CSJ - SL3850-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3850-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr demJaai stlcla SadleCa as acLlallbno ral SadleDa e sconNa:1u ttón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3850-2019 Radicación n.º 71905 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCOLME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VICTORIA JARAMILLO DE DUQUE contra el instituto recurrente. l. ANTECEDENTES La señora María Victoria J aramillo de Duque instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folio 91, contra la Institución Universitaria Escolme, antes denominada Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia Escolme, con el fin de que se declarara que estaba obligada al reconocimiento y pago del «complemento»
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 71905 de la mesada pensiona!, de conformidad con el Acuerdo 001 del 8 de julio de 1999, a favor de su cónyuge Roberto de Jesús Duque Campillo «de por vida». Solicitó que, con fundamento en lo anterior, se condenara a la demandada a cancelarle el reajuste de la mesada pensiona! desde febrero de 2001 hasta diciembre de 2002, por la suma de $39.152.509, con sus respectivos
incrementos anuales. Asimismo, suplicó el reconocimiento y pago del «complemento» de la mesada pensiona!, a partir de enero de 2003, ,ifecha en la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes» por parte del ISS por el fallecimiento de su esposo, que hasta el momento de la presentación de la demanda arrojó un valor de $344. 712 .184. Adicionalmente, pidió que la Institución continuara pagando el aludido reajuste «de por vida e ininterrumpidamente y en el porcentaje establecido para los empleados de alto rango»; así como la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Roberto de Jesús Duque Campillo fue fundador y trabajador de la convocada a juicio, desde abril de 1970 hasta noviembre de 1999, pues a partir de diciembre de este último año fue pensionado «por invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales, hasta el momento de su fallecimiento en enero 22 de 2003»; quem,e dianetlAe c uer0d0o1d e8ld ej uldie1o 9 99, la Asamblea General de la universidad le otorgó a su cónyuge, el señor Duque Campillo, ciertos beneficios SCLAJPT-10 V.00 2 l) 1 Radicación n. 71905 º º º extralegales, contemplados en los artículos 1 y 3 ibídem; que la mesada pensiona! reconocida por el ISS a su esposo ascendía a la suma de $982.972 para el año 1999; y que desde agosto de este año hasta junio de 2000 la Institución
le canceló al causante todas las prerrogativas consi adas gn en el mencionado acuerdo, entre ellas, la de «la diferencia entre el salario más alto que se paga en la Fundación y el valor de la pensión neta otorgada por el respectivo fondo de pensiones, incluyendo primas legales y extra legales, que para el año 2000 correspondía a la suma de $1.502.300». También manifestó que en diciembre del año 2000, el representante legal y el revisor fiscal de la accionada decidieron, de manera unilateral, suspender los beneficios pensionales contemplados en el Acuerdo 001 de 1999, determinación contra la cual el pensionado interpuso acción de tutela; que el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín amparó los derechos del señor Duque Campillo y ordenó a la universidad el pago del reajuste pensiona! consagrado en dicho acuerdo, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín; y que, a raíz de lo anterior, entre la Institución demandada y el señor Duque Campillo se suscribió un acuerdo de pago para sufragar el monto correspondiente al reajuste pensiona!, desde julio de 2000 hasta enero de 2001, pero que, a partir de febrero de este último año, ese ente universitario se abstuvo de continuar efectuando pagos «fundamentándose en el hecho que el Acuerdo 001 de 1 999 fue derogado por la Asamblea General en abril 5 de 2001 mediante el acuerdo 002 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n1 905 de2 001v,u lnerdaenrdeoca hdoqsu irciodnocsr etealm ente
derle ajpuesntsei aol nosasol c fuinodsa do. res» Adicionalmente, indicó que el señor Roberto de Jesús Duque Campillo falleció el 22 de enero de 2003 y, mediante Resolución 010703 de igual año, el ISS hoy Colpensiones le concedió la pensión de sobrevivientes, a partir de esa fecha, en cuantía inicial de $1.344.836; que los beneficios que no fueron cancelados durante el periodo comprendido entre febrero de 2001 y la fecha de fallecimiento de su cónyuge debían ser sufragados, puesto que el literal c) del artículo 3 del multicitado Acuerdo 001 de 1999 consagraba que «al a o muerdteel ojsu biladpoesn sionlaodsbo esn,e ficios contempelnal dolosis t ear ya bld eespl r eseanrtteís ceu lo haráenx tensai lvaoe ss poos ac ompañqeureah aya designyaa l daom uerdteée s taal ohsij omse nordee3s 0 que lo anterior también era indicativo de que esas años»; prerrogativas estipuladas se debían continuar cancelando aun después del fallecimiento de su esposo y de forma vitalicia; y que para el año 2001 el porcentaje del incremento salarial de los empleados de Escolme fue del 8.7%. Al dar contestación a la demanda, la Institución Universitaria Escolme se opuso a las pretensiones. Aceptó los supuestos fácticos relatados, a excepción de los relativos a la obligación de pago de diferencias pensionales de manera retroactiva y al porcentaje del incremento salarial de los
empleados de la Institución para el año 2001. Aclaró que el Acuerdo 001 de 1999 tuvo vicios de legalidad en su creación, razón por la cual se derogó; y que entre 2001 y la fecha de
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicnºa.7 c 1i9ó0n5 fallecimiento del causante no pagó los beneficios pactados, debido a su derogación, además de que el señor Duque Campillo se abstuvo de ejercer «ens uc aliddaedt itullaasr acciocnoersr espondaifi ennd teoe bst endeerl aj urisdicción lad eclaradteol rapi rao cedeonn coid aes usd erechcoosnl a Como cesacidóen l ose fectcoosn teniedno lsa n orma». excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de integración del litisconsorcio necesario para solicitar algunas pretensiones, inexistencia de la prestación por la ilegalidad y derogatoria del acto que las crea e improcedencia de la prestación por derogatoria de la norma antes de que se configure el derecho a la obtención de la pensión de sobreviviente. También planteó la excepción previa de prescripción, respecto de la cual el juez de conocimiento resolvió decidirla de fondo en la sentencia que le pusiera fin a la primera instancia (f. 131).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se abstuvo de
hacer cualquier pronunciamiento en cuanto a la regulación de Escolme; y condenó «elno ess tatudteoslso cfuinod ador» en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAJPT-10V .00 5
Radicación n. º 71905 Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín [. ].e .n cuanto se ABSOLVIÓ del pago de reajuste pensional solicitado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $22 9. 046. O1 7 [. ].p .or concepto de reajuste pensional entre 18 de noviembre de 2010 y 28 de febrero de 2015 y a continuar pagando la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y el mayor valor, en los términos del Acuerdo 001 de 1999. Sumas que debe pagar debidamente indexadas al momento del pago de la obligación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a los derechos causados con antelación al 18 de noviembre de 201 O, por lo expuesto.
TERCERO: Costas 2da Instancia: A cargo de la demandada [. ]. .
El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a definir si la demandada le debía pagar al señor
Roberto de Jesús Duque Campillo la diferencia entre el salario mensual otorgado por la Institución y el valor de la pensión concedida por el ISS, previa determinación de si este beneficio constituía o no un derecho adquirido o si, por el contrario, era válido decretar la suspensión de dicha prerrogativa, en razón de la derogatoria del acuerdo que la consagraba. Seguidamente, el indicó que los siguientes ad quem hechos se encontraban probados dentro del proceso y, en consecuencia, no eran objeto de discusión: que el señor i) Duque Campillo fue socio fundador de la Institución Universitaria Escolme, desde el año (f.º iiqu)e 1970 21); ocupaba un cargo de alta dirección; que laboró para la iii)
SCLAJPT-V1.0D O 6
Radicnaº.c7 i1ó9n0 5 iv) accionada por más de 12 años; que fue pensionado por invalidez por parte del ISS hoy Colpensiones, mediante la resolución O 15888 de 1999, a partir del 21 de septiembre de º v) 1998 (f. 60); que, en virtud del artículo 3 del Acuerdo 001 de 1999 expedido por la universidad, el causante comenzó a recibir de Escolme la diferencia entre el monto de la pensión concedida por el ISS y el salario percibido, desde agosto de 1999 hasta junio de 2000, fecha en la cual la Institución la vi) suspendió unilateralmente; que, a raíz de dicha decisión, el pensionado interpuso acción de tutela para que se le continuara pagando tal reajuste, decisión que se profirió a su º vii) favor (f. 63); que, en cumplimiento de ese fallo, la
demandada siguió cancelando los respectivos pagos, pero únicamente hasta el año 2001, debido a que el acuerdo que contenía ese beneficio fue derogado por la misma Institución, º viii) por medio del Acuerdo 002 de 2001 (f. 58); que la actora ve) tenía la calidad de cónyuge y beneficiaria del causante; y que el ISS le concedió a la demandante pensión de sobrevivientes, a través de la resolución 010703 de 2003, a º partir del 22 de enero del mismo año (f. 86). En ese orden de ideas, el fallador comenzó por explicar que el derecho adquirido es aquel que se ha radicado en cabeza de una persona, esto es, que ha ingresado de manera definitiva a su patrimonio por cumplir todas las condiciones o supuestos exigidos por la ley para su reconocimiento y que, por tal razón, el mismo se vuelve intangible o inmodificable por leyes posteriores. Adujo que, de lo contrario, se estaría hablando de meras expectativas que sí podrían ser modificadas por el legislador, en razón a que se refieren a
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 71905 situaciones jurídicas no consolidadas. En apoyo, citó fragmentos de múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional y de las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210. Descendiendo al caso en estudio, se remitió a los º estatutos de la Institución (f. 12 y ss.) y al Acuerdo 001 de º 1999 (f. 53), del cual transcribió los artículos relevantes para
el caso en estudio, así: Acuerdo No. 001 Por medio del cual se le reconocen méritos académicos y beneficios pensionales a funcionarios de la Institución. [ ... ] Í °
ART CULO 1
Conceder a los funcionarios que obtengan su jubilación o pensión por parte del I. S.S . o cualquier otro f ando de pensiones y cesantías, reconocimientos especiales en lo académico y en lo económico, siempre y cuando hayan laborado doce o más años en forma continua o discontinua en la Institución y que a la fecha de la aprobación de este acuerdo hayan desempeñado cargos de alta dirección, tales como: Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo o Director de Extensión. [ ... ] Í º
ART CULO3
A los funcionarios iubilados o pensionados se les reconocerán los siguientes beneficios: a) Un reconocimiento económico mensual equivalente a la diferencia entre lo que recibe por iubilación o pensión de la entidad respectiva y el salario mensual de los funcionarios de alta dirección en la Institución con el incremento anual autorizado por ESCOLME. b) La parte proporcional de las primas legales[. ..]
SCLAJPT-10 V.00 8
OJ Radicación n. º 71905 e)A lam uerdteel oiusb iladoo pse nsionaldoboses n,e ficios contempelnal doolssi teraay bl d eespl r eseanrtteí cseu hlaor.á n extensai lvaeo ssp oosc ao mpañqeureha a ydae signya ad loa (Subraya la muerdteeé staa hiimoesn ordees3 0a ños.
los Sala). De lo anterior, el juez de apelaciones consideró que en este caso se estaba en presencia de un verdadero derecho adquirido, toda vez que las sumas correspondientes al beneficio contemplado en el literal a) del artículo 3 del acuerdo acabado de transcribir, 'habían entrado efectivamente al patrimonio del pensionado fallecido, pues la Institución demandada las canceló desde el año 1999 hasta el 2000 y, posteriormente, en virtud del fallo de tutela, hasta el 2001 y, en esa medida, no era procedente desconocer tales prerrogativas. Resaltó que, si bien el Acuerdo n. 001 de 1999 había º sido derogado, ello no podía tener efectos retroactivos, sino únicamente hacia el futuro, pues, de lo contrario, se le arrebataba al causante un derecho que ya estaba radicado en cabeza suya. Asimismo, sostuvo que ese no era el momento procesal oportuno para analizar la conveniencia de dicho acuerdo y, al presumirse su legalidad, el mismo no podía ser desconocido por ser ley para las partes. En tales circunstancias, señaló que a la actora se le debía reconocer la prerrogativa atinente a la diferencia entre la pensión concedida al señor Duque Campillo y el salario por él percibido, en razón a que en este caso había operado la sustitución pensiona!, además de que el literal c) del aludido artículo 3 consagró que dichos privilegios extra 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71905 legales se hacían extensivos a la familia. Adicionalmente, advirtió que el beneficio referente a las primas legales,
también contenido en dicho Acuerdo, no se analizaba, habida cuenta que no fue solicitado en la demanda inaugural. Finalmente, respecto de la sustitución pensiona!, adujo lo siguiente: La postura de la Sala considera que esos beneficios que fueron consagrados en el Acuerdo 001 de 1999 efectivamente hicieron y hacen parte de la pensión misma del causante, sea de la mesada o pensional, y por ello entonces también hacen parte de la pensión de sobrevivientes de la actora, por eso se llama sustitución pensional pensión de sobrevivientes que sustituye la pensión que o venía recibiendo el causante, y ¿por qué considera la Sala que esos beneficios hacen parte de la mesada pensiona[ que efectivamente venía recibiendo durante un tiempo el causante? Porque las normas que se citaron anteriormente hablan de un reconocimiento económico equivalente a la diferencia entre lo que recibe por jubilación pensión y el salario mensual de los funcionarios de o alta dirección, dando con ello a entender que lo que se pretende es que la pensión de estos socios fundadores y del causante, este casoes pecífico, tuviera el valor tanto de la pensión especial reconocida por la entidad como por el valor que por este concepto de pensión iba a reconocerle cuando éste falleciera en la entidad educativa.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Institución Universitaria Escolme, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN PretelnaId nes titruecciuórnr qeunelt aCe o rctaes lea sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se
SCLAJPVT.-0100 10
QU Radicación n. º 71905 «absuelva a la demandada recurrente de todas las peticiones de la demanda»i naugural. Con tal propósito, formula dos cargos, oportunamente replicados, los que serán estudiados a continuación de manera conjunta, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, acusan similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI.C AROG PRIMOE R Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de transgredir los artículos 29 de la CN; 2 y 14 de la Ley 153 de 1987; 16 del CST; 46 a 49 de la Ley 100 de 1993; y la «ley 797 art. 12 que subrogaron (sic) el art. 275 del C.S. del T.». La censura indica que no discute los siguientes hechos: que el acto jurídico que le dio origen a la pensión voluntaria o al «ajuste»f ue el Acuerdo 001 de 1999, el cual se derogó por el Acuerdo 002 de 2001; que el cónyuge de la actora era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, quien falleció el 22 enero de 2003; y que desde esta fecha, a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del ISS. Para la recurrente, el Tribunal se equivocó al no haber aplicado al presente caso las normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, pues, «pese a reconocer que la muerte del causante del posible beneficio para la actora es
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicancº.7i 1ó9n0 5 posterior a la derogatoria del Acuerdo 001, que es la norma privada y unilateral que la consagró, lo aplica». Asimismo, manifiesta lo siguiente: [. ].e n. e stcea ssoe t rata de una pensión voluntaria, que en el caso concreto equivale a una pensión de sobrevivientes, pues asís e consagró en el Acuerdo 1 ya citado y tiene como tal entonces como requisito; la muerte de un pensionado y tiene unos beneficiarios claros cuando determina en el literal c [. .].E. st a esl a norma que según el Tribunal dio lugar a la condena, pero el mismoTr ibunal reconoce que dicha norma fue derogada en forma expresa por el acuerdo 002 [. ]. . Respecto de la obligación de aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, trae a colación las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43572; y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566. Con base en lo anterior, sostiene que la normativa llamada a regir el presente asunto era la Ley 100 de 1993, mas no «una norma privada y ex1ralegal derogada para sustituir un derecho de un pensionado por la vía de un acuerdo derogado», como lo era el Acuerdo 001 de 1999.
VIIC.A RGOS EGUNDO Por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 53 y 58 de la CN; 259, 260 y 267 del CST; y 45 a 49 de la Ley 100 de 1993. 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 71905 º La censura señala que al ad quem, si bien se dedicó a describir el concepto de derechos adquiridos en forma correcta, lo cierto es que cometió un grave error cuando «aplica la norma a un hecho que la misma regla juridica no regula, tal como es que la actora recurrida nunca adquirió el derecho pensional», dado que, en su decir, quien sí «lo tuvo por adquirido» fue su cónyuge fallecido. De ahí que asegure que la demandante no podía beneficiarse de un derecho adquirido de un tercero, en este caso, de su esposo. Para la Institución recurrente, el hecho de que la accionante «enviudara» de una persona que tenía una pensión voluntaria «no legal» y cuya norma matriz fue derogada por la accionada, no le genera a ella el derecho reclamado «ni hace que a su patrimonio ingrese o haya ingresado el derecho a la pensión o a su sustitución» y agrega: Eld eerchaol as oebvriveensdc ifeirae nttoet alamled netree cho pensiyoe nlpa r[i mseera od queic eorlna m uerdteecl a usea nt pensiopneoarr dqeou ieue nrs ustneonrtmoa qtuileved o él ugaa r planqtueeeaxi rs utned erescubhjteoi qvuoie n egsraapl a rtimonio
deq uiesnu stimtiueynet qruaees l s egnudol oe sp ore l cupmlimideeen dtaoydd ensio ddaeid n lviadyed ze nsidad. VIIIL.AR ÉPLICA La actora sostiene que la censura se equivoca en su acusación, en razón a que en este caso no se discute la pensión de sobrevivientes, sino el reconocimiento de unos
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 71905 beneficeixotsre agllase quey ah abíasni dcoo ncediadlo s señoDru queC ampi.lP loorel lo,a segurqaue e lT ribunnaol erreónl aa plicacdieló ann orma. Tambiémna nifieqsutea e ll itecr)da ell ar tíc3u dleol Acuerd0o01 de 1999 demuestqruaee ld erectheon ía vocacdieós nu bsisteynaqc uiean ,os olfoue concedpiodro todlaa v iddae le mpldeo,a sinqou es eh iziog ulamente extesnivaol af amiliuan,av eze lp esnionafdalolc eiera. Pore star azó,cn osnideqruean oe rvai abrleev oclaors privilecgoinocse diddeo sm anerav oluntaproirae l empldeoarh,a bidcau entqaue set rataa dbe derechos adquiiodrs. Finalm,ea nsteeveqrueae lf alladaoprl idceób idamente lanso rmaqsue r igelnas ustitupceisnóino! ny a lat eordíea derecahdouqsi roisd.
IX.C ONSDIERACIONES
ElT ribunfalun damentósu deciseinóq nu e,e ne l preesntcea s,oe lb eneficcoiong sraadeon e lA cuer0d0o1 d e 1999 cosntituuína d erechaodu qirideon cabezdae l pesnionafdalol eceild2 o2d ee nerdoe2 003,p uesqtuoe l as sumasc orsrpeodnientae lsa sd iefrenceinatsr leap ensión concedpiodrea l I SSy els alaortioor gpaodrol aI nisttcuión entraerfeocnt iveanmteen e lp atrimodnecilao u saanlth ea ber sidcoa ncelapdoarls aa cciondaedsade ela ño1 999.S osutvo que,e nt alecsi rcuncsita,als naa ctoernac ,a liddaecd ó ynuge
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. 71905 º supérstite del señor Duque Campillo, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales adeudadas al fallecido y a que las mismas se continuaran pagando, en razón de la sustitución pensional que había operado. Finalmente, consideró que la derogatoria del mencionado Acuerdo no podía tener efectos retroactivos, así como que el mismo gozaba de presunción de legalidad, razón por la cual no se podían desconocer su contenido. Por su parte, en esencia, la censura reprocha dos i) aspectos puntuales: que, en virtud de que la controversia ad quem recaía en una pensión de sobrevivientes, el debió aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del
señor Duque Campillo, cual era la Ley 100 de 1993, y no podía acoger el Acuerdo 001 de 1999, como equivocadamente ii) lo hizo, ya que el mismo fue derogado en el 2001; y que no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido en cabeza de la actora, puesto que, además de tratarse de una «voluntaria, no legal» pensión que no hay lugar a sustituir, quien cumplió con los requisitos bajo el imperio de una norma vigente fue el pensionado fallecido, mas no ella como su cónyuge beneficiaria. Así las cosas, y dada la senda escogida para dirigir ambos ataques, no son motivo de discusión los siguientes i) supuestos fácticos: que el señor Duque Campillo fue socio fundador de la Institución Universitaria Escolme, desde el º ii) año 1970 (f. 21); que ocupaba un cargo de alta dirección; iii) iv) que laboró para la accionada por más de 12 años; que fue pensionado por invalidez, mediante la resolución 015888
SCLAJPT·lOV .DO 15
Radicación n. º 71905 º de 1999, a partir del 21 de septiembre de 1998 (f. 60); vq)u e, en virtud del artículo 3 del Acuerdo 001 de 1999 expedido por la universidad, el causante comenzó a recibir de Escolme la diferencia entre el monto de la pensión concedida por el ISS y el salario percibido, desde agosto de 1999 hasta junio de 2000, fecha en la que la Institución la suspendió unilateralmente; viq)ue , a raíz de dicha suspensión, el
pensionado interpuso acción de tutela para que se le continuara pagando tal reajuste, decisión que se profirió a su º favor (f. 63); viqiu)e, en cumplimiento de ese fallo, la demandada continuó con la cancelación de los respectivos pagos, pero únicamente hasta el año 2001, debido a que el Acuerdo que contenía ese beneficio fue derogado por la º misma Institución, por medio del Acuerdo 002 de 2001 (f. 58); vi)i quie la actora tiene la calidad de cónyuge y beneficiaria del causante; ix)y que el ISS le concedió a la demandante pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución O 10703 de 2003, a partir del 22 de enero del º mismo año (f. 86). En ese orden, de entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la Institución recurrente en las acusaciones planteadas, por cuanto, en primer término, si bien, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la ley que rige el caso es la vigente en el momento del fallecimiento del causante, tal como lo aduce la censura, lo cierto es que en el subl ilta e controversia no recae sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, sino en la concesión de un beneficio extra legal consagrado en un Acuerdo proferido por SCLAJPT-10V .DO 16 I' Radicación n. º 71905 laA samblGeean erdaellI nstituEtsooc lm,eq ue paral as parsts eet raduecnue nap ensivóonl unitaa.r Ene same dideala, l duidboe neficdieobs ee arn alizado
yt ratoaa dl al udze Alc uer0d0o1d e1 999c,o moe ne efctloo hizeolj uzgaddoera lzaay d,a unqueexp remseantree conoció que elm ismoh abísai ddoe rogapdoose triormepnotree l Acuerd0o0 2d e2 001d,i chcao lieagtusroas tuvqou et al deraotgordiae bírae gihra cifaut uroy no de manera retarcovtai,e nr aznó a quel ap rrerogataiquvíad iscutida conisttuuína d erecahdoq uireindc oa bezdae lp ensionado falleci.d o ParlaaS alaac,e retlfó al ladeonsr u r azonanmti,ope ues laC ortheas osteniddeao n tñao,q uec uandsoee stfráe ntae und erecahdouq irindooe sp osi:t>dlees coocnerolr oe vocarlo env irtduedl ae xpedidcein óune vanso rma,es nr azóanq ue lap ersoynaat ienuen as ituacdieófinn idcao,nu smadao cosnolidcaondfoar mael eyaenst ersi,doar edlaa s ataicscfión del at otaldiedl aodps r esuuepsteostsa bleocsei ndl al epya ra sur econmoicein,tl ooc uadla o rigaeu nn d erecshuojb eitvo que ingsrae válidameanltp eat riomniod e la·p ersona (LS4650-2170 ;)s ituacqiuóeen sd ablaes imilaalcr alsaqo u e
noso cupad,o ndeel p enisona,dl ouegdoe accedae lra pensidóeni nviadlepzo rp arted elI SSc,o menzaó recibir eefcitvaemntdee l ad emandadealb, e neficeixot raldeegla l rejaustep ensiao!dn esdeela ño1 999a títudleop ensión volunat.a ri SCLAJPT1-0V .DO 17 Radicación n. º 71905 Debe destacar la Sala que el anterior criterio fue acogido en un proceso seguido contra la misma Institución aquí demandada, en la que se discutía el concepto de derecho adquirido y su extensión a los beneficios pensionales extra legales concedidos unilateralmente por el empleador. En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2006, rad. 24817, la Corte decidió: Como lo advierte el opositor, uno de los sustentos esenciales del fallo recurrido radica en que, como el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la prestación extraleqal que el Acuerdo de la demandada preveía para ello, la que reconoció y estuvo pagando, se está frente a un derecho adquirido, que, por dicho carácter, no podía, como lo hizo, ser revocado por la misma, ya que la protección que en ese sentido consagra el artículo 58 de la Constitución Nacional, concretamente para los "(. .. ) derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (. ..) ", también es extensiva a los beneficios extralegales concedidos unilateralmente por el empleador; deducción que apoya el juzgador en el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 27 de enero de
1993, radicación 5273, que, en lo pertinente, expresa: "(. ..) Podría resumirse que la tendencia doctrinal de esta Sala dentro del ámbito de los derechos adquiridos y sus simples o meras expectativas, se trasluce que sólo en los casos concretos en que se ha consolidado una situación jurídica de carácter individual, es viable el derecho reconocido en la disposición legal correspondiente. "En el caso subjudice, el Tribunal aplicó el criterio anterior ampliándolo a otras fuentes del derecho del trabajo, como son la convención, el reglamento, el reconocimiento unilateral, etc., para llegar al entendimiento que era válido el derecho reclamado siempre que al momento de su exigibilidad se encontrare vigente, lo que presupone su colocación en el ámbito del derecho laboral y no como lo alega el recurrente dentro del campo del derecho privado. "Cuando un patrono o empleador reconoce unilateralmente un derecho o prestación, siempre que ese reconocimiento no se haya constituido en una distinta fuente formal de derecho, puede ser modificado o revocado por el mismo en cualquier tiempo, pero si en ese interregno el trabajador reúne los requisitos y condiciones establecidos no puede ser desconocido por el primero, sin que vulneren los principios y normas tutelares del derecho al trabajo. (Subrayas fuera del texto). SCLAJPT-10 V.00 18 //,, Radicación n. º 71905 "Cuando seti ene una simple expectativa porque falta uno de los presupuestos estlaebdcoise n la decisdieól nem pleador, ese presunto derecho no ha ingresado al patrimonio del trabajador, y no see stá frente a una situación irredimible; cuestión diferente se
presenta, cuando seh an llenado las estipulaciones señaladas por el otorgante porque le nace una obligación con todas las secuelas que ello conlleva y para el trabajador un derecho correlativo, ya que no puede ser modificado de manera unilateral. (Subrayas fuera del texto)". ... [ ] De otro parte, observa la Corte, que asípa sara por alto las acotaciones anteriores, encuentra que la pauta contenida en su sentencia del 27 de enero de 1993 y acogida por el Tribunal para desatar la controversia, referente al punto que seo bjeta con el recurso extraordinario, esv álida y sigue vigente. Al respecto es pertinente recordar que, en fallo del 26 de enero de 2005, radicación 23718, al aludirse a las pensiones voluntarias, así expresamente no sea cuda al concepto de derecho adquirido, se les da esealc ance, cuando ses eñaló: "(. ..) Pero precisamente por suc arácter voluntario y en algunos casousni lateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que seco nfiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, siqnu e seapo sible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.