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CSJ - SL3814-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3814-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3814-2021 Radicación n.° 71428 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.

A. – ARL SURA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró WILDER ARLEY LEÓN CORTÉS contra la sociedad recurrente, trámite procesal en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

Wilder Arley León Cortés demandó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. – ARP Sura-, hoy Seguros

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71428 de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL Suracon el fin de que se declare que su pérdida de capacidad laboral, derivada del accidente de trabajo sufrido el 27 de agosto de 2007, es superior al 50%; que los dictámenes 12596 del 14 de agosto de 2009, 30304 del 30 de noviembre 2009 y 986031233 del 25 de mayo de 2010 emitidos por la ARL Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación,

respectivamente, fueron expedidos «desatendiendo el verdadero estado físico, por lo que deben declararse sin validez». En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión de invalidez de origen profesional causada a su favor desde el 27 de agosto de 2007 por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50,87%, así mismo al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación; que su hija menor Hary León Holguín sea «incluida» en el sistema de seguridad social en salud; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la Constructora LHS S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, en la comisión de topografía, para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Chigorodó – Dabeiba, Antioquia, a partir del 25 de junio de 2007; que percibía un salario de $540.000 que no fue incrementado; y fue afiliado a la EPS Coomeva, así como a la ARL Sura.

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Radicación n.° 71428 Indicó que el 27 de agosto de 2007 a las 9:30 a.m. sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba laborando en la vía, al ser «arrollado y aplastado al pasar sobre su cuerpo una motoniveladora sufriendo traumas en la parte izquierda de su cuerpo desde la cabeza hasta los pies», vehículo que era

conducido por uno de sus compañeros de trabajo que se encontraba en estado de embriaguez. Manifestó que el incidente le dejó como consecuencia severas lesiones: […] en los ojos, doble visión (diplopía), lagrimal roto en ojo izquierdo, por lo que debe usar lentes de por vida, pérdida de sensibilidad en el lado izquierdo de la cara, dolores constantes de cabeza que le ocasionan mareos y vómito, pérdida auditiva en ambos oídos, dolores abdominales por trauma en los intestinos, pelvis fracturada en tres partes con fractura del acetábulo, trauma del nervio tibial anterior y posterior en pierna izquierda con pérdida de movilidad y sensibilidad. Agregó que desde el 27 de agosto de 2007, calenda en que ocurrió el accidente y hasta el 30 de diciembre de 2009 le fueron expedidas, ininterrumpidamente, incapacidades médicas por un total de 834 días; que la ARL Sura mediante Resolución 121596 del 14 de agosto de 2009 emitió una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 31,21%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2009, y reconoció a su favor la suma de $7.461.212 por concepto de indemnización; no obstante, y como quiera que no estuvo de acuerdo con tal determinación, procedió a interponer los recursos de reposición y apelación correspondientes.

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Radicación n.° 71428 Que a su vez la Junta Regional de Calificación, emitió el dictamen 30304 del 30 de noviembre de 2009 el que arrojó

una PCL del 31,03% con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2007, experticia que al ser revisada por la Junta Nacional de Calificación dio lugar a que tal autoridad disminuyera el porcentaje a 27,62%, por encontrar errores en la sumatoria de las deficiencias, aunque confirmó la fecha en que se consolidó la pérdida de capacidad laboral. Finalmente advirtió que el «17 de noviembre de 2007» se sometió a una valoración médica particular, por parte de la facultad nacional de salud pública – área ocupacional de la Universidad de Antioquia que estableció una PCL del 50,85% de origen profesional, materializada el 18 de agosto de 2010. Mediante proveído del 21 de noviembre de 2012 (fo. 49), el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo asegurado a riesgos laborales, aunque aclaró que tal cobertura se dio hasta el 30 de octubre de 2012; que a aquel le fueron concedidos 834 días de incapacidad; que le reconoció la indemnización derivada de la pérdida permanente parcial de capacidad laboral y que el promotor del litigio interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del dictamen rendido en primera oportunidad por aquella, así como las calificaciones

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Radicación n.° 71428 efectuadas por la Juntas Regional y Nacional de Calificación

de Invalidez. Respecto a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran «falsos». En su defensa señaló que los dictámenes atacados fueron emitidos a la égida del Decreto 917 de 1999 y que en los mismos se tuvo en cuenta el estado de salud real del actor, lo que no ocurrió con la calificación efectuada por parte de la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia, la que resulta «amañada» y parcializada. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de grado de pérdida de capacidad laboral que determine la existencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional; el dictamen aportado con la demanda adolece de requisitos legales para ser tenido en cuenta como dictamen definitivo del grado de pérdida de capacidad laboral del actor; legalidad y validez plena de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARP Sura, la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; accidente de trabajo con secuelas no progresivas; pago y cumplimiento de prestaciones por parte de la ARP Sura; prescripción de las mesadas pensionales y la genérica. Por su parte, la Junta Regional de Calificación al pronunciarse respecto de la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos únicamente aceptó el contenido del dictamen por ella

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Radicación n.° 71428 rendido, de los restantes manifestó que no eran ciertos o que

no le constaban. A su favor indicó que la calificación rendida se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, en el Decreto 2463 de 2001 y el CPTSS, y acotó que, si bien se pretendía su anulación, lo era con base en afirmaciones infundadas acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sin desvirtuar los fundamentos técnicos en que se ancló su valoración. Como excepciones de fondo formuló las que tituló inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su oposición al éxito de los pedimentos de la demanda inicial, en cuanto a los supuestos de hecho, admitió el contenido del dictamen por ella expedido y adujo que a pesar de que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de agosto de 2007, su competencia no era valorar la «magnitud o las características» de este, sino sus secuelas definitivas y permanentes «representada en las reales y concretas restricciones físicas y/o funcionales generadas al paciente». Frente a los restantes enunciados fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 71428 En procura de sus intereses aludió al artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993 y se subrogó parcialmente por el 6 del Decreto 2463 de 2001 en torno a la «competencia y jerarquía funcional» para la

determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las contingencias médicas en el sistema integral de seguridad social y destacó que las calificaciones deben efectuarse en aplicación del Decreto 917 de 1999. No propuso excepciones a su favor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: De conformidad con el dictamen emitido por la UNIVERSIDAD CES en marzo de 2014, mediante el cual ratificó el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia No. 98603123 del 25 de julio de 2010 se declara que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante es del 27,62% con fecha de estructuración 27 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ARP SURA, de todas las pretensiones formuladas por el señor WILDER ARLEY LEÓN CORTES, así como a las entidades JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ integradas como litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas, ni agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la parte motiva-.

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente en la providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se

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Radicación n.° 71428 ordena remitir en CONSULTA al Tribunal Superior de Medellín, conforme al artículo 69 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la ley 1149 de 2007. (Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 11 de febrero de 2015, decidió: […] CONFIRMA la decisión que se revisa en consulta en cuanto absolvió de los intereses moratorias y las costas del proceso. Y la

REVOCA en lo demás. En su lugar DISPONE: Se CONDENA a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional en los términos del Decreto 776 de 2002, en una cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales futuros de los pagos adicionales a que hubiere lugar. La pensión se reconocerá a partir del 27 de agosto de 2007, cuando se estructuró la invalidez, considerando que las mesadas pensionales causadas no fueron afectadas por la prescripción, y conlleva la afiliación del pensionado y sus beneficiarios al sistema de seguridad social en salud. La entidad condenada pagará las mesadas pensionales, debidamente indexadas, desde el 27 de agosto de 2007 hasta la fecha de pago de la obligación. Sin costas en ambas instancias.

(Negrilla del texto original) Sea oportuno precisar que el juez plural mediante proveído del 29 de septiembre de 2014 (fo. 533) al tenor del artículo 41 de la Ley 712 de 2011 decretó de oficio: […] la ampliación del dictamen de merma de capacidad laboral que obra a folios 32 del expediente, emitido por la Facultad

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Radicación n.° 71428 Nacional de Salud Pública – Laboratorio de Salud Pública – Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, con la finalidad de aclarar los puntos que del mismo controvierte la Universidad Ces en el capítulo denominado: “ANÁLISIS TÉCNICO MÉDICO INTEGRAL”, del dictamen que milita a folios 514. Y para ellos (sic), éste se anexará a la solicitud de ampliación referida. Solicitud que fue atendida mediante comunicación LSP 10-328-2014 del 30 de octubre de 2014 (fos. 535 a 536). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el estado de invalidez de un trabajador lo establecen, mediante la respectiva valoración científica, las Juntas de Calificación de Invalidez a través del procedimiento señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que para el efecto ha expedido el gobierno nacional. Añadió que, en caso de controversia, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen competencia para examinar los hechos demostrados, y definir, con efectos de cosa juzgada, si hay lugar a declarar el estado de invalidez,

pero fundados en los dictámenes expedidos por un ente especializado, conforme se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622. Destacó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 9, 11 y 25 del Decreto 2463 de 2001 por medio de los cuales se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación, la decisión que aquellas adopten en torno al origen, grado de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, debe contener los fundamentos de hecho y de

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Radicación n.° 71428 derecho que lo soportan; y que tales decisiones son de carácter obligatorio y sólo pueden ser controvertidas ante la justicia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS. Al descender al asunto sometido a su escrutinio puso de relieve que en el expediente obraban 3 dictámenes, uno emitido por la ARL Suramericana S. A., otro por la Junta Regional y uno más por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se estableció el origen profesional del accidente sufrido por el demandante y en los que se fijó, en su orden, una pérdida de capacidad laboral del 31,21%, «27,62% sic», 27,62% estructurada el 8 de julio de 2009 según la primera entidad y el 27 de agosto de 2007 de acuerdo a las Juntas. Anotó que, si bien el juzgado de primera instancia decretó la práctica de un dictamen pericial y para ello designó

al Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Ces, esa institución no encontró razones técnico - médicas para modificar el dictamen proferido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto en la calificación realizada por la Universidad Nacional de Antioquia, que valga la pena anotar fue allegado por el actor con la demanda inaugural y que de oficio el Tribunal ordenó su aclaración, existía una sobrevaloración de la lesión del nervio tibial izquierdo, en la medida que a la misma le otorgó una deficiencia del 20,6% cuando la tabla 2.1 del Decreto 917 de 1999, no evaluaba la deficiencia global de una persona, si no

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 71428 la del órgano, en relación con la pérdida muscular. Precisó que el Cendes había advertido de una incongruencia entre la pérdida de los campos visuales computarizados y la agudeza visual en ambos ojos; diferencia hallada en las valoraciones que por oftalmología se le hicieron al trabajado en el examen médico y en la adición a este, lo que había conducido a que la Universidad Nacional de Antioquia calificara la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 50,85%. Agregó que, en la referida valoración la Universidad se dejó constancia de la inexistencia de documento fílmico y que el daño en el nervio periférico se había valorado con la revisión clínica al momento del examen, en la que se observó «pie caído con ortesis»; que de igual forma las audiometrías

mostraron un daño mínimo y que no se evidenció que la diplopía padecida por el actor se hubiera corregido. Para decidir el conflicto, el juez plural refirió que acogía el dictamen pericial emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad Nacional de Antioquia, en lo que respectaba al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la distribución porcentual, de las deficiencias discapacidad y minusvalía; pues conforme lo permitía el artículo 61 del CPTSS, los operadores judiciales, tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en las reglas de la sana crítica.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 71428 Además, porque el dictamen pericial referido, había sido allegado al proceso de manera regular y oportuna, en los términos dispuestos por el artículo 164 del CGP, además se había solicitado como prueba en la demanda, decretado en la primera audiencia de trámite, y tanto la ARL Suramericana

S. A. como las Juntas de Calificación de Invalidez, habían tenido conocimiento de su contenido, por lo que podían haberlo controvertido.

Adujo igualmente que el anterior experticio se había fundado en el examen físico al trabajador, en la información suministrada en la historia clínica, en exámenes paraclínicos de optometría y audiometría y en evaluación por oftalmología; así mismo se había proferido con fundamento en el Manual Único para la Calificación de Invalidez en

Colombia. Precisó que las Juntas de Calificación de Invalidez no habían calificado el trastorno de la marcha del actor, ni atendieron la necesidad del uso de un caminador para esta, aduciendo que «habían observado indudable magnificación sintomática y simulación del mismo, de acuerdo a video del paciente en actividades de vida diaria que tuvieron acceso a ellas», sin que tal medio de prueba hubiese sido allegado al proceso por ninguna de las partes, motivo por el que se desconocía su contenido, como también quién lo ordenó y en qué circunstancias se grabó, lo que dejaba sin sustento el «argumento esgrimido por las juntas para omitir tal calificación», de manera que debía entenderse que el trastorno de la marcha existía y que el demandante no podía

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 71428 desplazarse sin la ayuda del caminador, tal como lo había evidenciado la médica especialista en salud ocupacional de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Insistió en que para la valoración de la hipoacusia neuro sensorial y pérdida de agudeza visual, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia había tenido en cuenta audiometría, así como evaluación por oftalmología. Explicó que no le daría valor al dictamen que provenía del Centro de Estudios de Derecho y Salud Cendes de la Universidad Ces, en consideración a que esta tenía vínculos con la Clínica Ces, lugar en que se le prestó la asistencia médica al trabajador, en virtud del convenio que esta

sostenía con la ARL demandada. De tal suerte que tuvo por demostrada la invalidez del actor, que dijo se estructuró el 27 de agosto de 2007, «en atención a la gravedad del accidente de trabajo sufrido» por el promotor del litigio, el que le generó de inmediato la pérdida de capacidad laboral. Así que condenó a la ARL Suramericana S. A. a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, en una cuantía mensual equivalente a 1 SMMLV, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, y de los pagos adicionales a que hubiere lugar, a partir del 27 de agosto de 2007, «considerando que las mesadas pensionales causadas,

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Radicación n.° 71428 no fueron afectadas por la prescripción», lo que conllevaba la afiliación del pensionado y sus beneficiarios al sistema de seguridad social en salud. Frente a los intereses moratorios, se remitió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y manifestó que no había lugar a su imposición, en la medida que la accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que «no fue acogido en esta instancia, porque se le dio mayor eficacia probatoria al dictamen médico proveniente de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia». No obstante lo anterior, ordenó la indexación de las mesadas pensionales desde el 27 de agosto de 2007 y hasta la fecha de pago de la obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL Sura -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la que se le absolvió de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.

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Radicación n.° 71428 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica los cuales se resuelven en el orden en que se proponen.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del CPTSS, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2463 de 2001.

Enrostra que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Incurre la sentencia impugnada en grave y protuberante error al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es decir, que es inválido.

2. En la misma lógica, incurre en grave error, al no dar por probado, estándolo, que el demandante NO tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para ser considerado inválido.

Destaca que los yerros achacados fueron el resultado de la apreciación errónea y la falta de valoración de los

siguientes medios de prueba:

1. Dictamen Pericial practicado dentro del proceso ordinario laboral por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDEde la universidad CES, entidad que fue designada por el Juez de Primera Instancia, en calidad de Auxiliar de la

Justicia […]

2. Documento contentivo del Dictamen Nro. 986031233 del 25 de mayo de 2010 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […].

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Radicación n.° 71428

3. Documento contentivo del Dictamen Nro. 30304 proferido el 30 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia […].

4. Documento contentivo del Dictamen Nro. 12596 del 14 de agosto de 2009, mediante el cual la ARL SURA determinó una pérdida de capacidad laboral […].

5. Documento contentivo de la valoración privada que realizó la

Dra. Martha Lucía Escobar Pérez, adscrita a la Facultad Nacional de Salud Pública. Para dar desarrollo al cargo señala que en la providencia del sentenciador plural se dejó de apreciar las pruebas mencionadas en los numerales 1 a 4, de las que se desprende que el actor «no es inválido» en la medida que su pérdida de capacidad laboral no es superior al 50% y valoró indebidamente la prueba relacionada en el numeral 5, «para determinar, erróneamente, que el actor sí era inválido». Efectúa un recuento de los motivos por los cuales el colegiado acogió el dictamen rendido por parte de la Universidad de Antioquia «de forma extraprocesal y privada»

para aducir que el fallador omitió realizar un análisis integral de todas las pruebas «con un criterio lógico», pues si bien invocó las reglas de la experiencia y la sana crítica, incurrió en «falsos juicios de raciocinio» al optar por la única prueba que «contradecía los demás medios demostrativos que de forma coherente, justificada y en cumplimiento de toda la normativa que los reglamenta, determinaron que la pérdida de capacidad laboral del demandante era inferior al 50%». Acota que la valoración que de forma «particular» se realizó al actor en la Facultad de Salud Pública de la

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Radicación n.° 71428 Universidad de Antioquia, fue una prueba respecto de la que no tuvo la posibilidad de «participar en su producción», no obstante una vez conoció de ella, dentro del escrito de contestación del libelo introductor, se opuso y controvirtió su contenido, indicando que se basó en resultados de exámenes diagnósticos «no actualizados a la fecha de la evaluación» y no tuvo en cuenta «lo evidenciado en el seguimiento fílmico realizado al trabajador por parte de ARL SURA dentro del proceso administrativo, en el cual se demostró que el trabajador podía desplazarse por sus propios medios» sin requerir la ayuda de un caminador, ni de un tercero. Alude a que en las deficiencias calificadas se advierten inconsistencias en tanto se «sobrevaloró la lesión» del «N. tibial izquierdo» como quiera que se homologó a una pérdida completa de la fuerza en el miembro inferior izquierdo, «no

siendo esta la realidad del trabajador», lo que ponía en evidencia que «basó la calificación en la percepción subjetiva que tuvo al leer la historia clínica y evaluar al trabajador» en la medida que si bien el actor «tuvo una lesión completa de los nervios tibial posterior y fibular común izquierdos, con el uso de la ortesis que le fue ordenada es claro que puede deambular sin trastorno en la marcha». Agrega que la deficiencia asignada a la hipoacusia, se basó en los resultados de las audiometrías realizadas al trabajador en noviembre de 2007 y octubre de 2008 y no la efectuada el 3 de marzo de 2009 en la que se reportó «como normales». Frente a la diplopía, manifestó que la misma fue corregida quirúrgicamente motivo por el que «no daría lugar

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71428 a asignar ningún valor por esta dentro de las deficiencias del trabajador». Lo indicado para concluir que así se deja sin sustento la afirmación del sentenciador de segundo grado, conforme a la cual «nada dijo en contra de lo manifestado por la médico adscrita a la facultad nacional de salud pública», pues ello se desprende de la contestación presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Destaca que «los argumentos técnicos que buscaron rebatir las conclusiones de la valoración privada» fueron avalados en la experticia realizada al interior del trámite judicial por parte del Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes, tercero que actuó como «auxiliar de la justicia, entidad con experiencia en valoración del daño corporal y que ningún interés tenía en las resultas del proceso», el que no fue

objeto de aclaración ni de objeción por la parte demandante y a pesar de ello fue ignorado por el Tribunal bajo el supuesto de que «la Universidad CES tenía vínculos con la Clínica CES y ésta a su vez con la ARL SURA», lo que califica como «desatinado» porque aunque pudiesen existir vínculos contractuales entre la ARL y la Clínica «lo cierto es que ninguna incidencia ha tenido ni tendría los dictámenes emitidos por el CENDES en cumplimiento de una orden judicial». Exalta las calidades profesionales del médico adscrito al Cendes que suscribió el dictamen rendido y señala que en la medida que en el litigio cumplió funciones de auxiliar de la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71428 justicia, ostentó la condición de «servidor público transitorio» y por ende estuvo sometido a los deberes y responsabilidades de la función pública, de manera que su «imparcialidad» no puede ser desvirtuada con «el vago argumento» del fallador quien lo descartó «sin fundamento» por «el eventual lazo o vinculo (sic) existente» con la ARL Sura, pasando por alto que fue un estudio completo, realizado en marzo de 2014, del cual se desprende que el paciente estuvo en un proceso de recuperación y rehabilitación.

VII. RÉPLICA Indica el demandante en su condición de opositor, que no hay lugar a «ninguna interpretación errónea, como lo afirma el apoderado de la ARL SURA», en la medida que la recurrente no explica «cuál es el supuesto error de interpretación en que cayó el Tribunal».

Pone de presente que el actor estuvo incapacitado durante «832» días, los que, si bien empleó en su rehabilitación, no fueron suficientes, motivo por el que las secuelas que lo aquejan lo hacen «merecedor de su pensión de invalidez». Agrega que «hace mal» la demandada al seguir «intentando» que se niegue el derecho a la prestación, siendo consciente de que el dictamen que fue acogido en segunda instancia no fue tachado como correspondía, pues si bien se hizo mención a este en la contestación de la demanda «el procedimiento indicado para ello no fue utilizado en debida

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Radicación n.° 71428 forma», aunado a que se trata de una prueba que se apreció correctamente bajo las pautas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, lo que permitió determinar que la pérdida de capacidad laboral del demandante era superior al 50%.

VIII. CONSIDERACIONES Planteadas así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar probado que la pérdida de capacidad laboral del actor es superior al 50% y, por ende, decir que es acreedor de la pensión de invalidez pretendida, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 27 de agosto de 2007, para lo que se fundó en el dictamen practicado por la Universidad Nacional de Antioquia, y cuyos argumentos técnicos, según la censura, estaban desvirtuados con la experticia que en el trámite del proceso hizo el Centro de Estudios en Derecho y

Salud Cendes. Previo a resolver la acusación formulada, se impone

destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que por la jurisprudencia se ha denominado «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se puede estructurar un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso,

SCLAJPT-10 V.

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