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CSJ - SL3849-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3849-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3849-2020 Radicación n.° 72677 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por ella contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y en calidad de sucesora procesal la sociedad

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A.

AUTO Radicación n.° 72677 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Leidy Yohana Puentes Trigueros demandó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (en adelante, Cajanal) con el fin de que se declarara, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009.

Solicitó igualmente que se declarara que el contrato terminó sin justa causa y que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle las siguientes acreencias causadas

durante la relación laboral: a. Auxilio de cesantía. b. Intereses a las cesantías. c. Prima de navidad. d. Vacaciones. e. Sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías. f. Aportes a seguridad social por afiliación al sistema de pensiones. g. Aportes a seguridad social por afiliación al sistema de salud. h. Intereses moratorios por no pago de aportes a seguridad social.

  1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

j. Indemnización por despido injusto. k. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se declare para todos los efectos jurídicos que el contrato de trabajo no ha terminado. l. Le paguen a mi poderdante los salarios causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento 2 Radicación n.° 72677 del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. m. Todos los demás rubros dejados de percibir. Por último, pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle y cancelarle los perjuicios materiales y morales derivados de la terminación de su contrato, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratada por Cajanal el 8 de febrero de 2007 mediante un contrato de prestación de servicios. Explicó que sus labores consistían en sustanciar los expedientes de prestaciones económicas que se encontraban a cargo de la entidad, y demás tareas afines, las cuales cumplió bajo la continuada subordinación de sus jefes inmediatos, quienes además

calificaban la calidad de sus servicios. Agregó que realizaba las mismas funciones de los trabajadores vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo, y que se encontraba en las mismas condiciones para llevar a cabo su labor. Indicó que Cajanal les suministraba el material de trabajo y debía llevar a cabo sus labores dentro de sus instalaciones. Expuso que la demandada no efectuó los pagos correspondientes al auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de navidad, vacaciones y aportes a la seguridad social y que el 16 de junio de 2009 le notificaron de la terminación de su contrato, por lo que presentó 3 Radicación n.° 72677 reclamación administrativa ante la entidad, a la cual le dieron una respuesta desfavorable el 22 de junio de 2012. Finalmente destacó que recibió como remuneración mensual, durante su tiempo de vinculación laboral, las siguientes sumas: a. Para el año 2007 Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Quinientos pesos ($1’621.500,00). b. Para el año 2008 Un Millón Cuatrocientos Diez Mil pesos ($1’410.000,00). c. Para el año 2009 Un Millón Novecientos Mil pesos ($1’900.000,00). Mediante auto visible a folio 45 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Cajanal. Posteriormente, mediante providencia del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el auto del 28 de junio de 2013 proferido por el juez de conocimiento, dispuso ordenar la sucesión procesal de la extinta Cajanal

por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.- en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de la entidad en liquidación (f.º 256).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo del 18 de septiembre de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 8 de febrero de 2007 y el 16 de junio de 2009, con un último salario mensual de $1’900.000.00, de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia. 4 Radicación n.° 72677

SEGUNDO: CONDENAR A FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral en providencia del 3 de abril de 2014 a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $3’545.916.00 por concepto de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $706.606.00 por concepto de intereses a las cesantías con sanción.

CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $3’545.916.00 por concepto de prima de navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $1772.958 por concepto de vacaciones.

SEXTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, el valor

asumido por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que debió asumir el empleador durante toda la vinculación laboral en consonancia con lo expuesto en el numeral uno de la parte resolutiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de

5 Radicación n.° 72677 $3’293.333.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

OCTAVO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $24’583.333.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo.

NOVENO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma diaria de $63.333.00 por concepto de indemnización moratoria,

desde el 16 de septiembre de 2009 hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

DÉCIMO: ABSOLVER a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas del pago de intereses moratorios por no pago de aportes a seguridad social y de lo pretendido por concepto de perjuicios materiales y morales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, y para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero, sexto, octavo y noveno de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de intereses sobre las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y

6 Radicación n.° 72677 Pensión e indemnización moratoria, solicitadas por la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y objeto de consulta.

Empezó señalando que el problema jurídico consistía en determinar si se demostró un contrato de trabajo por parte de la demandante con la demandada, en cuyo caso debía analizar las condenas impuestas y los reproches presentados por las partes, todo dentro del marco jurídico conformado por los artículos 1º y 20 del Decreto 2127 de 1945, la Ley 6ª de 1945, la sentencia CSJ SL, 11 mayo 2010, radicado 37536 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la existencia del contrato laboral, mencionó que al proceso se aportó una certificación expedida por Cajanal (f.° 7 a 9) en la que se evidenciaba que la actora se vinculó en calidad de contratista mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se encontraban regulados por la Ley 80 de 1993, sin que mediara solución de continuidad entre ellos, con excepción del celebrado el 5 de enero de 2009 que presentó una interrupción de 5 días; sin embargo, dijo, era un lapso corto que no podía tenerse como solución de continuidad. Recordó que el objeto contractual estuvo relacionado con el manejo de tareas de revisión y sustanciación de expedientes pensionales, y que la entidad no desconoció los

servicios personales prestados en su favor por la actora. A partir de ello y de la prueba testimonial recaudada, encontró 7 Radicación n.° 72677 acreditada la presunción de existencia de un contrato de trabajo según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Indicó que al plenario se aportaron los distintos contratos suscritos por la señora Puentes Trigueros (f.° 296 a 297, 9 a 10, 12 a 14, 61 a 64, 132 a 134, 150, 151 y 156, 251 a 255 y 292 del cuaderno anexo), de los cuales, con excepción a los n.° 78 y 967, se encontraban acompañados con el estudio de viabilidad y conveniencia que determinó la necesidad de dicha vinculación y la parte presupuestal, cumpliendo así con los parámetros de la Ley 80 de 1993. Anotó que, de las declaraciones obtenidas de Wilson David Betancourt, quien fue compañero y líder de prestaciones de la actora, Diana Carolina Ángulo compañera de la demandante y Edwin Hugo Ruiz Duarte, encargado del reparto de los procesos, se podía inferir que la señora Puentes Trigueros, […] estuvo sometida a la subordinación jurídica en la medida en que no solamente le fue impuesto un horario, sino que también se le informó cuál sería la sanción, por así decirlo, en caso de incumplir el horario que se le impuso el que fue de 2 a 10 de la tarde. No se podría decir que era un horario institucional en la medida en que en ese horario la entidad no prestaba sus servicios, de

manera que se tiene el elemento de la subordinación jurídica, que contribuye a ratificar la conclusión en ese punto de la decisión de primera instancia. En cuanto a los extremos temporales, encontró ajustados a la evidencia procesal los establecidos por el juzgado, teniendo como fecha de inicio el 8 de febrero de 2007 8 Radicación n.° 72677 con la suscripción del primer contrato y de finalización el 16 de junio de 2009, que correspondía a la terminación unilateral (f° 49 del cuaderno anexo). En lo relativo al salario, reiteró el indicado en primera instancia, el cual reflejó que para los años 2007 y 2008 la actora devengó $1.410.000 y para 2009 $1.900.000, valores que serían tenidos en cuenta para efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales. Comenzó el estudio de las condenas y los reproches presentados por las partes, indicando que, frente al auxilio de cesantías, resultaba correcto el establecido en primera instancia, pues se ajustaba a los parámetros de la Ley 344 de 1996, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual confirmaría tal aspecto. Sobre los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación de éstas, recordó lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 3118 del 1968, anotando seguidamente que, por tratarse Cajanal de una empresa industrial y comercial del Estado, las cesantías debieron ser consignadas en el Fondo

Nacional del Ahorro, y al no preverse en la mencionada norma el reconocimiento de intereses a cargo del empleador, no podía reconocerse la debatida prestación a favor de la demandante y en consecuencia se imponía absolver a la demandada en ese aspecto. Comentó que tampoco había lugar a condenar por falta de consignación de la prestación, ya que dicha sanción no se 9 Radicación n.° 72677 contempló en la normativa que regulaba a estos servidores oficiales. Por lo tanto, revocaría los numerales 3º y 8º de la sentencia apelada y en su lugar absolvería a la demandada de tales conceptos. En cuanto a las vacaciones y prima de navidad, apuntó que las condenas impuestas en primera instancia se ajustaron a lo establecido en los artículos 8, 12, 20, 23 y 32 del Decreto 1045 de 1978, por lo que serían confirmadas. Respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones aclaró que, […] se acreditó que inicialmente la actora prestó sus servicios profesionales a favor de la demandada a través de contratos de prestación de servicios, vinculación que bajo la creencia de ser legal la obligaba a realizar los aportes referidos conforme a los artículos 41 de la Ley 80 del 93 y el artículo 3 de la Ley 797 del 2003. Ahora teniendo en cuenta que la autorización contenida en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 habilita a los contratistas a efectuar los aportes al sistema de seguridad social sobre el 40% del ingreso mensual de los honorarios, y que en virtud del contrato de trabajo debe hacerse sobre el 100%, lo procedente no

era disponer condena para que dicho rubro se le entregará en forma directa a la demandante, sino para que se pagara a la AFP la diferencia entre el IBC cotizado por la actora y el que realmente le correspondía. No obstante, como en la sentencia se ordenó el pago directo a favor de la demandante, habrá que revocarse la condena, en la medida en que tales montos son de carácter parafiscal y solamente tienen como destinatario el sistema. Frente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, subrayó que se encontraba acreditado que Cajanal terminó el contrato de la actora en razón al inicio de la liquidación de la entidad, según lo establecido en el Decreto 2196 del 2009. Manifestó que la causal alegada no 10 Radicación n.° 72677 configuraba una justa causa conforme a lo contenido en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto, era procedente la condena por dicha indemnización. Apoyó esta conclusión en lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 30 agosto 2012, radicado 41370, en la que se precisó que es una terminación legal pero injusta. Destacó que para darle aplicación a la mencionada indemnización debía tenerse en cuenta el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, […] teniendo en cuenta que para la cuantificación es necesario precisar que se estaba frente a un contrato que está sujeto a un plazo presuntivo, en virtud del cual los contratos fueron prorrogados en las mismas condiciones por periodos iguales de 6 meses en 6 meses. Eso cuando las que las partes no pactaron

directamente el término del mismo, que es justamente este caso, como el contrato inició el 8 de febrero de 2007, se tiene que aplicando las diferentes prórrogas este debía vencer el 7 agosto de 2009, pero como la entidad lo termino (sic) sin justa causa el 16 de junio de ese año le faltaba para completar el periodo prorrogado un mes y 22 días, o sea 52 días, los cuales corresponden a la indemnización que precisamente fijó el juez de primer grado, razón por la cual esa condena será confirmada. En cuanto a los perjuicios materiales y morales, recordó que mediante sentencia CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39631, esta Corporación resaltó que ellos debían ser ciertos y estar demostrados plenamente en el proceso, puesto que no era suficiente la sola afirmación de haber padecido un detrimento patrimonial. En ese sentido indicó que la actora no acreditó la afectación que le generó la decisión injusta de la empresa demandada, y que ésta ni siquiera alegó el hecho de que con posterioridad no hubiera logrado otra ubicación laboral, motivo por el cual no procedía dicha condena. 11 Radicación n.° 72677 Esos perjuicios, recordó, se dividían en objetivados y subjetivados, dependiendo de la afectación que se derivara de cada uno de ellos. En su criterio, la actora no acreditó una afectación personal distinta de la que se encontraba inmersa en las condenas previamente reconocidas, por lo que no era procedente el reconocimiento de tal aspecto. Finalmente, estudió la indemnización moratoria,

aclarando que la misma no procedía de manera automática, […] sino que es necesario analizar la conducta del empleador, de tal manera que si se aprecia que incurrió en actos que constituían mala fe habría lugar a su condena, o de lo contrario, no habrá lugar a su imposición. En el presente caso se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es preciso tener en cuenta que la conducta estuvo fundamentada sobre la creencia real de la vinculación regida por contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes. De tal manera que, para la Sala, el hecho de haber sujetado su creencia a esta circunstancia, que evidentemente dentro del proceso se demostró, le hace considerar que actuó de buena fe. Debe tenerse en cuenta para ello que, efectivamente la demandante ejercía una profesión liberal, lo que resultaba significativo para acudir a ese tipo de contratación regida por la Ley 80, sumado a que previamente a la suscripción de los contratos, con excepción de los numerados 78 y 967, se realizó un estudio de viabilidad y conveniencia para la contratación que muestran la necesidad temporal del empleo y su estudio presupuestal, lo que quiere decir que la actuación de la entidad se ajustó a los parámetros legales, cosa diferente es que, pues en su ejecución o en la realidad finalmente se hubiera configurado una relación típicamente laboral, por ello la Sala revocará el numeral 9º de la parte resolutiva de primer grado y en su lugar absolverá por indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de

12 Radicación n.° 72677 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó los numerales 3°, 6°, 8° y 9° de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y confirmó el 10°, para que en su lugar y en sede de instancia revoque el numeral 10° de la sentencia del Juzgado que absolvió a las demandadas del pago de intereses moratorios por no pago de aportes a la seguridad social y de lo pretendido por perjuicios materiales y morales; y así mismo para que confirme los numerales 3°, 6° y 9° y en todo lo demás de la sentencia de primera instancia en los cuales se declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre la extinta CAJANAL E.I.C.E. y LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 8 de febrero de 2007 y el 16 de junio de 2009, con un último salario mensual de $1.900.000, se condenó a FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante las sumas correspondientes a las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, la

indemnización moratoria, el valor asumido por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que debió asumir el empleador y las costas de la primera instancia del proceso ordinario. Costas en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, los cuales procede a estudiar la Sala en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

13 Radicación n.° 72677 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 3 y 33 del decreto 3118 de 1968 lo que conllevo (sic) la violación de los artículos 53, 55, 83, de la Constitución Nacional; 30, 31 y 32 del Código Civil; 13 de la ley 344 de 1996; 49 y 50 del decreto 3118 de 1968; 5°, 6°, 11 y 12 de la ley 432 de 1998 y 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945». Inicia la demostración del cargo citando lo dicho por el juez de primera instancia frente a los intereses a las cesantías y la sanción consignada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, recuerda que el Tribunal, para absolver de esas condenas, afirmó que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 ordena que las cesantías y sus intereses, en el caso de trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado, deban consignarse al

Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, indica que nada se dijo de las consideraciones del juzgado en cuanto a que «[…] el régimen anualizado de cesantías es un conjunto normativo inescindible, dentro del que entra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que no se halla referenciado a la modificación que hizo sobre un artículo especifico del Código Sustantivo del Trabajo, como sí lo hicieron con las disposiciones anteriores a dicho artículo 99». Dentro del acápite que denominó «Sobre los intereses al auxilio de cesantía», afirma que el Tribunal erró al darle 14 Radicación n.° 72677 aplicación al régimen anualizado de liquidación para el reconocimiento de cesantías y, a su vez, dejarlo de aplicar para el reconocimiento de los intereses a las mismas. Lo anterior debido a que, si bien confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se debía cancelar directamente el auxilio de cesantías, según lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al resolver sobre los intereses cambió su criterio respecto del sistema aplicable, desconociendo así lo establecido en los artículos 3 y 33 del Decreto 3118 de 1968, que ordenan consignar al Fondo Nacional del Ahorro tal prestación, es decir, sin hacer una aplicación integral del régimen anualizado. Trascribe el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, para indicar que fue la norma que introdujo al sector público el régimen anual de cesantías, pero a renglón seguido aclaró

que la disposición que cobija a los trabajadores oficiales de Cajanal es el artículo 5º de la Ley 432 de 1998, que también trascribió, en el que se señala la obligación de afiliar a los trabajadores de la Rama Ejecutiva al Fondo Nacional del Ahorro. Apunta que el régimen anualizado de cesantías no es incompatible con el Fondo Nacional del Ahorro, ya que la Ley 432 de 1998 además de establecer la obligación de afiliación de los trabajadores oficiales al mencionado fondo, contempla expresamente el sistema de cesantías debatido. Añade que el 15 Radicación n.° 72677 Decreto 3118 de 1968 consagra en su artículo 49 el régimen anualizado de cesantías y transcribe dicho artículo. En otro acápite denominado «El régimen anualizado de cesantías comprende en su integridad los intereses al auxilio de cesantías», explica que resulta claro que la normativa aplicable era la relativa al régimen anualizado de cesantías y que la misma era inescindible. Por ello, trascribe el artículo 50 del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, para reiterar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 3 y 38 del Decreto 3118 de 1968, lo que llevó a que se desconociera la integralidad de la normativa correspondiente. Concluye que, […] el régimen anualizado de cesantías es el que regula la situación fáctica de la señora LEIDY YOHANA PUENTES y el que a la vez consagra los intereses al auxilio deprecado; razón por la

cual el Tribunal no podía desconocer su derecho a recibir los intereses al auxilio de cesantía independientemente de que esta prestación estuviera llamada a entregarse directamente a ella o a ser consignada en el Fondo Nacional del Ahorro para que fuera éste quien le reconociera tales sumas.

VII. RÉPLICA Manifiesta que este cargo contiene dos errores de técnica, consistentes, el primero, en que la acusación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política debió hacerse como violación de medio y, el segundo, que en el desarrollo del cargo no se discuten las normas acusadas, sino que simplemente se denuncia su aplicación indebida pero no se precisa en qué consistió.

16 Radicación n.° 72677 Afirma que no se cometió el error denunciado por la censura, ya que las normas que tuvo en cuenta el Tribunal guardaban relación con los hechos del caso y fueron debidamente sustentadas. Igualmente, algunas de las que fueron denunciadas no se mencionaron en la sentencia, por lo que no podían ser objeto de debate. Añade que, […] no es otro el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales que el contenido en el Decreto 3118 de 1968. En ese sentido, si este no contempla el pago de intereses a las cesantías ni la sanción por no consignación de las cesantías no es posible acudir a los preceptos que rigen para quienes laboran en el sector privado, pues ello conduciría a la vulneración de los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, además de crear una mixtura normativa carente de toda técnica. Cita las sentencias CSJ SL, 6 febrero de 2013, radicado

41182 y SL, 14 agosto de 2012, radicado 41522, para concluir que la decisión del Tribunal estuvo acorde a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, en primer lugar, porque ninguna regla jurídica violó la censura, al incluir dentro de la proposición jurídica los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues no era menester, como lo adujo, que con ellos debía plantearse una violación de medio. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL15343-2017, consideró esta Sala lo siguiente: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL321017

Radicación n.° 72677 2016, y SL12220-2017, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente. Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente

impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde. En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. Y tampoco es cierto, como lo afirma la réplica, que «[…] no se entra en la discusión de las normas acusadas», pues lo que se aprecia en el desarrollo del cargo es justamente lo contrario, vale decir, que la censura se ocupó de argumentar las razones por las cuales consideró indebidamente aplicados los artículos 3º y 33 del Decreto 3118 de 1968, así como las demás normas denunciadas en la proposición jurídica. Para la recurrente, pese a que el Tribunal confirmó la condena por concepto de cesantías, no hizo lo propio frente al reconocimiento y pago de sus intereses, desconoci

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