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CSJ - SL3845-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3845-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3845-2020 Radicación n. 86658 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 16 de septiembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA

BOLIVARIANA -SINTRAUPB-.

I. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2017, la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad Pontificia BolivarianaSintraupbpresentó a la Universidad que lleva ese mismo nombre un pliego de peticiones con diecisiete (17) puntos.

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Radicación n.° 86658 La etapa de arreglo directo se surtió entre el 23 de agosto y el 18 de septiembre de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, mediante votación llevada a cabo, el 23 de septiembre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró por los árbitros designados por los contendientes y el tercer componedor, nombrado de común acuerdo por aquellos, según Resolución No. 1106 del 30 de abril de 2019, emitida por el Ministerio del Trabajo. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en

Medellín, el 16 de julio de 2019, fecha en la cual escucharon a las partes. Así mismo, el colegiado sesionó los días 16 y 24 de julio, 30 de agosto, 10 y 16 de septiembre de 2019, fecha esta última en la que emitieron el laudo arbitral, con sus respectivos salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual se concedió mediante providencia del 11 de octubre de 2019. El 3 de junio de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que utilizó,

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Radicación n.° 86658 según constancia secretarial obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con incrementos salariales, salario en caso de incapacidades, parqueadero gratuito para trabajadores con limitaciones físicas, acceso gratuito al gimnasio y permisos sindicales para miembros de la junta directiva.

La sustanciación se desarrolla de la siguiente forma, con su respectiva réplica por la organización sindical: Incrementos salariales. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera: INCREMENTO SALARIAL A partir del 1° de enero de 2018 la Universidad hará a los

trabajadores sindicalizados beneficiarios de esta convención un incremento salarial igual al porcentaje que por concepto de matrículas y de pensiones incremente a sus estudiantes, siempre y cuando este no sea inferior al incremento del salario mínimo más 3 puntos para el año 2018. El Tribunal de Arbitramento decidió lo siguiente:

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Radicación n.° 86658 INCREMENTOS SALARIALES La Universidad incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo de la siguiente manera: A partir del 1 de enero de 2020, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2019) más medio punto porcentual (0.5%). A partir del 1 de enero de 2021, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2020) más un punto porcentual (1%). PARÁGRAFO 1°: Estos aumentos no aplicarán a los docentes cuyos incrementos son objeto de fijación por el escalafón de educadores (primaria, bachillerato y personal docente facultades). PARÁGRAFO 2°: Los incrementos dispuestos en este artículo no podrán ser inferiores a los que por vía general defina la Universidad para todos sus trabajadores. Sostuvo el recurrente, que con dicha estipulación se afectaba la sostenibilidad financiera de la institución educativa, dado que los arbitradores no tuvieron en cuenta la realidad económica de la Universidad, por cuenta de la disminución de estudiantes matriculados y la proyección para los próximos años, además de que la institución, a partir del 2016, viene aplicando un incremento salarial

ostensible. Explicó, que «…cambiar la regla de incremento salarial en el año 2021 a IPC + 1%, tendría un impacto financiero desfavorable para la sostenibilidad de la Universidad, además de inequitativo y desproporcionado frente al total de colaboradores de la Universidad. Los incrementos de nómina superan los incrementos salariales institucionales para todos sus empleados, y el entorno de mercado sugiere una gestión de austeridad y responsabilidad social con una institución de carácter educativo, investigativo y científico como lo es la

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Radicación n.° 86658 UPB que procurarse su autosostenimiento y no recibe ayudas o recursos externos ni públicos ni privados.»

III. LA RÉPLICA Sostuvo la organización sindical, que no podía tener asidero el cuestionamiento a la norma arbitral, pues, en primer lugar, la empresa se refirió al sector educativo, que en realidad no incide en dicho incremento, dado que los docentes tienen su propio incremento en virtud del escalafón, en cambio existen diversos trabajadores afiliados al sindicato que pertenecen a otras áreas, como la Clínica Bolivariana, que tiene sus propios indicadores económicos.

En segundo lugar, que el incremento salarial es muy discreto, incluso por debajo del porcentaje decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo, y en tercer lugar, que el aumento no fue con efectos retrospectivos. Explicó, que no eran reales las afirmaciones sobre la crisis del sector educativo y sus efectos negativos en la institución educativa, ya que la Universidad en los últimos años recibió recursos por cuenta del programa ser pilo paga,

incluso el valor de las matrículas aumentó en razón a la certificación de alta calidad, lo cual debe reflejarse en el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores. Puntualizó, que en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha

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Radicación n.° 86658 analizado estas materias, ha señalo que conceder algunos beneficios a pesar de las dificultades económicas de la empresa, no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio y su administración financiera, y no propiamente con los costos laborales. En virtud de lo anterior, solicitó que no se anule la disposición arbitral.

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse, que como en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo sobre tal punto (folio 33 cuaderno principal), efectivamente el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para decidir.

Ahora, sobre los argumentos que expuso el colegiado para imponer tal solución, mencionó que tendría en cuenta las circunstancias coyunturales por las que atravesaba la institución educativa, en materia de deserción estudiantil, competencia de mercado con otras instituciones educativas, entre otros factores, que obligaba a actuar con cautela a la hora de imponer cargas económicas en cabeza de la Universidad, que pudieran perjudicar su existencia. Y particularmente, sobre dicho incremento, explicó que «…decidieron negarla a partir del 1 de enero del 2018, conforme a lo

solicitado, dado que la Universidad ya efectuó los incrementos salariales por los años 2018 y 2019 a todos sus trabajadores, incluidos los sindicalizados, por lo cual entienden que no es del caso hacer uso de la

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Radicación n.° 86658 facultad de disponer aumentos de manera retrospectiva, facultad de carácter excepcional de la cual no considera oportuno hacer uso en el presente caso.» Más adelante sostuvo que, «…sí decidió el Tribunal disponer un incremento salarial para los años 2020 y 2021, aumento que se hará efectivo a partir del 1 de enero cada uno de esos dos años, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2019) más medio punto porcentual (0.5%) para el 2020 y a partir del 1 de enero de 2021 un incremento en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2020) más un punto porcentual (1%), advirtiendo que estos aumentos no aplicarán a los docentes, cuyos incrementos son objeto de fijación por el escalafón de educadores, y que los aumentos acá dispuestos no podrán ser inferiores a los que por vía general defina la Universidad para sus trabajadores.» Para el empleador, tal fórmula resulta manifiestamente inequitativa en razón a que no consultó la realidad económica de la institución educativa, que a través del mecanismo principal de ingreso, que es la matrícula de estudiantes, ha venido reduciéndose año a año, además de

resultar desproporcionado con respecto al total de colaboradores de la Universidad. Frente a ello, encuentra la Sala que los arbitradores accedieron a la petición sindical en otros términos, pues en lugar de fijar el incremento, a partir del 2018, lo hicieron desde el 2020, atendiendo a las garantías salariales que la institución educativa previó para las dos anualidades anteriores, y como parámetro, en vez del incremento porcentual del salario mínimo y tres puntos adicionales,

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Radicación n.° 86658 acudieron al IPC, más 0.5%, para el primer año, y para el siguiente, el 1%. En ese orden, acorde con la motivación de los componedores, fue un ajuste o ponderación del valor de la prestación atendiendo a la realidad económica y financiera de la institución educativa, y no simplemente un incremento sin ningún sentido, obviando las circunstancias por las que atraviesa el empleador, sobre todo, en su fuente de ingreso principal, ya que como lo explicaron los arbitradores, no se podía desconocer la reducción por concepto de matrículas y otros factores que los obligaban a actuar con cautela en materia de beneficios económicos para los trabajadores, sin llegar a afectar la existencia misma de la fuente de empleo. Ese ejercicio del Tribunal, en criterio de la Corte es acertado, pues por un lado, obedece al concepto de equidad, es decir, una ponderación del conflicto para llegar a un ajuste de la prestación solicitada, que propenda por el mejoramiento de las condiciones laborales de los

trabajadores, en armonía con la sostenibilidad económica y financiera de la empresa, como fuente de empleo y satisfacción de las necesidades del entorno familiar de aquellos. En providencia SL14477-2017, la Sala recordó el concepto de equidad: «Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de

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Radicación n.° 86658 mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, y es por ello que se regula que, manteniéndose un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad. En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación, como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, permitiéndose, de esa manera que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite. Sobre el concepto de equidad esta Sala en reciente decisión CSJ SL8170-2017 recordó que: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de

Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores. El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.» Por otro lado, la Sala no desconoce que cualquier incremento en las prestaciones o emolumentos en favor de los trabajadores, implica un esfuerzo de diverso tipo para el empleador, principalmente el económico, y que alguna desventaja en sus ingresos en determinado momento, no necesariamente implica que los árbitros se vean restringidos a conceder los beneficios, ya que como se indicó, el conflicto colectivo busca el mejoramiento de la calidad de vida de los

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Radicación n.° 86658 agremiados manteniendo un equilibrio con las posibilidades de la empresa. En sentencia CSJ SL1739-2019, sobre lo anterior, se indicó: Aquí no se puede aplicar esa solución, por cuanto la Sala considera, que el incremento al salario básico lo fue en una proporción razonable por parte de los árbitros –tomaron como referente el IPC, que es la medida oficial de variación de los

precios, que afectan los productos de la canasta familiar, lo cual luce acorde con la realidad nacional y le adicionaron un 0.5% para el primer año, y para el segundo, un 1% adicionaly el número de días que reportó en aumento las primas semestrales, igualmente fue moderado, lo que implica que la liquidación de dichos estipendios con el salario básico reajustado por el laudo arbitral, no luce desproporcionado, ni se acreditó una afectación económicamente grave para el empleador con motivo de las citadas primas, y de esa forma poder evitar una inequidad en la decisión del Tribunal. La Corte no desconoce que no son pocas las veces en que la actividad empresarial fluctúa entre periodos positivos con la satisfacción de metas productivas y de utilidades, y épocas en que los objetivos planteados no se logran, sumado a ciclos de recesión, que golpean gravemente las finanzas de la empresa, como en este caso el empleador lo hizo notar al Tribunal en su exposición organizada y detallada de su situación financiera, las metas propuestas y lo realmente alcanzado en cuanto a porcentaje de ventas acorde con su actividad económica, pero ello no impide el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, siempre y cuando aquellas sean razonables, máxime que como lo aceptó la misma empresa en su exposición a los árbitros, su tendencia, a pesar de la crisis es mantener los estipendios extralegales y propender por mejorar el salario básico de sus dependientes (fl 137). De manera que el reproche del empleador, en el sentido de que no es equitativo imponer esos puntos por encima del

IPC, no puede ser atendible, ya que como quedó visto, el Tribunal de Arbitramento no hizo uso de la figura de la retrospectividad, siendo razonable entonces, que ese porcentaje o puntos adicionales de aumento que fijaron los

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Radicación n.° 86658 árbitros de acuerdo a sus facultades, de conformidad con las garantías que ha venido concediendo la Universidad a sus trabajadores, se mantengan, y de otra parte, entre a compensar el desequilibrio económico que eventualmente pueden sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, como en esta oportunidad acontece, que fue necesaria su definición por medio del laudo arbitral que se profirió tiempo después a la presentación del pliego de peticiones. Pese al esfuerzo argumentativo del empleador, al describir cómo sus ingresos principales han venido en decaimiento ante diferentes factores que afectan la educación superior, no se demuestra la inviabilidad, o incompatibilidad de sostener la nómina de los trabajadores beneficiarios del incremento, máxime que la manera en que se concibió el reajuste salarial, no luce desproporcionado. Finalmente, el hecho de que los trabajadores sindicalizados logren esa progresividad en materia salarial con respecto a quienes no tienen esa calidad o demás cuerpo laboral de la Universidad, no es argumento válido para encontrar inequitativa la disposición arbitral, y con ello, su anulación. De antaño ha explicado la Sala, que la situación jurídica de unos y otros trabajadores es diferente, y en esa medida, los afiliados al grupo sindical, pueden alcanzar mejores prerrogativas laborales o equilibrar las obtenidas por los no

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Radicación n.° 86658 sindicalizados. El ordenamiento jurídico permite, que tanto los afiliados como los que no lo son, en virtud de los principios de autonomía y libertad sindical, puedan mejorar las condiciones laborales, a través de la negociación, y con ello, la posibilidad de que coexistan pactos y convenciones colectivas en una misma empresa; sin embargo, lo que no puede hacerse, es que el empleador, so pretexto de establecer beneficios a su recurso humano, termine desestimulando el derecho de asociación, creando mejores prerrogativas a los empleados que suscriban pactos colectivos en relación con quienes pertenecen a la organización sindical. En sentencia CSJ SL5887-2016, la Sala consideró: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento,

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Radicación n.° 86658 pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros. Entonces, que el grupo de sindicalizados obtengan una mejor prestación relacionada con el reajuste salarial, con respecto a quienes no están asociados, es válido, ya que la posibilidad de negociación y resolución del conflicto colectivo,

les otorga un plus a efectos de progresar en sus condiciones laborales. Por consiguiente, no se anulará la cláusula arbitral. Salario en caso de incapacidades. Fue planteado en el pliego de peticiones, así: SALARIO EN CASO DE INCAPACIDADES A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo resultante del presente pliego de peticiones, la Universidad reconocerá y pagará 100% del salario que no paga por las incapacidades el sistema de seguridad social. En el laudo arbitral, se consignó de la siguiente manera:

SALARIO EN CASO DE INCAPACIDADES

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Radicación n.° 86658 En caso de incapacidad por enfermedad general superior a cinco (5) días, la Universidad reconocerá un auxilio equivalente al 100% de lo que no reconozca la EPS, para los trabajadores beneficiarios del presente laudo que devenguen un salario básico inferior o igual a dos millones de pesos ($2.000.000). Para los trabajadores beneficiarios del presente laudo que devenguen salarios básicos superiores a dos millones de pesos ($2.000.000), en caso de incapacidad por enfermedad general superior a quince (15) días, la Universidad reconocerá un auxilio equivalente al 60% de lo que no reconozca la EPS. Sostuvo el recurrente, que el Tribunal no tenía competencia para regular dicho tema, en razón a que en la ley se encuentran los requisitos y condiciones para el reconocimiento del salario cuando ocurren eventos que imposibilitan la prestación del servicio por enfermedad o accidente. Mencionó, que incluso, es la misma ley, atendiendo a principios de sostenibilidad financiera del sistema de

seguridad social, que redujo el porcentaje del salario que debe percibir el trabajador, a medida que aumenta el número de días de incapacidad, con el fin de propiciar el retorno al trabajo, por lo que los árbitros no podían entrar a desajustar ese equilibrio, con mayor razón, si la Corte Constitucional, se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la validez de la reducción del porcentaje salarial. Adujo, que la cláusula arbitral propicia un trato discriminatorio, pues no existe ningún fundamento jurídico o fáctico que justifique que solo los trabajadores que devenguen hasta $2.000.000, puedan ser beneficiarios de la medida.

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Radicación n.° 86658 Así mismo, explicó que el beneficio resulta confuso, pues el título se refiere al salario, en tanto que en el contenido se menciona un auxilio, lo que da lugar a una contradicción jurídica con repercusiones económicas serias, pues lo que la EPS reconoce en época de incapacidad no tiene efectos prestacionales, en tanto que la diferencia que los árbitros ordenan reconocer, terminaría computándose para esos efectos. Por último, sostuvo que el beneficio es manifiestamente inequitativo, dado que: «…durante el año 2018 los pagos por concepto de incapacidad significaron para la Universidad un total de $381.964.000, de los cuales $79.103.220 corresponden a los empleados beneficiarios del laudo, es decir, esto representa el 20.7% del valor total. Ahora bien, este mismo grupo poblacional en el año 2017 recibió pagos por incapacidad por valor de $53.024.029, es decir un incremento

del 49.2%. Por otro lado, con respecto al grupo poblacional con una remuneración igual o inferior a $2.000.000, se encuentra que 65 empleados pertenecen al grupo salarial referido. Esto significa que el 33.2% tendría derecho a este beneficio. Por otro lado, se ha identificado que, en el año 2018 del grupo de interés, registraron períodos de incapacidad superior a 15 días (período de pago vigente) 9 personas, mientras que en el rango de 5 a 15 días 13 personas. Esto implica que la Universidad estaría expuesta a casi triplicar el esfuerzo financiero (sic) demanda esta población, todo lo cual atenta contra la sostenibilidad financiera de la institución, pese a la exigente austeridad en el control del gasto a que está expuesta la Universidad y que fue suficientemente sustentada ante la misma delegación de la organización sindical y a los mismos señores árbitros.»

V. LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que se equivocaba el empleador al considerar que los árbitros no tienen competencia para

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Radicación n.° 86658 regular este tipo de prestación económica, ya que lo dispuesto es un mejoramiento del mínimo legal en materia de incapacidades. Indicó, que la medida no es gravosa para la institución educativa, ya que el beneficio cobija a los trabajadores con bajos ingresos, y para un número reducido de servidores afiliados al sindicato, en comparación con el grueso de la comunidad de trabajadores que maneja la Universidad. Sobre la supuesta confusión o irregularidad en la denominación del beneficio, expresó que «…al llamarlo “salario”

en caso de incapacidades, basta decir que así venía rotulado en la convención que se está modificando y la impropiedad es un aspecto meramente formal que no tiene efectos prácticos, toda en el texto de la cláusula se advierte que es en realidad un auxilio, que como se dijo no constituye una prestación nueva sino el mejoramiento de una ya existente y está dirigida a los trabajadores de más bajos ingresos…» Manifestó, que la prerrogativa para nada alteraba la estructura del sistema de seguridad social en salud, sino de suplir las falencias que éste deja, a efectos de que los trabajadores que han desmejorado su estado de salud, no vean disminuidos sus ingresos. Agregó, que «…hay que decir que tampoco son ciertas las cifras presentadas por la universidad, ya que el sindicato apenas cuenta con 186 afiliados y el promedio de incapacidad por mes de ellos apenas de uno por mes y en la mayoría de los casos la incapacidad no supera los diez días; la universidad tiene más de 3.500 empleados y por tanto los afiliados representan menos del 5%, por lo cual es solo una mínima parte

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Radicación n.° 86658 de los trabajadores por consiguiente la cifra que presenta del 20.7% no corresponde a los afiliados al sindicato, porque si eso fuese así, por mes debía de haber treinta (30) afiliados incapacitados y que superen los diez (10) días de incapacidad, lo cual es imposible». De esta manera, defendió la postura de la norma arbitral.

VI. CONSIDERACIONES Por mayoría, el Tribunal concedió este beneficio extralegal introduciendo algunas condiciones en su

otorgamiento, para lo cual expuso los siguientes fundamentos, a efectos de sustentar la decisión: «…los árbitros decidieron por mayoría acceder parcialmente a ella, en cuanto a otorgar el ciento por ciento (100%) de lo que no reconoce las EPS en caso de Enfermedad General en lugar del sesenta por ciento (60%) previsto en el artículo 14 de la convención actualmente vigente entre las partes, beneficio que se concederá en el caso de incapacidades superiores a cinco (5) días en lugar de los quince (15) días señalados en la misma norma, mejorando de esta manera el tratamiento convencional existente, cambio que sólo operará respecto de trabajadores que devenguen un salario ordinario básico de hasta dos millones de pesos ($2.000.000). Para tomar las anteriores decisiones, el Tribunal tuvo en cuenta que, conforme a la actual línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los árbitros se encuentran facultados para introducir mejoras en los pagos reconocidos por la Seguridad Social, siempre que los mismos no afecten los elementos estructurales del sistema. En ese orden de ideas, entiende que es del caso proceder a evitar la pérdida de los ingresos de subsistencia de los trabajadores en el caso de Enfermedad General, adelantando un poco en el tratamiento que para la mencionada situación contempla la convención actual, pero esos cambios, por razones de equidad y conveniencia que tiene que ver con la situación actual de la empleadora como entidad educativa, solo se extenderán a los salarios de los rangos inferiores, manteniéndose la norma actual para trabajadores con

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Radicación n.° 86658 salarios superiores a dos millones de pesos ($2.000.000).» Frente a ello, y contrario a lo que sostuvo el recurrente, cuando las partes del conflicto colectivo durante la etapa de arreglo directo no alcanzan un acuerdo sobre un punto de esta naturaleza, el Tribunal de Arbitramento adquiere competencia para resolver la posibilidad de conceder el beneficio, y de ser ello viable, fijar las condiciones y requisitos de su reconocimiento, siempre y cuando no se altere la estructura del sistema en el cual se inscriben las incapacidades. En sentencia CSJ SL1604-2019, sobre dicho tema, se indicó: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL130162015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031-2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social. Es imperioso recordar que la superación de los beneficios

consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta

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Radicación n.° 86658 Corporació

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