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CSJ - SL3789-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3789-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4s° t ión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3789-2018 Radicación n. 55195 º Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR RAFAEL MARTÍNEZ ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que él le promovió a la

COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA

COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA.

l. ANTECEDENTES El señor Ornar Rafael Martínez Ariza, demandó a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa AtlánticaCoolechera, para procurar que se declare que la pasiva no le realizó el reajuste salarial como trabajador sindicalizado de la empresa, correspondiente al 1 de enero de 2004, conforme º a lo establecido en la convención colectiva vigente para la época, o en su defecto tomando el IPC establecido para dicha

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Radicación n. º 55195 data; que la demandada le adeuda cada uno de los incrementos salariales comprendidos entre la fecha anteriormente señalada y hasta la terminación de la relación laboral, inclusive si esto llegara a ocurrir dentro del trámite

del proceso, tomando como base salarial los aumentos contemplados dentro de la convención colectiva o en su defecto por el IPC señalado para cada uno de los años respectivos; que la Cooperativa de Productores de Leche de • la Costa Atlántica, únicamente le reajustó el salario en el año 2007, tomando como base para dicho aumento el salario, sin ajustarlo al 31 de diciembre de 2003. Solicitó que se condene a la demandada al pago de los reajustes al 1 ºd e enero de 2004 y hasta la terminación de la relación laboral; a la reliquidación de todas las cotizaciones a seguridad social, los derechos legales, los convencionales y las prestaciones sociales a que tenía derecho; al reconocimiento y pago de «lossa larmioorsa toproirae sln o pagdoe sla larreiaoyl d el apsr estacrieoanledeses s deel1 º dee nerdoe2 00y4 h astealm omenetnoq ues ec umplcao nl a obligayc; ia ólons i»nt ereses de mora. Subsidiariamente pidió la indexación de todas las sumas que fueren objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, prestó sus servicios personales a Coolechera a partir del 30 de marzo de 1989, mediante contrato a término indefinido; que era afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada, Sintracoolechera; que al momento de suscribir el contrato laboral, la empresa se obligó a pagarle y ajustarle 2

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Radicnaº.c5 i5ó1n9 5

la remuneración conforme a la convención colectiva; que el cargo que ocupaba era de Operador II, categoría II; que para el año 2003 el salario básico para el cargo que ocupaba era de $873.620; que la convención vigente para el año 2003, establecía que los salarios debían reajustarse acorde al IPC para cada año; que en el año 2003, se rompieron los diálogos entre el sindicato y la empresa, por lo que se tuvo que acudir a un Tribunal de Arbitramento, que dictó fallo en el año 2007; que en el laudo arbitral éste se declaró no facultado para pronunciarse sobre el reajuste del salario de los años 2004 a 2006, deduciéndose entonces, que este aspecto convencional quedó en firme; que la base salarial para realizar el reajuste de 2007 fue el salario del 2003; que existe un «bachdee 3» años -2004 al 2006en los que la empresa no reajustó el salario con el IPC; que elevó petición al empleador reclamando el reajuste salarial adeudado, siendo negativa la respuesta, pero que en el escrito, implícitamente reconoce su responsabilidad de reajustar el salario; que con la petición interrumpió la prescripción. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica - Coolechera, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la vinculación laboral, la modalidad de contratación, la fecha de inicio y la calidad de afiliado del actor al sindicato; que la remuneración se encontraba afectada por la cláusulas º

convencionales, pero, que conforme al parágrafo 2 del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, los ajustes salariales sólo procederían durante el primer y segundo año de vigencia, y no se observaba que la norma indicara que eso 3

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Radicación n.º 55195 sena exigible luego de transcurridos los dos años de su vigencia, ya que la convención solo se mantuvo vigente del 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2004. Dijo que fue cierta la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, haciendo énfasis en que fue proferido laudo arbitral el 27 de julio de 2007, con un pronunciamiento sobre la totalidad del reajuste salarial. Añadió, que para el año 2003, no existía negociación alguna del pliego de condiciones, encontrándose vigente para esa anualidad el acuerdo convencional del 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2004. Admitió lo atinente a la reclamación administrativa y, negó que existiese en la convención colectiva disposición alguna que obligara al reajuste salarial para los años 2004, 2005 y 2006, habida cuenta que dicha discusión se resolvió con el laudo arbitral que dirimió el conflicto. Propuso como excepciones las que denominó falta de competencia, cosa juzgada y prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral

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Radicación n. º 55195 del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la proferida por el juez de primera instancia. El Tribunal previo a resolver, dejó despejado, que el estudio del recurso de apelación se centraría a los puntos objeto de disenso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y, fue así como consideró, que la inconformidad del recurrente se ceñía a que la sentencia del a quo «[. ..] desestimó los reclamos enarbolados en libelo inaugural, sosteniendo que el incremento salarial deprecado no opera, por cuanto, la ley solo obliga al empleador del sector privado no quebrantar el mínimo que ha establecido. Consecuencialmente, el reajuste prestacional, corre la misma suerte». Como fundamento de su decisión sostuvo que el ajuste salarial, «[. ..] es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, respecto del salario mínimo; efectuado una vez se reconoce la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, y se actualiza de año en año (calendario), así el reajuste del valor del salario opera de acuerdo a este incremento en el costo de la vida». Citó sentencia de la Corte Constitucional. Luego, manifestó, que: [. ..] es preciso aclarar que respecto de salarios superiores al

mínimo dentro del sector privado, (en el sector publico si existe obligatoriedad del incremento cualquiera sea el salario), no existe disposición legal que ordene el ajuste, sin embargo la jurisprudencia en reiteradas ocasiones expresa la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior[. .. }.

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Radicación n. º 55195

Agregó: Vale la pena anotar que cada empleador podrá decidir el aumento del salario de sus trabajadores en lo que al sector privado concierne, y respecto a aquellos que devenguen un salario equivalente al mínimo legal, éste se actualizará automáticamente en forma, anual de acuerdo a las consideraciones planteadas anteriormente.

Finalmente expreso, que su criterio encontraba respaldo en lo sentado en la sentencia de esta Corporación CSJ SL 15406, 13 mar. 2001, todo para concluir, que no se observan razones válidas para quebrantar la sentencia del juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en su lugar revoque la de primer grado, concediéndose en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

concretamente por interpretación errónea de los artículos 53 de la CN; 21, 148 y 4 79 del CST; las convenciones colectivas de trabajo vigentes, suscritas entre el sindicato y la empresa

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Radicación n. º 55195 Coolechera, concretamente la de los años 2003 - 2007, y en particular el artículo 49 de la convención, norma que contempla el aumento salarial de acuerdo a lo señalado por el IPC. Se refirió a cada una de las normas acusadas de haber sido interpretadas erróneamente por el juez colegiado, iniciando por el artículo 53 de la CN, así: [. ..] En este cargo lo que se pretende reflejar es que realmente el artículo 53 de la Constitución Nacional establece la movilidad de todos los salarios. Sobre el hecho de que las fijaciones de los salarios son de la libre voluntad de las partes contractuales, ha declarado la Corte Constitucional aclarando: "( ... ) en materia laboral no debe predominar indiscriminadamente la autonomía o voluntad de las partes, pues estas situaciones harían nugatorios los derechos de la parte débil de la relación laboral. Motivo por el cual es necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación. Dentro de los que se cuenta el artículo 53 de la Constitución, según el cual el salario debe ser móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida".

Seguidamente, se ocupó de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente manera: a) ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Sobre este aspecto encontramos que está ligada a la anterior normatividad violada, es decir, el artículo 53 de la Constitución Nacional, tenemos que si el juzgador se encontraba ante la disyuntiva de cómo interpretar una norma, esta interpretación por orden legal debe ser la favorable al trabajador. En el caso en o concreto encontramos que si se dudaba en aplicar no la movilidad establecida en el artículo 53 de la CN, esta norma legal sacaba de cualquier duda en el entendido de que debía concederse la favorabilidad y ordenar la movilidad del salario.

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Radicación n.º 55195 b) ARTICULO 148. EFECTO JURÍDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente losc ontratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. De igual manera está engarza con las anteriores, un principio general del derecho indica que lo que no está prohibido, está nos permitido. En el caso que nos ocupa, es si el efecto jurídico del artículo 148, leído en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, nos indica procedente el reajuste legal sin si es intervención de la voluntad de las partes. La respuesta, unida al artículo 21 del CST es sí, es decir, siempre se debe proteger a la

parte débil, en este el trabajador, por lo que debía otorgarse caso el beneficio de la Javorabilidad y conceder la movilidad salarial. c) ARTICULO 4 79. DENUNCIA. Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto el siguiente: es

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, por ambas separadamente, debe presentarse por o triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.

El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

En la sentencia de primera instancia el juzgador dice que una nos vez denunciada la convención dejaba de causar efectos. no Esto es así; el numeral 2 del artículo 4 79 establece de manera clara que continúa con su vigencia. decir de manera total sin Es parcialidades muy a pesar de que en el conflicto colectivo no se dialogue sobre la totalidad de la convención. En el sub judice caso encontramos que el juzgador de primera instancia valoró que la convención había dejado de existir y de tener efectos jurídicos cosa que no es ajustada a la realidad legal por esta razón la convención

aún mantenía durante el periodo de discusión su valor completo, con ello encontramos que debía dársele cumplimiento al artículo 40 de la misma y realizar losa justes anuales establecidos. La empresa no lo hizo por ello no ajustada a derecho las es intervenciones judiciales con lo que es necesario CASAR y en consecuencia REVOCAR las de primera y de segunda decisiones instancia. Sobrlean so rmacso nvencioenxapluesso,: Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores de COOLECHERA y la empresa, específicamente los años 2003 a 2007 y en particular el artículo 49 de la convención vigente, objeto de la denuncia, norma esta que establece el aumento salarial de acuerdo a lo señalado por el IPC. Esta causal

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Radicación n. º 55195 está ligada con la anterior porque precisamente se dijo que mi cliente no tenía derecho por cuanto la norma convencional dejó de tener efecto jurídico y por lo tanto, no se podía aplicar. Al respecto me atengo a lo manifestado arriba y solamente insisto en mi petición de que se CASE las sentencias de primera y segunda instancias y se REVOQUEN dichas decisiones concediendo de manera íntegra las pretensiones de la demanda inicial. Reforzó la demostración del cargo, argumentando, que el eje central de la sentencia de segunda instancia partía de la proferida por el aq uape,ro que era una interpretación restrictiva del artículo 148 del CST, ya que esta preceptiva establece la obligatoriedad del aumento salarial y no contempla prohibición de que se aplique a contratos con

salarios superiores al mínimo, toda vez que lo que contiene es una orden de aplicarlos a salarios inferiores al mismo. Añadió, además, que: Uno de los entornos juridicos en cada una de las decisiones de primera y de segunda instancia gira alrededor de la no existencia del deber legal de aumentar, basan ambos despachos judiciales en sentencias de la Corte en la que establece que, al no existir una norma que obligue claramente al patrono el aumento del salario a los trabajadores que devenguen por encima del salario mínimo en consecuencia se concluye que el aumento de dicho estipendio solamente aplica a los que ganen igual o menor suma que el SLMLV. Con todo el respeto que tengo a la Corte Suprema de Justicia, disiento de esta posición, que recogen los despachos de primera y segunda instancia, por cuanto en primer lugar existe una norma constitucional, el artículo 53, a la que se le ha negado el carácter de vinculante y que establece que los salarios son móviles, es decir que no pueden quedarse estáticos en el tiempo muy a pesar de que su fijación inicial pertenezca a las partes, de ahí en adelante su aumento no está al libre albedrío del patrono, porque si le preguntamos al trabajador este estaría de acuerdo con el mismo, entonces se puede deducir que el salario deja de ser voluntad de las partes y se convierte en monopolio del patrono el cual usa y abusa para dar o conceder gracias y beneficios a quien él cree que lo merece. Solicitó que la Corte revise su posición jurisprudencia! y, luego punteó lo siguiente:

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Radicación n.º 55195 En cuanto a la interpretación del artículo 4 79 del CST tenemos que en la sentencia de primera instancia, de manera errada y contraria a derecho, se interpreta que de acuerdo al artículo 4 79 del CST, en el sentido de que una vez se denuncia la convención colectiva esta cesa inmediatamente de generar efectos; por el contrario, la norma en cita expone de manera clara y contundente que las convenciones colectivas continúan generando efectos jurídicos y obligaciones de cumplimiento para la empresa sobre beneficios los convencionales consagrados en ellas. En el caso en estudio se siguieron cumpliendo beneficios de acuerdo al albedrío del gerente de tumo y no de acuerdo a la Constitución, la Ley y la Convención, la decisión de primera instancia cohonestó con esta irregular y folclórica f arma de interpretar la ley al establecer por encima de la norma señalada que la convención perdía valor con el simple acto de la denuncia. De lo expuesto brevemente en esta demanda podemos concluir que el señor OMAR RAFAEL MARTÍNEZ ARIZA tenía derecho a reajuste salarial ya sea por orden convencional (artículo pertinente de la convención) por el derecho a la _ movilidad salarial establecida o en el artículo 53 de la Constitución Política. VIRIÉ.P LICA La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica - Coolechera, indicó, que el Tribunal interpretó de manera acertada las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, respecto del ajuste anual de salario en el sector privado cuando éste supera el mínimo legal y, que con base

en ese precedente jurisprudencia! consideró que, en estos precisos eventos, ante la ausencia de norma que regule la materia, no le asistía al juez especializado en asuntos laborales ordenar el ajuste pretendido. Señaló las sentencias CSJ 15406 mar. 2001; CSJ 12213, mar. 2001; CSJ 33420, 27 en. 2009. Citó, además, otras sentencias de esta Corporación, que ratifican el acierto del Tribunal, tales como: CSJ 40323, may. 19 2010; CSJ 39493, 24 nov. 2009; CSJ 42091, 24 mar. 2009; CSJ 41585, 2 mar. 2010, entre otras. SCLAJPT-1V0, 00 JO Radicación n. º 55195

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de pnmera instancia, fundó su decisión en los siguientes juicios: (iqu)e la noción de ajuste salarial es obligatorio por disposición constitucional y legal, solo respecto del salario mínimo. En apoyo_ de este juicio, trajo a consideración una sentencia de la Corte Constitucional; ( iiq)ue respecto a los salarios superiores al mínimo del sector privado, no existe disposición legal que ordene el reajuste, lo que sí es obligatorio en el sector público; (iqiuie )ca da empleador podrá decidir el aumento del salario de sus trabajadores en el sector privado, y respecto a aquellos que devengan un salario equivalente al mínimo legal, se actualizará automáticamente en forma anual.

Sobre los anteriores pilares, edificó el juez colegiado su decisión. El recurrente, por la v1a directa, considera que los

juicios del fallador de alzada son equivocados, porque el artículo 53 constitucional establece la movilidad de todos los salarios, norma superior que no podía dejar de lado, cuando la realidad indica que es el empleador de manera unilateral quien establece no aumentar el salario, por lo que la interpretación dada a la norma supenor es limitada y restrictiva. Dijo que conforme al artículo 21 del CST, si el juez plural se encontraba en una disyuntiva de cómo interpretar una norma, ésta debe ser la más favorable para el trabajador,

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Radicación n.º 55195 por lo que ha debido aplicar, entonces, ante la duda y por favorabilidad, la movilidad del salario contemplada en el artículo 53 de la CN. De igual manera señala vulnerado el artículo 148 del CST, que establece que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aseverando, que esta preceptiva indica que es procedente el reajuste legal sin intervención de la voluntad de las partes. Trae a colación el recurrente el artículo 4 79 del CST, para argumentar, que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, la convención una vez denunciada continúa con su vigencia, lo que quería decir, que durante el periodo de discusión aún mantenía su valor completo y, en consecuencia, «[. ..] debía dársele cumplimiento al artículo 40 de la misma y realizar los ajustes anuales establecidos» y como la empresa no lo hizo, por ello no son ajustadas a derecho las decisiones judiciales, afirmación que no es del

resorte de esta discusión, pues lo debatido acá es la legalidad de la sentencia del Tribunal. Sostuvo que, conforme a las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el sindicato y la empresa en los años 2003 a 2007, y específicamente «[. .. ] el artículo 49 de la convención vigente [. ..] », se establece la obligatoriedad del aumento salarial conforme a lo señalado por el IPC. Por remate dijo, que el eje central de la sentencia atacada en el sentido de que «El juzgador no puede erigirse en SCLAJTP-1V0. 00 12 Radicación n. º 55195 legislador y no existe norma que obligue al aumento salarial de los trabajadores», es una interpretación restrictiva al artículo 148 del C.S.T., ya que el mencionado artículo lo que establece es la obligatoriedad del aumento salarial, y no prohíbe que se aplique a contratos con salarios superiores al mínimo legal. Concluyó, diciendo, que el actor «[. ..] tenía derecho a reajuste salarial ya sea por orden convencional (artículo pertinente de la convención) o por el derecho a la movilidad salarial establecida en el artículo 53 de la Constitución Política». Los anteriores argumentos que sustentan la acusación, son esbozados frente al cargo único que lo plantea por la vía directa, dada la modalidad escogida por el censor, como es, la interpretación errónea de las normas arriba señaladas, argumentos estos que fueron replicados por la accionada, arguyendo que ha sido reiterada la jurisprudencia al explicar que al no existir norma que regule los salarios del sector

privado cuando superen el SMLMV, no podría ordenarse dicho reajuste. Planteada así la controversia, la Corte considera, en primer lugar, en relación con el ajuste salarial conforme al IPC, que el Tribunal no incurrió en ningún error, puesto que la interpretación que hace de las normas que le sirvieron de fundamento a su decisión, se soporta en la posición que jurisprudencialmente ha sostenido esta Sala, como lo es la sentencia CSJ SL 15406, 13 mar. 2001, criterio que ha sido reiterado en sentencia CSJ SL 36894, 16 mar. 2010, en la

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Radicación n.º 55195 que se rememora la sentencia en que se fundó el juez plural, entorter ,ay esnl acu al sed jiol os iguie:n te b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor. En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado

12213, esta Corporación puntualizó: "(. ..) apropósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el. salario recibido en una época se obtendrá una gama de • productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fa llador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación

de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (... )

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Radicancºi.5 ó 5n1 95 Situación diferente seria existiera una convencional si disposición por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada o a aumentar el salario de trabajadores cada año con los fundamento en el IPC; que en tratándose de un salario mínimo o devengado por un trabajador el empleador negara a aumentarlo se en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1 2ºl iteral d)) por el Gobiemo Nacional; destacándose º, o que en este último en el aumento del salario mínimo que caso se hace el 30 de diciembre de cada año no prima como factor a solo tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de salarios al ingreso nacional, el incremento los del producto intemo bruto, PIE ... ", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996. Lógicamente que cuando fija el salario mínimo modifican se se automáticamente contratos de trabajo en que haya los se estipulado un salario inferior ( art. 148 C. T.) y, frente al supuesto

S. de que la empleadora niegue a aumentarlo en la proporción se determinada, repite, corresponderá al juez laboral hacerlo se si se lo proponen a través de una demanda".

Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: "( ....) salvo que constituyen excepción, en verdad la casos estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que las partes -individual colectivamente consideradas­ son o unidas en el nexo jurídico laboral, el legislador cuando lo o así dispone en f arma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en diversas sus modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal el o fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo fallos o arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Así, el año de 1948 estableció el derecho al salario desde se mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a y a las de familia, sus necesidades su por debajo del cual no lícito estipular una remuneración entre es las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley deducidos por la o jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de trabajadores, que no devengan el salario mínimo,

los el salario mínimo integral, con en el de vida. o base costo Obsérvese que con arreglo al artículo 148 del Estatuto del si Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente contratos de trabajo en que haya estipulado un salario los se

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Radicación n. º 55195 inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide losd emás. necesariamente en el contrato de trabajo de Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el o gobierno, suelen ser iguales superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando ellegislador natural Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo. Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quien

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