CSJ - SL3828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3828-2020 Radicación n.° 75760 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDWAR RAMÍREZ BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de abril de 2015, dentro del proceso que le sigue a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, SERTEMPO BOGOTÁ SA y COLTEMPORA SA, al que se integraron como litisconsortes necesarios FIDUPREVISORA SA y FIDUAGRARIA SA, en calidad de voceras y administradoras del PAR ADPOSTAL.
I. ANTECEDENTES El actor demandó a las accionadas con el fin de que se declare que existió una simulación contractual, y que, por lo tanto, Servicios Postales Nacionales SA era el verdadero
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Radicación n.° 75760 empleador, mientras que las empresas de servicios temporales eran simples intermediarias del contrato de trabajo a término indefinido que existía con aquella. Consecuencialmente, reclamó el pago de los salarios que se causaron desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, reajustados anualmente; los perjuicios por no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos laborales, y la realización del cálculo actuarial; las cesantías, sus intereses, el auxilio de
transporte, las vacaciones, las horas extras, trabajo dominical y festivos, la prima de servicios, las dotaciones de vestido y calzado, la liquidación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la de despido sin justa causa, y la plena de perjuicios por enfermedad laboral, así como la sanción correspondiente y a favor del Ministerio del Trabajo por propiciar y tolerar el acoso laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1010, y a que asuma los costos de las patologías causadas. En subsidio, pidió el reintegro a un cargo igual o superior, el pago de la indemnización de los 180 días consagrada en la Ley 361 de 1997, y los salarios desde la fecha en la que fue despedido, de manera indexada. Como segundas pretensiones subsidiarias, reclamó la nulidad del despido con base en lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010, y como corolario, el pago indexado de los salarios causados desde la fecha en que fue despedido.
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Radicación n.° 75760 Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de junio de 2004 inició labores en Adpostal, hoy Servicios Postales Nacionales SA, por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado «AL SERVICIO», en ejecución del cargo de auxiliar administrativo; que sus funciones eran de apertura, clasificación y despacho de correo; que sus labores
desempeñadas durante 7 años y 4 meses guardaban entera relación con el giro ordinario de los negocios y actividad de la accionada, y que nunca fueron temporales; que la mencionada demandada le hacía llamados de atención, y le formulaba directamente los requerimientos. Manifestó que hasta el año 2006 estuvo vinculado con la cooperativa Al Servicio, y luego continuó laborando a través de las siguientes empresas de servicios temporales: Seleccionemos de Colombia, Coltempora SA, Superlaborales SA, Sertempo SA, Temponexos, y Serdan, pero siempre desempeñó las mismas funciones para Servicios Postales Nacionales SA. Explicó que durante el vínculo de trabajo sufrió una enfermedad laboral, y que fue reubicado, pero le seguían asignando las mismas labores y tareas que le dieron origen a la enfermedad; que presentó queja por acoso laboral ante el departamento de Control Interno, y luego ante el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta todas las actitudes discriminatorias hacia él; que el 18 de octubre de 2011 fue citado al Departamento Jurídico de Sertempo SA donde le informaron que Servicios Postales Nacionales SA había decidido no continuar contando con sus servicios, y que por tal razón debía devolver la dotación; que al día siguiente hizo
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Radicación n.° 75760 la devolución requerida junto con el carnet de Servicios Postales Nacionales SA y el de seguridad; y que el 20 de ese mismo mes y año se le informó sobre su reubicación en las oficinas de Sertempo SA Planta. Al contestar, Servicios Postales Nacionales SA se opuso
a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que entre ella y el actor existiera una relación laboral, pues este fue trabajador en misión de distintas empresas de servicios temporales. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral entre las partes, de solidaridad entre Servicios Postales Nacionales SA y las empresas temporales, y de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, así como las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. A su turno, Sertempo Bogotá SA también objetó los reclamos del accionante. Sobre los hechos, aceptó los extremos temporales, los cargos y el salario, y que el servicio era prestado para la empresa Servicios Postales Nacionales SA, la cual decidió no contar más con el señor Ramírez, quien sería reubicado en sus oficinas bajo el mismo cargo y salario. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el juzgado ordenó integrar el litisconsorcio con Fiduagraria y
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Radicación n.° 75760 Fiduprevisora, en su condición de representantes del PAR Adpostal en Liquidación. Fiduagraria SA, actuando en tal calidad, también rechazó las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó que las actividades realizadas por el actor eran
propias del giro ordinario de Adpostal, pero requerían de mucho personal, y por eso acudían a empresas de servicios temporales. Expresó que dicha empresa había entrado en proceso de liquidación y no podía desempeñar su objeto social. Planteó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva e inexistencia de la obligación. Finalmente, Fiduprevisora SA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción perentoria de inexistencia de la obligación. Mediante auto del 5 de septiembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Servicios Temporales Coltempora SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2015, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. a pagar a favor del señor JESUS EDWAR RAMIREZ BONILLA las siguientes cantidades de dinero, conforme a lo motivado en
esta providencia:
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Radicación n.° 75760 1) Por concepto de CESANTÍAS comprendido entre el 26 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, del 1 de mayo de 2007 al 23 de marzo de 2009, la suma de $1025.483. 2) Por concepto de VACACIONES comprendido entre el 18 de junio de 2008 al 23 de marzo de 2009 la suma de $189.788.
- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $3229.070. 4) Por concepto de SANCION (sic) POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍAS la suma de $5300.160. 5) Por concepto de sanción contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1996 (sic), la suma de $4602.000.
SEGUNDO: Se ordena indexar las condenas por VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y SANCION (sic) DEL ART. LEY 361 DE 1997 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y de acuerdo a los parámetros allí indicados TERCERO: ABSOLVER a la demanda SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor EDWAR RAMIREZ BONILLA.
CUARTO: ABSOLVER a los litisconsortes SERTEMPO SA., COLTEMPORA SA., LA FIDUPREVISORA S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic) de todas y cada una de las pretensiones.
QUINTO: Se declaran probadas las excepciones denominada falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por FIDUAGRARIA como única vocera del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic), e inexistencia de la obligación frente a SERTEMPO BOGOTÁ S.A.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada, por tanto, se fija a su cargo la suma de $500.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, y de Servicios Postales Nacionales SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 15 de abril de 2015, confirmó la del a quo. En lo que es relevante al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el Decreto 4369 del 2006 permite la vinculación de servidores con la intermediación de una empresa de servicios temporales, pero limita su procedencia
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Radicación n.° 75760 a un término máximo de 6 meses, prorrogable por 6 meses adicionales, con la advertencia de que, una vez transcurrido el año de servicios, si la causa originaria del servicio subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato de servicios temporales ni celebrar uno nuevo con la misma o con otra empresa. Estimó, en consecuencia, que el a quo acertó al negar la validez de los contratos de servicios temporales, pues el demandante laboró de manera ininterrumpida desde el 26 de agosto de 2006 hasta el 18 de octubre de 2011, tal como lo acreditaban los documentos visibles a folios 177, 179, 180, 181, 184, 185, 249, 259, 269, y 276 del cuaderno 1, y los testimonios de Claudia Herrera y Yhoan Adrián Bernal Palacio, quienes además, reconocieron el ejercicio de potestad disciplinaria, de dirección y de supervisión sobre el demandante por parte de Servicios Postales Nacionales SA. Encontró probado que las empresas de servicios temporales le pagaron los salarios y prestaciones sociales al demandante, así como también realizaron las cotizaciones al
sistema de seguridad social integral, pagos que «fueron acertadamente imputados por el juez a las obligaciones que se reclamaron en la demanda, pues se realizaron para solucionar o extinguir dichas obligaciones y no otras.» Y explicó: Ninguna parte de la providencia apelada declaró la compensación de obligaciones, como la afirma en el recurso. Lo que el juez encontró probado fue un pago parcial de obligaciones o de derechos, modo legal de extinción de estas obligaciones, según lo permite el artículo 1625, pago que bien puede efectuar el deudor principal o un tercero. Frente a pagos de la Seguridad Social se precisa además que los aportes que hace el empleador y trabajador le pertenecen al
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Radicación n.° 75760 sistema y no al afiliado, razón por la cual de todas formas no procedería la solicitud de pago directo al extrabajador como se solicitó en el recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 60 del Código Sustantivo del Trabajo; 77 de la Ley 50 de 1990; «[…] numeral 3° y Parágrafo del Decreto 4369 de 2006, los que condujeron a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 19, 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1630, 1741, 1746 de la Ley 57 de 1887, o Código Civil Colombiano.» Sostuvo que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la verdadera forma y espíritu de la legislación, hubiese establecido que la vinculación de un trabajador en misión más allá del máximo término legal contemplado en el
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Radicación n.° 75760 parágrafo del Decreto 4369 de 2006, constituye un quebrantamiento directo de la ley, que trae como consecuencia la obligación para el verdadero empleador de hacerse cargo y responsable directo de todas las obligaciones legales que le corresponden en tal condición. Apuntó que estas obligaciones no pueden ser suplidas por un tercero, pues, por principio, nadie puede derivar derechos de un acto contrario a la ley en el que incurra. Invocó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que, al no existir una norma expresa para la solución del caso, ha debido acudirse por vía de analogía al Código Civil, que en su artículo 1630 dice que el pago podrá ser hecho por cualquiera, excepto cuando se trate de
obligaciones de hacer, y si para la obra se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor. Y agregó: Es importante indicar que es esta norma completamente aplicable ya que en la vinculación laboral tanto trabajador como empleador contratan teniendo en consideración las condiciones, calidades y aptitud de su cocontratante; razón por la cual que la (sic) tratarse de una obligación de hacer en la que se contrata en razón de las calidades y las partes son a su vez acreedores y deudores, no puede efectuarse el pago sin autorización de quien es beneficiario de este en la forma establecida en la codificación civil. Comentó que no es posible aducir una compensación so pena de un enriquecimiento sin causa, ya que según la legislación civil, este necesariamente deviene de una causa ilícita, de modo que, si se hubiera aplicado esta norma, se habría advertido que quien contravino la ley fue la empresa usuaria, «[…] razón por la cual el hecho de aceptarle una compensación por contravenir la ley de forma consciente, no
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Radicación n.° 75760 es otra cosa que avalarle un enriquecimiento sin justa causa el cual de acuerdo a la norma referida se encuentra proscrito». Aseveró que, al declararse que la empresa de servicios temporales era una simple intermediaria, y que la que fungía como usuaria era la verdadera empleadora, entonces los actos suscritos y desarrollados por ellos habrían de seguir los pasos de la simulación conforme al artículo 1740 del Código Civil, en concordancia con el inciso segundo del 1524 ibidem. Por lo tanto, ese acto aparente y con fines de quebrantar una
norma de orden público no era válido ni oponible, razón por la cual calificó como un «[…] adefesio jurídico el permitir o validar pagos efectuados por un tercero que quebranta la ley para solventar las consecuencias jurídicas y económicas de quien pretende derivar derechos y escapar a sanciones por incurrir de forma consiente en un acto contrario a la ley».
VII. RÉPLICA Fiduagraria SA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en Liquidación, se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual respaldó las decisiones de instancia, pues si se reconociera que la demandada Servicios Postales Nacionales SA debía asumir de manera adicional los pagos que ya habían sido realizados por la empresa de servicios temporales, se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Destacó que la analogía propuesta por la censura no es aplicable al caso, puesto que las normas citadas del Código
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Radicación n.° 75760 Civil no tienen el alcance jurídico ni la interpretación que aquella les quiere dar. Finalmente, aclaró que el recurso no atacó lo decidido en ambas instancias, en donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el recurrente, quedaron por fuera de controversia las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal con apoyo en las pruebas del proceso.
Es así como el recurso no discute lo siguiente: (i) que Jesús Edwar Ramírez Bonilla laboró al servicio de Servicios
Postales Nacionales SA como trabajador en misión de diferentes empresas de servicios temporales; (ii) que prestó sus servicios desde el 26 de agosto de 2006 hasta el 18 de octubre de 2011; (iii) que la referida empresa enjuiciada ejercía poder disciplinario, de dirección y de supervisión sobre el demandante; y (iv) que durante la relación laboral, las empresas de servicios temporales le pagaron al actor los salarios y prestaciones sociales, y efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Dicho esto, la acusación resulta evidentemente infructuosa, pues, al amparo de tales premisas, el Tribunal concluyó que el verdadero empleador del demandante lo fue Servicios Postales Nacionales SA, debido a que la vinculación laboral de aquel como trabajador en misión excedió el plazo máximo estipulado en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.
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Radicación n.° 75760 De esa deducción se sigue, inexorablemente, que para el ad quem, las empresas de servicios temporales solo eran simples intermediarias de la verdadera relación de trabajo que existió con la supuesta usuaria, inferencia acertada que se deriva de los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del citado Decreto 4369 de 2006, y que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3520-2018, la Corte consideró: El artículo 75 de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las
empresas de servicios temporales en los siguientes términos: Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley. Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del
Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas
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tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba
de precisarse, con solidaridad de la E.S.T., en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. De suerte que, si las empresas de servicios temporales son responsables solidarias de las obligaciones de carácter laboral a cargo del verdadero empleador, entonces se encuentran legitimadas para cancelarlas, motivo por el cual es apenas lógico que los pagos realizados por tales conceptos merezcan total validez. Por si fuera poco, debido a que las EST fungen realmente como intermediarias, se sigue de ello que representan al empleador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32-b del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que sus actos se reputan realizados por este.
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Radicación n.° 75760 De cualquier manera, la norma de la codificación civil invocada por la censura no contribuye a su propósito de derruir la providencia impugnada, pues aquella prescribe que cualquier persona puede pagar a nombre del deudor, y las obligaciones que se generaron a cargo del acreedor no eran de hacer, sino de pagar las acreencias laborales generadas. No sobra precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el artículo 1630 del Código Civil no es aplicable a los contratos de trabajo para crear nuevas obligaciones a cargo del empleador sin su conocimiento o contra su voluntad (CSJ SL, 28 jun. 1985, rad. 11266). Ello no obsta, lógicamente, para darle validez a
los pagos que un tercero realice con el propósito de cancelar o cumplir una obligación existente, como lo vienen a ser los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de la seguridad social causadas a favor del operario y a cargo del empleador con ocasión del contrato de trabajo, es decir, que no tienen por finalidad la generación de una nueva deuda. Finalmente, es claro que el Tribunal fue enfático en que la decisión de avalar los pagos realizados por las empresas de servicios temporales no suponía una compensación, sino un pago parcial de obligaciones o de derechos, que bien podía ser realizado por el deudor principal o por un tercero conforme al artículo 1625 del Código Civil, raciocinio que está en sintonía con las consideraciones plasmadas en precedencia.
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Radicación n.° 75760 El cargo, en suma, no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de Fiduagraria SA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en Liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil quince
(2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS EDWAR RAMÍREZ BONILLA contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, SERTEMPO BOGOTÁ SA y COLTEMPORA SA, al que fueron integradas como litisconsortes necesarios FIDUPREVISORA SA y FIDUAGRARIA SA, en calidad de voceras y administradoras
del PAR ADPOSTAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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