CSJ - SL380-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL380-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL380-2022 Radicación n.° 87796 Acta 03 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2020, dentro del proceso promovido por MARTHA CONSTANZA MELO ULLOA contra la sociedad

AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.

I. ANTECEDENTES Martha Constanza Melo Ulloa demandó a la sociedad American Airlines Inc. sucursal colombiana (en adelante American Airlines), para que se declarara la nulidad de su despido por violación del debido proceso y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, al pago de los salarios, las vacaciones, las primas

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Radicación n.° 87796 de servicios, de vacaciones y especial, los beneficios de viaje, las cesantías y sus intereses y los aportes a la seguridad social. En subsidio, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, dando aplicación al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, así como a los beneficios de viaje y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como auxiliar de vuelo al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde agosto de 1990 hasta el 9 de septiembre de 2016, fecha para la cual su

salario ascendía a la suma de $8.939.096 mensuales y en la que se le comunicó su terminación «[…] con justa causa», debido a los hechos ocurridos en el aeropuerto de Miami el 26 de agosto del mismo año. Explicó que, en esa fecha, haciendo parte de la tripulación a la que también pertenecía Leonardo Gamboa Andrade, pretendieron ingresar cada uno la suma de siete mil quinientos euros, «[…] que se iba a destinar a la compra de un apartamento en Miami». Sin embargo, las autoridades norteamericanas consideraron que llevar en forma conjunta esa suma de dinero, constituía una violación a la legislación de ese país, razón por la cual le cancelaron sus visas de trabajo y turismo y procedieron a su deportación, prohibiendo su ingreso a Estados Unidos por un período de diez años.

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Radicación n.° 87796 Relató que, en la carta de despido, la empresa manifestó que para poder trabajar era requisito indispensable e irremplazable tener las visas vigentes, pues las únicas rutas que cubre la compañía desde Colombia tenían como destino las ciudades de Miami y Dallas. Agregó que, en dicha comunicación, también se indicó que la empresa fue notificada de la imposibilidad para su ingreso a Estados Unidos durante un período de diez años. Sostuvo que el 31 de agosto de 2016, el gerente de servicios a bordo la citó para el 6 de septiembre siguiente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa; que en esa misma fecha ella envió una comunicación a la gerente de tripulaciones base Bogotá, en la que describió los hechos

acontecidos y solicitó que no le formularan cargos. Informó que ese mismo día suscribió, conjuntamente con los representantes de la empleadora, un acta en la que acordaron que rendiría sus descargos el 19 de septiembre siguiente, pero que finalmente no le permitieron hacerlo, porque la empresa consideró suficiente la comunicación enviada por ella. Narró que el 21 de noviembre de 2016, el consulado de Estados Unidos en Bogotá le informó que podía solicitar nuevamente su visa de turismo, y que el 18 de enero de 2017, el director de multas, penalidades y decomisos del servicio de aduanas le comunicó que las autoridades de Estados Unidos encontraron razonables sus explicaciones sobre la fuente legítima y el uso previsto de los recursos incautados, debido

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Radicación n.° 87796 a que cada tripulante podía portar hasta US$10.000, y en consecuencia, le devolvió la suma de US$7.693,87 a cada uno. Por último, dijo que estaba afiliada y a paz y salvo con el Sindicato de Auxiliares de Vuelo de American Airlines «SAVAA», organización que había firmado una convención colectiva con la empresa, vigente para la fecha de su despido, en cuyo artículo 8 se estableció una cláusula de estabilidad laboral que consagraba los derechos de defensa y debido proceso y que para la época de la terminación del contrato de trabajo tenía una edad de 55 años. Al contestar, American Airlines se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia

de la relación laboral, sus extremos temporales, el despido, y que en la misiva por medio de la cual se le comunicó tal determinación, se hizo referencia a los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2016 en el aeropuerto de Miami, así como la cancelación de las visas de trabajo y turismo. También admitió que la demandante envió el escrito del 6 de septiembre de 2016, que estaba afiliada al sindicato, y que suscribió una convención colectiva. Negó los demás, y dijo que no le constaban los que tenían que ver con las autoridades estadounidenses. Explicó que después de recibir la notificación de la deportación de la demandante y de su esposo –también tripulante del mismo vuelo–, consideró pertinente escuchar su versión antes de tomar una decisión, aun sin estar

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Radicación n.° 87796 obligada a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 9 convencional, y que, si bien ella había solicitado programar la reunión para el 19 de septiembre, eligió libre y voluntariamente presentar su versión detallada por escrito. Propuso las excepciones de imposibilidad de acceder al reintegro de la demandante y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada, AMERICAN AIRLINES INC., SUCUERSAL (sic) COLOMBIANA, a REINTEGRAR a la demandante, señora MARTHA CONSTANZA MELO ULLOA, al

cargo de Auxiliar de vuelo que venía desempeñando en las instalaciones de la demandada o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes del despido, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, y los correspondientes aumentos legales y/o convencionales. Entendiéndose para todos los efectos, que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y la que efectivamente sea reintegrada la demandante.

SEGUNDO: Se tendrán por no probadas las excepciones presentadas por la parte pasiva en la contestación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2020, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, condenó al pago en favor de la

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Radicación n.° 87796 demandante de la suma de $120.826.370 por concepto de indemnización por despido injusto, con la indexación causada desde la terminación del contrato hasta el día del pago. Advirtió que en el proceso quedó probado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 1990 hasta el 9 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo y devengando como último promedio salarial la suma de $9.166.012, lo cual corroboró con la copia del contrato de trabajo, la certificación del folio

21, la carta de despido y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Dio lectura a la carta de terminación del contrato y tras ello manifestó que era a la demandada a la que le correspondía probar las justas causas que alegó en su oportunidad para romper el vínculo laboral. Para establecerlo, recordó que, mediante comunicación del 31 de agosto del 2016, visible a folio 13, la empresa citó a la trabajadora para el día 6 de septiembre siguiente, a las 9:30 a.m., «[…] con el objeto de acordar la fecha en que presentará su versión y ejercerá su derecho a la defensa», por los hechos ocurridos en el aeropuerto de Miami, pudiendo ser asistida, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, por dos representantes del sindicato SAVAA. Destacó el escrito del 6 de septiembre del mismo año, que reposa a folios 14 a 18 del expediente, suscrito por la

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Radicación n.° 87796 demandante y su esposo, Leonardo Gamboa, en el que manifestaron que atendían la citación, y consignaron en forma extensa las particularidades de lo ocurrido el 26 de agosto de 2016. También, mencionó el documento del folio 19, en el que se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de descargos el 19 de septiembre de 2016 a las 8:00 a.m. A la par, mencionó que a folios 32 a 51 se incorporó la Convención Colectiva de Trabajo, con la constancia de haber

sido depositada en tiempo, en cuyo artículo 9, se estableció el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias. Apuntó que, al rendir el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad aceptó la existencia de las comunicaciones, previamente a la terminación del contrato, indicando que estaban conforme a lo establecido convencionalmente; también reconoció que el 6 de septiembre de 2016 se suscribió el acta donde se señaló fecha para descargos y que ese mismo día se recibió el escrito de la demandante y su esposo, luego de lo cual, el 9 de septiembre, se produjo la terminación del contrato. Del interrogatorio de la demandante destacó que ella admitió que fue citada para el 6 de septiembre de 2016, que ese mismo día entregó junto con su esposo el escrito para que la empresa les ayudara con una licencia, que reconoció los hechos ocurridos en el aeropuerto de Miami, que le cancelaron las visas de trabajo y turismo y su imposibilitada para entrar a los Estados Unidos por diez años, pero que se encontraba en trámite de su visa de residente.

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Radicación n.° 87796 También aceptó que para desempeñar su cargo y asistir a cursos de capacitación, es necesario tener visa vigente, y que los vuelos de la empresa tienen como destino algunas ciudades de Estados Unidos. Abordó los testimonios de Carlos Julio Mondragón Andrade e Iván Alberto Quintero Quiroga, quienes fueron compañeros de la demandante y describieron los mismos hechos relatados, pero indicando el segundo que se retiró de

la empresa en el año 2014, por lo que tuvo conocimiento de aquellos por la información que le suministró la trabajadora. Con base en las pruebas referidas, concluyó que era clara la ocurrencia de los hechos del 26 de agosto de 2016, donde las autoridades de migración de Estados Unidos consideraron violadas normas sobre el ingreso de divisas, lo que dio lugar a la cancelación de las visas y la devolución a Colombia, tal como se acredita con los documentos de folios 110 a 118. No obstante, también encontró acreditado el Tribunal que, posteriormente, el gobierno de ese país corrigió la actuación y le devolvió el dinero, al encontrar justificada su fuente legítima, y la no violación de las normas aduaneras sobre el ingreso de divisas, conforme a la comunicación del 18 de enero de 2017 y el acuerdo de liberación inmediata, circunstancias que, a su juicio, no encuadran dentro de las previsiones establecidas en las causales legales señaladas en la carta de despido, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, es decir, no demuestran el incumplimiento de las

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Radicación n.° 87796 obligaciones laborales de la trabajadora, sino que constituyen hechos sobrevinientes de un tercero, pues se demostró la legalidad de los dineros, lo que dio lugar a la corrección de la actuación de esa autoridad, ordenando su devolución. Reforzó su argumento a través del siguiente análisis: Aunado que, si bien en la carta de despido mediante la cual la empleadora comunica su decisión de terminar el vínculo, se

aduce que al no tener vigente las visas y la imposibilidad para ingresar a los Estados Unidos de América por 10 años, y no hay cargo que pueda desempeñar, respaldando lo anterior en el artículo octavo de la Convención Colectiva, es claro que el mencionado artículo establece una prohibición para la empresa de exigir la prestación de servicios diferentes a los contratados, pero sin previo acuerdo con el auxiliar de vuelo sobre los términos y condiciones correspondientes, y en este caso sucedió de manera unilateral por parte de la compañía, sin que tal situación tampoco se pueda tener como justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, cuando incluso convencionalmente se establece que, previo acuerdo, se pueden prestar otros servicios dentro de la empresa. Finalmente, en cuanto a la existencia o no de los cargos en la planta de personal, nada quedó acreditado en el plenario, y si bien se demostró que se requerían las visas para cumplir el cargo de auxiliar de vuelo, ninguna prueba se allegó en la que determinara que mientras se ejerciera su derecho a la defensa, se le hubiera ofrecido la posibilidad de ejercer otras funciones, además que esta llevaba trabajando 26 años al servicio de la empresa, por lo que no se demostraron en consecuencia las justas causas para retirar a la trabajadora. De otro lado, en lo que tiene que ver con la omisión de los procedimientos legales a la que aludía la demandante, destacó que el artículo 9 de la Convención Colectiva estableció un procedimiento previo para la aplicación de sanciones disciplinarias, pero no para la terminación del contrato de trabajo, de modo que, como el despido no corresponde ni puede asimilarse a una sanción, sino a una

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Radicación n.° 87796 facultad patronal, bien puede producirse aunque no se haya agotado un trámite previo, salvo que las partes hayan hecho un acuerdo sobre el particular y lo hubieran incluido en el contrato, la convención o el pacto colectivo, el laudo arbitral o el reglamento interno de trabajo, cosa que no quedó demostrada en el proceso. Desde esa óptica, precisó que no existió violación alguna al debido proceso o al derecho de defensa, pues el acto del despido no estaba previsto como una sanción disciplinaria, y sí constituía una facultad para el empleador que podía ejercer de manera unilateral, como en efecto aconteció. Señaló que si bien se acordó la realización de unos descargos para el 19 de septiembre de 2016, lo cierto fue que la demandante y su esposo entregaron el 6 de los mismos un documento que contenía su versión de los hechos, lo cual resultó suficiente para que la empresa tomara la decisión de terminar el contrato con justa causa, luego al contrario de lo señalado por la jueza, no era plausible declarar la ineficacia de la terminación del contrato que de lugar al reintegro, ante la falta de un fundamento jurídico para ello, «[…] es decir, no hay una norma legal ni en la convención colectiva de trabajo que ordene el reintegro de la demandante». Por último, al pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, dijo que era procedente la indemnización por despido injustoconforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el literal b) del

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Radicación n.° 87796 artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la cual debía indexarse por razones de justicia y equidad, en razón a la inestabilidad de la economía colombiana y al deterioro progresivo del poder adquisitivo del dinero.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en los términos en que son propuestos y bajo las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

Por razones de método, se resolverá inicialmente el formulado por la empresa demandada y seguidamente, si hay lugar a ello, el que propuso la demandante Martha Constanza Melo Ulloa. American Airlines Inc. Sucursal Colombiana

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionante y los que se examinan conjuntamente, pues a pesar de que son propuestos por diferentes vías, presentan una proposición

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Radicación n.° 87796 jurídica similar, persiguen idéntico objetivo y se basan en argumentaciones que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 6 del 62 y el numeral 1º del 58, del

mismo estatuto, así como el 1501 del Código Civil. En la demostración, advierte que no discute los hechos del proceso que se dieron probados, y aduce que se dejó de aplicar la primera de las preceptivas señaladas cuando olvidó que el contrato de trabajo a término indefinido está sometido a la condición de que exista la causa y el objeto que dio origen a la vinculación de la demandante en el cargo de auxiliar de vuelo. Recuerda que, al tenor de la disposición mencionada del Código Civil, los elementos esenciales de todo contrato son la capacidad, el consentimiento y el objeto y causa lícitos, y que, en el caso del contrato de trabajo, la falta de uno de tales elementos lo hace inexistente. Por lo anterior, esgrime que la cancelación de la visa de la trabajadora por parte del gobierno de los Estados Unidos afectó el objeto del contrato de trabajo como elemento natural, dado que no podía ingresar a él, de modo que «[…] desapareció la materia del trabajo que consistía en prestar el servicio como auxiliar de vuelo atendiendo a los pasajeros de

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Radicación n.° 87796 la ruta Bogotá – Miami y viceversa, en las aeronaves de la sociedad demandada». Concluye que, si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, habría deducido que, al desaparecer las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, la demandante «[…] no podía cumplir las funciones propias del cargo de auxiliar de vuelo y, por consiguiente, existió justa causa para dar por terminado el contrato de

trabajo».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 6 del 62, el numeral 1 del 58 del mismo estatuto, y con el 10 y el 29 de la Constitución Nacional; 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio y los preceptos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, también como medio.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la cancelación de la visa de trabajo y turismo por las autoridades de migración de los Estados Unidos fue temporal.

2. No haber dado por probado, estándolo, que a la demandante no le han devuelto la visa de trabajo y turismo los Estados

Unidos.

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Radicación n.° 87796 Aduce que tales yerros se produjeron por la apreciación de las siguientes pruebas: a) citación a descargos, respuesta escrita, acuerdo para fecha de descargos y carta de terminación del contrato de trabajo (folios 13 a 21), b) comunicación del 18 de enero de 2017 y el acuerdo de liberación inmediata (folios 23 a 30), b) (sic) la carta de

depósito ante el Ministerio del Trabajo de la convención colectiva vigente de 1 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2017 (folios 33 a 51), c) reglamento interno de trabajo y (sic) (folios 52 a 87) y d) las copias de las visas canceladas, notificación de arresto y expulsión o presentación de extranjero (folios 110 a 118). En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal no vio en los documentos reseñados que a la demandante no le fue restablecida la visa de trabajo y turismo por parte del gobierno de Estados Unidos y los examina uno por uno para recalcar que ellos no acreditaban la devolución de la visa, ni mucho menos que su cancelación fuera temporal. En ese análisis, indica que las cartas que se ven a folios 23, 24, 28 y 29 están en inglés, de modo que no tienen ningún valor probatorio, y que las traducciones de los folios 25, 26 y 27 no son oficiales, y no indican nada sobre la devolución de las visas. También asegura que el documento de folio 30 corresponde a una carta elaborada por la demandante, donde se compromete con el gobierno de los Estados Unidos a no iniciar acciones legales a cambio de la devolución de las sumas retenidas, pero nada indica sobre el restablecimiento de las visas de trabajo y turismo.

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Radicación n.° 87796 Señala, que son plena prueba dentro del proceso, que contrastan con la ausencia de aquellos tendientes a demostrar que la cancelación de la visa de trabajo y turismo fue temporal, tal como se argumentó por el fallador.

Luego expone: En relación con el argumento de que los artículos 8º y 9º de la

convención colectiva de trabajo permite (sic) que el empleador y el trabajador puedan convenir una modificación al contrato de trabajo para que éste preste sus servicios por fuera de la labor contratada, no es obligatorio sino que es facultativo y para el caso sub – lite, en (sic) empleador consideró que dadas las circunstancias era mejor dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, dado que se demostró “que se requerían las visas para cumplir el cargo de auxiliar de vuelo” que fue el objeto de la contratación de la demandante. Argumenta que a la demandante se le garantizó su derecho de defensa y el respeto al debido proceso, porque al ser citada a descargos procedió, por escrito, a manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos del 26 de agosto de 2016, sin que manifestara que la cancelación de sus visas fue temporal, lo que constituye una confesión, porque se refiere a un hecho que la perjudicaba.

VIII. RÉPLICA La demandante asegura que la conclusión de la recurrente desconoce el sentido del numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, el contexto de su expedición, su teleología y los principios de interpretación de las normas de carácter laboral.

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Radicación n.° 87796 Aduce que el empleador está habilitado para terminar el contrato a término indefinido cuando desaparezca la causa que le dio origen y la materia de trabajo, pero en el entendimiento que concurra, o bien un motivo legal, o bien una justa causa, lo que quiere decir que dicha facultad se encuentra rigurosamente limitada por los artículos 61 y 64

del Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que proscriben el despido abusivo. Cita, al respecto, las sentencias CSJ SL, 17 marzo 1977, sin número de radicado, y la CSJ SL, 21 marzo 2007, radicación 28629. Respalda la decisión, pues sí se tuvo en cuenta la preceptiva mencionada, pero no bajo el erróneo entendimiento que se formula en el escrito de casación, sino guiado por la hermenéutica consolidada de esta Corte. Frente al segundo cargo, dice que no se indica con precisión cuáles fueron los errores en la valoración probatoria, y de qué manera incidieron de manera concreta en la sentencia atacada. Agrega que equivocadamente la recurrente se refirió a errores de derecho, pero al relacionar los medios de convicción dijo que se tuvieron por demostrados los hechos con prueba ordinaria o simple. Afirma que no era ella quien tenía la carga de probar que la cancelación de su visa fue temporal, ya que en el proceso del trabajo la justa causa le corresponde acreditarla al empleador, en este caso, que la cancelación de la visa fue definitiva.

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Radicación n.° 87796 Resalta, por último, que los documentos de folios 25, 26 y 27 corresponden a traducciones oficiales de los contenidos a folios 23, 24, 28 y 29, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, constituyen medios de prueba idóneos.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante en los defectos técnicos

que le achaca al segundo cargo, porque la recurrente no mencionó, y por ello tampoco los especificó, errores de derecho en los que hubiera incurrido el Tribunal al proferir su decisión. Al contrario, individualizó los dos errores de hecho en que, a su juicio, se incurrió y que fueron: (i) dar por probado, sin estarlo, que la cancelación de la visa de trabajo y turismo por las autoridades de migración de los Estados Unidos fue temporal y (ii) no haber dado por probado, estándolo, que a la demandante no le han devuelto la visa de trabajo y turismo de los Estados Unidos. Para la censura, esos yerros se dieron por la indebida apreciación que hizo el Tribunal de algunos documentos que también fueron individualizados en el cargo segundo y que serán objeto de análisis por esta Sala. Siendo improcedente el reproche técnico presentado por la réplica, corresponde a la Corte establecer si incurrió el Tribunal en los mencionados errores o en la infracción directa del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, por omitir aplicar su numeral 2, que dispone que el contrato de

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Radicación n.° 87796 trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Para resolverlo, conviene recordar que para el fallador no se configuró la justa causa de terminación invocada por el empleador, como tampoco la ausencia de los motivos que le dieron origen al vínculo, pues encontró en la devolución parcial del dinero incautado a la demandante el 26 de agosto de 1996, una actuación correctiva del gobierno de los

Estados Unidos frente a la cancelación de las visas de turismo y trabajo de la demandante, así como una dispensa a la deportación de que fue objeto y la sanción que le imposibilitaba su ingreso a ese país durante diez años. No de otra forma puede entenderse que el sentenciador haya afirmado que el gobierno extranjero corrigió su actuación y le devolvió el dinero al encontrar justificada su fuente legítima y «[…] la no violación de las normas aduaneras sobre el ingreso de divisas, conforme a la comunicación del 18 de enero de 2017 y el acuerdo de liberación inmediata». Y a renglón seguido, concluye que la cancelación de las visas, la deportación y la sanción de ingreso a ese país, […] no encuadran dentro de las previsiones establecidas en las causales legales señaladas en la carta de despido, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, es decir, no demuestran el incumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora, sino que constituyen hechos sobrevinientes de un tercero, pues se demostró la legalidad de los dineros, lo que dio lugar a la

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Radicación n.° 87796 corrección de la actuación de esa autoridad, ordenando la devolución de los mismos. En ese contexto, se explica que también hiciera la reflexión: Aunado que, si bien en la carta de despido mediante la cual la empleadora comunica su decisión de terminar el vínculo, se aduce que al no tener vigente las visas y la imposibilidad para ingresar a los Estados Unidos de América por 10 años, y no hay

cargo que pueda desempeñar, respaldando lo anterior en el artículo octavo de la Convención Colectiva, es claro que el mencionado artículo establece una prohibición para la empresa de exigir la prestación de servicios diferentes a los contratados, pero sin previo acuerdo con el auxiliar de vuelo sobre los términos y condiciones correspondientes, y en este caso sucedió de manera unilateral por parte de la compañía, sin que tal situación tampoco se pueda tener como justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, cuando incluso convencionalmente se establece que, previo acuerdo, se pueden prestar otros servicios dentro de la empresa. Finalmente, en cuanto a la existencia o no de los cargos en la planta de personal, nada quedó acreditado en el plenario, y si bien se demostró que se requerían las visas para cumplir el cargo de auxiliar de vuelo, ninguna prueba se allegó en la que determinara que mientras se ejerciera su derecho a la defensa, se le hubiera ofrecido la posibilidad de ejercer otras funciones, además que esta llevaba trabajando 26 años al servicio de la empresa, por lo que no se demostraron en consecuencia las justas causas para retirar a la trabajadora. Pues bien, para esta Sala, la determinación resultó equivocada por las razones que, con apoyo en la documental denunciada, a continuación se exponen: 1.- Porque la decisión de terminar con justa causa el contrato de trabajo fue tomada por la empresa demandada el día 9 de septiembre de 2016, teniendo como causal para ello el incumplimiento grave de las obligaciones de la trabajadora (artículo 7, literal A, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965), pero también la imposibilidad de ejercer el cargo de auxiliar

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Radicación n.° 87796 de vuelo, por incumplimiento del requisito «[…] indispensable e irremplazable» de tener vigentes las visas tipo B1/B2 y C1/D. 2.- Porque la comunicación del 18 de enero de 2017 (folios 25 y ss.) resulta extemporánea para los efectos de la expiración de la relación laboral, toda vez que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte (CSJ SL4962021), uno de los requisitos para que el contrato se entienda legalmente terminado con justa causa es el de la inmediatez de su comunicación, es decir, que el empleador lo de por terminado «[…] inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos». Es incuestionable que la decisión de terminar con justa causa el contrato, no podía diferirse hasta el mes de enero del año siguiente. 3.- Porque la mencionada misiva del 18 de enero de 2017, si bien comunica que se estableció razonablemente la fuente legítima y el uso previsto para los fondos incautados, no reconoce equivocación alguna en el trámite de cancelación de las visas, la deportación y la prohibición de ingreso a

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