos etc. Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más

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Radicación n.° 76472 recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja. En la configuración de las referidas subreglas de decisión, esta corporación ha sido consciente de que las familias están constantemente sometidas a vicisitudes y dificultades como la pobreza, la carencia de oportunidades y

de medios económicos de subsistencia, que fuerzan a sus miembros a la adopción de decisiones difíciles como la de aceptar trabajos que implican movilidad territorial constante y rompen la unidad familiar o, inclusive, trasladarse a otros países en busca de oportunidades laborales y de mejores perspectivas de desarrollo profesional, sin que por ello, de forma necesaria, se renuncie al sostenimiento de la comunidad de vida y al ideal de conformar y sostener vigente el lazo familiar, con vocación de permanencia. Ahora bien, la Corte considera oportuno reafirmar que ese esquema de realidades al que se ve enfrentada la familia, como el de la migración en búsqueda de oportunidades profesionales y laborales, así como de mejores condiciones de

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Radicación n.° 76472 vida, no podría tener, en manera alguna, consecuencias jurídicas negativas, mucho menos en el ámbito de protección que brinda el sistema de seguridad social, pues en tanto se conserven las características fundamentales de los lazos que la conforman, el ordenamiento jurídico debe seguir reconociendo y amparando a la familia en toda su dimensión y con todas sus consecuencias. Suponer lo contrario implicaría una limitación injustificada del derecho a la seguridad de los trabajadores sometidos a migración, desconocedora de los postulados más básicos de protección de la familia y el trabajo que pregona nuestra Constitución Política. Igualmente, resultaría atentatorio del principio de igualdad obligar a estas familias inmersas en contextos de migración de uno de sus miembros a atender todos los requerimientos tradicionales de convivencia bajo el mismo techo, so pena de perder los beneficios de la seguridad social.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al advertir que, de cara al sistema de seguridad social en pensiones, la convivencia entre los cónyuges no se desvirtuaba por el simple hecho de que uno de ellos se hubiera trasladado a otro país en búsqueda de oportunidades laborales. Ahora bien, la Corte no ha impuesto alguna suerte de límite temporal estricto a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, como el que sugiere la censura en su disertación, al punto que los cónyuges o compañeros deban

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Radicación n.° 76472 convivir necesariamente bajo el mismo techo, por algún periodo determinado, o que las separaciones deban ser excepcionalísimas, esporádicas u ocasionales. Contrario a ello, se repite, lo importante en este tipo de contextos es que, desde el punto de vista material y atendiendo las particularidades de cada caso, la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia. Vale la pena advertir, asimismo, que el Tribunal dio por demostrados los mencionados elementos fundamentales de la convivencia, pues, desde el punto de vista fáctico, que no se discute en casación, dio cuenta de que, desde el mismo momento de su matrimonio, los consortes tuvieron «[…] la vocación de convivencia pese a no haber compartido techo durante todo el interregno, lo que aconteció debido a circunstancias laborales de ambas personas, tanto así que a finales de 2013 cuando la señora Albarello Silva regresó a

Colombia reinició la convivencia con su esposo, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá por razones laborales […]» Dicha corporación también resaltó que la pareja siempre tuvo la intención sincera de permanecer junta y que «[…] la distancia no fue óbice para que ellos mantuvieran contacto permanente y se encontraron en cada oportunidad que su trabajo les permitía, vale decir, en las temporadas de vacaciones, para finalmente reencontrarse en Colombia y continuar su convivencia hasta el momento del deceso […]»

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Radicación n.° 76472 Por otra parte, en ejercicio de ese análisis, no es cierto que, como afirma la censura, el Tribunal hubiera omitido el examen de todos los elementos que componen la convivencia, pues, con apoyo en la prueba testimonial, resaltó que, a pesar de la distancia, la pareja no había perdido el contacto; había mantenido el amor, la solidaridad y el apoyo; realizaba viajes frecuentes para reencontrarse en periodos de vacaciones; y, finalmente, se había impuesto el vínculo afectivo sobre las oportunidades laborales, pues la demandante había regresado a Colombia para estar con su esposo y habían reiniciado la cohabitación bajo el mismo techo, hasta que se produjo el deceso de este último. Lo anterior permite ver que tampoco es cierto que el Tribunal hubiera sostenido que la convivencia se daba por el simple sostenimiento de encuentros ocasionales en periodos de vacaciones, pues, como ya se dijo, analizó todos los componentes relativos al apoyo moral, espiritual y económico, además de la perseverancia en el ánimo de

conformar una familia, al punto que la demanda

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