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CSJ - SL3808-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3808-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3808-2020 Radicación n.° 73931 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEYLA MURILLO DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Reconócese al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con Tarjeta Profesional No. 67542, como apoderado de la parte recurrente, conforme al poder allegado el 10 de febrero de 2020.

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Radicación n.° 73931 I.ANTECEDENTES MARÍA LEYLA MURILLO DE JIMÉNEZ, aunque en principio llamó a proceso a Colpensiones, con el fin de obtener condena a la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de octubre de 2000, fecha del fallecimiento de su cónyuge Daniel María Jiménez Pedraza (Q.E.P.D.), la demanda en realidad busca la modificación de la fecha de causación de la prestación y el pago del retroactivo generado entre el 20 de octubre de 2000 y el 5 de diciembre de 2008, data a partir de la cual la administradora demandada reconoció el goce efectivo de la pensión de sobrevivientes. Igualmente se

imploran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y los consecuentes intereses moratorios resultantes de dicha reliquidación. También reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de diciembre de 2008, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es, entre el 5 de diciembre de 2008 y el mes de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue incluida en nómina. Por último, pidió indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Daniel María Jiménez Pedraza falleció el 20 de octubre de 2000; la reclamación de la prestación a Colpensiones fue radicada el 5 de diciembre de 2012, y la entidad mediante Resolución n.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

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Radicación n.° 73931 Decreto 0758 de ese año; que la prestación fue reconocida a partir del 5 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $943.386, el retroactivo ascendió a la suma de $65’709.409 el cual fue incluido en la nómina del mes de junio de 2013, pero cancelado en el mes de julio de ese año. La pensión fue liquidada sobre la base de 337 semanas cotizadas en toda la vida laboral, con una tasa de reemplazo del 45%. En dicho

cálculo no se tuvo en cuenta la indexación de los salarios reportados, al mes de octubre de 2000; que solicitó reliquidación pensional el 23 de septiembre de 2014, sin haber obtenido repuesta. No obstante, en la audiencia de 16 de julio de 2015, la demandante aportó copia de la Resolución N.º GNR 79657 de 17 de marzo de 2015, en la cual se decidió en forma adversa la aspiración de reliquidación (f.º 59 y 60). Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió en su gran mayoría. Precisó que, en las actuaciones administrativas de reconocimiento pensional, aplicó la indexación para determinar el IBL. Adujo que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2009, en cuanto la solicitud se radicó el 5 de diciembre de

2012. El IBL fue calculado, actualizando las sumas cotizadas con arreglo a la ley. Y en cuanto a los intereses moratorios, señaló que son incompatibles con la indexación.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia

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Radicación n.° 73931 del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses e indexación, inexistencia de intereses moratorios y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la

primera instancia, en audiencia celebrada el 16 de julio de 2015, dictó sentencia en la cual condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 5 de abril de 2013 y el 30 de junio de ese mismo año. Absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la de inexistencia de intereses moratorios. Las costas a cargo de la parte demandada. (fls. 67 a 68). En lo relativo a la prescripción, indicó que no era procedente el reconocimiento del retroactivo entre el 20 de octubre de 2000 y «el 5 de octubre de 2008» (sic), en razón a que había operado ese fenómeno jurídico, por cuanto la prestación fue solicitada el 5 de diciembre de 2012. Precisó que una cosa era el derecho a la pensión y otra, el disfrute de las mesadas pensionales que sí prescribían. Que la Administradora de pensiones le aplicó el cuatrienio de prescripción establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y no el trienal, situación que finalmente fue más beneficiosa para la parte demandante. Agregó que «si se presentó (la reclamación) el 5

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Radicación n.° 73931 de diciembre del año 2008 los cuatro años anteriores del término cuatrienal son el 5 de diciembre del año 2008 como en efecto así se lo concedió».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad accionada, y mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todos los cargos. El tribunal precisó que el problema jurídico a resolver en el presente asunto, era determinar si había lugar a la corrección de la indexación de la primera mesada «que genere la reliquidación y los intereses de esa reliquidación» y, establecer la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón al retardo en el reconocimiento pensional. En el anterior propósito, estimó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido reiteradamente que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en principio, es la vigente al momento de producirse el deceso del afiliado o pensionado -sentencia CSJ SL8282013; que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 20 de octubre de 2000, la controversia estaba regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 73931 1993 en su versión original. Sin embargo, las exigencias previstas en esos preceptos no se encontraban satisfechas. Es por esa razón, que la administradora de pensiones demandada mediante Resolución N.º 127087 de 12 de junio

de 2013, le reconoció a la actora la prestación periódica por muerte a partir del 5 de diciembre de 2008, en virtud del principio de la condición más beneficiosa «al no dejar el afiliado causada la pensión bajo la norma aplicable al momento del fallecimiento, la Ley 100 de 1993, y aplicó el Acuerdo 049 de 1990». Anotó respecto a la indexación de la primera mesada pensional, que el criterio de las altas cortes ha sido unánime al indicar que ella procede, en los términos del artículo 21 de Ley 100 de 1993; que en la resolución mediante la cual se reconoció la pensión no se indicó el procedimiento de la indexación, pero sí se observó que los salarios base de cotización habían sido actualizados, pues los mismos eran de $4.410, $7.470, $3.300, $5.790 y, el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $2.096.414, cantidad que era «muy superior a la señalada por la demandante, tal como lo señaló el juez de primera instancia». Así entonces concluyó, una vez realizadas las operaciones aritméticas, que llegaba a la misma constatación del juez, es decir, que el ingreso base de cotización fue indexado para obtener el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, no estaba llamado a la prosperidad el recurso de apelación de la demandante. En relación con «los intereses por la posible reliquidación

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Radicación n.° 73931 al indexarse la mesada», indicó que los mismos no eran

viables, al no salir avante la pretensión de indexación y, porque la jurisprudencia había sido reiterativa en señalar que tales intereses no proceden respecto de reliquidaciones. Finalmente, frente a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el reconocimiento pensional, fulminada en primera instancia, expuso el Colegiado que era menester revocarla, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral –sentencias de radicados 43602, 44526 y 45312se orientaba a la improcedencia de dicho rubro, cuando la prestación no era concedida en estricta aplicación de la ley vigente, sino en virtud de la invocación de un criterio jurisprudencial. Y como se podía constatar en la resolución emitida por la administradora llamada a proceso, la pensión de sobrevivientes fue otorgada a la actora, bajo los dictados del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.

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Radicación n.° 73931 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea los artículo 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14 de 1996 (sic); 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13, 26 y 35 del Decreto 758 de 1990».

Adujo, que al interpretar en forma correcta los artículos 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se llegaría a la conclusión que la pensión de sobrevivientes se causó desde el día 20 de octubre de 2000, fecha de fallecimiento del causante, para sustentar el cargo alude al contenido del artículo 26 del Decreto 758 (sic) de 1990, que a la letra reza «CAUSACIÓN Y PERECEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconocen y pagan a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado», por lo que se constituye en un derecho adquirido a la pensión de sobrevivientes. Se refiere

a las sentencias CSJ, 12 dic. 1974 y CSJ 17 mar. 1977; y CC

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Radicación n.° 73931 C-529/94, sobre el tema de los derechos adquiridos, y señala: Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas ‘expectativas’, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. Aseveró luego, que hubo equivocación por parte de los juzgadores de instancias, al decretar la prosperidad total de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, […] toda vez que no se han dado los requerimientos legales para ello, si bien es cierto que la misma debe ser a solicitud de parte, también lo es, que debe efectuársele por parte de la persona que pretenda hacerla valer, el análisis de hecho y de derecho que arroje sin lugar a equívocos al juzgador que en efecto es beneficiario de la misma y no como en el caso que nos ocupa, que la parte que la alega únicamente se limita a señalarla pero nunca acredita su configuración, tal y como lo dispone el artículo 31, numeral 6 del código procesal del trabajo, que sobre el particular señala: “las excepciones que pretenda hacer valer debidamente

fundamentadas”.

VII. RÉPLICA La entidad opositora esgrimió que el recurso no destruye los verdaderos cimientos de la sentencia gravada, por ejemplo, que de acuerdo con las operaciones matemáticas efectuadas por el tribunal, el monto de la pensión sí se obtuvo con base en un IBL legalmente indexado.

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Radicación n.° 73931 Además, esta primera acusación se dirige por el sendero directo, pero en ella se introducen indebidamente argumentos fácticos relacionados con la prescripción, tema ajeno al fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES El reproche a la decisión del tribunal se estructura sobre dos ejes temáticos, consistentes en que el tribunal se equivocó; i) al no establecer como fecha de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 20 de octubre del año 2000, data en que se suscitó el deceso del causante y; ii) que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no cumple con los presupuestos del artículo 31, numeral 6° del CPTSS, al no estar debidamente sustentada y fundamentada, reparos no llamados a la prosperidad, por lo que a continuación se expone: Ahora, en relación a la primera columna del ataque, en lo atinente a que se le desconoció que el 20 de octubre de 2000 es la fecha de causación del derecho pensional, se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento

del deceso del causante y hace relación a la data antes señaladas, a su vez, el ente demandado al momento del reconocimiento del derecho a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 acotó, «la efectividad de la presente prestación será a partir de la fecha de fallecimiento

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Radicación n.° 73931 del afiliado» (f.° 6 ), es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056-2015 Y CSJ SL17025-2016). De otro lado, al descender sobre el otro soporte del cargo, se vislumbra que la problemática puesta a consideración de la Sala, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como hechos nuevos, conducta proscrita en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación, para que con ello, se hubiera facultado al tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados y sin competencia la Corte para estudiar el cargo. Asimismo, este medio extraordinario no puede ser utilizado por las partes en contienda para plantear asuntos que se pretermitieron en las oportunidades procesales

prestablecidas en el ordenamiento procesal laboral, por cuanto se vulneraría principios constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente y sobre los cuales no existió reparo

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Radicación n.° 73931 alguno a través del recurso de apelación. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, expresó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017. Acorde con el criterio jurisprudencial que antecede, al no haber sido objeto de discusión la forma como se estructuró la excepción de prescripción y, ante la reserva de la parte actora sobre su declaratoria, los argumentos traídos a casación no tienen cabida, siendo ello suficiente para desestimar el ataque. Asimismo, cuando se toma como vía de ataque la directa, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación

exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo, en absoluto, de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

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Radicación n.° 73931 De tal suerte, que al gravitar la controversia en torno a la posible pretermisión de los supuestos contenidos en el artículo 31, numeral 6° del CPTSS, en relación a la sustentación de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no estar debidamente fundamentada, lo que implica, para su demostración, analizar piezas procesales, como en este caso, la contestación de la demanda, evento en el cual la acusación debe dirigirse por el camino de los hechos, de modo que erró la recurrente al proponer, con este sustento, la acusación de la sentencia de segundo grado, por la vía directa. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación de los artículos174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículo 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y

241 de la CN; en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; el Decreto 758

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Radicación n.° 73931 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896». Denuncia como errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por COLPENSIONES para determinar la mesada pensional del demandante fueron actualizados (sic) teniendo en cuenta la devaluación del Peso Colombiano.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por COLPENSIONES para determinar el ingreso base de liquidación para el año 2000, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante, pues el salario de 1967 y 1975 no fue traído al valor de 2000, año para el cual se reconoció la prestación.

Citó como erróneamente apreciada la Resolución N.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013 en la cual se reconoció la prestación y se fijó la mesada inicial en la suma de $943.386. En el desarrollo trajo el censor un extenso discurso jurídico sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, con apoyo jurisprudencial. Respecto de los argumentos estrictamente de hecho, señala el impugnante que, si el tribunal hubiese efectuado un estudio acucioso de la demanda, se habría percatado de que los salarios que toma COLPENSIONES para determinar el IBC de los años 1967 a 1975, se encuentran seriamente afectados por la devaluación monetaria. Tampoco se detuvo en cotejar la historia laboral del causante, con la mesada pensional que se determina en la Resolución N.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013, y evidenciar que el valor del ingreso

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Radicación n.° 73931 base de liquidación sufrió una depreciación, y por ende se debe aplicar la indexación, que fue consagrada por el legislador mucho antes de la expedición de la Carta Política de 1991. Agregó que los salarios con los cuales se tomó el IBL para liquidar la pensión de la demandante, especialmente de los años 1967 y 1975 son desactualizados, y, por ende, inferiores a los que en su momento devengó el causante, lo cual genera una afectación a sus derechos fundamentales.

X. RÉPLICA La replicante manifestó que el censor plantea, en contradicción con la técnica del recurso, un debate de puro

derecho sobre el deber de la corrección monetaria.

XI. CONSIDERACIONES Es de anotar, que si bien en el desarrollo del cargo se hace un extenso recuento del fenómeno de la corrección monetaria, lo que no es suficiente para llevarlo al traste como pretende la oposición, pues, de su desarrollo se extrae que el real problema jurídico a resolver, consiste en determinar si los factores tomados para calcular el valor de la primera mesada pensional fueron debidamente indexados a la fecha de la causación del derecho 20 de octubre de 2000 y, como sustento de su ataque se fundamenta en la apreciación errónea de la prueba documental en que consta el reconocimiento de la prestación, por lo que, no se encuentra dislate técnico en la segunda acusación.

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Radicación n.° 73931 Precisado lo anterior, no son hechos discutidos en el proceso: (i) que el causante Daniel María Jiménez Pedraza, falleció el 20 de octubre de 2000; (ii) que la demandante, María Leyla Murillo de Jiménez, es su beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite; (iii) que la actora presentó reclamación de la prestación de sobrevivientes el 5 de diciembre de 2012; (iv) que COLPENSIONES mediante Resolución N.º GNR 127087 de 12 jun. 2013, le reconoció la prestación en aplicación del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto no reunía los requisitos del art. 46 original de la

Ley 100 de 1993; (v) que Colpensiones aplicó la prescripción administrativa (artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990) y reconoció la pensión a partir del 5 de diciembre de 2008; (vi) que el valor de la mesada para el año 2008, se fijó en la suma de $943.386 y el ingreso a nómina se hizo desde junio de 2013. El reproche de la censura se centra en que el tribunal avaló que la demandada para determinar el ingreso base de liquidación para el año 2000, no actualizó los salario de 1967 y 1975 al 2000, año para el cual le fue reconocida la prestación y denuncia como erróneamente apreciada, la Resolución N.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013 en la cual evidentemente se fijó un monto de pensión distinto al que legalmente correspondía, de lo cual no se percató el sentenciador de segundo grado. Es de precisar, que el tribunal, de manera acertada

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Radicación n.° 73931 afirmó que Colpensiones indexó los valores para calcular IBL para determinar el valor de la primera mesada pensional de la actora y, no desconoce que la prestación se causó el 20 de octubre de 2000, que a su vez se reconoció a partir del 5 de diciembre de 2008, por cuanto las anteriores mesadas habían prescrito, además que el término de prescripción aplicado fue de 4 años a partir de la reclamación administrativa. Delineado lo que antecede, desde ya se advierte que el

tribunal incurrió en el yerro que le imputa la censura, pues en efecto, en la situación fáctica ya reseñada -y que no se discute-, si la pensión de la actora se causó el 20 de octubre de 2000, fue a esa fecha que debió calcularse el valor del monto de su mesada la que debía ser reajustada de oficio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no a la fecha en que ocurrió el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales afectadas por el transcurso del tiempo. Es por ello, que al examinar la documental denunciada como valorada erróneamente, (Resolución N.º GNR 127087 de 12 jun. 2013 f.° 5 a 7 y 56 a 57), se observa que la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes fue calculada al 5 de diciembre de 2008 (calenda en que se decretó la prescripción administrativa por Colpensiones), cuando el deceso del causante se suscitó el 20 de octubre de 2000. Advertido lo anterior, se rememora que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado

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Radicación n.° 73931 fallecido, «será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base

de liquidación» y que debe ser calculada al momento de la causación del derecho, es decir, a la muerte del asegurado. La Corte precisó recientemente, en sentencia CSJ SL496-2018, rad. N.º 50572, que tanto el monto o porcentaje como el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes causadas en Ley 100 pero concedidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, debe hacerse con arreglo «a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». En lo relativo al IBL dice el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: Ingreso base de liquidación Art. 21.- Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]. De conformidad con ese precepto, precisó la Sala en la sentencia CSJ SL496-2018, ya reseñada, que «para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes deben promediarse los ingresos base de

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Radicación n.° 73931 cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística

–DANE …».

Más adelante señaló, que el método de actualización acogido por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, se expresa en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. De lo anterior surge evidente la equivocación del tribunal, al no percatarse que el cálculo de la primera mesada pensional, debió ser realizado al momento de causación del derecho y no en el momento en que se decretó la prescripción, lo que así mismo tuvo incidencia en la fórmula de su actualización, pues, el reajuste anual oficioso, no se pierde por el hecho de que se hubiere reclamado tardíamente la pensión y que algunas mesadas hubieran quedado cobijadas por la prescripción, dado, que esta figura y el reajuste anual oficioso de la pensión son dos cosas completamente distintas. En consecuencia, el cargo es próspero, lo que conduce al quebrantamiento parcial de la

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Radicación n.° 73931 sentencia gravada, en cuanto negó la reliquidación de la prestación por defecto legal en la fijación del valor inicial.

XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo aseveró el censor que se generaron intereses moratorios por el retardo injustificado en el reconocimiento del retroactivo pensional, específicamente: a) las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 20 de octubre de 2000 y el 5 de diciembre de 2008; b) sobre lo debido por reliquidación a partir del 20 de octubre de 2000; y c) mesadas completas dejadas de cancelar entre el 5 de diciembre de 2008 y el mes de junio de 2013.

XIII. RÉPLICA Expuso la convocada a proceso que se incurrió en una contradicción lógica, en la acusación simultánea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea e infracción directa.

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien, le asiste razón a la oposición en los reparos al cargo consistente en la existencia de una contradicción lógica al acusar de manera simultánea

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 73931 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de interpretación errónea e infracción directa, modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el

tiempo, deja de aplicarse a un caso que lo reclama y en el segundo, el juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar el alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. En arm

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