CSJ - SL383-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL383-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso que en su contra
instauró MARÍA CRISTINA BORRERO ARCINIEGAS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES María Cristina Borrero Arciniegas demandó a Avianca S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 31 de octubre de 2006 al 8Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2018, cuando fue despedida sin justa causa. Pidió el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno igual o superior jerarquía, según el escalafón por antigüedad y sin solución de continuidad. Así mismo, se condenara a Avianca S.A. a pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, beneficios
escalafón por antigüedad y sin solución de continuidad. Así mismo, se condenara a Avianca S.A. a pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, aportes al sistema general de seguridad social y demás derechos laborales causados hasta su reintegro, indexación de las condenas, «revalidación de los certificados médicos y documentos (…) para desempeñar funciones de vuelo», «recapacitación (…) para recobrar la autonomía de vuelo», y se disponga «expedir un comunicado con destino a todos los trabajadores de la empresa, excusándose por la violación de los derechos fundamentales de la actora, en especial al buen nombre y la dignidad». En subsidio, solicitó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo indexada y, en cualquier caso, las costas procesales (fls. 6 a 33 cdno. 1, 225 a 251 cdno 2. digital). Informó que el 31 de octubre de 2006 celebró con Avianca S.A. un contrato de trabajo a término fijo, modificado el 1 de noviembre de 2007 a indefinido, y que el último cargo que desempeñó fue «Capitán A-32S». Que el 8 de agosto de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, de la que forma parte, presentó a la empresa un pliego de
peticiones. Que el 20 de septiembre de ese año, el sindicato «aprobó» el cese de actividades; sin embargo, el Ministerio delRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
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Trabajo mediante Resolución 3744 de 2017 «ordenó unilateralmente la conformación del Tribunal de Arbitramento», para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical y Avianca. Aseguró que en el laudo arbitral del 11 de diciembre de 2017, se dispuso que Avianca y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, «se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan adherido a nuestro pliego de peticiones»; en consecuencia, «no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones». Narró que, sin que transcurrieran 60 días, el 12 de noviembre de 2017, en cumplimiento del Acta de Levantamiento del Cese de Actividades de los Pilotos Sindicalizados de Acdac y Reanudación de las Operaciones Aéreas celebrado el 9 de ese mes y año, el sindicato cesó la huelga; sin embargo, el 29 siguiente, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión adoptada el 4 y 5 de octubre anterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la ilegalidad del cese de
Laboral confirmó la decisión adoptada el 4 y 5 de octubre anterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por el sindicato. Aseveró que, en misiva de 16 de febrero de 2018, el empleador le comunicó la apertura de un proceso disciplinario en su contra. La audiencia de descargos se llevó a cabo el 2 de marzo de igual año, donde fueron trasgredidos sus derechos de contradicción y defensa, como quiera que noRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 4 asistió ningún representante del sindicato, no mencionaron las normas que había infringido, ni efectuaron la «calificación provisional de las faltas como justa causa para la terminación del contrato». Además, sin justificación, la empresa desatendió el escrito que presentó y negó las pruebas que solicitó. Que la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo por supuesta participación activa en el cese de actividades, adoptada una vez concluida la diligencia, fue confirmada el 7 de mayo de ese año, con efectos a partir del día siguiente. Expuso que las imágenes obtenidas en las plataformas Facebook e Instagram no demuestran su participación en la huelga ilegal. Que no cumplió la programación asignada del 27 al 30 de septiembre de 2017, porque los permisos de vuelo estaban vencidos, como consecuencia del embarazo y la licencia de maternidad y que los días 23, 24 y 31 de octubre
27 al 30 de septiembre de 2017, porque los permisos de vuelo estaban vencidos, como consecuencia del embarazo y la licencia de maternidad y que los días 23, 24 y 31 de octubre siguiente, no había recobrado autonomía de vuelo. Narró que su participación pacífica en el cese de actividades ocurrió los días 8 y 9 de octubre de 2017, como acto normal en ese tipo de movimientos y el 9 de noviembre siguiente se reintegró a sus labores, antes de la declaratoria de ilegalidad de la huelga ocurrida el 29 siguiente. Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa de la demandante, prescripción, pago, compensación, buena fe e inoponibilidad (fls. 1 a 41, fl, 553 Cd).Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
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Admitió que entre las partes existió un contrato de trabajo del «1 de noviembre de 2006» al 8 de mayo de 2018, que finalizó con justa causa por la participación de la actora en el cese ilegal de actividades, impulsado por la organización sindical Acdac, entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, que propició el incumplimiento de deberes contractuales y legales. Explicó que la participación consistió en actos de
noviembre de 2017, que propició el incumplimiento de deberes contractuales y legales. Explicó que la participación consistió en actos de presión contra la aerolínea, pues no se presentó a las asignaciones del 27 al 30 de septiembre y 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre de 2017. Por ello, adelantó el trámite disciplinario previsto en las cláusulas 100 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2009-2013. Expuso que le fueron respetados los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y doble instancia; empero, el resultado no fue favorable porque incurrió en graves incumplimientos como promover, orientar y liderar el cese ilegal de actividades, según archivos, documentos, fotografías y videos obtenidos en redes sociales, y las inasistencias a prestar los servicios contratados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral
Transitorio del Circuito de Bogotá D. C. resolvió: Primero. Declarar que entre María Cristina Borrero Arciniegas y Avianca S.A. existió un contrato a término fijo, suscrito el 31 de octubre de 2006 con fecha de inicio 1 de noviembre de 2006, el cual fue modificado a término indefinido a partir del 1 deRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2007, con un último salario global de $13.927.104 que incluye un salario mensual de $1.293.542 y una prima de equipo de $12.633.562, en el que se desempeñó como piloto A320. Segundo. Ordenar a Avianca S.A. reintegrar a María Cristina Borrero Arciniegas al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, o a uno de mayor jerarquía, desde el 8 de mayo de 2018.
Tercero: Condenar a Avianca S.A. al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y seguridad social integral, a que tenga derecho la demandante desde el 8 de mayo de 2018, hasta cuando se produzca su reintegro, no sin antes autorizar a la demandada a fin de que si se deben ajustar los montos indicados se pueda hacer conforme a la convención colectiva de trabajo y a lo realmente devengado por la demandante, y a lo ya pagado por esa entidad: Cuarto: Absolver a Avianca S.A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
Quinto: Declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación, y no probadas las demás propuestas por la pasiva en su contestación.
Dejó las costas a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación promovidos por las partes, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la atención en dilucidar si la finalización del contrato de trabajo
Para resolver los recursos de apelación promovidos por las partes, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la atención en dilucidar si la finalización del contrato de trabajo había sido sin justa causa e ineficaz. En caso positivo, si eraRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 7 viable el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con las condenas impuestas por el a quo. Tras invocar como marco normativo los artículos 22, 55, 28, 60 62, 64, 259 432, 434, 450, 452, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 53 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 151 del Código Procesal del Trabajo, estimó no controversial la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 8 de mayo de 2018, cuando el empleador adujo justa causa para su terminación. Tampoco, que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de piloto A-320 con un salario integral que, en la fase final de la relación, ascendió a $13.927.104, ni que el 1 de julio de 2021 fue reintegrada por el empleador. Anticipó que confirmaría la decisión del a quo, como quiera que, con la prueba documental, los interrogatorios de las partes y los testimonios, no se acreditó en forma clara y
reintegrada por el empleador. Anticipó que confirmaría la decisión del a quo, como quiera que, con la prueba documental, los interrogatorios de las partes y los testimonios, no se acreditó en forma clara y contundente la justa causa que generó la terminación del contrato. Consideró que la enjuiciada no satisfizo la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no demostró las faltas constitutivas de justa causa, de suerte que el despido devino injusto e ineficaz. Explicó que los hechos imputados a la accionante en la misiva de terminación del contrato de trabajo (fls. 153 a 154) carecían de soporte fáctico y legal. En primer lugar, porque no seRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demostró plenamente que la actora hubiera participado activamente en el cese de actividades que adelantó Acdac del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017. Si bien, dijo, se adhirió al movimiento, lo hizo como afiliada a la organización sindical, que no como promotora, dirigente o conductora. Consideró que la inasistencia a las asignaciones del 27 al 30 de septiembre de 2017 y el 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre siguiente, obedeció a razones ajenas a la voluntad de la
piloto, en la medida en que la aerolínea se encontraba en cese de actividades. Además, no estaba en condiciones óptimas para el ejercicio de sus funciones, si se tiene en cuenta que las licencias necesarias estaban vencidas, por no haber ejercido la labor durante más de un año, y la empresa no brindó condiciones óptimas de vuelo para los días indicados en la carta de terminación del contrato. En segundo lugar, conforme lo definido en el numeral XXXI de la parte resolutiva del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017, la demandada «se obligó a no ejercer, directa o indirectamente, ninguna represalia, venganza o revancha en contra del personal sindicalizado de ACDAC, o no sindicalizado, absteniéndose de producir despido alguno, por la participación del trabajador sindicalizado o no sindicalizado» en el cese de actividades mencionado. De ahí, coligió ineficaz el despido y procedente el reintegro definitivo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior nivel.Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
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Finalmente, avaló la condena por salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, causados entre el 9 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, en tanto la actora había sido reintegrada provisionalmente por la compañía el 1 de julio del mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
compañía el 1 de julio del mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada.
Formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y serán resueltos en conjunto, dada la correlación entre sus propósitos y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 22, 23, 24, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 104 a 115, 127, 128, 186, 249, 259, 306, 432, 434, 444, 450 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 25 del Decreto 2351 de 1965 y 56 de la Constitución Política.
Imputa comisión de los siguientes desafueros:Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante participó de manera pasiva en el cese ilegal de actividades ejecutado por el sindicato ACDAC entre septiembre y noviembre de 2017. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo cumplía órdenes del sindicato lo cual le habilitaba para incumplir sus obligaciones contractuales y legales con la empresa empleadora.
b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo cumplía órdenes del sindicato lo cual le habilitaba para incumplir sus obligaciones contractuales y legales con la empresa empleadora. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de la demandante estaba amparada bajo el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la huelga. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de buena fe y sin causar perjuicio al empleador por la sustracción de sus obligaciones contractuales. e) No dar por demostrado, estándolo, que la decisión voluntaria y no coaccionada de la demandante al no prestar el servicio contratado constituye un acto de participación activa en el cese ilegal. f) No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de no prestar el servicio contratado recaía exclusivamente en la demandante. g) No dar por demostrado, estándolo, que sustraerse de la prestación del servicio contratado implicaba afectar un servicio público esencial como el de transporte aéreo de pasajeros. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia del servicio contratado en el marco de un servicio público esencial suponía una participación pasiva en un cese de actividades declarado ilegal. i) No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de prestación del servicio por la demandante supuso graves perjuicios al empleador al tener que asumir ingentes costos
- No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de prestación del servicio por la demandante supuso graves perjuicios al empleador al tener que asumir ingentes costos económicos por la reprogramación de vuelos y compensación a pasajeros afectados.
Denuncia apreciación errónea del contrato y la carta de terminación de 7 de mayo de 2018, la convención colectiva de trabajo 2009-2013, la sentencia de anulación del laudo «79987», la misiva de apertura formal del proceso disciplinario y sus anexos, el proceso disciplinario, el acta de audiencia especial de 2 de marzo de 2018, los descargos escritos,Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 11 anexos y respuestas, la comunicación informativa 09-122017, la sentencia CSJ SL20094-2017, la confesión de la demandante y los testimonios de Luisa Fernanda Valencia Cepeda y Alexander Rojas Lagos. Denuncia falta de valoración de los documentos denominados RAC 2 personal aeronáutico, RAC 4-Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves, el reglamento interno de trabajo de Avianca S.A, «CSJ sala laboral auto rad no. 79047 [del] 07 de febrero de 2018», las certificaciones de pérdidas económicas tutelas «ACDAC PDS pilotos cese ilegal» y vuelos programados vs. vuelos realizados, el «SIO Borrero María Cristina», la nota informativa de la demandante, las
pérdidas económicas tutelas «ACDAC PDS pilotos cese ilegal» y vuelos programados vs. vuelos realizados, el «SIO Borrero María Cristina», la nota informativa de la demandante, las funciones y obligaciones de los pilotos, los itinerarios de vuelos programados y ejecutados por la actora y las fotos y videos de la participación activa en el cese de actividades. Asevera que el Tribunal soslayó el caudal probatorio que da cuenta de que la accionante participó activamente en la huelga ilegal que promovió Acdac entre septiembre y noviembre de 2017, toda vez que la decisión de ausentarse y sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias con Avianca en un servicio público esencial, fue autónoma y de su exclusivo resorte. Expone que las conclusiones del juez de la apelación fueron equivocadas, dada la abundante evidencia de que la actora no tuvo la intención de ejecutar el contrato de trabajo y la ausencia de motivos para no prestar el servicio. Estima que con los videos y fotos del cese y la confesión de laRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante, «cuando declaró que fue su propia voluntad de seguir las directrices del sindicato lo que la llevó a no cumplir con sus obligaciones» quedó probada su intervención activa en la huelga. Considera que seguir órdenes e instrucciones de un sindicato que adelanta un cese de actividades, no constituye
con sus obligaciones» quedó probada su intervención activa en la huelga. Considera que seguir órdenes e instrucciones de un sindicato que adelanta un cese de actividades, no constituye un hecho «“ajeno a la voluntad” de la demandante, pues ella precisamente era quien podía concurrir a su sitio de trabajo sin impedimentos», como admitió en la declaración que rindió. Sostiene que la voluntad de la trabajadora bastó para incumplir sus obligaciones contractuales, de suerte que fue equivocada la decisión cuestionada y, además, «lesiva de las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo comoquiera que exige una condición que no está incluida en el alcance del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y, es, precisamente, una indebida extralimitación en actos que conllevan «violencia o actos delictuales». Estima que el colegiado de instancia dejó de lado « de forma deliberada el precedente judicial insoslayable que constituye» la sentencia CSJ SL20094-2017 que declaró ilegal el cese de actividades promovido por el sindicato entre septiembre y noviembre de 2017, entre otras razones, por tratarse de un servicio público esencial. Aduce que, en forma autónoma y voluntaria, la trabajadora se sustrajo de la obligación de prestar el servicio los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 8, 9, 23, 24 y 31 deRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 13 octubre de 2017, como confesó en el interrogatorio de parte, con la consecuente afectación de un servicio público esencial como el transporte aéreo de pasajeros, según lo definió la Sala de Casación Laboral. Afirma que: Esta situación toma relevancia en el momento en el que se exige que la actuación del huelguista no desborde los límites de su propio derecho constitucional, de forma que no afecte a la comunidad en general ni invada la órbita de otros derechos fundamentales. Cuando la demandante, entonces, confiesa tanto en el interrogatorio de parte como en el proceso disciplinario previo al despido que sí participó del cese de actividades (que sabía ilegal) y cuando admitió seguir los lineamientos de la organización sindical, termina automáticamente por aceptar que nada le impedía prestar el servicio más allá de su propia voluntad de no hacerlo y ello, entonces, es participar activamente de una situación no protegida por el derecho. Esto es lo que precisamente constituye el “acto indebido” que, en todo caso, extralimita o desvía de su curso natural el ejercicio legítimo de la huelga, dado que constituye claramente una acción prohibida por la legislación que “pone en riesgo la vida o seguridad de las personas”. Asegura que si, para el Tribunal, la interpretación del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo implica la valoración individual del comportamiento de los trabajadores involucrados en una huelga declarada ilegal, entonces, la
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo implica la valoración individual del comportamiento de los trabajadores involucrados en una huelga declarada ilegal, entonces, la confesión de haberse sustraído voluntariamente del deber de prestar el servicio sin justificación, es equivalente a la participación activa que la norma jurídica reprocha. Aduce que las normas legales y el reglamento interno de trabajo habilitan a los trabajadores para no prestar sus servicios mientras está en curso la huelga, siempre que trascurra dentro de los límites legales y constitucionales, que es lo que no ocurre cuando se declara la ilegalidad. Se dueleRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 14 porque el ad quem «menospreció y valoró con craso error la participación comprobada de la demandante en el cese de actividades de ACDAC», conforme se definió en el fallo CSJ SL20094-2017. Añade: Debe reiterarse que, contrario a la conclusión a la que arriba el Tribunal -con error protuberantela diferencia entre la participación activa en una huelga declarada ilegal y la participación pasiva en la misma no está exclusivamente asociada a que aquella se trate del líder sindical que arenga y promueve la actuación ilegal, sino en cualquier acto que es determinante para la continuidad y consumación del acto
asociada a que aquella se trate del líder sindical que arenga y promueve la actuación ilegal, sino en cualquier acto que es determinante para la continuidad y consumación del acto huelguista ilegal, que es, a su vez lo que materializa el daño antijurídico. En efecto, la participación pasiva se distingue precisamente por la imposibilidad que encuentra el trabajador no sindicalizado o no afecto (sic) a la intención huelguista de secundar el cese, de manera que no puede prestar el servicio por no poder ingresar a su puesto de trabajo o por verse forzado a cesar en su actividad, incluso, en contra de su voluntad. Estos trabajadores son los que no pueden verse afectados por una decisión de ilegalidad de la justicia que declare la huelga fuera de los límites legales, porque precisamente ni lo promovieron, ni lo acompañaron ni lo secundaron y, contrariamente, lo único que hicieron fue soportar forzosamente sus efectos. Situación muy distinta a aquel trabajador que con convicción y con absoluto conocimiento de causa termina por promover, consolidar y asegurar con sus propios actos, aquello que está fuera de la ley. En este punto, se insiste que cuando la trabajadora confiesa en el interrogatorio de parte que sí dejó de asistir a sus asignaciones de vuelo y programación por los días ya citados y admite que lo hizo por seguir los lineamientos del sindicato, lo que está haciendo es confesando al mismo tiempo que su actuar deliberado y voluntario contribuyó a consolidar el acto ilegal del sindicato. .
hizo por seguir los lineamientos del sindicato, lo que está haciendo es confesando al mismo tiempo que su actuar deliberado y voluntario contribuyó a consolidar el acto ilegal del sindicato. . Ello sucede, además, con la pérdida de su propia autonomía de vuelo, que no era imputable a Avianca sino a la mismaRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadora que cesó en su actividad deliberadamente y por ende perdió su habilitación para volar. Insiste en que la trabajadora incumplió el contrato y el reglamento interno de trabajo, el manual de operaciones de vuelo y las obligaciones especiales, como se deduce de la carta de despido; además, causó perjuicios graves a la aerolínea, según se extrae de las certificaciones sobre afectaciones económicas y la comparación de los vuelos programados con los que no fueron ejecutados, por no contar con disponibilidad de los pilotos que debían operar las asignaciones, como ocurrió en el caso de la actora. Tras reiterar que la demandante desempeña una actividad de carácter esencial, afirma que conforme la jurisprudencia de esta Corte «no prestar el servicio, termina teniendo automáticamente la consecuencia de afectar ese servicio público esencial y por ende, incidir negativamente en una afectación de los derechos fundamentales y sociales de la comunidad, lo que representa una extralimitación y una
teniendo automáticamente la consecuencia de afectar ese servicio público esencial y por ende, incidir negativamente en una afectación de los derechos fundamentales y sociales de la comunidad, lo que representa una extralimitación y una desviación del ejercicio de un legítimo derecho». No de otra manera, dice, se entiende que la sentencia CSJ SL20094-2017 «tenga verdaderos efectos prácticos». En otras palabras, anota que «si cualquier trabajador puede dejar de ejecutar un servicio público esencial por su propia voluntad equivocada sin que cuente con consecuencias jurídicas por ello, entonces pierde sentido la naturaleza de declaratoria de esencialidad en el servicio».Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
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Imputa apreciación errónea de los testimonios de Luisa Valencia y Alexander Rojas, quienes afirmaron que a la actora se le adelantó un proceso disciplinario por los incumplimientos contractuales, que generaron graves perjuicios económicos al empleador, como quiera que tuvo que incurrir en costos operacionales y compensaciones a los afectados, lo que «ratificó la extensa prueba documental adosada al expediente y que fue denunciada como prueba hábil no apreciada».
VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación «directa», por aplicación indebida, de los artículos 302 del Código General del Proceso y 143 del Código Procesal del Trabajo, «violación medio» que condujo a aplicar indebidamente las normas sustanciales denunciadas en el cargo anterior.
A título de errores evidentes de hecho, atribuye:
los artículos 302 del Código General del Proceso y 143 del Código Procesal del Trabajo, «violación medio» que condujo a aplicar indebidamente las normas sustanciales denunciadas en el cargo anterior. A título de errores evidentes de hecho, atribuye: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral del 7 de diciembre de 2017 que definió el conflicto colectivo entre Avianca y ACDAC se encontraba vigente y aplicable para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante el 7 de mayo de 2018. b) No dar por demostrado, estándolo, que el Laudo Arbitral del 7 de diciembre de 2017 no se encontraba ejecutoriado para el 7 de mayo de 2018. Asegura que los yerros tuvieron origen en la valoración equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo de 7 de mayo de 2018, la sentencia CSJ SL2615-2020, delRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 17 auto CSJ AL2040-2020 y del laudo arbitral del 7 de diciembre de 2017. Recrimina al Tribunal por haber asumido que el laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo entre Avianca y Acdac se encontraba vigente y era aplicable en la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que la ejecutoria estaba en suspenso hasta que se surtiera el recurso de anulación. Aduce que, con total desconocimiento de las «pruebas denunciadas en la acusación», el operador judicial ignoró que
la ejecutoria estaba en suspenso hasta que se surtiera el recurso de anulación. Aduce que, con total desconocimiento de las «pruebas denunciadas en la acusación», el operador judicial ignoró que el laudo del 7 de diciembre de 2017 fue impugnado por la sociedad recurrente y finalmente fue resuelto en sentencia CSJ SL2615-2020, notificada por edicto el 28 de julio de
2020. Además, medió una petición de aclaración que el sindicato elevó, y que fue resuelta el 26 de agosto siguiente.
Por último, reitera que el ad quem no podía confirmar la decisión de primer grado, dada la evidencia de que la actora participó activamente en el cese ilegal, en una actividad considerada servicio público esencial.
VIII. RÉPLICA María Cistina Borrero anota que el cargo primero contiene una mixtura de cuestionamientos fácticos y jurídicos y que, si se entendiera que es por la vía de los hechos, no efectúa el ejercicio de confrontación probatoria exigido en el recurso extraordinario. En todo caso, afirma, elRadicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 18 ad quem no cometió los errores endilgados, como quiera que el despido ocurrió sin justa causa.
IX. CONSIDERACIONES Reiterada y pacíficamente, esta Sala de la Corte ha insistido e
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