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CSJ - SL3786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3786-2020 Radicación n.° 45205 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO HERMANN CUERVO PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la

FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Julio Hermann Cuervo Pinto llamó a juicio a la Fundación Santafé de Bogotá, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1º de julio de 1984, que terminó por causa imputable al empleador el 3 de julio de 1998, con un último salario promedio mensual de $7.000.000; en consecuencia, que se condenara al pago de lo adeudado por salarios,

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Radicación n.° 45205 indemnización por despido indirecto, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, seguridad social «en sus conceptos de salud y pensión de jubilación», indemnización moratoria, de perjuicios e indexación. Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio de la demandada el 1º de julio de 1984, como médico anestesiólogo, con remuneración variable pagada a través de la sociedad Medicanestesia SA; que estuvo subordinado a

través de los organismos de administración y dirección de la demandada, sujeto al reglamento médico aprobado el 28 de septiembre de 1982 por el comité médico, adoptado por la junta administradora de la fundación el 18 de octubre de ese año, modificado y adoptado en sesión del 24 de mayo de 1995 y, posteriormente, se le aplicó el del 9 de mayo de 1997. Señaló que tuvo la categoría de médico institucional de la entidad, con inmediata disposición a cualquier llamada, en el día o durante la noche, sin límite de horario, y permanencia física y continua en el centro médico, su lugar de trabajo; que en esa condición debía priorizar y organizar su turno, permanecer dentro del hospital, estar presente en las anestesias, responder por el servicio de anestesia del hospital, en salas de cirugía, maternidad, consulta de urgencia, intubación, reanimación, cuidados intensivos, además de las obligaciones impuestas en el reglamento médico; que podía ejercer labores docentes de tiempo parcial, previa autorización del comité médico ejecutivo; que laboró en forma exclusiva, con dedicación de tiempo completo, sujeto a horarios y turnos presenciales de trabajo, en días

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Radicación n.° 45205 ordinarios y festivos, al servicio de la demandada, y fue sometido a sanciones disciplinarias. Adujo que, desde el inicio del Departamento de Anestesiología, la Fundación recomendó a los médicos anestesiólogos crear y organizar una sociedad para el cobro de los honorarios, por lo que constituyeron Medicanestesia

SA, sociedad que agrupa los médicos anestesiólogos y sirve de intermediaria en el pago de sus honorarios, de la que él no era socio fundador, ni intervino en su constitución, pero posteriormente debió suscribir acciones para poder prestar sus servicios personales como médico anestesiólogo, debiendo cederlas al retirarse de la Fundación; que nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social; que el 3 de julio de 1998 presentó renuncia a su cargo, como consecuencia de la persecución en su contra y atropellos a los que se le sometió; y que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el reconocimiento de sus acreencias laborales, negadas mediante comunicación del 2 de marzo siguiente. En respuesta a la demanda, la Fundación se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió la existencia de órganos administrativos y de control al interior de la entidad, que el actor estaba sometido al reglamento médico aprobado por el comité médico y adoptado por la junta administradora, los procedimientos disciplinarios adelantados en su contra, aclarando que tal comité no actuaba con base en un poder subordinante de naturaleza laboral, sino en ejercicio del deber general de velar por el adecuado cumplimiento de la

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Radicación n.° 45205 práctica médica en la institución, de investigar las quejas que se presenten y de sancionar las que resulten negligentes; aceptó también el contrato celebrado entre Medicanestesia SA y la Fundación, que los pagos los hacía a la sociedad con quien celebró el contrato, que no pagó al actor acreencias

laborales por la inexistencia de relación de esa índole, la renuncia del actor el 3 de julio de 1998 a las prerrogativas que tenía y la reclamación del 25 de febrero de 1999. Indicó que el actor hizo parte del cuerpo médico de la demandada, con lo que recibió las prerrogativas o autorización para ejercer la medicina en su especialidad en las instalaciones y bajo las pautas de la entidad hospitalaria; que la Fundación no intervino en la constitución de Medicanestesia, no ha sido accionista ni ha intervenido en la vinculación de sus médicos. Formuló las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, plena buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, complementado el 11 de diciembre del mismo año, en el numeral primero de la parte resolutiva, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 1º de julio de 1984 y terminó por causas imputables al empleador el 3 de julio de 1998; en el segundo, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización

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Radicación n.° 45205 por despido injusto; en el tercero, a la indexación de las condenas; y en el cuarto, a depositar en el fondo de pensiones que elija el actor, la suma de $156.418.748, junto con sus

respectivos intereses moratorios, desde cuando se terminó el contrato de trabajo hasta el pago; absolvió de lo demás, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió: PIMERO (sic). REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada respecto de todas las pretensiones incoadas con la demanda, EXCEPTO en lo atinente a la pretendida seguridad social allí solicitada, en consecuencia, ABSOLVER a la parte pasiva de esos reclamos. SEGUNDO. A BSOLVER (sic) a la demandada de la SEGURIDAD SOCIAL pretendida con el libelo incoado, conforme se explico (sic) en epígrafes precedentes. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia El Tribunal indicó que ninguna controversia generaron los extremos de la relación que unió a las partes, entre el 1º de julio de 1984 y el 3 de julio de 1998; que la cuestión litigiosa se circunscribía a establecer si ese nexo se desarrolló al amparo de un contrato de trabajo; que el actor prestó servicios personales a la demandada en el citado lapso en condición de anestesiólogo, inicialmente de manera directa y, posteriormente, con intervención de la sociedad

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Radicación n.° 45205

Medicanestesia SA, la cual se encargaba de pagar los honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios que celebró con la Fundación demandada; y que se demostró con creces la subordinación jurídica, sin que la demandada desvirtuara la existencia y ejecución de un contrato de trabajo, por lo que confirmaba la declaratoria en ese sentido. Continuó analizando la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y estimó lo siguiente: […] hace parte de la crítica jurídica contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (FOLIOS 572 Y 573). Veamos: Se duele la demandada que presentada la demanda el 27 de julio de 2001 y que en la sentencia impugnada encontró y mencionó el juez de conocimiento que el vínculo entre las partes terminó el 3 de julio de 1998, es decir, concluye en su argumentación la recurrente, transcurrió más de 3 años entre una fecha y otra. Señaló que, a pesar de que en el hecho 38 de la demanda se manifestó que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales sin obtener respuesta positiva, hecho aceptado por la demandada, tal confesión no tiene «fuerza para ultimar lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», normas que exigen para que opere la interrupción de la prescripción, que exista por lo menos un simple reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado; que en la demanda no se tocó el tema de manera concreta, sino

generalizada, y que no existe prueba distinta de la interrupción idónea de la prescripción, lo que llevaba a declarar probada la excepción propuesta, salvo en lo atinente

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Radicación n.° 45205 a la seguridad social, que no prescribe por su carácter irrenunciable. Adujo que los aportes en salud se pagan a la EPS que elija el trabajador y no a éste, por lo que no accedió a ese pedimento; que el demandante no hizo alusión a la pensión de jubilación en la demanda, que solo en el capítulo de fundamentos de derecho «[…] dejo (sic) ver el actor la normatividad que eventualmente sería aplicable a la pensión de jubilación invocada, como son los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que refieren el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador […]»; y «[…] citó también el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que hace mención al monto de la pensión de vejez […]»; que laboró 14 años y 3 días, lo que lo aleja de las dos pensiones referidas en el acápite de fundamentos de derecho; y que «[…] ante la ausencia de un medio probatorio que nos de noticias de la edad del actor, no tiene menos esta Corporación sino que negar esta pretensión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto declaró prescritos y absolvió de los

derechos reclamados por el actor en la demanda inicial del

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Radicación n.° 45205 proceso; y que no la case en cuanto mantuvo la condena relacionada con el numeral tres (3) de la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia»; que, en sede de instancia, confirme las condenas de primer grado, modificándolas con el alcance que determina el recurso de apelación de la parte demandante; y que provea en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 305 del CPC, modificado por el 1º num. 135 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y por la aplicación indebida de los artículos

66A del CPTSS, en relación con el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, 65, 186, 189, 249, 306, 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC. Para sustentar la acusación, aduce que el Tribunal tuvo por demostrado el contrato de trabajo y, salvo la condena por concepto de aportes a la seguridad social en vejez, declaró prescritos los demás derechos reclamados; que tuvo por

demostrado que el 25 de febrero de 1999 el demandante solicitó a la Fundación el pago de sus acreencias laborales y, sin embargo, consideró que no se interrumpía la

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Radicación n.° 45205 prescripción, pues los derechos no habían sido debidamente determinados, según lo previsto en los art. 489 del CST y 151 del CPTSS; y que: […] la cuestión litigiosa, la que le dio contenido a la relación jurídico procesal, nunca estuvo en ese tema, mismo que adoptó el Tribunal oficiosamente sin que nadie se lo propusiera: la Fundación demandada no negó ni puso en duda que el trabajador demandante le hubiese reclamado, antes de este proceso judicial, los derechos que reclamó a través de su demanda; y no lo hizo ni al contestar la demanda ni al proponer la correspondiente excepción de prescripción ni al sustentar el recurso de apelación. El tema de que los derechos reclamados mediante la carta de 25 de febrero de 1999 y que la Fundación contestó, no estuvieran debidamente determinados, fue introducido por el sentenciador colegiado al proceso, y eso es un error jurídico inadmisible. Fue el Tribunal quien, sorprendentemente, definió la controversia con base en un supuesto que nunca se alegó por parte de la Fundación y que ella tampoco propuso como un cuestionamiento a la sentencia de primer grado en la sustentación de su apelación. Indica que en la demanda el actor reclamó derechos derivados de la relación laboral y, allí mismo, afirmó que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el

reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con resultados negativos; que en la contestación se aceptó ese hecho, advirtiendo que la negativa a la solicitud fue del 2 de marzo de 1999 y se formuló la excepción de prescripción; que en la sustentación de la apelación, la accionada se limitó a decir que habían transcurrido más de 3 años desde la terminación del contrato hasta la fecha en que la demanda fue sometida a reparto; que la determinación de los derechos reclamados por el actor y desconocidos por la fundación no hizo parte de la cuestión litigiosa, ni del cuestionamiento en la apelación a la sentencia del Juzgado.

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Radicación n.° 45205 Afirma que, al decidir la apelación con un tema no discutido ni discutible, el Tribunal emitió un fallo incongruente, conforme al art. 305 del CPC; que el art. 57 de la Ley 2ª de 1984 impone una carga específica de sustentación de la apelación, que no se cumplió con la reclamación genérica de aplicación de la prescripción, sin fundamentación expresa en torno a su interrupción; que al proceder oficiosamente a definir la impugnación, sin la necesaria competencia que le asigna el recurso, según lo previsto en el art. 66A del CPTSS, «[…] sobre la base de que el demandante sí interrumpió la prescripción pero que no determinó sus derechos, produjo, el Tribunal, un fallo claramente inconsonante»; que la violación de las normas

procedimentales condujo al Colegiado a la aplicación indebida de las normas jurídicas que establecen los derechos sustanciales del actor; y que debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL 28474, 14 ag. 2007.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305 del CPC, modificado por el 1º num. 135 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y 57 de la Ley 2ª de 1984, por la aplicación indebida de los artículos 66A y 151 del CPTSS, 65, 186, 189, 249, 306, 488 y 489 del CST, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC.

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Radicación n.° 45205 Para sustentar la acusación, se vale de idénticos argumentos que en el cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del CPC, modificado por el 1º num. 135 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 57 de la Ley 2ª de 1984, 66A y 151 del CPTSS, 65, 186, 189, 249, 306, 488 y 489 del CST, 6, 98 y 99 de la

Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC. Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el

Tribunal relaciona:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el tema de la interrupción de la prescripción de unos derechos debidamente determinados, hizo parte de este contencioso judicial.

2. Dio por demostrado, sin estarlo, que el tema de la interrupción de la prescripción de unos derechos debidamente determinados, fue materia del cuestionamiento que la fundación demandada le opuso a la sentencia del Juzgado del conocimiento en la sustentación de su apelación.

Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial del proceso, la contestación y, en ella, la excepción de prescripción, así como la sustentación del recurso de apelación de la demandada; y, en la demostración del cargo, expone los mismos argumentos que en los que preceden.

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Radicación n.° 45205

IX. RÉPLICA Sostiene de los dos primeros cargos que la vía escogida es equivocada, pues se ocuparon de asuntos probatorios ajenos a la violación directa de la ley e imponen discusiones probatorias que debieron formularse por la vía indirecta.

Del tercer ataque, afirma que el recurrente «[…] no invoca como documento violado el escrito del 25 de febrero de 1.999, por medio del cual pretendió, sin lograrlo, la

interrupción de la prescripción […]»; que tal escrito fue llevado al proceso por la parte actora y que de su análisis el Tribunal concluyó que no tuvo la eficacia para interrumpir la prescripción, por no cumplir los requisitos legales; que si el recurrente no cuestionó la equivocada apreciación del documento, esa omisión es suficiente para que fracase su acusación, pues es la prueba más importante y esencial para determinar la interrupción de la prescripción.

X. CONSIDERACIONES En lo estrictamente relacionado con el ataque formulado, el Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que uno de los puntos de la apelación de la demandada consistió en que operó la prescripción respecto de los derechos reclamados, por cuanto transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha en que terminó la relación contractual entre las partes y aquella en que se presentó la demanda, encontrando que, pese a haberse aceptado por la

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Radicación n.° 45205 Fundación accionada la reclamación de acreencias laborales presentada el 25 de febrero de 1999 por el actor, no se especificaron los derechos allí reclamados, sin que existiera otra prueba que acreditara en debida forma la interrupción de la prescripción, por lo que la declaró probada, salvo en lo atinente a la seguridad social, de la que acto seguido absolvió. La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el Tribunal no observó los principios de consonancia y congruencia, por cuanto abordó un tema que no fue propuesto en el litigio, ni de manera expresa y fundamentada

en la sustentación del recurso de apelación, cual es, la efectiva interrupción de la prescripción, por lo que, considera, desbordó los límites de su competencia y, como consecuencia de ello, transgredió las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, denunciadas en los cargos. Le asiste razón a la réplica, en cuanto a que los cargos formulados por la vía directa adolecen de defectos de técnica, toda vez que mezclan inapropiadamente en su demostración aspectos fácticos y jurídicos, remiten de manera indefectible a la revisión y valoración de distintas piezas procesales y, por el fin perseguido, debían formularse por la vía indirecta, que resulta la adecuada para denunciar la violación del principio de consonancia, no obstante, ese fue el sendero por el que se encauzó el tercer embate, aunque efectuando idénticos reparos, lo que habilita a la Sala para el análisis conjunto de las imputaciones.

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Radicación n.° 45205 Respecto a la omisión que en la réplica se imputa al recurrente, al no cuestionar en el tercer ataque la equivocada apreciación del documento del 25 de febrero de 1999, como esencial para determinar la interrupción de la prescripción, de cuyo análisis, afirma, concluyó el Tribunal su ineficacia para esos efectos, precisa la Sala que el recurrente no debía ni podía acusarlo como mal apreciado, toda vez que no fue valorado por el juez de la apelación, en tanto no obró en el

proceso como prueba, no fue oportunamente allegado por las partes para tales efectos y, pese a que en la respuesta a la demanda se relacionó (f.º 35, cuaderno principal), no fue efectivamente aportado, ni decretado en forma alguna en las instancias. Es por ello que el Tribunal no pudo valorar el referido documento, ni el recurrente acusar su falta de apreciación, menos aún su indebida valoración. La ausencia de tal prueba en las instancias del proceso se confirma con el memorial presentado por el apoderado del actor en el trámite del recurso de casación, al que adjunta ahora sí el escrito del 25 de febrero de 1999, con la intención de que se verifique que en realidad su representado interrumpió la prescripción, para que, en sede de instancia, se tenga en cuenta como sustento de los alegatos presentados (f.º 69 a 71, cuaderno de la Corte), lo que resulta jurídicamente inapropiado, por tratarse de una prueba que no se incorporó legal y oportunamente al proceso, razón por la cual carece completamente de valor, en particular, para el análisis del ataque en casación, pues ello, sencillamente, atentaría

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Radicación n.° 45205 contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin que se encuentre entonces habilitada la Sala en forma alguna para valorar su contenido, con miras a establecer si se interrumpió o no la prescripción. Conforme a lo dispuesto en el art. 60 del CPTSS, al proferir la decisión el juez debe analizar «todas las pruebas

allegadas en tiempo»; igualmente, establecían los art. 174, 177 y 183 del CPC, que estuvieron vigentes en el trámite de las instancias en el proceso, ahora 164, 167 y 173 del CGP, aplicables por remisión del canon 145 del CPTSS, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y que para su apreciación por el juez, es menester que las pruebas se soliciten, practiquen e incorporen al proceso en los términos y oportunidades señaladas por la ley, que en el procedimiento laboral, es con la demanda, su reforma, en la contestación de una y otra, y aun en el transcurso del proceso cuando la parte no las tenga en su poder, pero, en todo caso, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ

SL9063-2014, CSJ SL5882-2016, CSJ SL2833-2017, CSJ

SL2022-2020, en esta se precisó:

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Radicación n.° 45205 Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El

Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

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Radicación n.° 45205 Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”. Superado lo anterior, para resolver los ataques, precisa la Sala que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, así como la exigencia de sustentar el recurso establecida en el art. 57 de la Ley 2ª de

1984, ha reiterado esta Corporación que quien apela la sentencia debe exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que requiera una presentación exhaustiva de cada uno de los argumentos posibles y reprochables a la decisión de primer grado, ni se encuentre sometido el recurso de alzada a fórmulas sacramentales en su argumentación, razón por la cual resulta suficiente el planteamiento de los temas o materias resueltos por la instancia, o que omitió el juzgador resolver, que sean objeto de controversia con la decisión, para habilitar la competencia funcional del Tribunal, provocando así un pronunciamiento sobre ello, así como sobre lo que necesariamente conlleve, tal como lo advirtió esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13260-2015, CSJ SL2764-2017, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL3011-2019, última en la que se precisó: De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia.

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Radicación n.° 45205 En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de

apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017) Así mismo, sobre los principios en cuestión y la sustentación de la apelación, en la sentencia CSJ SL20102019, se señaló: En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez. En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25

del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

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