CSJ - SL3842-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3842-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3842-2022 Radicación n.° 89502 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P. – ENERCA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE
COLOMBIA – SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA
CASANARE.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, formuló un pliego de 42 peticiones a la sociedad ENERCA S.A. E.S.P., sin que
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Radicación n.° 89502 se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución No. 1972 de 06 de octubre de 2020, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 03 de noviembre de 2020, obtuvo la
prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 17 de diciembre de 2020, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ENERCA S.A. E.S.P., mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, indicó no ser competente para pronunciarse respecto de los siguientes puntos: - Por tratarse de asuntos «que no se refieren a temas económicos, y que además se encuentran regulados en la Constitución Política de Colombia, en el Código Sustantivo del Trabajo, en los estatutos de la Organización Sindical y demás normas concordantes»:
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Radicación n.° 89502
(PARÁGRAFOS 2 Y 3) ARTÍCULO 1: IDENTIFICACIÓN DE LAS
PARTES
ARTÍCULO 3: PREVALENCIA DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO 4: IGUALDAD DE DERECHOS
ARTÍCULO 5: SUSTITUCIÓN DE PATRONOS
ARTÍCULO 7: RECONOCIMIENTO SINDICAL
ARTÍCULO 9: DESCUENTOS SINDICALES Y PAZ Y SALVO
ARTÍCULO 11: DERECHO A SINDICALIZARSE Y FUERO
SINDICAL
ARTÍCULO 19: LIQUIDACIÓN POR RETIRO (CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. MAGISTRADO PONENTE: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN. SENTENCIA No. 80064 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 20: CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL. MAGISTRADO PONENTE: JORGE LUIS QUIROZ
ALEMAN. SENTENCIA No. 80064 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE
2018)
(NUMERALES “II” Y “III”) ARTÍCULO 28: PERMISOS
REMUNERADOS
ARTÍCULO 30: NULIDAD DE SANCIONES
ARTÍCULO 32: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 33: COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO
(INCISO SEGUNDO Y PARÁGRAFO) ARTÍCULO 36: SALARIO BÁSICO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE - Por tratarse de asuntos «que no se refieren a temas económicos, y que además propenden porque se concedan beneficios que estarían relacionados con aspectos o facultades que son propias del empleador en su calidad de tal o como propietario de los medios de trabajo, o que están relacionados con las formas de contratación, administración y creación de comisiones»:
(PARÁGRAFO 1) ARTÍCULO TRECE: AUMENTO DEL SALARIO
BÁSICO MENSUAL
ARTÍCULO 14: ESCALAFÓN
(INCISO FINAL) ARTÍCULO 18: VACACIONES Y PRIMA DE
VACACIONES
ARTÍCULO 27: FIESTA NAVIDEÑA
ARTÍCULO 35: PROVISIÓN DE VACANTES
ARTÍCULO 38: ESTABILIDAD LABORAL
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Radicación n.° 89502
ARTÍCULO 39: DE LOS CONTRATOS LABORALES
ARTÍCULO 41: DE LA CONTRATACIÓN
- Por tratarse de asuntos «que pretenden el reconocimiento de derechos que no se pueden conceder de forma retroactiva, o que derivarían de una negociación colectiva resultado del arreglo directo entre las partes del conflicto, situación que no sucedió
en el presente caso»:
ARTÍCULO 21: APOYO PARA ESTUDIOS
ARTÍCULO 22: AUXILIO PARA ESTUDIOS
ARTÍCULO 24: ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES
ARTÍCULO 31: FUNCIONES DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS Enunció entonces el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas «en atención a criterios de equidad, igualdad y proporcionalidad» y, posteriormente, en la parte resolutiva enumeró:
- Los artículos cuyas peticiones no fueron
concedidas por falta de competencia, así: PARÁGRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 1, ARTÍCULO 3, ARTÍCULO 4, ARTÍCULO 5, ARTÍCULO 7, ARTÍCULO 9, ARTÍCULO 11, PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 13, ARTÍCULO 14, INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 18, ARTÍCULO 19, ARTÍCULO 20, ARTÍCULO 21, ARTÍCULO 22, ARTÍCULO 24, ARTÍCULO 27, NUMERALES “II” Y “III” DEL ARTÍCULO 28, ARTÍCULO 30, ARTÍCULO 31,
ARTÍCULO 32, ARTÍCULO 33, ARTÍCULO 35, INCISO SEGUNDO
Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36, ARTÍCULO 38, ARTÍCULO
39, ARTÍCULO 41. ii. Los beneficios concedidos a la organización sindical, dieciocho (18) en total, cuya denominación es la siguiente:
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ARTÍCULO 1: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO 2: CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3: VIGENCIA
ARTÍCULO 4: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS
ARTÍCULO 5: APORTE ECONÓMICO AL SINDICATO
ARTÍCULO 6: GARANTÍA DE FUERO SINDICAL
ARTÍCULO 7: AUMENTO DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL
ARTÍCULO 8: BONIFICACIÓN
ARTÍCULO 9: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DESGASTE FÍSICO
ARTÍCULO 10: PRIMA DE SERVICIOS Y CARESTÍA
ARTÍCULO 11: PRIMA DE VACACIONES
ARTÍCULO 12: AUXILIO ESPECIAL PARA ESTUDIOS
ARTÍCULO 13: AUXILIO POR CONSUMO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
ARTÍCULO 14: PERMISOS REMUNERADOS
ARTÍCULO 15: DERECHO A PRESENTAR DESCARGOS
ARTÍCULO 16: SEGURO DE VIDA
ARTÍCULO 17: AUXILIO PARA GASTOS DE TRASLADO ARTÍCULO 18: PUBLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL iii. Y finalmente las peticiones denegadas, esto es:
ARTÍCULO 25, INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 29, INCISO 1 DEL
ARTÍCULO 36.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
La empresa ENERCA S.A. E.S.P., interpone y sustenta recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2020, notificado a las partes el 17 del mismo mes y año, el día 22 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Plantea la empresa como «petición especial» la anulación total del laudo, por cuanto la organización sindical «desde el año 2018, solamente cuenta con 3 trabajadores, rompiendo
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Radicación n.° 89502 con un requisito esencial de la negociación colectiva, como lo es el de la democracia, además del requisito de ley del número mínimo de afiliados». En desarrollo de su argumentación sostiene que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 391-1 del CST, adicionado por el 55 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que el sindicato «no cuenta en el municipio de Yopal con el número mínimo de miembros (25) para la integración de una Subdirectiva Sindical». Además, señala que la mentada organización sindical tampoco cuenta con el número mínimo exigido (12 miembros) para la conformación de un comité seccional, por manera que, «se encuentra incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 401, literal d, del Código Sustantivo de Trabajo, siendo esta la reducción del número de afiliados». De otro lado, ENERCA S.A. E.S.P. pretende, en el evento
de no prosperar la petición especial, la anulación de los siguientes artículos:
ARTÍCULO 4: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS
ARTÍCULO 5: APORTE ECONÓMICO AL SINDICATO
ARTÍCULO 7: AUMENTO DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL
ARTÍCULO 8: BONIFICACIÓN
ARTÍCULO 9: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DESGASTE FÍSICO
ARTÍCULO 10: PRIMA DE SERVICIOS Y CARESTÍA
ARTÍCULO 11: PRIMA DE VACACIONES
ARTÍCULO 12: AUXILIO ESPECIAL PARA ESTUDIOS
ARTÍCULO 13: AUXILIO POR CONSUMO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
ARTÍCULO 15: DERECHO A PRESENTAR DESCARGOS
ARTÍCULO 17: AUXILIO PARA GASTOS DE TRASLADO
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Radicación n.° 89502 Para cada uno de los puntos denunciados se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.
IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAELECOL, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial del 03 de mayo de 2021.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su
competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y
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Radicación n.° 89502 trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados
normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues
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Radicación n.° 89502 ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 42 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 18 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita
como «petición especial» la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender cada una de las elevadas de manera particular.
I. La solicitud de anulación total del Laudo.
Para dar respuesta a la «petición especial» formulada por la empresa, es preciso recordar que, respecto a la constitución y extinción de los sindicatos, el artículo 39 de la Constitución Política, consagra que los «trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (…) La cancelación o la suspensión de la
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Radicación n.° 89502 personería jurídica sólo procede por vía judicial». Lo dicho significa que las organizaciones sindicales, al igual que sucede con cualquier persona jurídica, nacen y fenecen y es entre dichos extremos temporales de su existencia que se considera se encuentran dotadas de personería jurídica, y mientras subsistan, tienen la capacidad de goce, es decir, son sujetos con aptitud para contraer derechos y obligaciones. Ahora bien, atendiendo lo establecido en el artículo 4 del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, el artículo 39 de la CP, así como lo reglado en el artículo 401 del CST, conviene precisar que si bien el literal d) de esta última preceptiva contempló como una de las causas de disolución de un sindicato, la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de un
sindicato de trabajadores (norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002), su extinción por esa sola circunstancia no opera ipso iure, pues, como lo ha señalado esta Sala de la Corte, mientras no se deje sin efectos a través de una sentencia judicial en firme, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, muchísimo menos su idoneidad y capacidad, no solamente para promover, sino también, para participar en un conflicto colectivo de trabajo. En efecto, en la sentencia CSJ SL2839-2019, entre muchas otras, así se pronunció la Sala:
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Radicación n.° 89502 Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial». Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que
un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional. De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. (negrillas del texto) Luego, entonces, resulta palmario que, ante la ausencia de una declaratoria judicial en firme sobre la disolución y liquidación del sindicato denominado SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA CASANARE, el Tribunal de arbitramento se encontraba plenamente habilitado para estudiar y resolver el conflicto colectivo que le fuera encomendado, suscitado entre aquella organización sindical y el empleador ENERCA.
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Radicación n.° 89502 Además, se debe resaltar que, pese a que se encuentra acreditado que la reducción del número mínimo de afiliados vinculados a la empresa que estuvieron ligados al sindicato
tuvo lugar luego de la etapa de arreglo directo y previo al trámite arbitral, ello no significa que aquellos trabajadores deban quedar con incertidumbre respecto a las mejoras laborales que en su momento formuló el sindicato al que pertenecen, por el contrario, deben ser definidos mediante el mecanismo dispuesto por la ley --arbitramento obligatorio--, al cual precisamente acudieron las partes para dirimir el presente conflicto. Ello es así, por cuanto, si se trata de conquistas de tipo normativo, las mismas se incorporarían en forma individual a los contratos de trabajo, rigiendo la relación con el empleador de aquellos pocos trabajadores que aún continúan laborando con la compañía. En ese orden, no es posible acceder a la petición de la empresa, pues, se itera, el hecho de que la organización sindical se encuentre incursa en una causal de disolución y liquidación, no extingue ipso facto su personería jurídica, por cuanto se requiere una decisión judicial en firme en ese sentido. Por las razones expuestas, el laudo no se anulará. Ahora, como en el escrito contentivo del recurso de la empresa se hace alusión a la anulación de unas cláusulas
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Radicación n.° 89502 particulares, éstas pasan a examinarse a continuación.
II. Solicitud de anulación de cláusulas particulares.
1. Permisos sindicales remunerados
Pliego: ARTÍCULO 8PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La Empresa concederá permisos remunerados a sus trabajadores y viáticos, para asistir a asambleas nacionales, cursos de
capacitación de índole laboral, congresos sindicales y encuentros sindicales del sector, bajo criterios de razonabilidad. La negación de los permisos se realizará de manera motivada y por escrito. La solicitud debe ser con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Laudo: ARTÍCULO 4: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La EMPRESA concederá permisos sindicales a sus trabajadores por una (1) persona para cada evento (asambleas nacionales, cursos de capacitación de índole laboral, congresos sindicales y encuentros sindicales del sector) se tendrá en cuenta la duración del evento con un máximo de cinco (5) días. En caso que la actividad se realice fuera del departamento de Casanare la duración máxima será de siete (7) días. Para el primer año de vigencia del laudo arbitral se concederá un máximo de 28 días; y para el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral se concederá un máximo de 28 días.
La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL que requieran desplazarse para cualquier actividad sindical de las aquí relacionadas, los viáticos y tiquetes en la misma forma contenida en el Acto de Gerencia General de ENERCA No. 885 del 31 de diciembre de 2019, o en los términos y valores que establezca el Acto de Gerencia o decisión vigente que la modifique o adicione. Argumentos de la Empresa Solicita la anulación del artículo, por dos motivos: a.
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Radicación n.° 89502 inaplicación del principio de equidad y b. falta de claridad en
la redacción de la cláusula convencional. En cuanto a lo primero, señala que no existe proporcionalidad entre los días de permisos otorgados con el número de trabajadores que hacen parte del sindicato, pues actualmente éste cuenta con 3 afiliados, lo que significa que se estarían concediendo más de 9 días de permiso al año por cada uno de ellos, afectándose indefectiblemente la prestación del servicio aunado a que tales permisos «no solo son remunerados, sino que, además, la empresa está obligada al pago de viáticos del personal durante los días que permanezca en los eventos propios de la gestión sindical». En sustento de su aserto, copia fragmentos de la sentencia SL1015-2020. Frente al segundo argumento, aduce que de la lectura de la cláusula convencional se desprende que ésta es «oscura, indeterminada y falta de precisión y claridad, además, de ser desbordada en las competencias del Tribunal de Arbitramento, pues de su lectura literal se desprende la concesión de permisos "a sus trabajadores" sin que se identifique que se trata de aquellos que hacen parte de la Junta Directiva y que requieren adelantar gestión sindical». En apoyo de lo cual, cita apartes de la sentencia SL3116-2020. Se considera En lo que tiene que ver con los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de
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Radicación n.° 89502 los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional, razonable y equitativa. Y es que la necesidad de reconocimiento del permiso
sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capitaltrabajo, por lo que resulta apenas lógico que a los directivos sindicales se les brinde la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio em favor del empleador (CSJ SL1036-2022). En tal sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido unánime en cuanto al deber que el ordenamiento jurídico le impone al empleador de conceder tales permisos, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147), por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464/10). Sin lugar a dudas, los permisos remunerados que fijaron los árbitros tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical. En ese contexto, observa la Sala que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores
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Radicación n.° 89502 sindicalizados (3) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, un total de 56 días durante los dos
años de vigencia, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, siendo que, además, la empresa no acredita de manera fehaciente --con probanza alguna-- cómo el otorgamiento de los mentados permisos podría acarrearle dificultades en su funcionamiento normal, interfiriendo en el adecuado cumplimiento de su objeto social o que, eventualmente, pudiera poner en peligro su estabilidad económica. Tampoco puede perderse de vista que la decisión arbitral fue muy clara en delimitar el número de trabajadores beneficiarios, esto es, un (1) miembro afiliado a la organización sindical para cada evento, el cual tendrá un máximo de cinco (5) días o siete (7), en caso de realizarse fuera del departamento de Casanare. A su vez, se especificaron concretamente dichos eventos o la finalidad para los cuales se otorgaban los referidos permisos, como son: asistir a asambleas nacionales, cursos de capacitación de índole laboral, congresos y encuentros sindicales del sector. En relación con los tiquetes aéreos y viáticos concedidos en el laudo, no basta a la recurrente alegar su inequidad por el simple hecho de haberse concedido, pues, precisamente, el conflicto colectivo de trabajo tiene por objeto obtener mejoras en las condiciones laborales vigentes en la empresa, de donde es natural que en el pliego de peticiones se inserten
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Radicación n.° 89502 prebendas que ya existían pretendiendo que se amplíen, actualicen, acrecienten, etc.; como que se tengan nuevas
aspiraciones laborales, por lo que el empleador está llamado a no desconocer estas situaciones, sino, en aras de la concertación laboral, acreditar ante la agremiación sindical su imposibilidad o inconveniencia y luego, si fuere el caso, ante el tribunal de arbitramento o la propia Corte, acreditando que se violan los límites que la ley establece al laudo arbitral en esta clase de conflictos. Por lo demás, lo que hizo el Tribunal arbitral fue reconocer tales prebendas (tiquetes aéreos y viáticos) a los trabajadores afiliados al sindicato en los mismos términos y condiciones previstas para el resto del personal de la empresa, es decir, de conformidad con los valores dispuestos en el «Acto de Gerencia o decisión vigente que la modifique o adicione». Por lo dicho, no se anulará la disposición cuestionada.
2. Aporte económico al sindicato
Pliego: ARTÍCULO 10APORTE ECONÓMICO AL SINDICATO. La Empresa aportará al Sindicato la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los años de vigencia de la presente Convención. El aporte económico será pagado anualmente mediante transferencia bancaria a la cuenta que suministre la organización sindical, dentro del primer mes de cada año, previa la presentación de la respectiva cuenta.
La empresa apoyará el trabajo de la organización sindical otorgando seis tiquetes aéreos a destinos nacionales anuales
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Radicación n.° 89502 para el ejercicio de sus actividades sindicales.
Laudo:
ARTÍCULO 5. APORTE ECONÓMICO AL SINDICATO. La
EMPRESA reconocerá y pagará al Sindicato SINTRAELECOL, en la cuenta que éste informe dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por el primer año de vigencia del Laudo Arbitral, y una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral. La fecha de exigibilidad de la suma aquí concedida será dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral. Argumentos de la Empresa Pretende la anulación de la cláusula con fundamento en la situación económica actual de la empresa, conforme a los estados financieros de su ejercicio, comoquiera que «para el año 2017, presentó una pérdida de DOS MIL QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS (- $2.578.709.941.oo), en el año 2018 las pérdidas fueron de
CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTAY SIETE PESOS (-$5.655.995.537) - como observa en la imagen 1 – y a pesar de la recuperación para el año 2019, a fecha 30 de septiembre a 2020, el resultado del ejercicio arrojaba pérdidas por TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (-$3.688.616.228.oo) - como
se observa en la imagen 2 -». Agrega que otorgar la suma equivalente a 4 SMLMV a la
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Radicación n.° 89502 organización sindical, sumado al extenso número de derechos económicos que se le concedieron, tornaría la obligación impartida a la empresa en imposible de asumir, habida cuenta de que rompe con su equilibrio financiero y la proyección de gastos que tiene para superar la crisis económica que atraviesa. Se considera Para la Corte no se muestra desproporcionada la decisión de los árbitros de conceder el aporte sindical a SINTRAELECOL, en la suma de dos (2) SMLMV, durante cada año de vigencia del laudo, dado que este tipo de ayudas del empleador se encuentran dirigidas a apoyar el funcionamiento de la colectividad sindical, es decir, su organización, capacitación y desarrollo general de actividades gremiales, de manera tal que su concesión debe estar acorde con el número de afiliados que tenga el sindicato, así como sus necesidades o requerimientos particulares. Luego, entonces, como en el presente asunto la organización sindical sólo tiene como afiliados a 3 trabajadores de la empresa, el monto del aporte fijado por el Tribunal no podría catalogarse como manifiestamente inequitativo --o que ponga en aprietos financieros a la compañía--, muchísimo menos, que por su reconocimiento se torne inviable su continuidad, pues lo cierto es que ese importe resulta razonable y para nada desproporcionado, siendo que, como lo tiene definido esta Corporación, los
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Radicación n.° 89502 árbitros están facultados para imponer dicho tributo como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales, atendiendo, se insiste, criterios de razonabilidad y proporcionalidad (SL2511-2021). Por lo anterior, no se anulará la disposición cuestionada.
3. Aumento del salario básico mensual.
Pliego: ARTÍCULO 13AUMENTO DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL. A partir del 1 de enero de 2018 la Empresa ajustará cada año los Salarios Básicos Mensuales de los Beneficiarios en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) total nacional o el aumento del salario mínimo legal mensual, el que sea más favorable, adicionándole a dicha variación tres puntos porcentuales (3.00%). Parágrafo 1La Empresa no hará aumentos personales discriminatorios distintos a los pactados en la presente Convención.
Laudo: ARTÍCULO 7. AUMENTO DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL: Para el primer año de vigencia del Presente Laudo Arbitral, que se contará a partir de la fecha de su ejecutoria, LA EMPRESA ajustará los salarios básicos mensuales de los beneficiarios del mismo, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) total nacional del año 2020 o el aumento del salario mínimo legal mensual para el año 2021, el que sea más favorable, adicionándole a dicha variación dos (2) puntos porcentuales (2%).
Argumentos de la Empresa
Solicita la anulación del artículo con sustento en los mismos argumentos esgrimidos al abordar
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