CSJ - SL3804-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3804-2022 Radicación n.° 91713 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ANDRÉS GARZÓN PÉREZ.
I. ANTECEDENTES Accionó Andrés Garzón Pérez contra Vínculos y Enlaces S.A.S., para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 10 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015; que devengó un salario de $2.100.000 y; que su empleador cotizó al Sistema General de Pensiones, con un ingreso base de cotización, por debajo de su remuneración, en consecuencia, solicita que se reliquiden para el año 2014 las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 91713 vacaciones; y que para el año 2015 se paguen en su totalidad esos mismos conceptos, más los salarios de la última quincena de junio, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como por la falta de pago de los intereses de cesantías. Fundó sus pretensiones en que el 10 de noviembre de 2014 celebró un contrato con la demandada, que su cargo
era el de técnico de mantenimiento en las estaciones de servicio de gasolina de Distracom S.A., cliente directo de su empleadora; que el salario ordinario pactado fue de $2.100.000, sin embargo, en el contrato solo se estipuló la suma de $1.530.000, suma sobre la cual se liquidaron sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Relató que el 10 de mayo de 2015, venció el término de 6 meses de contrato, y al día siguiente se prorrogó por un término igual; que el 30 de junio siguiente la empresa le notificó de la decisión de dar por finalizada la relación, sin que mediara justificación alguna; que el empleador no pagó la última quincena de junio de 2015, las acreencias laborales correspondientes a ese año, ni la indemnización por despido injusto. Vínculos y Enlaces S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el cargo desempeñado por el actor. Dijo que no era cierto que el salario fuera superior a $1.530.000, y en ese sentido, la liquidación realizada fue correcta. Precisó que el demandante fue enviado como trabajador en misión a la empresa usuaria Distracom S.A., la cual requería en ese
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 91713 momento de un técnico de mantenimiento en algunas de las estaciones de servicio de su propiedad por incremento en las ventas, lo que está amparado en la ley que regula las empresas de servicios temporales. No admitió que el despido hubiese sido injusto, sino, que, al tratarse de un contrato por duración de la obra o
labor, al terminar esta, también finalizaba el contrato, pues, «[…] si bien es cierto que las empresas de servicios temporales solo pueden contratar personal en misión por seis meses prorrogables por otros seis meses más, es decir, en total un año, termino (sic) respetado por la empresa […]», ello no significaba que el contrato cambiara su naturaleza a uno a término fijo, puesto que en la cláusula quinta se estipuló la mencionada duración, pero sin transgredir la norma que indica que la contratación no puede ser superior a un año. Aclaró que al expirar la relación se le hizo un descuento que fue autorizado por el trabajador, el cual comprendía la liquidación y su último salario, dado que la empresa le hizo un préstamo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, mala fe del actor, falta de causa petendi y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral celebrada mediante contrato de OBRA O LABOR entre la aquí
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 91713 demandada VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. y el demandante ANDRÉS GARZÓN PÉREZ, identificado con la CC 80.175.101, con vigencia entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, conforme lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada VÍNCULOS Y ENLACES
S.A.S. pagar al demandante ANDRÉS GARZÓN PÉREZ, identificado con la CC 80.175.101, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación: La suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.050.000), por concepto de salarios adeudados. La suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($323.728), por concepto de reliquidación auxilio de cesantía. La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.982), por concepto de reliquidación intereses a la cesantía. La suma UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.105.477), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.761), por concepto de reliquidación de vacaciones. La suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.100.000), por concepto de indemnización despido sin justa causa. La suma de SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($70.000) diarios a partir del 22 de noviembre de 2016 y hasta que el pago se verifique, por concepto de indemnización moratoria. El pago de aportes en pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de cotizar por el empleador a órdenes de
la entidad de Seguridad Social que el actor elija, tomando como IBC, el salario realmente cotizado debiendo la parte demandada depositar la suma debida por este concepto que se hubiera generado durante el término que el empleador pagó de manera incompleta dichos aportes durante la vigencia del vínculo laboral.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de demandada (sic), según lo expuesto.
CUARTO: No acceder a lo solicitado por la demandada en lo referente a la compensación o descuento conforme lo motivado en la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.
SEXTO: RESPECTO A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
DECLARAR NO PROBADAS LAS MISMAS.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 91713 Fue aclarada la sentencia, así: «LA SUMA DE SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($70.000) DIARIOS A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2015 Y HASTA QUE EL PAGO
SE VERIFIQUE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
MORATORIA».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 19 de marzo de 2021, decidió: «Modificar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el entendido que la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $2.100.000». La confirmó en todo lo demás, y no condenó en costas.
Respecto a la incidencia salarial del auxilio de
transporte, trajo a colación los artículos 127 y 128 del CST, y explicó que no admite mayor discusión que los pactos de exclusión salarial previstos en el último precepto facultan a las partes para restarle ese carácter a las sumas, beneficios, o auxilios, habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, siempre y cuando lo hayan dispuesto expresamente, sin que pueda admitirse tal estipulación frente a aquellos conceptos que en forma categórica el artículo 127 del CST califica como remunerativos. Al revisar las pruebas allegadas, encontró que en el contrato de trabajo se fijó un salario mensual de $1.530.000,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 91713 pero, en la Circular n.° 2, la empresa les concedió a sus trabajadores unos auxilios, entre los que se encontraba el de alimentación, información que fue corroborada por el representante legal de la accionada, con la salvedad de que eran entregados por mera liberalidad. Acotó que el actor, en su interrogatorio de parte, manifestó que el salario pactado fue de $2.100.0000, y que no firmó algún documento que le restara ese carácter a los factores devengados, pues «Al indagarse si recibía algún subsidio de alimentación, respondió que “eso estaba estipulado en los $2.100.000”». Luego, revisó los pagos de nómina realizados desde enero de 2015, y concluyó que en consideración a los medios de convicción reseñados, «brilla por su ausencia el supuesto
pacto de exclusión salarial, firmado por las partes, en relación con el denominado “auxilio de alimentación”», pues en el contrato de trabajo nada se dijo de ello, «quedando establecido que este auxilio hacía parte de una “política de bienestar laboral” establecida en la empresa desde antes que el actor ingresara a laborar en la misma». Indicó que, si bien ese valor adicional era pagado de forma habitual, se debía determinar si su entrega tenía como causa el servicio prestado, pero para ello estimó que era el empleador el que tenía la carga de acreditar que dicha cancelación tenía una destinación específica, es decir, que ello obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio o que no tenía causa remunerativa, cosa que no hizo, «pues de esta circunstancia, apenas tangencialmente dio cuenta el
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 91713 representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, manifestación que no constituye prueba por no ser configurativa de confesión en los términos del numeral 2° del artículo 191 del CGP». En lo atinente a los descuentos realizados, aseguró que esta Corporación ha adoctrinado que a la finalización de la relación el empleador puede hacer exigible el pago de las deudas que el trabajador tenga pendientes, sin necesidad de que exista autorización por escrito, sin embargo, encontró que en el presente caso no se daban los presupuestos para aplicar ese criterio, ya que el representante legal de la accionada, en su interrogatorio, dijo que el actor, al momento de la desvinculación, no devolvió unos elementos de trabajo
que le habían entregado, como es el caso de un celular, pero que no existía ningún otro medio probatorio que sustentara tal manifestación, la cual no constituye confesión. Agregó que, aunque se allegó al folio 106 del expediente un documento denominado «autorización de descuento de nómina y prestaciones sociales definitivas», allí no se mencionó ninguna deuda de la naturaleza alegada, pues lo estipulado fue por concepto de préstamo. Y concluyó: Luego, es claro que la autorización se firmó para que fuera realizado el descuento por concepto de un préstamo que supuestamente adquirió Garzón Pérez con la empresa accionada, y no para una deducción por motivo de unos implementos de trabajo no devueltos; es decir, no está demostrado que al momento de la finalización del vínculo laboral el demandante adeudara suma alguna por este último concepto, lo que le resta validez a los descuentos realizados; imponiéndose ratificar la decisión de primer grado en este sentido.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 91713 Respecto a la indemnización moratoria, precisó que las explicaciones dadas por la pasiva como justificante para no realizar el pago de acreencias laborales, desconoce la legislación aplicable, y vulnera los derechos del trabajador, por lo que no constituye buena fe y, para su cálculo, transcribió apartes de la sentencia CC C-781-2003, y explicó que como el actor presentó la demanda antes de cumplirse los 24 meses contados desde el momento de la desvinculación, lo que correspondía era un día de salario por cada día de mora, hasta el momento en que se realizara el
pago efectivo de los salarios y prestaciones debidos. Sobre la indemnización por despido injusto señaló que, aunque en el encabezado del contrato se lee que era por duración de la obra o labor, no se especificó de manera clara y precisa la naturaleza de la ocupación a desarrollar. Recordó que en la contestación de la demanda la pasiva admitió que el contrato fue suscrito para trabajar en misión en la empresa usuaria Distracom S.A., quien requirió servicios de un técnico en mantenimiento de unas estaciones de servicio de su propiedad, por incremento de las ventas, y por su parte, el actor, en el interrogatorio de parte, manifestó que su labor consistía en desplazarse a diferentes zonas del país para prestar el servicio atrás reseñado. A partir de lo expuesto, y con apoyo en la sentencia CSJ SL2600-2018, concluyó que la naturaleza de los trabajos realizados, cuyas condiciones de ejecución no fueron consagradas en el contrato, «no son por definición labores determinadas, dado que consistían en efectuar el mantenimiento de algunas estaciones de servicio; lo que
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 91713 implica que no resultaba posible inferir, de la naturaleza de la labor contratada, el tiempo de duración de la misma», por lo que debía entenderse a término indefinido, lo que le resta validez a la causal aducida en la carta de terminación, en la que se adujo la culminación de la obra o labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, y condene en costas a la parte actora.
En subsidio, solicita que se case parcialmente el fallo del ad quem, «en relación a la forma en que dio aplicación al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», y en sede de instancia, modifique parcialmente la sentencia del juez primario, […] en el numeral segundo de esta en lo relativo a la forma de aplicar la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a Vínculos y Enlaces S.A.S. por concepto de sanción moratoria al pago de $70.000 diarios desde el 22 de noviembre de 2016 y únicamente hasta el 22 de noviembre de 2018, y que de esta fecha en adelante se paguen solo intereses moratorios sobre el capital adeudado hasta que se verifique el pago de dicho capital como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y se condene a la parte demandante a las costas que en derecho corresponda. Permaneciendo así incólume los demás apartes del fallo del Tribunal Superior de Bogotá en lo no relacionado con la forma de aplicar el artículo 65 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 91713 Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, replicados por el actor. Se resuelven en conjunto el primero con el segundo, y de otro lado, el quinto
con el sexto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 57 numeral 4, 65, 127, 128, 132, 186, 249 y 306 del CST; 1603 del CC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; «99 de la Ley 59 de 1990»; y 83 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante ascendía a la suma de $2.100.000. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía un auxilio de alimentación no salarial destinado a permitir y facilitar la adecuada prestación del servicio. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de alimentación que recibía el demandante cuenta con una naturaleza no salarial. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de alimentación que recibía el demandante se asume como remuneración del servicio. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa actuó con mala fe al pagar el auxilio de alimento como no salarial. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó conforme a la buena fe realizando el pago del salario pactado. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó conforme a la buena fe realizando el pago del auxilio de alimentación según la naturaleza no salarial definida en la política de bienestar laboral.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 91713 La confesión del demandante, contenida en el minuto 40:29 del audio de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de enero de 2020, al indicar que sí recibía un auxilio de alimentación. Circular No. 2 sobre Política de bienestar laboral. (Folio 121 del PDF “cuaderno juzgado” según el expediente digital). Contrato de trabajo (Folio 111 a 113 del PDF “cuaderno juzgado” según el expediente digital). Respuesta a la demanda. (Folio 89 al 110 del PDF “cuaderno juzgado” según el expediente digital). Extractos bancarios de la cuenta del demandante. (Folio 37 al 42 del PDF “cuaderno juzgado” según el expediente digital). Liquidación final del contrato de trabajo (Folio 114 del PDF “cuaderno juzgado” según el expediente digital). Sostiene que la mencionada circular contiene una explicación detallada de las razones y causas que dan lugar a la existencia de una política de bienestar laboral, en la que se prevé el origen no salarial del auxilio de alimentación, y que su otorgamiento es por mera liberalidad del empleador, por lo que se enmarca entonces en los pagos recibidos para desempeñar cabalmente sus funciones, como lo dicta el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que el Tribunal simplificó la confesión hecha por el actor en la audiencia de conciliación, ya que se le preguntó
sobre la recepción concreta de un auxilio de alimentación no salarial, a lo que respondió que sí lo recibía, «solo que lo circunscribió a la suma que convenientemente afirmó como salario, lo cual no desdibuja realmente su confesión sobre la recepción del auxilio en el marco de la política de bienestar laboral de la compañía». Aduce que del contrato de trabajo se extrae que el único salario pactado fue de $1.530.000, y que jamás existió reclamación por parte del trabajador durante el desarrollo de
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 91713 la relación acerca de las prestaciones sociales calculadas con dicho estipendio, «por lo que los demás conceptos percibidos solo surgen dentro del marco de la mera liberalidad del empleador». Acota que el actor no aportó ninguna prueba de que el salario convenido fuera de $2.100.000, «pues los extractos solo dan cuenta de la recepción del salario pactado por la suma de $1.530.000, más auxilio de alimentación», pero en ningún momento se demuestra que este último tuviera un nexo causal con la prestación del servicio. Expresa que no actuó de mala fe al no tener en cuenta como factor salarial el auxilio de alimentación, pues su pago se realizó con la plena convicción de no ser constitutivo de aquel, por no cumplir con los criterios del artículo 127 del CST para que sí lo fuera, por estar enmarcado en la política de bienestar laboral como de mera liberalidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de
los artículos 57 numeral 4, 127, y 128 del CST, modificados por el 14 y el 15 de la Ley 50 de 1990; 1603 del CC y 83 de la CP, lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 65, 186, 249 y 306 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; y «99 de la Ley 59 de 1990», «al condenar a la sanción moratoria y al ordenar reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social».
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 91713 Argumenta que yerra el Tribunal al considerar que para que un pago sea catalogado como no salarial es indispensable la existencia de un pacto que le dé esa connotación, «lo que deriva en que la ausencia de dicho pacto no puede llevar a concluir necesariamente, como lo afirma el Tribunal, en que dicho pago fuera salarial», por cuanto el artículo 127 del CST le da esa connotación a los que retribuyan directamente el servicio, excluyendo los que no lo hagan. Reprocha que el juez de alzada no se detuviera a examinar si existía un nexo causal directo entre el pago y el servicio prestado. Transcribe el artículo 128 ídem, para explicar que allí se establecen diversas categorías de pagos no salariales, «dentro de las cuales no es indispensable la existencia de pactos de exclusión», por lo que dichos pactos no son determinantes para establecer la naturaleza del estipendio. Manifiesta que tampoco es correcta la conclusión de
que la sola habitualidad de un pago lo convierta en salario, pues, la última normatividad citada, excluye los que se reciben para permitir la prestación del servicio, como lo es el caso del auxilio de alimentación. De la misma forma señala como error la conclusión de que «todo pago recibido por el empleado sea de naturaleza salarial salvo que el empleador demuestre lo contrario», alegando que ello implicaría desconocer la norma laboral que precisa que algunos estipendios no retribuyen el servicio.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 91713
VIII. RÉPLICA Manifiesta que no es cierto que hubiera confesado que el auxilio de transporte no constituía salario.
Esgrime que el Tribunal fundamentó su decisión en una completa y correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que el auxilio de alimentación era constitutivo de salario. Afirma que brilla por su ausencia el pacto de exclusión salarial del mencionado auxilio, y por tal razón, no erró el Tribunal en su interpretación de los artículos 127 y 128 del CST y, precisa que la circular acusada no le fue informada ni socializada.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al darle connotación salarial al auxilio de alimentación que la empresa le pagaba al actor.
Como primera medida importa precisar que el ad quem no se equivocó al sostener que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el
cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias. En la sentencia relevante, CSJ SL5159-2018, esta Corporación enseñó al respecto, lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 91713 En estos términos, deberá dilucidarse si el auxilio por pensión voluntaria de $600.000 y el auxilio por gastos médicos de $1.090.000 son o no salario. Previo a ello, estima pertinente la Sala esbozar un marco doctrinario que sirva de derrotero para la adecuada solución del conflicto, de la siguiente manera. 3.1. EL CONCEPTO DE SALARIO El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).
Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo. 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 91713 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. 3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para
que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 91713 no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación,
habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes. Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). 3.4. LAS CARGAS PROBATORIAS DE LA EMPRESA Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.