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CSJ - SL3802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3802-2020 Radicación n.° 75811 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CASTIBLANCO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Carlos Germán Chaparro demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, consecuentemente, que se le reconozca y pague desde el 13 de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios.

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Radicación n.° 75811 Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 13 de diciembre de 1958; desempeñó sus labores en Acerías Paz del Río S. A., desde el 1° de abril de 1977 hasta el 16 de septiembre de 1996, como minero en socavones y subterráneos; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; trabajo 19 años, 5 meses y 16 días al servicio de la mencionada empresa, para un total de 1.032 semanas,

limite que lo hace acreedor de lo solicitado, por lo que presentó reclamación el 10 de mayo de 2013, la cual no fue resuelta. El a quo, a folio 46 del cuaderno principal tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 6 de julio de 2016, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló que le correspondía determinar si la certificación expedida por la empresa empleadora suple el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 15 del

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Radicación n.° 75811 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo reclamada y en caso de ser desfavorable este primer cuestionamiento, establecer si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que no fue motivo de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la normativa aplicable a su caso es el 15 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año, el cual citó, para decir que, además de probar

que las labores desempeñadas y la empresa donde laboró eran catalogadas de alto riesgo, debía acreditar que cumplía esas actividades de manera permanente en socavones o subterráneamente y que por esa situación se hallaba en riesgo constante su salud. Añadió que quién debía certificar lo anterior, era el fondo pensional, entidad encargada de reconocer la prestación, por lo que, la constancia de las funciones que allegó el demandante con la demanda, en la que la empresa Acerías Paz del Río legitima que el señor Germán Castiblanco Ramírez trabajó en esa sociedad desde el primero de abril de 1977 hasta el 16 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de minero con funciones de explotación, desarrollo y sostenimiento de la misma (f.° 11), no suple el requisito contemplado en la norma mencionada, pues no indica las condiciones en las que cumplió la labor o si su salud estuvo constantemente expuesta a trabajos subterráneos o en socavones, adicionalmente, que quién expide la certificación

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Radicación n.° 75811 no es la entidad demandada, lo que legalmente se exige, sino el empleador. Indicó que así el actor afirme que solicitó ante Colpensiones la prestación solicitada, de los medios de convicción aportados al proceso se tiene que lo verdaderamente solicitado ante la entidad fue la pensión de vejez (f.° 10), por lo que no se hace referencia a la especial por alto riesgo ni tampoco dicho fondo realizó la investigación correspondiente. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3963-2014 y

agregó que la carga de la prueba conforme el artículo 167 del CGP la tiene la parte que debe acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, y que por eso, el CPTSS, establece los momentos procesales para hacerlo, por lo que al no encontrar probada o realizada por la entidad competente la investigación requerida por el parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que el a quo no había incurrido en equivocación alguna en la apreciación de las pruebas, pues de su contenido no se extraía la exposición a altas riesgo por el tiempo exigido en la ley. Así las cosas, realizó el estudio de la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad y dijo: […] de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 que no establece el requisito del estudio previo, sino la permanencia en las funciones, tampoco prospera porque el mismo apelante indica que para la procedencia se requería que el empleado realizara las cotizaciones especiales, lo cual obviamente no hizo si se tiene en cuenta que la vigencia de la citada norma es del 23 de junio de 1994 y la fecha de terminación del contrato de trabajo con Acerías Paz del Río tuvo lugar el 16 de septiembre de 1996, lapso durante

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Radicación n.° 75811 el cual no alcanzó a cotizar las quinientas semanas de que trata el artículo segundo de la citada normativa. De manera que bajo el principio de la favorabilidad de la normativa que debe aplicarse al demandante para efectos de las pretensiones de su demanda, es el acuerdo 049, pues, aunque a la fecha de expedición del Decreto 1281, el demandante tenía

cotizadas 902 semanas, estas cotizaciones no se hicieron con el 6% adicional que estableció el citado decreto. Por lo tanto, este no le es más favorable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el 6° del Decreto 2090 de 2003, 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 15 del Decreto 758 de 1990 y falta de aplicación del 52 al 57 y 200 del Decreto 1335 de 1987, en concordancia con los 78 a 82 del Decreto 1886 de 2015.

Le endosó los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 75811

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó sus servicios como minero bajo tierra entre el 1 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1996.

2. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante es acreedor de la pensión especial de vejez por actividad de alto

riesgo consagrada en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6° del decreto 2090 de 2003; artículos 1, 2, 3 y 8 del decreto 1281 de 1994 y 15 del decreto 758 de 1990.

3. No haber dado por demostrado estándolo que mi mandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6 del decreto 2090 de 2003.

Aseguró que esos dislates se produjeron por la estimación errónea de las siguientes piezas procesales:

1. Manual de funciones visible a folio 12 del expediente.

2. Reporte de semanas cotizadas visible a folio 6 del expediente.

Para demostrar el cargo señaló que el ad quem, como fundamento para la negativa al reconocimiento de la pensión especial de vejez, consideró que no se acreditó que él hubiere ejercido funciones de alto riesgo, con lo cual desconoció el contenido del manual de funciones (f.° 12), y de dicho medio de convicción concluyó que él «[…] debía realizar operaciones de perforación, verificando la inclinación, dirección, profundidad y distribución de las barrenas», esto es labores de explotación de material subterráneo. Puntualizó que adicional a ello le correspondía realizar «[…] el cargue de explosivos y la detonación de estos para ejecutar el arranque del material» para así obtener el mineral correspondiente; operaciones de sostenimiento de la mina las cuales se describen en los artículos 52 a 57 del Decreto 1335 de 1987, en concordancia con los artículos 78 a 82 del

Decreto 1886 de 2015, con el fin de mantener la estructura

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Radicación n.° 75811 que sostenía el túnel de esta en condiciones óptimas para permitir su labor. Dijo que su labor en la mina implicó el uso de explosivos con el fin de facilitar el montaje de los rieles por donde pasaron los vagones con material extraído del frente de trabajo, de igual forma montar el sistema de ventilación para vaciar los gases tóxicos generados por la detonación anteriormente descrita. Indicó que la norma que regula las funciones de sustento minero no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues el medio de prueba anteriormente descrito, refleja claramente el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, que deja ver que dichas actividades eran claramente de alto riesgo de acuerdo a la norma técnica de salud ocupacional «[…] en minería bajo tierra consagrada en los decretos 1335 de 1987, en concordancia con el decreto 1886 de 2015». Adujó que desde el 1° de abril de 1977 al 16 de septiembre de 1996 laboró para su empleador desempeñando las actividades mencionadas como de actividad de alto riesgo conforme a las normas citadas en la proposición jurídica. Adicionalmente, aseguró que el juez de segundo grado valoró de manera inadecuada el reporte de semanas cotizadas (f.° 6) pues conforme a este, acreditó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la

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Radicación n.° 75811 Ley 100 de 1993, por cuanto entre el 1° de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1996, cotizó 1.032 semanas monto superior al mínimo exigido, lo que le da derecho al reconocimiento pensional pretendido conforme los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del 758 de 1990. Finalmente aseguró que, pese a que el medio probatorio valorado erradamente por el juez de segundo grado se encuentra suscrito en lenguaje técnico, refleja las normas de seguridad industrial minera conforme lo dispuesto en los Decretos 1337 de 1987 y 1886 de 2015 que desarrollan el tema, que acreditan que las labores ejercidas por el accionante eran actividades de alto riesgo.

VII. RÉPLICA Resaltó que no se atacaron los pilares fundamentales de la sentencia, ya que, el Tribunal consideró que para acceder a lo pretendido debió acreditarse la permanencia en las actividades de alto riesgo certificada por el fondo pensional, aspecto que, no controvirtió el censor.

Estimó que si lo pretendido era derruir la sentencia de segundo grado bajo ataques eminentemente legales, este debió hacerse por la línea de pleno derecho y aún si la Sala considerara el estudio del cargo, este conllevaría a su fracaso, pues el empleador Acerías Paz del Río, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1977 hasta el 16 de septiembre de 1996, no reportó al entonces ISS que el demandante estuviera cobijado por el régimen especial de

pensión de vejez por alto riesgo, como tampoco efectuó el

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Radicación n.° 75811 pago de los aportes adicionales que por este concepto debió hacer. Finalmente indicó que el reconocimiento de lo pretendido implicaba el traslado de la totalidad de las cotizaciones al sistema pensional, por lo tanto, el ISS no pudo iniciar un tramite de cobro, ante la ausencia de un proceso ordinario que condenara por este aspecto al empleador y por lo tanto Colpensiones no puede reconocer ese derecho.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el cargo planteado contiene falencias de índole técnico, como es orientar la acusación por la vía indirecta y elegir la modalidad de falta de aplicación inexistente en la senda elegida, además se observa que en la fundamentación de esta, mezcló argumentos legales ajenos a la vía de ataque, como es patente en la formulación del segundo y tercero de los yerros fácticos enumerados. No obstante, eso no impide examinar si se cometió el otro error enrostrado, a partir de los planteamientos que sí son pertinentes por la vía indirecta.

De otro lado, la censura indicó las pruebas ignoradas, olvidando que el Tribunal fundó su decisión en el formato de solicitud de prestaciones económicas (f.° 10) y certificaciones laborales expedidas por Acerías Paz del Río SA (f.° 11 a 12) las cuales contrastó al momento de realizar su valoración, de modo que, en estricto sentido, debió predicarse su apreciación errónea.

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Radicación n.° 75811 Fuera de eso, el recurrente se limitó a relacionar los medios de convicción que, en su sentir, acreditaban su derecho a ser beneficiario del régimen de transición pensional y de la prestación especial de vejez por ejecutar actividades de alto riesgo, olvidando en primer lugar que el juez de segundo grado encontró probado que el actor es beneficiario del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la normativa aplicable a su caso es el 15 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo que dejó de lado señalar cómo fue que la deficiente o nula valoración probatoria condujo al colegiado a cometer los yerros fácticos identificados en el recurso. Con ello, perdió de vista que, en casación, no le corresponde a la Corte establecer a cuál de las partes le asiste la razón, como si fuera una tercera instancia en la definición del pleito, ya que su objeto es el de juzgar la sentencia en relación con la ley, y en el marco de lo propuesto en la demanda. En todo caso, pasando por alto tales desafueros, la acusación formulada por la vía de los hechos, no está llamada a prosperar. En efecto, el recurrente dio por descontado que en el proceso estaba acreditado su trabajo en actividades de alto riesgo por más de 1032 semanas, cuando lo cierto es que el Tribunal dejó claro que no bastaba con probar que las actividades ejercidas en la empresa donde trabajó eran catalogadas bajo esta modalidad, sino, que debía acreditar que las cumplía de manera permanente en

socavones o subterráneamente y que por esa situación se hallaba en peligro constantemente su salud.

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Radicación n.° 75811 Esas inferencias sobre las pruebas del proceso, tal como lo reseña la réplica, no fueron controvertidas adecuadamente en el recurso extraordinario, de modo que continúan soportando la decisión impugnada, la cual conserva la presunción de legalidad y acierto. Además, a tales conclusiones llegó el fallador plural de instancia en ejercicio de su potestad legal de apreciar libre y razonadamente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, esto, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL48842018). Del mismo modo, la certificación que milita a folio 12, expedida por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río, además de ser un documento declarativo emanado de terceros, que no puede dar lugar a la configuración de un error de hecho en la casación del trabajo, solo muestra los cargos ejecutados por el demandante, sin que de la misma brote con suficiente claridad que, en el desempeño de cada uno de ellos, hubiera estado expuesto a socavones o se hubiesen ejercido en zona subterránea permanentemente. Igualmente, el manual de funciones al que hace referencia el censor (f.° 12), no es más que el documento en el que se evidencia que una de sus labores era la del «[…] transporte de mineral bajo tierra o en superficie», es decir, no realizaba labores subterráneas de forma habitual. De otro lado, el Tribunal no desconoció que aquel sí

desempeñó actividades en socavones y subterráneas, solo

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Radicación n.° 75811 que, consideró que ello no era suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que, con arreglo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la que estuvo sometido, cosa que no encontró probada. Al razonar de esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, pues es claro que el referido artículo, exige, para que se cause la pensión especial de vejez, el ejercicio de los cargos contemplados en tales normativas por un tiempo mínimo determinado, de manera que, si éste no había quedado suficientemente acreditado, no podía el juez del trabajo dar por satisfecho tal requisito. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3476-2016, la Corte adoctrinó lo siguiente: […] ha sido clara la Sala en sostener que «…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo

de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579; CSJ SL5220-2014; y CSJ SL14080-2014, entre otras). Finalmente, en torno al ejercicio de cargos como el que defiende el censor, la Sala ha definido que, para la causación del derecho a la pensión especial, es necesario que el trabajador ejerza

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Radicación n.° 75811 efectivamente las labores que, por su peligrosidad y prolongada ejecución, ponen en riesgo su salud. (Resalta la Sala). Con las razones expuestas en precedencia queda suficientemente claro que el ad quem no soslayó las normas que debía tener en cuenta a la hora de definir si el actor tenía derecho o no a la pensión especial prevista para quienes laboren en actividades de alto riesgo, con lo cual el cargo resulta infructuoso. Se sigue de todo lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CASTIBLANCO RAMÍREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

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Radicación n.° 75811 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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